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TA CUN - 11001333603320150008101-(14-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320150008101-(14-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Expediente:

11001333603320150008101

Demandante:

Carine Pening Gaviria y otros

Demandado:

Hospital San Rafael de Fusagasugá y otros Llamados en garantía Medio de control: Axa Colpatria y otros Reparación directa

Tema: Falla médica

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia del ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda (fls. 23-42 c1).

El 20 de enero de 2015 el señor Jean Phillippe Pening Gaviria en nombre propio y de sus hijos menores Nicolás, Valeria y Lucas Pening Barriga; y la señora Carine Pening Gaviria en nombre propio y de sus hijos menores Daniela y Santiago López Pening, a través de apoderado, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá II Nivel, de la Administradora Country S.A., y de la sociedad Inversiones Sequoia Colombia S.A.S., propietaria del establecimiento Clínica VIP Centro de Medicina Internacional.

de la Administradora Country S.A., y de la sociedad Inversiones Sequoia Colombia S.A.S., propietaria del establecimiento Clínica VIP Centro de Medicina Internacional. La situación fáctica que sustenta la demanda, se concreta así:Expediente: 11001333603320150008101

Demandante: Carine Pening Gaviria y otros Demandado: Hospital San Rafael y otros El 12 de octubre de 2012, la señora Irma Gaviria de Pening sufrió un accidente de tránsito cuando se dirigía a su finca, en el municipio de Icononzo, por la vía que conduce de Bogotá a Melgar.

A las 12:05:56 fue ingresada al Hospital San Rafael del municipio de Fusagasugá, en donde le fueron practicados diversos estudios diagnósticos a las 12:12:04. A las 15:27:42 se inició trámite para remisión a Unidad de Cuidados Intermedios, pues el hospital no contaba con esa Unidad. A las 16:53:09 el médico tratante señaló en la historia clínica que se encontraba pendiente del traslado y de valoración por cirugía. De igual forma, a las 17:51:07 se realizó inmovilización de miembros inferiores con férula posterior con vendaje de yeso, laminado y elástico. El mismo día a las 18:01:18 se realizó valoración para cirugía, en la que se evidenció que para ese momento no había patología quirúrgica evidente y se debía continuar en observación y monitorización continua. A la 1:24:40 del 13 de octubre de 2012, se autorizó egreso de la señora Irma para ser trasladada a la Clínica del Country, donde fue ingresada a urgencias a las 5:00 am y

observación y monitorización continua. A la 1:24:40 del 13 de octubre de 2012, se autorizó egreso de la señora Irma para ser trasladada a la Clínica del Country, donde fue ingresada a urgencias a las 5:00 am y posteriormente a la Unidad de Cuidados Intensivos hasta el 16 de octubre de 2012.El 22 de octubre de 2012, la señora Irma fue sometida a una cirugía en su rodilla izquierda. La hospitalización en la Clínica el Country se prolongó hasta el 23 de octubre de 2012, fecha en la cual tuvo que ser trasladada a la Clínica VIP porque el cubrimiento del SOAT había finalizado y su plan de medicina prepagada ya no era cubierto por ese centro médico. El 23 de octubre de 2012, en la Clínica VIP le fueron practicados diferentes exámenes diagnósticos. El 24 de octubre del mismo año, la señora Irma iba a ser dada de alta, sin embargo se canceló su salida por cirugía general y se le practicó un TAC. Finalmente, el 25 de octubre de 2012 fue dada de alta de la Clínica VIP. Desafortunadamente, la señora Irma Elena Gaviria de Pening falleció el 29 de octubre de 2012 en su lugar de residencia, quejándose de dolor en el pecho, en los brazos y dificultad para respirar. La demandante formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA. Que se declaren administrativa y solidariamente responsables a la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ II NIVEL , representadaExpediente: 11001333603320150008101

Demandante: Carine Pening Gaviria y otros Demandado: Hospital San Rafael y otros

E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ II NIVEL , representadaExpediente: 11001333603320150008101

Demandante: Carine Pening Gaviria y otros Demandado: Hospital San Rafael y otros legalmente por el doctor MAURICIO ÁLVAREZ TORRES, mayor de edad, domiciliado y residente en la ciudad de Fusagasugá, o quien haga sus veces; a la ADMINISTRADORA COUNTRY S.A., representada legalmente por CONSUELO DEL PILAR GONZALEZ PARDO , mayor de edad, domiciliado y residente en la ciudad de Bogotá, o quien haga sus veces y a INVERSIONES SEQUOIA COLOMBIA S.A.S. sociedad propietaria del establecimiento CLÍNICA VIP CENTRO DE MEDICINA INTERNACIONAL, representada legalmente por el doctor GABRIEL ALEJANDRO SANABRIA CRUZ, mayor de edad, domiciliado y residente en la ciudad de Bogotá, o quien haga sus veces, de los perjuicios derivados del deficiente y negligente servicio de atención médica, que le ocasionaron la muerte a la señora IRMA ELENA DE BELEN GAVIRIA DE

PEINING.

SEGUNDA. Que en consecuencia se condene a los demandados al pago de los perjuicios Morales discriminados en el acápite V de esta demanda, a favor de JEAN PHILIPPE PENING Gaviria en nombre propio y en representación de sus menores hijos Nicolás, Valeria, y Lucas Pening Barriga y a favor de CARINE PENING GAVIRIA en nombre propio y en representación de sus menores hijos

JEAN PHILIPPE PENING Gaviria en nombre propio y en representación de sus menores hijos Nicolás, Valeria, y Lucas Pening Barriga y a favor de CARINE PENING GAVIRIA en nombre propio y en representación de sus menores hijos Daniela y Santiago López Pening, constituidos por la angustia y profundo dolor por el fallecimiento de su madre y abuela. TERCERA. Que en todo caso se repare integralmente los perjuicios sufridos conforme lo indica el artículo 16 de la ley 446 de 1998, así como bajo los cánones de la reciente jurisprudencia contencioso administrativa. CUARTA. Que el valor de las condenas aquí señaladas, sean actualizados al ejecutarse la sentencia con base en la variación porcentual del IPC para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (art. 192 del CPACA). QUINTA. Que la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda, se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. SEXTA. Condena a los demandados al pago de las costas procesales y agencias en derecho a que dieran lugar este proceso según la tasación que al respecto haga el juzgado teniendo en cuenta las tarifas de honorarios profesionales que tengan vigencia en la fecha de la sentencia definitiva. 1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. Hospital San Rafael de Fusagasugá E.S.E, presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones puesto que dicho centro médico le prestó a la víctima la atención requerida para las condiciones clínicas que presentaba durante el tiempo que estuvo hospitalizada en sus instalaciones, señaló además, que

demanda, en la que se opuso a las pretensiones puesto que dicho centro médico le prestó a la víctima la atención requerida para las condiciones clínicas que presentaba durante el tiempo que estuvo hospitalizada en sus instalaciones, señaló además, que sus actuaciones se ajustaron a las características de la Calidad en la Atención de Salud en el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad, las cuales corresponden a la accesibilidad, oportunidad, seguridad, pertinencia y continuidad. Aunado a lo anterior, afirmó que las atenciones prestadas por dicha entidad, no tienen relación con la muerte de la señor Irma, por lo que, considera, no se logró establecer un nexo causal entre el daño y las acciones desplegadas por el Hospital. En igual sentido, manifestó que no le asiste razón a la parte actora cuando señala que se presentó demora en la remisión de la víctima a una institución de mayor nivel que produjo una pérdida de oportunidad, puesto que las ocho horas que tardó su remisiónExpediente: 11001333603320150008101

Demandante: Carine Pening Gaviria y otros Demandado: Hospital San Rafael y otros eran acordes a las condiciones de salud que presentaba la paciente y que las complicaciones de salud presentadas por ella, ocurrieron en su lugar de residencia, cuando ya había sido dada de alta inclusive del centro médico de mayor complejidad al que fue remitida.

El Hospital señaló que respecto de sus actuaciones había operado el fenómeno jurídico de caducidad, puesto que el egreso de la paciente de sus instalaciones fue el 13 de octubre de 2012 y la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 16 de octubre de 2014, es decir, 2 años y 3 días después.

jurídico de caducidad, puesto que el egreso de la paciente de sus instalaciones fue el 13 de octubre de 2012 y la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 16 de octubre de 2014, es decir, 2 años y 3 días después. En escrito aparte, formuló llamamiento en garantía de la aseguradora Allianz Seguros S.A. con base en las pólizas de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 021466270/0. 1.2.2. La Administradora Country S.A. presentó contestación de la demanda, en la cual se opuso a las pretensiones planteadas por cuanto la señora Irma recibió todas las atenciones necesarias para el delicado estado de salud que presentaba. Manifestó cuáles fueron algunas de los procedimientos especializados realizados a la paciente, en los que se destaca trasfusión de sangre, cirugía de rodilla y tratamiento tromboprofiláctico. Manifestó que en la historia clínica se evidencia el estado crítico en que llegó la señora Irma y las actuaciones desplegadas por ese centro médico para garantizar su atención, la cual, advirtió, no estuvo limitada por factores económicos o de cubrimiento del SOAT. Aunado a lo anterior, señaló que el traslado de la señora Irma obedeció a las instrucciones dadas por la EPS a la cual se encontraba afiliada y fue hecha a una institución del mismo nivel de complejidad, con el cumplimiento del envío del historial médico de la paciente y sin entorpecer la prestación del servicio de salud. Por lo que es la Clínica VIP la que debe explicar la razón por la cual decidió suspender el tratamiento tromboprofiláctico.

médico de la paciente y sin entorpecer la prestación del servicio de salud. Por lo que es la Clínica VIP la que debe explicar la razón por la cual decidió suspender el tratamiento tromboprofiláctico. Propuso que en el presente asunto se configura la fuerza mayor respecto de esa entidad pues no existe nexo causal entre la atención prestada en la Clínica el Country y los daños alegados en la demanda, pues la muerte de la señora Irma resultó irresistible, imprevisible y exterior a la esfera de actuación de esa institución, pues la muerte de la paciente se presentó de manera posterior a su hospitalización en esa Clínica y de forma inconexa con esta. Finalmente, con base en las anteriores argumentaciones presentó como excepción la falta de legitimación por pasiva.Expediente: 11001333603320150008101

Demandante: Carine Pening Gaviria y otros Demandado: Hospital San Rafael y otros En escrito aparte, formuló llamamiento en garantía de la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, de la Cooperativa de Trabajo Asociado para la Prestación de Servicios a Entidades del Sector Salud COOMEDSALUD1 y de Seguros del Estado S.A.. 1.2.3. Inversiones Sequoia Colombia S.A.S. propietaria de la Clínica VIP Centro de Medicina Internacional contestó la demanda y señaló que la atención prestada por esa entidad fue adecuada y acorde a la información médica que se tenía de su tratamiento. Que no es cierto que esa institución hubiera suspendido o interrumpido el tratamiento tromboprofiláctico puesto que al ingreso de la paciente, no habían órdenes médicas o de medicamentos por cumplir y que la historia clínica no fue aportada en su

tratamiento tromboprofiláctico puesto que al ingreso de la paciente, no habían órdenes médicas o de medicamentos por cumplir y que la historia clínica no fue aportada en su totalidad por la Clínica que la remitió. Aseguró que la orden de salida se dio luego de descartar con los exámenes diagnósticos correspondientes, posibles situaciones que pusieran en riesgo su salud. Además, se explicaron a la paciente los signos de alarma y reconsulta, entre los que se encuentran los que en el acápite de los hechos de la demanda se señaló que presentó la víctima, como dolor en el pecho, en los brazos y dificultad para respirar y de los cuales, advierte, no se tiene certeza el momento en que iniciaron y el seguimiento dado en casa. Por último, señaló que en el presente asunto se configura la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto la muerte de la señora Irma se presentó por el grave accidente de tránsito que esta sufrió y la posible desatención a los signos de alarma explicados en su egreso de la institución y no por la falla en la atención médica prestada. En escrito aparte, formuló llamamiento en garantía de la aseguradora Axa Colpatria Seguros S.A. con base en las pólizas de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 8001376028 y 8001468220. 1.2.4. Llamada en garantía Axa Colpatria Seguros S.A. (Fls. 38 a 63 c. 6), contestó el llamamiento en garantía y manifestó que la Clínica VIP fue diligente y cuidadosa durante el tratamiento médico provisto a la señora Irma Elena De Belén, pues las

el llamamiento en garantía y manifestó que la Clínica VIP fue diligente y cuidadosa durante el tratamiento médico provisto a la señora Irma Elena De Belén, pues las actuaciones descritas en la historia clínica de la paciente corresponden a las indicadas en la literatura médica y en las guías adoptadas por el Ministerio de Salud para salvaguardar, estabilizar y recuperar la salud con los diagnósticos que esta presentaba. 1 Respecto de la Cooperativa de Trabajo Asociado para la Prestación de Servicios a Entidades del Sector Salud COOMEDSALUD, el a quo tuvo por desistido el llamamiento en garantía hecho, toda vez que el Hospital San Rafael de Fusagasugá no tramitó los oficios para efectuar la notificación (Fl.65 c.8)Expediente: 11001333603320150008101

Demandante: Carine Pening Gaviria y otros Demandado: Hospital San Rafael y otros Advirtió que como muestra de la diligencia con que actuó la Clínica VIP se encuentra que el médico tratante suspendió el alta médica de la paciente, para realizar una tomografía de tórax que descartara un trombo-embolismo, que de acuerdo con el dictamen de medicina legal fue una de las causas de la muerte de la señora Irma. Sin embargo, el examen practicado no arrojó ningún hallazgo, motivo por el cual se decide dar de alta y que al momento del egreso se inició un tratamiento profiláctico con heparinas de bajo peso molecular.

Señaló que de acuerdo con lo expuesto en la demanda, la causa probable del daño fue la demora de los familiares en acudir nuevamente a un centro médico, pues el dictamen realizado por Medicina Legal evidencia signos de trombo embolismo pulmonar masivo

Señaló que de acuerdo con lo expuesto en la demanda, la causa probable del daño fue la demora de los familiares en acudir nuevamente a un centro médico, pues el dictamen realizado por Medicina Legal evidencia signos de trombo embolismo pulmonar masivo y de trombosis venosa profunda en ambas piernas, por lo que considera que la víctima debió presentar síntomas del trombo en sus piernas con anterioridad a su muerte y estos síntomas coincidían con los signos de alarma explicados en su egreso. En suma, el desenlace fatídico lo consideró un hecho exclusivo de la víctima. Finalmente, señaló que existía una falta de legitimación por pasiva respecto del Hospital San Rafael de Fusagasugá II Nivel y, en consecuencia, debía terminarse el proceso ante esta jurisdicción. Respecto del llamamiento en garantía, consideró que no le asiste responsabilidad por que el contrato de seguro documentado en la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Profesional No. 8001376028, solo puede dar lugar a la obligación indemnizatoria una vez se concrete el riesgo asegurado y, la muerte de la señora Irma, no obedeció al actuar negligente de la Clínica VIP y en todo caso solicitó que en caso que estuviera llamada a responder, debería hacerse por los montos asegurados, teniendo en cuenta el deducible. 1.2.5. Llamada en garantía Allianz Seguros S.A. (Fls. 35 a 44 c. 5), contestó el llamamiento y señaló respecto de la demanda que existe ausencia de responsabilidad de la Administradora Country S. A., puesto que de la historia clínica se desprende que sus actuaciones estuvieron ajustadas a la Lex Artis.

llamamiento y señaló respecto de la demanda que existe ausencia de responsabilidad de la Administradora Country S. A., puesto que de la historia clínica se desprende que sus actuaciones estuvieron ajustadas a la Lex Artis. En relación con el llamamiento en garantía en virtud de la póliza de seguros, advirtió que la eventual condena se debía sujetar a las condiciones del contrato de seguro. 1.2.6. Llamada en garantía Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa (Fls. 52 a 68 c. 4), presentó escrito de contestación del llamamiento en garantía y señaló que la póliza no cubre responsabilidad profesional, sino responsabilidad extracontractual y que teniendo en cuenta los hechos de la demanda,Expediente: 11001333603320150008101

Demandante: Carine Pening Gaviria y otros Demandado: Hospital San Rafael y otros al ser responsabilidad médica lo que se pretende, la aseguradora no está llamada a responder. 1.2.7. Llamada en garantía Seguros del Estado S.A (Fls. 52 a 61 c. 7)., contestó el llamamiento en garantía señalando que se opone a las pretensiones de la demanda, puesto que no se probó la falla del servicio del Hospital San Rafael de Fusagasugá II

Nivel. En cuanto al llamamiento en garantía, señaló que hay ausencia de cobertura de la póliza de cumplimiento No. 36-44-101021912, por cuanto no cubre daños a terceros,

sino la responsabilidad contractual derivada exclusivamente del contrato No. 01-770220. Respecto de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 36-40-101007748, señaló que esta no otorga cobertura a los perjuicios sufridos por terceros como consecuencia de la responsabilidad civil profesional del asegurado y de los hechos de la demanda se evidencia que se busca la responsabilidad por presuntas omisiones en la presentación del servicio a la señora Irma Elena. Finalmente, solicitó que en cargo de declararse la responsabilidad con cargo a la póliza de seguro, se tenga en el deducible establecido en esta. 1.3. Audiencia inicial (Fls. 139 a 145 C. 1) En el trámite de la audiencia inicial, el a quo negó la excepción previa de caducidad propuesta por el Hospital San Rafael de Fusagasugá E.S.E. Nivel II, al considerar que el término de caducidad debía computarse a partir del momento en que los demandantes tuvieron conocimiento del daño, es decir, a partir del 29 de octubre de 2012 fecha en la que falleció la señora Irma Elena. En cuanto a la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Administradora Country, Axa Colpatria Seguros S.A. y Seguros del Estado S.A. resolvió que sería al momento de estudiar de fondo el asunto en la sentencia, que se decidiría respecto de la legitimación material en la causa por pasiva. Las decisiones que declararon no probadas la caducidad respecto del Hospital San Rafael de Fusagasugá II Nivel y la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Axa Colpatria Seguros S.A., fueron confirmadas por auto del 22 de enero

Las decisiones que declararon no probadas la caducidad respecto del Hospital San Rafael de Fusagasugá II Nivel y la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Axa Colpatria Seguros S.A., fueron confirmadas por auto del 22 de enero de 2018 de esta corporación, que resolvió los recursos de apelación interpuestos (Fls. 150 a 157 c. 1).Expediente: 11001333603320150008101

Demandante: Carine Pening Gaviria y otros Demandado: Hospital San Rafael y otros 1.4. Sentencia de primera instancia (Fls. 352 a 379 c. ppal.)

El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió la sentencia de primera instancia el ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020) mediante la cual negó las pretensiones.

Consideró que en el presente asunto, se encontró que el daño consistió en la afectación que sufrieron por la muerte de la señora Irma Elena De Belén Gaviria Pening. Sin embargo, respecto de la imputación de responsabilidad señaló que de las pruebas aportadas no se permite establecer que las entidades demandadas hubieran incurrido en una falla del servicio derivada de la atención médica brindada o en una pérdida de oportunidad en los términos establecidos por la jurisprudencia. Afirmó que no se probó que el término de 10 horas que se demoró el trámite administrativo de traslado del Hospital San Rafael de Fusagasugá a la Clínica el Country incidiera en la muerte de la paciente o en qué forma se empeoró su salud.

administrativo de traslado del Hospital San Rafael de Fusagasugá a la Clínica el Country incidiera en la muerte de la paciente o en qué forma se empeoró su salud. Aunado a eso, señaló que en relación con el tratamiento tromboprofiláctico se demostró que debido a una sospecha de sangrado fantasma no era prudente iniciarlo en ese momento. En relación con la Administradora el Country S.A., consideró que no se demostró que el traslado de la paciente a otro centro médico no fuera posible por sus condiciones médicas, en igual sentido, señaló que no se evidenció que el traslado haya impuesto una barrera o haya suspendido los tratamiento médicos recibidos por la paciente. Asimismo, estableció que pese a que se registró que esta entidad no remitió la totalidad de la historia clínica de la paciente, la entidad receptora valoró de nuevo a la señora Irma Elena y no se pudo verificar que este hecho repercutiera en su muerte. Respecto de la Sociedad Inversiones Sequoia Colombia S.A.S. -Clínica VIP Centro de Medicina Internacionaldeterminó que antes de ser dada de alta la señora Irma Elena fue descartada la sospecha de hemotórax coagulado y que ante el diagnóstico de atelectasia lóbulo inferior izquierdo y derrame pleural, frente al cual no se realizó intervención quirúrgica o tratamiento adicional no se probó que esta decisión fuera contraria a la lex artis. Finalmente, en cuanto al tratamiento tromboprofiláctico estableció que “para el momento de la atención médica en la Clínica VIP, no existía un plan de tromboprofilaxis domiciliario o en casa, y que se trataba de aspecto frente al cual no existía consenso en

momento de la atención médica en la Clínica VIP, no existía un plan de tromboprofilaxis domiciliario o en casa, y que se trataba de aspecto frente al cual no existía consenso en el tema médico, adicional a que debía analizarse cada caso concreto”. Asimismo, señaló que no se probó que la falta de suministro de este medicamente contribuyera a la muerte de la señora Irma Elena o que le restara la oportunidad de recuperarse.Expediente: 11001333603320150008101

Demandante: Carine Pening Gaviria y otros Demandado: Hospital San Rafael y otros

Por ello resolvió:

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones explicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

CUARTO: Teniendo en cuenta las directrices proferidas por el H. Consejero Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA 20-11567 de junio 05 de 2020 en su artículo 6, numeral 6.5., y dando cumplimiento a las medidas allí adoptadas, los términos judiciales para su control, o impugnación seguirán suspendidos hasta tanto el consejo superior de la judicatura, lo disponga. 1.5. Recurso de apelación Estando dentro del término, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (Fls. 388 a 413 c. ppal.), en síntesis

expuso que:

1.5. Recurso de apelación Estando dentro del término, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (Fls. 388 a 413 c. ppal.), en síntesis expuso que:  El a quo desconoció precedente jurisprudencial en relación con estos aspectos:  Para demostrar el nexo de causalidad entre el daño y la intervención médica, los indicios se han establecido como la prueba por excelencia dada la dificultad para obtener la prueba directa.  La historia clínica es un elemento probatorio de vital importancia que de acuerdo con la regulación debe cumplir con características como la integralidad, secuencialidad, racionalidad científica, disponibilidad y oportunidad, además de ser el documento por excelencia que permita establecer el tratamiento a adoptar.  Sobre la certeza y causa directa del fallecimiento de la víctima no tuvo en cuenta la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual la parte que esté en mejores condiciones de probar la falla o la ausencia de esta, debe hacerlo.  El suministro de medicamentos hace parte de la integralidad que reviste la prestación del servicio de salud.  La omisión o el error en el suministro de medicamentos ha sido señalada como un error u omisión de una actividad conexa al acto médico que puede desencadenar en la responsabilidad del Estado.  El Hospital San Rafael está llamado a responder por la pérdida de oportunidad de recuperar su salud de la señora Irma Elena, por la demora en su remisión a unExpediente: 11001333603320150008101

Demandante: Carine Pening Gaviria y otros Demandado: Hospital San Rafael y otros

recuperar su salud de la señora Irma Elena, por la demora en su remisión a unExpediente: 11001333603320150008101

Demandante: Carine Pening Gaviria y otros Demandado: Hospital San Rafael y otros centro médico de mayor complejidad que atendiera la gravedad de su estado de salud, lo que demuestra, junto a otros aspectos valorados en los dictámenes, la falta de diligencia y cuidado en la actuación de la demandada.  Respecto de la Clínica el Country señaló que la falla de esta entidad se encuentra enmarcada en el incumplimiento de su obligación legal de suministrar el servicio médico de manera integral. Sustentó lo dicho en que la Clínica el Country no realizó seguimiento a la anticoagulación pretendida con el tratamiento trombo profiláctico y no entregaron el registro de la historia clínica completa a la Clínica VIP, para garantizar la continuidad del protocolo adoptado.  La Clínica VIP Centro de Medicina Internacional omitió el suministro de medicamentos apropiados para las condiciones clínicas de la señora Irma Elena que aumentaban el riesgo de sufrir complicaciones si no se continuaba con el tratamiento tromboprofiláctico luego de su egreso.

2. Actuación en segunda instancia

El expediente de la referencia fue recibido en esta Corporación el veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020)2 y mediante providencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veintidos (2021) se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para formular alegatos de conclusión.

2.1. Alegatos de conclusión

de dos mil veintidos (2021) se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para formular alegatos de conclusión.

2.1. Alegatos de conclusión -La Llamada en garantía Axa Colpatria Seguros S.A., presentó alegatos de conclusión, en los que señaló que el apelante no cumplió con la carga argumentativa necesaria en el recurso de apelación que “la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial, por lo que al ser auxiliar debe acompasarse de un razonamiento argumentado y sustentado por parte de quien la cita, sin embargo, es precisamente dicho razonamiento el que se omite realizar en el recurso de apelación, ya que el apelante solamente expone la jurisprudencia sin una hipótesis que la sustente”. Aunado a esto, manifestó que no se lograron establecer los elementos de responsabilidad en las acciones u omisiones de las instituciones prestadoras de salud demandadas, “considerando que la causa adecuada y determinante del fallecimiento de la señora Irma Elena Gaviria de Penning fue el trauma generado por el accidente de tránsito que sufrió, sumado a las condiciones previas que presentaba por su edad, todo lo cual conllevó riesgos en su salud que se materializaron en la tromboembolismo pulmonar que produjo su muerte”. 2Índice 1 SAMAI.Expediente: 11001333603320150008101

Demandante: Carine Pening Gaviria y otros Demandado: Hospital San Rafael y otros Por último, manifestó que no existe sustento en la literatura científica de la afirmación del demandante sobre la obligación de recetar tratamiento tromboprofiláctico de la

Demandante: Carine Pening Gaviria y otros Demandado: Hospital San Rafael y otros Por último, manifestó que no existe sustento en la literatura científica de la afirmación del demandante sobre la obligación de recetar tratamiento tromboprofiláctico de la paciente cuando es dada de alta, puesto que este tratamiento solo se contempla en espacio hospitalario. -La llamada en garantía Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, presentó alegatos de conclusión, en los que solicitó que se confirmara la sentencia apelada, puesto que se demostró que no se configuraron los elementos de responsabilidad y las consideraciones expuestas en la decisión, se ajustan a lo probado en el proceso. -La llamada en garantía Allianz Seguros S.A., alegó de conclusión y sostuvo qu

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