TA CUN - 11001333603320150003704-(23-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320150003704-(23-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-36-033-2015-00037-04
Demandante : JOSÉ VICENTE MELO GARCÍA Y OTRO
Demandado : HOSPITAL SAN BLAS II NIVEL ESE Y OTRO
REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de segunda instanciaLa Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 16 de junio de 2020, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado.
I.- ANTECEDENTES
Cuestión previa
1. El presente asunto contiene datos sensibles relativos al historial clínico de un menor de 6 meses de edad, eventos y circunstancias cuya publicidad y libre circulación pueden vulnerar el derecho a la entidad y privacidad de los sujetos involucrados. De esta manera, conforme a las previsiones de la Ley Estatutaria 1581 de 20121 y al ser la historia clínica un documento de carácter reservado2. la Sala, como medida de tratamiento de datos sensibles, ordenará suprimir su nombre y se referirá a ella con sus iniciales A.F.M.D.
La demanda
2. Mediante escrito presentado el 14 de enero de 2015 , los señores José Vicente Melo
ordenará suprimir su nombre y se referirá a ella con sus iniciales A.F.M.D.
La demanda
2. Mediante escrito presentado el 14 de enero de 2015 , los señores José Vicente Melo García y María Luisa Díaz Avilés por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda
1 La Ley 1581 de 2012. “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, define los datos sensibles como: aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos. 2 Ley 1437 de 2011, articulo 242 11001-33-36-0033-2015-00037-04 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
de reparación directa, contra el Distrito Capital – Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E., y el Hospital San Blas II Nivel E.S.E.
Pretensiones
3. En el líbelo de la demanda la parte pretende:
“En razón a las presuntas acciones u omisiones que pudieron incurrir las entidades convocadas se solicita indemnización por perjuicios morales por el fallecimiento del menor A.F.M.D. tratándose de un menor de edad de 6 meses.
“En razón a las presuntas acciones u omisiones que pudieron incurrir las entidades convocadas se solicita indemnización por perjuicios morales por el fallecimiento del menor A.F.M.D. tratándose de un menor de edad de 6 meses.
Se encuentra que su núcleo familiar estaba confirmado por la madre del menor MARIA LUISA DIAZ, el padre JOSE VICENTE MELO, los hermanos del menor YULIANA
TANO DIAZ Y JOSÉ RODOLFO TANO DIAZ.
Por lo tanto como perjuicios morales, se solicita:
Para la señora MARIA LUISA DIAZ AVILES, la suma máxima establecida jurisprudencialmente, de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV), según el salario mínimo vigente para la fecha en que se realicé el pago de los mismos, (…)
Para el señor VICENTE MELO GARCÍA, la suma máxima establecida jurisprudencialmente, de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV) según el salario mínimo vigente para la fecha en que se realicé el pago de los mismos (…)
Para la hermana del menor fallecido YULIANA TANO DIAZ, según criter io jurisprudencial establecido la suma de CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV) según el salario mínimo vigente para la fecha en que se realicé el pago de los mismos (…)
Para el menor del hermano fallecido JOSÉ RODOLFO TANO DIA Z, según criterio jurisprudencial establecido la suma de CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV).”
Para el menor del hermano fallecido JOSÉ RODOLFO TANO DIA Z, según criterio jurisprudencial establecido la suma de CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV).”
Hechos
4. La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda principal así:
a. El menor A.F.M.D. nació el 2 de enero de 2012, hijo de María Luisa Díaz Avilés y José Vicente Melo García, hermano de Yuliana Tano Díaz y José Rodolfo Tano Díaz.
b. El 24 de julio de 2012, ante la presencia de complicaciones en el sistema respiratorio del menor A.F.M.D., fue llevado por sus padres al Hospital San Blas II Nivel ESE, registrándose con hora de ingreso las 7:30 pm.
c. El 24 y 25 de julio de 2012, el Hospital San Blas Nivel II ESE, no realizó un tratamiento efectivo al menor, en tanto durante los dos días, algu nos practicantes del Hospital lo sometieron a observación, dejándolo solo en compañía de su madre, pero sin proporcionarle3 11001-33-36-0033-2015-00037-04 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
algún medicamento efectivo para tratar las afecciones respiratorias, suministrando solo algunas dosis de acetaminofén.
d. En la madrug ada del 26 de julio de 2014, entre las 2 y 3 de la mañana, el menor se agravó, por lo que, procedieron a remitirlo al Hospital Occidente de K ennedy de III Nivel, al
d. En la madrug ada del 26 de julio de 2014, entre las 2 y 3 de la mañana, el menor se agravó, por lo que, procedieron a remitirlo al Hospital Occidente de K ennedy de III Nivel, al cual ingresó a las 11:00 am del 26 de julio.
e. El 11 de agosto de 2012 el menor A.F.M.D. falleció en el Hospital Occidente de Kennedy.
f. Los padres solicitaron ante el Hospital San Blas Nivel II, la historia clínica de los días 24, 25 y 26 de julio de 2012, sin embargo, manifiestan únicamente les fue entregado el resumen de la epicrisis, sin entre gar la totalidad de la historia clínica, en la que se pueda evidenciar cada momento en el que estuvo el menor en el Hospital.
g. Señaló que, en el resumen de la historia clínica, se dejó consignado que “no se hace RX de control por falta de equipo portátil para la toma”; afirma que, por referencia de la madre del menor, la forma en que le fue proporcionado oxígeno fue mediante bomba manual y luego de que el menor se agravara.
Fundamento de la demanda
5. El apoderado judicial de la parte demandante manifestó que la víctima era un menor de edad de 6 meses, por lo que se trataba de un sujeto de especial protección, en ese sentido, se refirió al derecho fundamental a la salud de los niños y niñas, para señalar que los menores de edad gozan de un régimen de protección especial en el que prevalecen sus derechos sobre los de los demás y cualquier vulneración a su salud exige una actuación inmediata y prioritaria por parte de todas las autoridades públicas.
de edad gozan de un régimen de protección especial en el que prevalecen sus derechos sobre los de los demás y cualquier vulneración a su salud exige una actuación inmediata y prioritaria por parte de todas las autoridades públicas.
6. Señaló que se configura una falla en el servicio médico por parte del Hospital San Blas, en razón a las múltiples omisiones en la primera atención al menor A.F.M.D., entre ellas, señaló: i) cuando el menor ingreso al hospital no se encontraba en el estado de gravedad con el cual salió del centro hospitalario, ii) de acuerdo con el resumen de la epicrisis, no se realizó RX de control por falta de un equipo portátil, lo cual evidencia la carencia o daño de los equipos del Hospital, y “la negligencia de que teniendo conocimiento de la carencia de equipos el m enor fallecido no fue remitido de forma inmediata a un centro médico u HOSPITAL que contará con el equipo necesario.” ; iii) de acuerdo con lo referenciado por la madre del menor, le fue proporcionado oxigeno mediante bomba manual, y cuando el menor se enco ntraba en condiciones de gravedad, iv) solo hasta el 26 de julio de 2012 fue remitido al Hospital Occidente de Kennedy de III Nivel, pese a que tenían conocimiento de que el Hospital San Blas carecía del equipo necesario para la atención del menor.
7. Trajo en cita referencias sobre sentencia proferidas por el Consejo de Estado en relación4 11001-33-36-0033-2015-00037-04
Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
con la falla en la prestación del servicio médico, sin embargo, no realizó ningún análisis o conclusión sobre su aplicación al caso concreto.
Trámite Procesal
Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
con la falla en la prestación del servicio médico, sin embargo, no realizó ningún análisis o conclusión sobre su aplicación al caso concreto.
Trámite Procesal
8. La demanda se presentó el 14 de enero de 2015 y correspondió por reparto a l Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá , que en auto del 3 de junio de 2015 (Págs.33-34) la rechazó de plano por haber operado el fenómeno de la caducidad.
9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 25 de febrero de 2016, revocó el auto mediante el cual se rechazó la demanda al advertir que en este caso no operó la caducidad, y ordenó al Juez de instancia determinar si se cumplen con los requisitos legales de forma y de fondo para admitir la demanda.
10. El 15 de junio de 2016 el Juzgado admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor.
11. El 17 de septiembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 , oportunidad en la que se saneó el proceso, se resolvieron excepciones previas, se declaró impróspera la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada – Hospital San Blas, hoy Subred Integrada de Servi cios Centro Oriente, y se concedió el recurso de apelación contra la referida decisión.
12. Mediante auto de 18 de octubre de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió confirmar la decisión adoptada el 17 de septiembre de 2018 en audiencia inicial,
12. Mediante auto de 18 de octubre de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió confirmar la decisión adoptada el 17 de septiembre de 2018 en audiencia inicial, mediante la cual se declaró impróspera la excepción previa de caducidad.
13. La continuación de la audiencia inicial se llevó a cabo el 13 de junio de 2019, diligencia en la que se estableció que i) el objeto del litigio, ii) se agotó etapa de concil iación, iii) se incorporaron las documentales aportadas por las partes y se decretaron las pruebas que se estimaron pertinentes, conducentes y necesarias.
14. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 24 de febrero de 2020, oportunidad en la que i) se practican los testimonios solicitados por las partes, ii) se aceptó el desistimiento de algunos testimonios solicitados por la Subred integrada de servicios de salud sur occidente ESE Hospital de Kennedy, iii) se incorporaron las documentales allegadas al exped iente, iv) concedió en el efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos contra la decisión de prescindir de las declaraciones testimoniales de quienes no comparecieron a la audiencia, y de tener por agotada la pr áctica del dictamen pericial ante el incumplimiento de las cargas procesales impuestas. En la misma diligencia, se tuvo por terminada la etapa probatoria, y se corrió traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión por escrito.5 11001-33-36-0033-2015-00037-04
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15. El 20 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó el auto
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15. El 20 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó el auto proferido el 24 de febrero de 2020 por el Juzgado de primera instanci a, mediante el cual prescindió del testimonio de Beatriz Giraldo Duran, Ancizar Duque y Oscar Javier León; y del dictamen pericial3.
Sentencia de Primera instancia
16. El 16 de junio de 2020 el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
17. Contrajo el problema jurídico a determinarse si hay lugar a declararse la responsabilidad administrativa del Hospital San Blas II Nivel ESE y del Hospital Occidente de Kennedy III Nivel ESE, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, y Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., respectivamente, por el daño antijurídico y perjuicios reclamados por los demandantes, los cuales fueron causados como consecuencia de la presunta falla en la prestación del servicio de salud brindado al menor
A.F.M.D..
18. Precisó que la responsabilidad médica derivada de daños ocasionados como consecuencia de actividades médico -sanitarias, debe analizarse bajo el régimen de falla probada del servicio, lo que impone al demandante la obligación de acreditar probatoriamente el daño, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y la consecuencia dañosa, sin perjuicio de que, en determinados casos, el juez pueda optar por el régimen de responsabilidad objetiva.
el daño, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y la consecuencia dañosa, sin perjuicio de que, en determinados casos, el juez pueda optar por el régimen de responsabilidad objetiva.
19. Tras referirse a los hechos probados, el a quo analizó el caso, en relación con el daño antijurídico sostuvo que está acreditado según el resumen de la evolución del 11 de agosto de 2011, donde se indica que el menor entró en hiperoxia progresiva, con saturación a menos del 50%, y las cifras tensionales eran bajas, hasta concluir con su deceso, pese a contar con soporte vital, por lo que existen razones suficientes para acreditar que se produjo un daño.
20. Frente a la imputabilidad del daño, precisó que si bien la demanda se instauro en contra del Hospital San Blas II Nivel E.S.E. (Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE), y el Hospital Occidente de Kennedy III Ni vel E.S.E. (Subred Integrada de Servicios de Salid Sur Occidente E.S.E.), lo cierto es que, las hipótesis de responsabilidad se volcaron únicamente en contra de la praxis del primero de los demandados, sugiriendo no tener ningún reparo en contra del Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E.
21. Sostuvo que revisado en conjunto el acervo probatorio obrante en el expediente, no
3En el expediente físico no obra el referido auto, sin embargo, en providencia del 22 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dejó la siguiente constancia: “6 11001-33-36-0033-2015-00037-04 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dejó la siguiente constancia: “6 11001-33-36-0033-2015-00037-04 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
se encuentra probada la presunta falla en el servicio, en ese sentido precisó: i) de la historia clínica abierta en el Hospital San Blas desde el 24 de julio al 26 de julio de 2012, la declaración del médico Héctor Andrés Carranza, se observa que el paciente de seis meses no fue dejado a su suerte en el hospital, ii) que de acuerdo con lo referenciado por el Dr. Carranza la patología de bronquitis es típica en menos de dos años y normalmente tiene manejo ambulatorio, pero el caso del menor A.F.M.D., no tuvo ese manejo porque llamó la atención su dificultad respiratoria de dos horas de evolución; iii) el menor fue hospitalizado y su primer tratamiento no solo fue acetaminofén, sino por el contrario, le fueron suministrados los inhaladores, micro nebulización con adrenalina y oxígeno, para tratar los síntomas y signos que presentaba el 24 de julio de 2012, iv) el mismo 24 de julio de 2012 le fue tomado cuadro hemático y una radiografía de tórax, del cual se dio lectura el mismo día a las 22:22 horas, en la cual no sugería lesión pulmonar, o presencia de neumonía o confección; v) a las 23:40 horas el reporte de cuadro hemático no identificó la existencia de alguna infección bacteriana.
22. Manifestó que, de acuerdo con las pruebas, el tratamiento médico y el cuidado brindado al menor durante su estancia en el Hospital San Blas, se ciñó a la ciencia de ese
22. Manifestó que, de acuerdo con las pruebas, el tratamiento médico y el cuidado brindado al menor durante su estancia en el Hospital San Blas, se ciñó a la ciencia de ese momento; sumado a que no obra ningún otro medio probatorio que debata la postura científica seguida por los médicos que trataron al menor A.F.M.D. en la hospitalización del 24 al 26 de julio de 2012.
23. Agregó que, no es acertado afirmar que el Hospital San Blas se haya tardado en decidir sobre la remisión del niño a un hospital de tercer nivel, en tanto fue en la etapa en la que el paciente tuvo un c ambio drástico en su estado de salud en la que se requirió la remisión, y aun cuando no fue inmediata, el paciente fue mantenido con vida a partir de los recursos disponibles en el hospital y no lo descuido hasta que fue entregado a la ambulancia.
24. Concluyó que no se acreditó que el daño antijurídico lo causara la conducta de las entidades demandadas, y negó las pretensiones de la demanda.
Recurso de apelación
25. La apoderada del extremo demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 16 de junio de 2020, en los siguientes términos:
26. Sostuvo que para el momento de presentar la demanda se encontraba en desigualdad probatoria debido a la carencia de pruebas por la falta de entrega de las historias clínicas tanto por parte del Hospital San Blas como por el Hospital Occidente de Kennedy, ya que sin las mismas carecía de conocimiento pleno de cada acción o actuación médica llevada a cabo durante la atención del menor A.F.M.D., y al contar únicamente con la epicrisis del 26 de julio
las mismas carecía de conocimiento pleno de cada acción o actuación médica llevada a cabo durante la atención del menor A.F.M.D., y al contar únicamente con la epicrisis del 26 de julio de 2012, desconocía los nombres de los demás profesionales que atendieron al menor en el Hospital San Blas, los exámenes que le fueron practicados, el tratamiento médico o la7 11001-33-36-0033-2015-00037-04 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
totalidad de la atención médica que recibió el menor fallecido, lo cual llevó a que únicamente solicitara el testimonio del médico Ancizar Duque Rivillas.
27. Aseguró que la falta de entrega de la información solicitada por parte de las demandadas previo a la presentación de la demanda puede considerarse un obstáculo para el acceso a la administración de justicia, un impedimento de conocer la verdad sobre los hechos u omisiones que pudieron conllevar al fallecimiento del menor, y una afectación a la dignidad de los padres del menor.
28. Señaló que desde la presentación de la demanda puso de presente la falta de reporte de examen RX de tórax y la no entrega de resultados de este, hecho sobre el cual el Hospital San Blas Nivel II no probó que no fuese cierto, circunstancia que en su criterio constituye un indicio a favor de la parte demandante.
29. Indicó que las entidades demandadas no cumplieron con su obligación procesal de aportar con las contestaciones de demanda la transcripción de la Historia Clínica, de conformidad con el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, y, pese a ello, el a quo no les realizó
aportar con las contestaciones de demanda la transcripción de la Historia Clínica, de conformidad con el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, y, pese a ello, el a quo no les realizó ningún requerimiento, continuando el proceso sin la transcripción de las historias clínicas aportadas con la contestación de la dem anda. Señaló que fue solo hasta el 13 de junio de 2019 que en el decreto de pruebas se requirió a las demandadas para que aportaran al proceso las transcripciones de las historias clínicas. Circunstancia esta, que en su criterio demuestra que el extremo demandante estuvo en desigualdad probatoria frente a las entidades accionadas, pues las mismas debieron ser requeri das por el J uez desde el inicio del proceso; y dicho incumplimiento, conlleva a que no se de aplicación a la carga de la prueba en cabeza del extremo demandante.
30. Al respecto afirmó: “la señora jueza manejo la situación de incumplimiento del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 y las obligaciones en materia de responsabilidad médica como si estas transcripciones fueran un medio de prueba común o como cualquier medio de prueba en un proceso, desconociendo que se trata de un requisito legal que deben cumplir l as entidades públicas demandada.(…) tampoco valoró esta omisión de parte de las dos accionadas a modo disciplinaria de no cumplir con el requisito legal tampoco lo manejó ben la sentencia de primera instancia como indicio favorable a la parte demandante, ni en ningún momento del trámite, tampoco en ninguna de las audiencias reconoció la desigualdad procesal que esto significó para la parte demandante padres del menor y para la suscrita abogada. (…) No tuvo en cuenta lo establecido por el Consejo de Estado e n jurisprudencia,
procesal que esto significó para la parte demandante padres del menor y para la suscrita abogada. (…) No tuvo en cuenta lo establecido por el Consejo de Estado e n jurisprudencia, esto es que con el incumplimiento de la carga por parte de las entidades demandadas impide dar aplicación a la regla de la carga de la prueba porque al demandante no puede adjudicársele una consecuencia desfavorable por no suministrar una prueba que no pudo ofrecer en virtud de la conducta asumida por su contraparte. (…) aunado a lo anterior en las audiencias y en el trámite proceso (sic) existen indicios de que la señora Juez actuó con8 11001-33-36-0033-2015-00037-04 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
mayor exigencia y severidad frente a la apoderada demandante y frente a la parte accionante, pues no requirió ni tampoco estableció por ejemplo el incumplimiento de cargas procesales de parte de las entidades accionadas.”
31. Aseveró que el a quo no dio un manejo justo y equitativo relacionado con las determinaciones tomadas sobre el dictamen pericial solicitado por la parte demandante y, por el contrario, fue desfavorable y en desigualdad de las cargas.
32. Dijo que hubo falta de valoración de las pruebas en la sentencia de primera instancia, en tanto existen indicios y pruebas de la responsabilidad del Hospital San Blas – Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Orientes, pues en su criterio falló por omisión, retardo, irregularidad e ineficiencia en la prestación del servicio médico, en ese sentido, argu mentó que de acuerdo con las historias clínicas se observa que el diagnostico por el que fue tratado
irregularidad e ineficiencia en la prestación del servicio médico, en ese sentido, argu mentó que de acuerdo con las historias clínicas se observa que el diagnostico por el que fue tratado el menor durante la atención en el Hospital San Blas entre el 24 y 26 de julio de 2012 fue diferente al diagnóstico por el que se le atendió en el Hospital Occidente de Kennedy entre el 26 de julio y 11 de agosto de 2012, de lo cual concluyó que el diagnostico establecido por el Hospital San Blas fue errado.
33. Señaló que el 24 de julio de 2012 a las 10 pm le fue diagnosticado bronquiolitis, sin considerar una posible infección bacteriana, y fue tratado con salbutamol, acetaminofén y nebulizaciones, por lo que, fue solo hasta la madrugada del 26 de julio de 2012 con la atención del médico Luis Muñoz, que se ordena el suministro de antibiótico y la remisión al H ospital Occidente de Kennedy, afirma que los médicos que atendieron al menor con anterioridad, no trataron la gravedad de la enfermedad y no observaron que por la rápida evolución de los síntomas podría tratarse de un diagnóstico diferente a la bronquiolitis, circunstancia que constituye una falla a la lex artis, por cuenta de los galenos que trataron al menor entre el 24 y 25 de julio al no suministrarle antibiótico y no remitirlo de manera pronta a un Hospital de mayor nivel.
34. Expuso que, a partir de lo descrito por el comité técnico del Hospital Occidente de Kennedy, se puede concluir que el Hospital San Blas no inició un tratamiento de manera rápida, en tanto el diagnóstico fue errado, y no se ordenaron los exámenes correspondientes
Kennedy, se puede concluir que el Hospital San Blas no inició un tratamiento de manera rápida, en tanto el diagnóstico fue errado, y no se ordenaron los exámenes correspondientes para descartar el posible padecimiento de una enfermedad grave (neumonía).
35. Adujo como una segunda hipótesis de responsabilidad consistente en que el menor A.F.M.D. adquirió dos bacterias durante la atención prestada en el Hospital San Blas, denominadas “ staphylococcus Aureus” y “escherichia colo esbl”, pues de acuerdo con información consultada en internet dichas bacterias pueden adquirirse en medio hospitalario, sumado a que fueron determinadas con muestras tomadas en el Hospital Occidente de Kennedy el 26 de julio de 2012 y 30 de julio de 2012, respectivamente, con resultado del 29 de julio y del 2 de agosto de 2012, respectivamente , lo cual en su criterio evidencia que el menor contenía las bacterias antes de ingresar al Hospital Occidente de Kennedy.9 11001-33-36-0033-2015-00037-04
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36. En es e sentido, mencionó como una tercera hipótesis de responsabilidad que , el Hospital San Blas no diagnosticó ni practicó exámenes que descartaran la presencia de las referidas bacterias que ocasionaron la Neumonía en el paciente.
37. Por lo anteriormente expuesto, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se declare la responsabilidad al Hospital San Blas, hoy Subred integrada de servicios de salud centro oriente, al configurarse una falla probada en el servicio médico, la cual llevo al fallecimiento del menor A.F.M.D., y, en consecuencia, se acceda a las
servicios de salud centro oriente, al configurarse una falla probada en el servicio médico, la cual llevo al fallecimiento del menor A.F.M.D., y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Trámite procesal en segunda instancia
38. Mediante Auto de 13 de agosto de 2020, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia.
39. Recibido el expediente en esta Corporación, correspondió el conocimiento de la segunda instancia al despacho de la magistrada sustanciadora.
40. En auto de 10 de marzo de 2021, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 16 de junio de 2020, por el Juzgado Treinta y
Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
41. Mediante memorial radicado el 16 de marzo de 2021, la apoderada del extremo demandante solicitó el decreto y practica de pruebas en segunda instancia.
42. El 13 de abril de 2021 el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, remitió vía correo electrónico memorial allegado mediante correo físico a dicho Despacho Judicial, el cual contiene el Informe Pericial de Clínica Forense No. UBSC-DRBO-05215-2020 de 31 de mayo de 2021, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, relacionado con el concepto médico conforme a la historia clínica del menor A.F.M.D. 4.
de 2021, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, relacionado con el concepto médico conforme a la historia clínica del menor A.F.M.D. 4.
43. Mediante auto de 6 de septiembre de 2021, el Despacho resolvió negar la solicitud
4 El dictamen pericial se concluyó: “En la atención se observa procedimientos diagnostico clínicos y paraclínicos de acuerdo a lo establecido en las guías de manejo de la Asociación Colombiana de neumología pediátrica, se le brindo el tratamiento médico terapéutico conforme a la ciencia médica de manera oportuna. El paciente continuo en franco deterioro evidenciándose neumonía necrotizante, lo cual es una evolución de la patología. Enfermedad del paciente que puede ocurrir a pesar del tratamiento instaurado. Realizado el análisis de la historia clínica aportada, se evidencia que fue proporcionado al menor de edad A.F.M.D. todos los cuidados y tratamient os médicos conforme a los conocimientos científicos y a la lex Artis, conducentes a la recuperación del mismo.”10 11001-33-36-0033-2015-00037-04 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
probatoria presentada en el trámite de segunda instancia por la apoderada de la parte demandante.
44. El 13 de septiembre de 2021 la apoderada del extremo demandante interpuso recurso contra el auto de 6 de septiembre de 2021.
45. Mediante auto de 6 de junio de 2022, se resolvió no reponer el auto de 6 de septiembre de 2021, por medio del cual se negó el decreto de pruebas en segunda instancia, se admitió
45. Mediante auto de 6 de junio de 2022, se resolvió no reponer el auto de 6 de septiembre de 2021, por medio del cual se negó el decreto de pruebas en segunda instancia, se admitió la solicitud de revocatoria de poder presentada por los demandantes contra la abogada Fernanda Carolina Cubides Suescun, y se concedió el término de 10 días hábiles para que designen nuevo apoderado judicial.
Alegatos de segunda instancia
46. Las partes guardaron silencio.
II.- CONSIDERACIONES
47. Conforme al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer el asunto por tratarse de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de primera i
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