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TA CUN - 11001333603320150003703-(20-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320150003703-(20-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333603320150003703

Demandante : JOSE VICENTE MELO GARCIA

Demandado : HOSPITAL SAN BLASS II NIVEL E.S.E.

REPARACIÓN DIRECTA - Apelación autoProcede la Sala a decidir la impugnación formulada por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Tercera mediante la cual prescindió de los testimonios de Oscar Javier León, Beatriz Giraldo Duran, Ancizar Duque Rivillas, Luis Carlos Maya, Constanza Chávez, Magda Flórez Ocampo, Enrique Duque Rivillas, Claudia Patricia Medina, Nayibe Acosta, Luz Nancy Torres y Carlos Fabian Rojas; y de la prueba pericial a cargo de la parte actora.

ANTECEDENTES

1. José Vicente Melo García presentó demanda contencioso administrativa en ejercicio del

medio de control de reparación directa, contra Bogotá D.C.- Sub Red Integrado de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. - Hospital Occidente de Kennedy y Sub Red Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE - Hospital San Blass II Nivel, por los daños y perjuicios que le fueron causados por la presunta falla en la atención y tratamiento medico brindado al menor Andrés Felipe Mel o Diaz, que según se afirma, conllevó a su fallecimiento.

perjuicios que le fueron causados por la presunta falla en la atención y tratamiento medico brindado al menor Andrés Felipe Mel o Diaz, que según se afirma, conllevó a su fallecimiento.

2. El conocimiento del asunto por reparto fue asignado al Juzgado Treinta y Tres (33)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, el cual en sesión de audiencia inicial celebrada el trece (13) de junio de 2019, decretó las siguientes pruebas entre otras, en los siguientes términos: “5) DECRETAR los testimonios solicitados por la parte actora de los médicos OSCAR JAVIER LEON especialista en medicina critica y cuidado intensivo y quien atendió al menor ANDRES FELIPE MELO DIAZ durante el tiempo que duró el paciente en cuidados intensivos en el HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY NIVEL III y ANCIZAR DUQUE RIVILLAS medico de

HOSPITAL SAN BLAS NIVEL II.

Igualmente, decretar el te stimonio del señor WAGUER MELO GARCIA, para que declare sobre el núcleo familiar del menor ANDRES FELIPE MELO DIAZ. La declaración testimonial versará únicamente en los puntos señalados en el acápite de prueba testimonial de la demanda. Advierte el Despacho que los testimonios de los señores Oscar Javier León y Beatriz Giraldo Duran a su vez fueron solicitados por la entidad demandada Hospital Occidente de Kennedy. 3032 Apelación Auto Expediente N°. 2015-00037

Para tal efecto, el apoderado judicial de la parte demandante y demandada, respectivamente, en cumplimiento del numeral 8 del articulo 78 del C.G.P. lo hará concurrir a la audiencia de

Expediente N°. 2015-00037

Para tal efecto, el apoderado judicial de la parte demandante y demandada, respectivamente, en cumplimiento del numeral 8 del articulo 78 del C.G.P. lo hará concurrir a la audiencia de pruebas. De ser necesario se expedirán las respectivas boletas de citación por solicitud verbal que se haga a la secretaria del juzgado. (…) 7) DECRETAR EL DICTAMEN PERICIAL solicitado por la parte actora, en consecuencia, OFICIAR al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que conforme a la historia clínica emita concepto sobre la evolución de la enfermedad de ANDRES FELIPE MELO DIAZ, desde el 24 de julio de 2012, hasta la fecha de su fallecimiento 11 de agosto de 2012, sobre las causas de agravación según la enfermedad padecida y las circunstancias de agravación. No obstante, como quiera que la historia clínica que reposa dentro del expediente se torna ilegible, vencidos los veinte (20) días para que se allegue por parte de las demandadas LA TRANSCRIPCION DE LA HISTORIA CLINICA, la secretaria del Juzgado le hará entrega del respectivo oficio a la parte actora; ante el incumplimiento de la institución medica demandada, el oficio igualmente deberá tramitarse con las copias que obran dentro del proceso. Se hacen las advertencias sobre la carga de la prueba, específicamente esta a cargo de la parte actora y podrá solicitar los oficios que requiera. A los oficios deben anexarse copia de la demanda, escrito de contestación de la demanda, de la presente audiencia, del CD y demás documentos necesarios para la practica de la experticia, como lo es la historia clínica de la victima directa

escrito de contestación de la demanda, de la presente audiencia, del CD y demás documentos necesarios para la practica de la experticia, como lo es la historia clínica de la victima directa y la respectiva transcripción. En caso de no allegarse, deberán remitirse las copias en el estado que obran dentro del proceso. Los dictámenes deberán ser allegados para el día 13 de diciembre de 2019. Al dictamen pericial, se le dará el tramite establecido en el articulo 220 del CPACA, motivo por el cual deberá ser allegado antes de la fecha que se fije para realizar la audiencia de pruebas, con el fin que este a disposición de las partes, y que en la referida audiencia se puedan formular las objeciones, aclaracio nes y adiciones que consideren convenientes, diligencia a la cual debe asistir cada uno de los peritos que elaboren lo dictámenes, so pena de aplicar sanciones que señala la norma al respecto. (…) 8) DECRETAR los testimonios técnicos solicitados por la entidad demandada Subred integrada de servicios de salud Sur Occidente E.S.E. Hospital de Kennedy, de los galenos Luis Carlos Maya, Medico intensivista pediatra; Constanza Chávez, Medico Pediatra; y Magda Flórez Ocampo, medico pediatra, quienes pueden ser citados en la Av . Primera de Mayo N° 75 A19 sur y para que depongan lo que les conste respecto de los hechos de la demanda y su contestación. (…) Para tal efecto, el apoderado judicial de la parte demandada, en cumplimiento del numeral 8 del artículo 78 del C.G.P. lo hará concurrir a la audiencia de pruebas. De ser necesario se expedirán las respectivas boletas de citación por solicitud verbal que se haga a la secretaria

del artículo 78 del C.G.P. lo hará concurrir a la audiencia de pruebas. De ser necesario se expedirán las respectivas boletas de citación por solicitud verbal que se haga a la secretaria del juzgado. (…) 10) DECRETA R LOS TESTIMONIOS solicitados por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. Hospital San Blass de los médicos Enrique Duque Ribilla, Claudia Patricia Medina, Luis Enrique Muñoz Manolas, Héctor Andrés Carranza, Nayibe Acosta F, Luz Nan cy Torres G y Carlos Fabian Rojas para que depongan sobre los hechos de la demanda y su contestación. (…) Para tal efecto, el apoderado judicial de la parte demandada, en cumplimiento del numeral 8 del artículo 78 del C.G.P. lo hará concurrir a la audienc ia de pruebas. De ser necesario se expedirán las respectivas boletas de citación por solicitud verbal que se haga a la secretaria del juzgado. (…)” 3043 Apelación Auto Expediente N°. 2015-00037

II. De la providencia impugnada.

El 24 de febrero de 2020, se llevó a cabo la audiencia de practica de pruebas consagrada en el artículo 181 del CPACA, en la cual, se dejó constancia de la inasistencia de Oscar Javier León, Beatriz Giraldo Duran, Ancizar Duque Rivillas, Luis Carlos Maya, Constanza Chávez, Magda Flórez Ocampo, Enrique Duque Ribillas, Claudia Patricia Medina, Nayibe Acosta, Luz Nancy Torres G. y Carlos Fabian Rojas. En consecuencia, en los términos del artículo 218 del Código General del Proceso, el Juzgado prescinde de los mismos.

Acosta, Luz Nancy Torres G. y Carlos Fabian Rojas. En consecuencia, en los términos del artículo 218 del Código General del Proceso, el Juzgado prescinde de los mismos. De otro lado, frente a la prueba pericial decretada, el Juez d e instancia recordó que éste debía ser incorporado el 13 de diciembre de 2019, y las cargas impuestas a la parte actora. Sin embargo, al no adoptarse las medidas para la obtención de la prueba, dispuso tener por agotado el medio de prueba pericial, por el incumplimiento de las cargas procesales impuestas.

III. De la impugnación y su trámite

1. En primera medida, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de prescindir de los testimonios de Beatriz Giraldo Duran, Ancizar Duque y Oscar Javier León argumentando que la prueba testimonial era esencial para el esclarecimiento de los hechos objeto de la controversia . Además, que no fue posible contactar a los testigos por desconocer el lugar de domicilio o donde laboran en la actualidad.

El apoderado de la demandada Subred Sur Occidente coadyuvó el recurso formulado, indicando que no fue posible ubicar los llamados a rendir declaración. En segundo lugar, el apoderado de la parte demandante recurrió la decisión de prescind ir del dictamen pericial. Señaló que se adelantó el trámite pertinente para la obtención de la prueba, pero que no fue posible su recaudo, por consiguiente, solicitó un plazo razonable y corto para la presentación de la prueba.

2. El a quo concedió los recursos de apelación instaurados ante esta Corporación, en el efecto devolutivo, según el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA.

corto para la presentación de la prueba.

2. El a quo concedió los recursos de apelación instaurados ante esta Corporación, en el efecto devolutivo, según el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA.

3. Por acta de reparto del 24 de julio de 2020, correspondió al Despacho del Magistrado Ponente el conocimiento del proceso de la referencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse del recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de pruebas, proferido el 24 de febrero de 20 20, en el transcurso de la audiencia de práctica de pruebas, mediante el cual, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá prescindió de recibir la declaración de Beatriz Giraldo Duran, Ancizar 3054 Apelación Auto Expediente N°. 2015-00037

Duque y Oscar Javier León; y del dictamen pericial, pruebas decretadas en audiencia inicial; en un proceso de doble instancia de conformidad con el artículo 125 y el numeral 9º del artículo 243 del C.P.A.C.A. Sobre el particular, es pertinente aclarar que el artículo 218 del Código General del Proceso dispone frente a la inasistencia de testigos lo siguiente:

ARTÍCULO 218. EFECTOS DE LA INASISTENCIA DEL TESTIGO. En caso de que el

testigo desatienda la citación se procederá así:

1. Sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez, se prescindirá del testimonio de quien no comparezca.

2. Si el interesado lo solicita y el testigo se encuentra en el municipio, el juez podrá ordenar

1. Sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez, se prescindirá del testimonio de quien no comparezca.

2. Si el interesado lo solicita y el testigo se encuentra en el municipio, el juez podrá ordenar a la policía la conducción del testigo a la audiencia si fuere factible. Esta conducción también podrá adoptarse oficiosamente por el juez cuando lo considere conveniente.

3. Si no pudiere convocarse al testigo para la misma audiencia, y se considere fundamental su declaración, el juez suspenderá la audiencia y ordenará su citación.

Al testigo que no comparezca a la audiencia y no presente c ausa justificativa de su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes, se le impondrá multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). (Negrita por fuera del texto original)

De otro lado, frente al decreto de la prueba pericial, el Código General del Proceso dispuso en su articulo 229, que el El juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer lo siguiente para su recaudo:

1. Adoptar las medidas para facilitar la actividad del perito designado por la parte que lo solicite y ordenar a la otra parte prestar la colaboración para la práctica del dictamen, previniéndola sobre las consecuencias de su renuencia.

2. Cuando el juez decrete la prueba de oficio o a petición de amparado por pobre, para designar el perito deberá acudir, preferiblemente, a instituciones especializadas públicas o privadas de reconocida trayectoria e idoneidad.

Por su parte, el artículo 233 ibidem señaló que las partes tienen el deber de colaborar con el perito, de facilitarle los datos, las cosas y el acceso a los lugares necesarios para el

privadas de reconocida trayectoria e idoneidad. Por su parte, el artículo 233 ibidem señaló que las partes tienen el deber de colaborar con el perito, de facilitarle los datos, las cosas y el acceso a los lugares necesarios para el desempeño de su cargo; si alguno no lo hiciere se hará constar así en el dictamen y el juez apreciará tal conducta como indicio en su contra. Si alguna de las partes impide la práctica del dictamen, se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión que la otra parte pretenda demostrar con el dictamen.

CASO CONCRETO

Procede la Sala a analizar la impugnación propuesta por el apoderado de la parte demandante, contra los autos de prueba proferidos el 24 de febrero de 2020, por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, mediante la cual prescindió de recibir la declaración de Beatriz Giraldo Duran, Ancizar 3065 Apelación Auto Expediente N°. 2015-00037

Duque y Oscar Javier León ; y del dictamen pericial, decretados en audiencia inicial a petición de la parte demandante. • De la prueba testimonial. El juez de primera instancia prescindió de recibir la declaración de Beatriz Giraldo Duran, Ancizar Duque y Oscar Javier León por no haber comparecido a la audiencia de práctica de pruebas y no justificar su inasistencia. En atención a lo anterior, el recurrente señaló que la prueba testimonial era esencial para el esclarecimiento de los hechos objeto de demanda y que no fue posible localizar a los llamados a rendir declaración. Expuesto lo anterior, en primer lugar, es necesario advertir que es deber de las partes

que la prueba testimonial era esencial para el esclarecimiento de los hechos objeto de demanda y que no fue posible localizar a los llamados a rendir declaración. Expuesto lo anterior, en primer lugar, es necesario advertir que es deber de las partes lograr la comparecencia de las personas cuya declaración se ha decretado, en la fecha y hora señalada, y más si se ha contado con el tiempo prudencial para hacerlo, en este caso, 8 meses desde la fecha de su decreto hasta la calenda efectiva de su práctica. En segundo lugar, la Sala encuentra que, en sesión de audiencia de pruebas, el apoderado de la parte demandante no presentó siquiera prueba sumaria que justificara la inasistencia de los testigos decretados, pues únicamente se limitó a indicar que los mismos no habían podido ser localizados. Por tales motivos y en atención a lo consagrado en el numeral primero del artículo 218 del Código General del Proceso, le asiste razón al juez de instancia en prescindir del testimonio de Beatriz Giraldo Duran, Ancizar Duque y Oscar Javier León . Por consiguiente, la Sala confirmará la decisión adoptada por el a quo en este aspecto, por las razones brevemente expuestas. • De la prueba pericial. La Sala recuerda que en sesión de audiencia de practica de pruebas, el Juzgado de Instancia prescindió de la practica del dictamen pericial solicitado por la parte demandante, dado que transcurrió el término otorgado y nunca se allegó. El a quo señaló que la parte solicitante no cumplió con las cargas impuestas para su recaudo. Al respecto, el recurrente narró la gestión que adelantó para conseguir la prueba, entre ellas, varias solicitudes y oficios radicados al Instituto Nacional de Medicina Legal y a l a

solicitante no cumplió con las cargas impuestas para su recaudo. Al respecto, el recurrente narró la gestión que adelantó para conseguir la prueba, entre ellas, varias solicitudes y oficios radicados al Instituto Nacional de Medicina Legal y a l a Universidad Nacional. Con base en ello, solicitó un plazo razonable para la incorporación del dictamen pericial decretado. Revisado el expediente, la Sala advierte que el decreto de la prueba se realizó con el propósito de que con historia clínica del menor Andrés Felipe Diaz se emitiera un concepto sobre su evolución clínica y las causas de agravación según la enfermedad padecida. En cumplimiento de lo anterior, la transcripción de la historia clínica se aportó el 24 de julio de 2019. 3076 Apelación Auto Expediente N°. 2015-00037

Ahora bien, el oficio dirigido al Instituto Nacional de Medicina Legal solo se radicó ante la entidad 3 meses después, el 1° de octubre de 2019, a sabiendas que el término otorgado por juzgado para la presentació n de la pericia fenecía en diciembre de ese mismo año. Posteriormente, la entidad requerida manifestó que si bien no contaba con personal medico especializado en pediatría, sería asignado un perito para efectuar el abordaje inicial de la revisión de la historia clínica entre otras cosas. Pese a lo anterior y a unas peticiones realizadas por la demandante a principio del año 2020, a otros establecimientos médicos, a la fecha de la audiencia de practica de pruebas -24 de febrero de 2020no se presentó el dictamen pericial decretado 8 meses atrás. Anotado lo anterior, precisa la Sala que el nuevo régimen contencioso administrativo

-24 de febrero de 2020no se presentó el dictamen pericial decretado 8 meses atrás. Anotado lo anterior, precisa la Sala que el nuevo régimen contencioso administrativo plasmado en la Ley 1437 de 2011, instauró un nuevo modelo probatorio que trae consigo la aplicación de principios con el fin de dar mayor efectividad a la administración de la justicia. Así, es posible observar que según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 103 del CPACA se dispuso que quien acuda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le asiste en cumplimiento d e deber constitucional de colaboración al buen funcionamiento de la administración de justicia, esto es la obligación de cumplir con las cargas probatorias previstas en la norma. De tal modo, bajo el principio de colaboración constitucional que recae sobre las partes, se encuentra la obligación del cumplimiento debido y diligente de las cargas probatorias que son puestas en cabeza de estas, es decir, la gestión que desarrollan las partes para la obtención de las pruebas que son decretadas a solicitud de estas, por lo que no solo puede ser suficiente con la radicación de oficios ante las entidades requeridas. En ese sentido, la Sala no desconoce el tramite que adelantó la parte demandante para el recaudo de la prueba, sin embargo, evidencia que el mismo no fue oportuno, pues a pesar del plazo impuesto por el a quo , la parte no dio celeridad al tramite requerido para el recaudo de la prueba pericial, tanto así, que con la presentación de la demanda ni siquiera aportó en debida forma la historia clín ica del menor Andrés Felipe Melo Diaz , prueba esencial para dirimir la controversia de la referencia. Por consiguiente, la Sala considera acertada la decisión del Juez de instancia de prescindir

aportó en debida forma la historia clín ica del menor Andrés Felipe Melo Diaz , prueba esencial para dirimir la controversia de la referencia. Por consiguiente, la Sala considera acertada la decisión del Juez de instancia de prescindir de la prueba pericial decretada en audiencia inicial, en consecuencia, procederá a confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del circuito de Bogotá, frente a este punto. Consideración final. Como consecuencia de la contingencia presentada a nivel global por el surgimiento y propagación del virus Covid-19, el Gobierno Nacional en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica emitió el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 20201, a través del cual se tomaron medidas para implementar las tecnologías 3087 Apelación Auto Expediente N°. 2015-00037

de la información y la comunicación, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención al usuario y garantizar el acceso a la administración de justicia; estableció el deber de los sujetos procesales de realizar en los procesos judiciales las actuaciones, asistir a audiencias y diligencias, a través de medios tecnológicos. Igualmente, impuso el deber de suministrar los canales digitales desde donde se originarán todas las actuaciones y recibirán las notificaciones judiciales, como enviar por estos mismos canales un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen a los demás sujetos procesales, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial (art. 3º), notificar las providencias personalmente o por estados de manera virtual, conforme lo disponen los artículos 8 y 9.

simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial (art. 3º), notificar las providencias personalmente o por estados de manera virtual, conforme lo disponen los artículos 8 y 9. A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 11567 de junio 5 de 20202 , dispuso el levantamiento de la suspensión de términos judiciales a partir del 1º de julio de 2020, así como la continuidad del trabajo de los servidores judiciales de manera preferente en su casa, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, atención al usuario por medios electrónicos y la necesidad de mantener la integridad y unicidad del expediente. En este sentido, en el artículo 21 del Acuerdo en mención se privilegió el uso de canales virtuales y en el artículo 24 estableció que l as sesiones no presenciales de los órganos colegiados de la Rama Judicial se podrán realizar conforme lo dispone el artículo 12 del Decreto 491 de 2020[1]. Finalmente, en el artículo 28 de la misma normativa, se consagró que “Los jueces y magistrados util izarán preferencialmente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos di sponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales innecesarias”. Así las cosas, en aplicación de lo previsto en la normativa anteriormente referenciada, en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia -, en el artículo 186 del CPACA y en el artículo 103 del Código General del Proceso, esta

el artículo 95 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia -, en el artículo 186 del CPACA y en el artículo 103 del Código General del Proceso, esta Corporación dispondrá la notificación electrónica a las partes, mediante el envío de mensaje de datos al buzón de correo electrónico suministrado en el proceso con copia de la presente providencia, con la advertencia que, las manifestaciones de los sujetos procesales deberán efectuarse a través del uso de las tecnologías de la información y la comunicación. Asimismo, los términos se computarán conforme lo indicado en el inciso 3º del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

3098 Apelación Auto Expediente N°. 2015-00037

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido el 24 de febrero de 2020, por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, mediante el cual prescindió del testimonio de Beatriz Giraldo Duran, Ancizar Duque y Oscar Javier León; y del dictamen pericial, pruebas decretadas en audiencia inicial a petición de la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, devuélvase la actuación al despacho de origen.

TERCERO.- NOTIFÍQUESE ELECTRONICAMENTE la presente decisión, mediante el

providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, devuélvase la actuación al despacho de origen.

TERCERO.- NOTIFÍQUESE ELECTRONICAMENTE la presente decisión, mediante el envío de mensaje de datos a los correos electrónicos: abogadacubides@gmail.com; notificacionesjudiciales@subredcentrooriente.gov.co; juridico@segurosdelestado.com; gestionjuridica@subredcentrooriente.gov.co; y a la agente del Ministerio Público al buzón de correo electrónico institucional; bajo la advertencia que las manifestaciones de las partes deberán efectuarse de manera preferente a través del uso de las tecnologías de la información y la comunicación. Los términos procesales se co mputarán conforme lo indicado en el inciso 3º del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

CUARTO.- La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscrib e por los Magistrados que la conforman con la imposición de firma autógrafa escaneada, como lo faculta el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha)

ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

310

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