TA CUN - 11001333603320150001901-(02-12-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320150001901-(02-12-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Referencia 11001-33-36-033-2015-00019-01 Sentencia SC-03-20122698 Medio de Control Reparación directa Demandante CARLOS ANDRÉS MORENO TORRA y otros.
Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO
NACIONAL Tema Conscripto. Régimen de responsabilidad. Daño antijurídico “esquizofrenia paranoide”. Título de imputación de daño especial. Enfermedad mental que se desarrolla o manifiesta durante la prestación del servicio militar obligatorio y se agudiza una vez se termina el mismo. Precedente horizontal. Se confirma el fallo de primera instancia.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 13 de enero de 2015, el señor CARLOS ANDRÉS MORENO TORRA y otros, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Expresamente se solicitó como pretensiones lo siguiente:
“1. Declárese a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL civilmente responsable de la totalidad de los perjuicios ocasionados a los
Expresamente se solicitó como pretensiones lo siguiente:
“1. Declárese a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL civilmente responsable de la totalidad de los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de las secuelas irreversibles que sufre CARLOS ANDRÉS MORENO TORRA, con ocasión de la prestación de su servicio militar obligatorio como Soldado Bachiller, el cual terminó el día 17 de agosto de 2012, siendo orgánico del Batallón de ASPC No. 18 “ST. RAFAEL ARAGONA”, ubicado en comprensión de Arauca.
2. Condénese a LA NACIÓN – MINSITERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a título de reparación de los perjuicios ocasionados a los demandantes, al pago de
las siguientes sumas de dinero:
2.1 PERJUICIOS NO PECUNIARIOS
2.1.1 PERJUICIO MORAL
A favor de CARLOS ANDRÉS MORENO TORRA, CARLOS
MORENO MÉNDEZ, MARTHA ISABEL TORRA, MARLON JHAIR
MORENO TORRA, SAYRA TURLLING MORENO TORRA Y2
Carlos Andrés Moreno Torra Expediente 2015-00019 Reparación directa ROSARIO MÉNDEZ TORRES, en su condición de víctima directa, padres, hermanos y abuela (madre de crianza), del primero de los nombrados, respectivamente, para cada uno , una suma igual o superior al equivalente en moneda nacional, a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, vigentes al momento del pago efectivo de la condena, como compensación por el perjuicio moral que han
nombrados, respectivamente, para cada uno , una suma igual o superior al equivalente en moneda nacional, a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, vigentes al momento del pago efectivo de la condena, como compensación por el perjuicio moral que han sufrido y siguen sufriendo, con o casión de las graves e irreversibles secuelas padecido por CARLOS ANDRÉS MORENO TORRA.
Subsidiariamente, al pago del mayor valor que al momento del fallo, reconozca la Jurisprudencia del Consejo de Estado como compensación por este tipo de perjuicios.
2.1.2. DAÑO A LA SALUD
A favor de CARLOS ANDRÉS MORENO TORRA en su condición de víctima directa, una suma igual o superior al equivalente en moneda nacional, a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, vigentes al momento del pago efectivo de l a condena, como compensación por el daño a la salud que ha sufrido y seguirá sufriendo, con ocasión de las graves e irreversibles secuelas producto de le prestación de su servicio militar obligatorio.
Subsidiariamente, al pago del mayor valor que al momen to del fallo, reconozca la Jurisprudencia del Consejo de Estado como compensación por este tipo de perjuicios.
2.1.3. ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA.
A favor de CARLOS ANDRÉS MORENO TORRA, CARLOS
MORENO MÉNDEZ, MARTHA ISABEL TORRA, MARLON JHAIR MORENO TORRA, SAYRA TURLLING MORENO TORRA Y ROSARIO MÉNDEZ TORRES en su condición de víctima directa,
MORENO MÉNDEZ, MARTHA ISABEL TORRA, MARLON JHAIR MORENO TORRA, SAYRA TURLLING MORENO TORRA Y ROSARIO MÉNDEZ TORRES en su condición de víctima directa, padres, hermanos y abuela (madre de crianza), del primero de los nombrados, respectivamente, para cada uno , una suma igual o superior al equivalente en moneda nacional, a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, vigentes al momento del pago efectivo de la condena, como compensación por la alteración de sus condiciones de existencia, producto de la perturbación psiquiátrica que padece CARLOS ANDRÉ S MORENO TORRA, y la repercusión negativa que dicha condición tiene en el día a día de cada una de las personas mencionadas, quienes conviven bajo el mismo techo con el precitado.
Subsidiariamente, al pago del mayor valor que al momento del fallo, reconoz ca la Jurisprudencia del Consejo de Estado como compensación por este tipo de perjuicios.
2.2. DAÑOS PECUNIARIOS3
Carlos Andrés Moreno Torra Expediente 2015-00019 Reparación directa
2.2.1 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO.
A favor de CARLOS ANDRÉS MORENO TORRA en su condición de víctima directa, una suma igual o superior a VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000.oo), por concepto de los ingresos económicos dejados de recibir consecuencia de la merma de su capacidad laboral, aún por establecer al momento de present ación de esta demanda, como quiera que se está a espera de que la entidad demandada cumpla con lo previsto en el Decreto
recibir consecuencia de la merma de su capacidad laboral, aún por establecer al momento de present ación de esta demanda, como quiera que se está a espera de que la entidad demandada cumpla con lo previsto en el Decreto 1796 de 2000 y realice al mencionado, la Junta Médico Laboral a la que tiene derecho.
Este valor no constituye un límite a la pretensi ón, sino una mera aproximación, ya que el mismo deberá acrecer a través del proceso, en aplicación de los incrementos del IPC y la observancia de las fórmulas matemáticas acogidas de tiempo atrás por el Consejo de Estado.
2.2.2. LUCRO CESANTE FUTURO
A f avor de CARLOS ANDRÉS MORENO TORRA en su condición de lesionado, una suma igual o superior a DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000.000.oo), por concepto de los ingresos económicos que dejará de recibir, como consecuencia de la merma de su capaci dad laboral, aún por establecer, debido a las razones que acaban de referirse en el numeral 2.2.1.
Este valor no constituye un límite a la pretensión, sino una mera aproximación, ya que el mismo deberá acrecer a través del proceso, en aplicación de los in crementos del IPC y la observancia de las fórmulas matemáticas acogidas de tiempo atrás por el Consejo de Estado.
3. Que al momento del fallo se actualicen los valores solicitados, aplicando el incremento anual del índice de precios al consumidor, así como las fórmulas matemáticas aceptadas por el Consejo de Estado.
4. Se reconozca y ordene el pago de intereses moratorios sobre cifras anteriores, en
incremento anual del índice de precios al consumidor, así como las fórmulas matemáticas aceptadas por el Consejo de Estado.
4. Se reconozca y ordene el pago de intereses moratorios sobre cifras anteriores, en los términos del artículo 192 del CPACA.”.
Como fundamento de las pretensiones se indicó que, el señor JUAN CA MILO JIMÉNEZ ZULUAGA ingresó al Ejército Nacional para la prestación del servicio militar obligatorio, siendo vinculado al Batallón de ASPC No. 18 “ST. RAFAEL ARAGONA”, ubicado en comprensión de Arauca, ingresando en óptimas condiciones de salud.
Refiere la demanda que mientras Carlos Andrés Moreno Torra prestó servicio militar obligatorio fue objeto de burlas constantes a causa de padecer hemorroides y sufrió malos tratos por parte de sus superiores, e igualmente presentó afección auditiva.
Argumentan los demandantes que la principal afección a Carlos Andrés Moreno Torra causada por la prestación del servicio militar obligatorio, es la esquizofrenia paranoide, la cual ha repercutido en su diario vivir y en el de su familia, ya que lo ha vuelto violento y le ha producido alucinaciones visuales y auditivas, delirios de persecución, entre otros, aunado a que ha tenido que ser internado debido a estos hechos.4 Carlos Andrés Moreno Torra Expediente 2015-00019 Reparación directa
2. Actuación procesal en primera instancia.
La demanda fue radicada ante la oficina de apoyo de los despachos judiciales, el día 13 de enero de 2015 y repartida al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá. (Fl. 18 Cp1)
enero de 2015 y repartida al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá. (Fl. 18 Cp1)
Por medio de auto del 13 de mayo de 2015 la demanda fue admitida por el despacho y se corrió traslado de la misma (fls. 20 Cp1), la cual fue contestada por la parte demandada el día 30 de marzo de 2016. ( fls. 44 a 52 Cp1)
El 8 de septiembre de 2016, se llevó a cabo audiencia inicial, donde se decretaron solo algunas de los medios probatorios solicitados por las partes, por lo que el demandante interpuso recurso de apelación contra el auto que decretó pruebas (fls. 60 a 66 Cp1) el cual fue resuelto por este despacho el día 21 de junio de 2017 decidiendo que se revocara lo decidido y en su lugar se decretaran las pruebas solicitadas. (fl. 111 Cp1)
El 6 de septiembre de 2018 se adelantó la audiencia de pruebas donde se practican las pruebas decretadas, se cerró el debate probatorio y se decidió prescindir de audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo que se solicitó a las partes presentar los alegatos de conclusión por escrito. (fls. 112 a 115 Cp1)
3. Sentencia de primera instancia.
El 21 de febrero de 2019 el Juzgado Treinta y Tres (33) del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Juez de primera instancia decidió aplicar el régimen de responsabilidad objetiv o de daño
de primera instancia la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Juez de primera instancia decidió aplicar el régimen de responsabilidad objetiv o de daño especial, sosteniendo que sólo debería acreditarse el acaecimiento del daño antijurídico y el nexo de causalidad.
Frente al daño antijurídico estimó que se hallaba probado con el acta de la Junta Médico Laboral registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército, los testimonios practicados, la historia clínica y los demás documentos aportados al proceso, pues los mismos, demuestran los problemas de la salud que presentó el demandante Carlos Andrés Moreno Torra.
Una vez realizado el análisis de causalidad, el a quo dio por probado el nexo causal, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, de las cuales concluyó, que no solo es evidente la pérdida de capacidad laboral del conscripto dictaminada por la entidad demandada, sino las secuelas dejadas al mismo y por ende se estima edificada la responsabilidad del Estado a través del título de imputación de daño especial, al demostrarse que su lesión fue por causa y razón del mismo.
Es por lo anterior, que condena a la entidad demandada a p agar a los demandantes los perjuicios morales, daño a la salud y los materiales. (fls. 136 a 147 Cp4)
II. RECURSO DE APELACIÓN
1. El recurso.
El 6 de marzo de 2019, el apoderado de la parte demand ada presentó recurso de apelación manifestado que el juez de primera instancia erró al declarar al Ejército Nacional administrativamente responsable.5 Carlos Andrés Moreno Torra Expediente 2015-00019 Reparación directa
manifestado que el juez de primera instancia erró al declarar al Ejército Nacional administrativamente responsable.5 Carlos Andrés Moreno Torra Expediente 2015-00019 Reparación directa
Manifiesta que el Acta de la Junta Médico Laboral señala que las afecciones encontradas a Carlos Andrés Mor eno Torra son de orden común y no guardan relación alguna con la prestación del servicio militar, por lo tanto, esta entre dicho que el estado de salud del conscripto sea como consecuencia directa de la prestación del servicio militar obligatorio.
Afirma que la naturaleza de la enfermedad esquizofrenia paranoide no permite inferir que se haya generado con ocasión del servicio militar, pues es una enfermedad de origen común que generalmente se desarrolla a partir de los 15 años. Además de que responde a fa ctores de índole psicológica o sociocultural.
Por lo anterior, se afirma que el hecho de ser en este caso la esquizofrenia paranoide una afección de origen común no es posible establecer un nexo de causalidad entre la prestación del servicio militar obligatorio y su desarrollo o aparición. Afirma, que tampoco es suficiente prueba para determinar la causalidad el hecho de que se hayan aprobado las pruebas de ingreso a la institución castrense en un principio y al dejar las filas se determine la afección psiquiátrica, pues aquellas pruebas no son especia lizadas y no tiene la vocación de detectar enfermedades de este tipo.
Así, s olicita a esta Sala revocar la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá y desestimar las pretensiones de la demanda. ( fls. 155 a 162 Cp4)
Así, s olicita a esta Sala revocar la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá y desestimar las pretensiones de la demanda. ( fls. 155 a 162 Cp4)
El 1° de marzo de 2019, la parte actora presentó recurso de apelación (fls. 152 a 154 Cp4) no obstante, desistió del mismo, por lo que con auto del 9 de julio de 2019 se aceptó esta solicitud (fls. 170 Cp4)
2. Actuación procesal en segunda instancia.
El 09 de julio de 2019 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada. (fl. 170 Cp4)
El 28 de agosto de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. (fl. 178 Cp4)
El 11 de septiembre de 2019 la demandada alegó de conclusión en tiempo. Quien insistió en las razones de la impugnación (Fls. 181 a 185 Cp4)
El 13 de septiembre de 2019 la parte actora alegó de conclus ión en tiempo. Quien indica que el daño guarda estrecha relación con la prestación del servicio militar obligatorio no solo con el periodo de tiempo en el que la enfermedad se manifestó, sino con la causa u origen de aquella enfermedad. Manifiesta también que el título de imputación que ha de aplicarse es el de daño especial por cuanto si bien el Ejército actuó legítimamente debe responder por el bienestar psicofísico de los conscriptos en la medida de que les impone una carga pública adicional. (fls. 186 a 199 Cp4)
el de daño especial por cuanto si bien el Ejército actuó legítimamente debe responder por el bienestar psicofísico de los conscriptos en la medida de que les impone una carga pública adicional. (fls. 186 a 199 Cp4)
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
Problema jurídico.
Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación, la Sala estudiará si debe revocarse6 Carlos Andrés Moreno Torra Expediente 2015-00019 Reparación directa la sentencia de primera instancia, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dado que la enfermedad de esquizofrenia paranoide que padeció el conscripto es de origen común y no guarda relación alguna con la prestación del servicio militar.
Tesis de Sala.
La tesis de la Sala es que debe confirmar la sentencia de primera instancia, en atención a que está probado en el expediente que el señor Carlos Andrés Moreno ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio en perfectas condiciones físicas y mentales y que estando prestando el servicio militar obligatorio presentó síntomas relacionados con su enfermedad de “esquizofrenia paranoide” ; aunado a ello, se describen situaciones en la historia clínica del conscripto que para la Sala p ermiten concluir que la enfermedad mental que presentó se relaciona con la prestación del servicio militar obligatorio; así , es clara la configuración de responsabilidad del Estado, pues la esquizofrenia paranoide se manifestó y agravó a propósito del cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar.
IV. CONSIDERACIONES
1.- Competencia.
responsabilidad del Estado, pues la esquizofrenia paranoide se manifestó y agravó a propósito del cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar.
IV. CONSIDERACIONES
1.- Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 153, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto, el territorio y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , la entidad demandada tienen domicilio en la ciudad de Bogotá y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV.
2.- Caducidad de la acción.
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En el caso en concreto, se tien e demostrado que solo existió certeza de la condición médica del señor Carlos Andrés Moreno Torra hasta el día que se dictaminó la esquizofrenia paranoide,
En el caso en concreto, se tien e demostrado que solo existió certeza de la condición médica del señor Carlos Andrés Moreno Torra hasta el día que se dictaminó la esquizofrenia paranoide, es decir el 19 de febrero de 2014 (fls. 133 a 137 Cuaderno pruebas 2), por lo tanto, el término de la caducidad corría entre el 20 de febrero de 2014 al 20 de febrero de 2016; la demanda fue presentada el 13 de enero de 2015 (fl.18Cp1), por tanto, sin necesidad de tener en cuenta el término de suspensión de la caducidad con la solicitud de conciliación extrajudicial, se tiene que la demanda de la referencia fue presentada oportunamente.
3.- Legitimación en la causa.
3.1. Por activa. Los siguientes demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, conforme a los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:7 Carlos Andrés Moreno Torra Expediente 2015-00019 Reparación directa
Demandante Parentesco con la víctima directa Prueba Carlos Andrés Moreno Torra
Víctima directa Pruebas obrantes a cuaderno de pruebas 2. Carlos Moreno Méndez Padre Registro civil de nacimiento fl. 1 cuaderno de pruebas 2. Martha Isabel Torra Madre Registro civil de nacimiento fl. 1 cuaderno de pruebas 2. Marlon Jahir Moreno Torra Hermano Registros civiles de nacimiento fls. 1 y 2 cuaderno de pruebas 2. Sayra Yurling Moreno Torra Hermana Registros civiles de nacimiento fls. 1 y 3 cuaderno de pruebas 2.
Torra Hermano Registros civiles de nacimiento fls. 1 y 2 cuaderno de pruebas 2. Sayra Yurling Moreno Torra Hermana Registros civiles de nacimiento fls. 1 y 3 cuaderno de pruebas 2. Rosario Méndez Torres Abuela Registros civiles de nacimiento fls. 1 y 4 cuaderno de pruebas 2.
3.2. Por pasiva.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva porque es a quien se le endilga los daños sufridos por el demandante mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
4. Argumentación Jurídica.
4.1. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos.
Al tenor del artículo 90 de la Constitución Nacional, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.
Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y la responsabilidad el Estado por daños a los miembros de ésta corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan e l servicio militar obligatorio – soldados regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial.
La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de E stado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que
La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de E stado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional1.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las prueba s allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. (…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Esta do, al someterlos a la prestación de un servicio q ue no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar;8 Carlos Andrés Moreno Torra Expediente 2015-00019 Reparación directa
Así, respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial, como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la
reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial, como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, que implica una disposición de libertad individual, por lo que la relación que surge entre la Entidad y el soldado conscripto, es de total sujeción, por consiguiente le corresponde al Estado responder por los posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure esta relación2.
En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio 3, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferentes que deja al personal en una situación de indefensión”4, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio.
Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido5:
Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas6; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o d e la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos ; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se
éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o d e la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos ; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala:
‘... demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él , puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctim a, eventos cuya demostración
- de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resulta do perjudicial” 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente 18950.
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente 18950. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci ón Tercera. Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 18 de febrero de 2010. Expediente 17127. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 29 de febrero de 2009. Expediente 31824. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18. 725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 23 de abril de 2009, exp. 17.187, reiteradas en la sentencia del 9 de abril de 2014, exp 34.651. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 6 Cita del original: “En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp: 16.205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: ‘...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga
mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuad rón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho’ ”.9 Carlos Andrés Moreno Torra Expediente 2015-00019 Reparación directa corresponderá a la parte demandada’7
En el mismo sentido, el Consejo de Estado, en sentencia más reciente 8, en relación con los títulos que podrían aplicarse a daños causados a conscriptos, indicó:
si la conducta estatal –acción u omisión– de la cual se deriva el daño antijurídico es ilícita, es decir, contraria a los deberes jurídicos impuestos al Estado, y el daño ocasionado es atribuido a este, el régimen de responsabilidad será el subjetivo por falla del servicio; ii) si la conducta estatal generadora del daño es, por el contrario, lícita, pero riesgosa, y el daño es producto de la materialización de dicho riesgo de carácter excepcional, el cual es creado conscientemente por el Estado para el cumplimiento de sus deberes constitucionalmente asignados, el régimen de responsabilidad aplicable será el objetivo por riesgo excepcional; y iii) si la conducta estatal es también lícita, no riesgosa y se ha desarrollado en beneficio del interés general pero produce al mismo tiempo un daño que impone un sacrificio mayor a un individuo o grupo de individuos determinado con lo que se rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas, el fundamento de la responsabilidad será también objetivo por daño especial, el que en todo caso es residual frente a los dos anteriores.
mayor a un individuo o grupo de individuos determinado con lo que se rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas, el fundamento de la responsabilidad será también objetivo por daño especial, el que en todo caso es residual frente a los dos anteriores.
4.2. Afección psíquica que se desarrolla o manifiesta durante la prestación del servicio militar obligatorio y el régimen a aplicar.
Es de resaltar que la Administración pública debe tener especial protección para sus conscriptos, en especial, frente a los que padecen enfermedades mentales que se desarrollan o manifiestan una vez se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, máxime cuando i) ingresaron en condiciones normales sin presentar ningún síntoma de la enfermedad que padecen, ii) fueron declarados aptos y por ello se presume su buen estado de salud al momento de su ingreso y iii) son sujetos de especial protección constitucional.
Sobre este tema, el Consejo de Es
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