TA CUN - 11001333603320150008401-(03-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320150008401-(03-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., tres (03) de marzo del año dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001333603320150008401
Demandante: Laura Nathaly Forero Montenegro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia de segunda instancia)
La Sala de decisión resuelve el recurso de apelación interpuesto por la señora Laura Nathay Forero Montenegro, contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2019 por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda referida a la inmovilización de un vehículo por causa de una investigación penal.
I. ANTECEDENTES
Planteamiento de la demanda
1. La señora Laura Nathaly Forero Montenegro manifestó que por orden de la entidad demandada, el 25 de abril de 2012 la Policía Nacional le inmovilizó el vehículo automotor de su propiedad que había adquirido mediante compraventa, porque al parecer el vendedor del mismo había incurrido en el delito de estafa agravada, pues no tenía poder para actuar en nombre y representación de la titular del bien mueble.
2. La demandante considera que la entidad demandada debe ser declarada administrativa y patrimonialmente responsable porque fue despojada del bien, le correspondió pagar un comparendo electrónico por la infracción de la norma de tránsito que cometió la persona a quien la Fiscalía General de la Nación le entregó el vehículo, así como tuvo que cancelar los
despojada del bien, le correspondió pagar un comparendo electrónico por la infracción de la norma de tránsito que cometió la persona a quien la Fiscalía General de la Nación le entregó el vehículo, así como tuvo que cancelar los impuestos del automotor por los años 2013 y 2014, cuando es usufructuado por otra persona (fs. 2 a 15, c. 1).
Planteamiento de la Fiscalía General de la Nación
3. Indicó que se configuró el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima. Lo primero, porque la medida restrictiva del vehículo se dio por una denuncia penal contra una persona que actuó en nombre de la titular del bien, cuando no tenía autorización para ello.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603320150008401
Demandante: Laura Nathaly Forero Montenegro
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
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4. Y lo segundo, debido a que la demandante actuó de forma negligente, sin pericia, al realizar un negocio jurídico con el tercero que no acreditó la representación para llevar a cabo la compraventa , así como tampoco solicitó la entrega del automotor, ante su actuar de buena fe.
5. Indicó que la señora Forero Montenegro no acreditó las sumas pretendidas por la indemnización de los perjuicios (fs. 40 a 45, c. 1).
Sentencia de primera instancia
6. La jueza desarrolló ampliamente cuáles son las características del daño para que sea indemnizable.
7. Refirió que si bien por mandato constitucional se protege el derecho a la propiedad privada, también es deber de la Fiscalía General de la Nación
6. La jueza desarrolló ampliamente cuáles son las características del daño para que sea indemnizable.
7. Refirió que si bien por mandato constitucional se protege el derecho a la propiedad privada, también es deber de la Fiscalía General de la Nación conforme al artículo 250 de la norma superior y los artículos 22 y 99 de la ley 906 de 2004 , adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento de los derechos afectados por la comisión de un delito, pues así también lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia.
8. Consideró que a pesar de que la señora Laura Nathaly Forero Montenegro sufrió un daño, porque por orden de la Fiscalía 49 Seccional, el 25 de abril de 2011 se le inmovilizó el vehículo de placas CXI 715 y se entregó inicialmente de forma provisional a su antigua propietaria, la señora Vivian de la Candelaria Mercado Llamas, el mismo no es antijurídico.
9. Ello porque sobre el bien recaía una investigación penal por la presunta comisión del delito de estafa y la autoridad judicial mediante sentencia del 9 de septiembre de 2016 , ordenó la cancelación del registro de tradición por actos fraudulentos.
10. Indicó que aún de configurarse la antijuridicidad del daño, la entidad demandada no incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque: i) la conducta punible fue causada por un particular ii) la fiscalía informó a la demandante cuáles fueron los motivos para inmovilizar el vehículo y entregarlo de forma provisional, así como su condición dentro del proceso penal.
11. Precisó que no hay prueba sobre las gestiones que adelantó la
un particular ii) la fiscalía informó a la demandante cuáles fueron los motivos para inmovilizar el vehículo y entregarlo de forma provisional, así como su condición dentro del proceso penal.
11. Precisó que no hay prueba sobre las gestiones que adelantó la demandante frente a la fiscalía para la devolución del vehículo, ni contra el tercero.
12. Finalizó que n o se trata del desconocimiento de los derechos de la demandante, pues ella también podía hacer parte dentro del proceso penal como víctima y solicitar la corr espondiente indemnización deReparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603320150008401
Demandante: Laura Nathaly Forero Montenegro
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3 perjuicios o acudir ante la jurisdicción ordinaria civil.
13. En consecuencia, resolvió (fs. 133 a 149, c. ppl):
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones indicadas en la parte motiva.
SEGUNDO: sin condena en costas.
(…).
El recurso de apelación
14. El apoderado de la señora Forero Maldonado señaló que ella actuó de buena fe, verificó la procedencia lícita del vehículo en el certificado de tradición, lo hizo revisar de un perito e intentó la devolución del automotor, a través de la denuncia penal y la petición que radicó el 28 de septiembre de 2012 ante la fiscalía.
15. La fiscalía incurrió en una falla en el servicio, porque tenía conocimiento del hecho punible desde el 5 de diciembre de 2011, por la denuncia de la
de 2012 ante la fiscalía.
15. La fiscalía incurrió en una falla en el servicio, porque tenía conocimiento del hecho punible desde el 5 de diciembre de 2011, por la denuncia de la señora Vivian de la Candelaria Mercado Llamas y no remitió la información oportunamente a la entidad competente para impedir la comercialización del bien, por lo que la orden de inmovilización fue solo hasta el 18 de abril de 2012.
16. Cuestionó el actuar de la señora Vivian de la Candelaria Mercado Llamas, por celebrar un contrato de compraventa con traspaso abierto, efectuar la entrega del bien sin haber obtenido el pago total, así como por no dar aviso a las autoridades inmediatamente cuando el tercero le causó el daño.
17. Manifestó que se presentó una pérdida de oportunidad, porque: i) la demandante adquirió el vehículo porque sobre éste no recaía ninguna medida, ii) de haber existido una acción eficaz, habría evitado un detrimento patrimonial y, iii) obtenido el resultado esperado, si la fiscalía hubiese ordenado una medida cautelar preventiva para evitar la compra del bien.
18. Solicitó revocar la sentencia de p rimera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda (fs. 133 a 148, c. ppl).
Alegatos de conclusión
19. Las partes se pronunciaron en términos similares a las etapas anteriores.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603320150008401
Demandante: Laura Nathaly Forero Montenegro
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4 Ministerio Público
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Demandante: Laura Nathaly Forero Montenegro
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4 Ministerio Público
20. No actuó en esta instancia.
Trámite procesal
21. La demanda fue presentada el 20 de enero de 2015, la cual
correspondió al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá D.C., (fs. 13 y 28, c 1), que la admitió el 26 de mayo de ese año (fs. 30 a 31, c. 1).
22. La audiencia inicial se llevó a cabo el 29 de septiembre de 2016 , donde se fijó el siguiente litigio (fs. 60 a 64, c. 1):
Establecer si debe declararse administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios materiales e inmateriales que aduce la demandante le fueron causados, con ocasión de la inmovilización del vehículo automotor de placas CXI 715, de propiedad de la señora LAURA NATHALY FORERO MONTENEGRO.
23. La audiencia de pruebas se realizó el 17 de septiembre de 2018 (fs. 98 a 99, c. 1).
24. La sentencia de primera instancia fue proferida el 7 de noviembre de 2019 (fs. 133 a 149, c. ppl).
25. El despacho sustanciador admitió el recurso de apelación el 17 de febrero de 2020 (f. 163, c. ppl). El 9 de agosto de 2021 ordenó correr traslado para que las partes presentaran los alegatos de conclusión y el concepto
del Ministerio Público.
febrero de 2020 (f. 163, c. ppl). El 9 de agosto de 2021 ordenó correr traslado para que las partes presentaran los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
26. Esta sala es competente para conocer el recurso de apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del
CGP.1
1 Norma aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA. El artículo 328 de CGP es del siguiente tenor: ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603320150008401
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Asunto a resolver
27. La sala debe establecer si la Nación – Fiscalía General de la Nación le causó un daño antijurídico a la señora Laura Nathaly Forero Montenegro , por ordenar la inmovilización del vehículo automotor de placas CXI 715 que ella adquirió mediante compraventa y entregarlo provisionalmente a la propietaria quien fue víctima de una conducta punible.
Hechos probados relevantes
28. El 21 de diciembre de 2011, las señoras Laura Nathaly Forero Montenegro
ella adquirió mediante compraventa y entregarlo provisionalmente a la propietaria quien fue víctima de una conducta punible.
Hechos probados relevantes
28. El 21 de diciembre de 2011, las señoras Laura Nathaly Forero Montenegro
(compradora) y Vivian de la Candelaria Mercado Llamas (vendedora), celebraron contrato de compraventa por la suma de $14’000.000, sobre un vehículo automotor con las siguientes características (fs. 1 a 2, c. 2):
CLASE: Automóvil
MARCA: Hiundai
MODELO: 2008
PLACA No: CXI 715
SERVICIO: Particular
TIPO DE CARROCERÍA: HATCHBACK
COLOR: Azul
MOTOR No: G4HC7M088784
CHASIS Y SERIE No. MALAB51P8M073333
PUERTAS: 05
29. El 28 de diciembre de 2011, la demandante solicitó la inscripción del traspaso ante el Registro Nacional Automotor (f. 17, c. 2).
30. Según certificado de tradición de la Secretaría de Movilidad del 11 de mayo de 2011, la señora Laura Nathaly Forero Montenegro figuraba como propietaria del bien antes descrito, desde el 28 de diciembre de 2011 ( f. 5, c. 2).
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603320150008401
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31. El 4 de enero de 2012, la señora Vivian de la Candelaria Mercado Llamas denunció penalmente por el delito de estafa, a la sociedad SM Centro de Negocios Automotriz S.A.S., representada por el señor Javier Orlando Cuadros Baron, por el no pago de la compraventa de su vehículo de placas CXI 715 (fs. 1 a 3, c. 4).
32. El 18 de abril de 2012, la Fiscal 49 Seccional ordenó la inmovilización entre otros vehículos automotores, el de placas CXI 715 (f. 25, c. 4).
33. El 25 de abril de 2012 la Policía Nacional Metropolitana de Bogotá inmovilizó el vehículo aludido (f. 6, c. 2).
34. El 27 de abril de 2012 la Fiscal 49 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito ordenó la entrega provisional del vehículo a la señora Vivian de la Candelaria Mercado Llamas (fs. 40 a 41, c. 4).
35. El 7 de septiembre de 2012 la demandante presentó denuncia penal
Circuito ordenó la entrega provisional del vehículo a la señora Vivian de la Candelaria Mercado Llamas (fs. 40 a 41, c. 4).
35. El 7 de septiembre de 2012 la demandante presentó denuncia penal contra la señora Vivian de la Candelaria Mercado Llamas por el delito de estafa, radicado No. 110016000050201213327 (fs. 13 a 15, c. 2).
36. El 28 de septiembre de 201 2, la demandante a través de apoderado, presentó una petición ante la Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional relacionada con la inmovilización del vehículo, por lo cual solicitó ( fs. 7 a 8,
c. 2):
De conformidad con lo anteriormente expuesto, queda claro que si existe hecho delictivo oc urrido con anterioridad, esto exime al poseedor, comprador, titular inscrito y por ende dueño de buena fe del bien y debe investigarse si existe o no hecho punible, de existir perseguirse a quien cometió el delito, sin afectar a los demás ciudadanos.
Se d eclare o determine si contra mi poderdante existe requerimiento alguno por parte de la fiscalía que la constitución nacional y demás normas concordantes protegen la propiedad privada y que la isma no puede i debe ser perturbada so pena de incurrir de perjuicios.
Que se declare la calidad de víctima de mi prohijada, o se determine su condición, pues no habría estafa de parte de la vendedora o de su mandatario, pues a la luz del derecho, le cumplieron a cabalidad con el negocio, adquirió un bien y pago por é l, el trámite de registro se
su condición, pues no habría estafa de parte de la vendedora o de su mandatario, pues a la luz del derecho, le cumplieron a cabalidad con el negocio, adquirió un bien y pago por é l, el trámite de registro se produjo sin impedimentos legales, quedaría el camino civil de salir al saneamiento de la cosa por parte del vendedor, que de conformidad con el contrato es justamente a quien la Fiscalía protege y la víctima a quien la Fiscalía persigue despojándola de sus pertenencias.
37. El 30 de septiembre de 2012, la Fiscalía 17 Local archivó la investigación penal que inició la demandante contra la señora Mercado Llamas por elReparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603320150008401
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7 delito de estafa, por atipicidad de la conducta, pues consideró que no se cumplían los elementos del delito como la utilización de medios engañosos o artificiosos por parte de la denunciada, para que la demandante adquiriera el vehículo (fs. 17 a 18, c. 2):
38. La Fiscal 49 Seccional mediante oficio No. 645 del 5 de diciembre de 2012, le respondió a la accionante que (fs. 11 a 12, c. 2):
a. En virtud de la denuncia penal que presentó la señora Vivian de la Candelaria Mercado Llamas, adelantaba la investigación No. 110016000050201200115 y 110016000018201104251, contra el señor Javier Orlando Cuadros Baron por la conducta punible de estafa agravada en la
Candelaria Mercado Llamas, adelantaba la investigación No. 110016000050201200115 y 110016000018201104251, contra el señor Javier Orlando Cuadros Baron por la conducta punible de estafa agravada en la modalidad de delito de masas con más de 80 víctimas.
b. Entregó el automotor a la señora Vivian de la Candelaria Mercado Llamas, por tener la calidad de víctima y como medida de restablecimiento de sus derechos según la Constitución Política (artículo 250.6) y la Ley 906 de 2004 (artículos 11, literal c, 22 y 99.1).
c. En su contra no se había iniciado ninguna investigación penal.
d. No era posible reconocerle la calidad de víctima dentro de esa investigación, porque lo era la señora Vivian de la Candelaria Mercado Llamas, pero sí tenía la posibilidad de que en la indagación investigación o juicio se le tuviese como tercero perjudicado.
e. La calidad de víctima podía ser reconocida dentro de la investigación No. 110016000050201213327 que se inició por la denuncia penal que ella misma instauró.
39. El 31 de julio de 2013, se le impuso a la demandante el comparendo electrónico No. 11001000000005874294, por la infracción estacionar un vehículo en sitios prohibidos, en relación con el automotor de placas CXI 715
(f. 40, c. 2).
40. La Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., expidió a nombre de la demandante el impuesto gravable del vehículo de placas CXI 175 para el
(f. 40, c. 2).
40. La Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., expidió a nombre de la demandante el impuesto gravable del vehículo de placas CXI 175 para el año 2013, por la suma de $240.000 (f. 41, c. 2).
41. El 9 de septiembre de 2016, el Juzgado Treinta Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Bogotá D.C., condenó al señor Jorge Enrique Casallas Caldas por el delito de estafa en la modalidad de masa y concierto para delinquir. Y como medida de restablecimiento del derechoReparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603320150008401
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8 de las víctimas, ordenó cancelar los registros obtenidos fraudulentamen te, entre otros, el de placas CXI 715, así como la entrega real y efectiva del mismo (fs. 174 a 219, c. 3).
Solución del caso
- Del daño antijurídico
42. El artículo 90 de la Constitución Política establece la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que se configura con unos elementos básicos: el daño antijurídico, esto es, una lesión a quien no tenía la carga de soportarlo y la imputabilidad jurídica por una acción u omisión imputable al Estado2.
43. Por lo tanto, si se lesiona un bien jurídicamente tutelado, conlleva para el Estado el deber de indemnizar, con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas.
imputable al Estado2.
43. Por lo tanto, si se lesiona un bien jurídicamente tutelado, conlleva para el Estado el deber de indemnizar, con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas.
44. Por su parte, el artículo 140 del CPACA regula el medio de control de reparación directa para quien busca la reparación del daño antijurídico.
45. Y es que tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado, el fundamento y origen de la responsabilidad patrimonial del Estado no es la eventual falla del servicio ni la conducta ilegítima de los servidores públicos -por más que estos aspectos se encuentren acreditados en el proceso - sino el daño antijurídico que el demandante afirme haber sufrido y que, por tanto, es el primer elemento que debe ser examinado por el juez y aparecer plenamente demostrado en el juicio, so pena de tornar inocuo el análisis de la conducta estatal y, de contera, deban rechazarse las pretensiones de la
2 Sentencia del 7 de febrero de 2018, expediente No. 73001-23-31-000-2008-00100-01(40496), Subsección B, CP: Danilo Rojas Betancourth:
“El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” in depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”2. //
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico
conducta desplegada por la Administración.”2. //
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.” 2
“Acreditados el daño y las fallas invocadas en la demanda, corresponde a la Sala determinar si el primero es imputable a las segundas, es decir, lo que en lenguaje jurídico se ha denominado tradicionalmente como el nexo de causalidad” Negrilla original).Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603320150008401
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9 demanda.3
46. Por su parte, la Corte Constitucional ha sostenido que la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable.4
47. Sobre el tema, esta sala recientemente señaló:5
1. El daño antijurídico representa la base conceptual sobre la que descansa la responsabilidad patrimonial del Estado, en sentido amplio6.
2. En efecto, dicha institución se convierte en el postulado cardinal del artículo 90 constitucional. De ahí que la jurisprudencia reconozca
descansa la responsabilidad patrimonial del Estado, en sentido amplio6.
2. En efecto, dicha institución se convierte en el postulado cardinal del artículo 90 constitucional. De ahí que la jurisprudencia reconozca que “sin daño no hay responsabilidad y solo ante su acred itación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado”7.
3. Para determinar esa acreditación y, con ello, su vocación indemnizable, el daño antijurídico debe reunir una serie de características imprescindibles. Dentro de aquellas se encuen tra que “sea cierto, concreto y personal, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente, por ende, no se limita a una mera conjetura, y que lo haya sufrido quien lo alega”8.
4. Frente al presente estudio, conviene recabar en el carácter cierto, el cual alude al perjuicio que resulta evidente y existente, con
3 Sentencia del 14 de septiembre de 2017, radicado No. 25000 -23-26-000-2005-0042201(37611), CP: Marta Nubia Velásquez Rico (E).
4 Sentencia C-333 de 1996, MP: Alejandro Martínez Caballero.
5 Sentencia del 17 de febrero d e 2022, radicado No. 2500023360002015020340, MP: Bertha Lucy Ceballos Posada.
6 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. “Pero el artículo 90 no restringe esta responsabilidad patrimonial al campo extracontractual, sino que consagra un régimen general, por lo cual la Corte no considera de recibo el
“Pero el artículo 90 no restringe esta responsabilidad patrimonial al campo extracontractual, sino que consagra un régimen general, por lo cual la Corte no considera de recibo el argumento según el cual la noción de daño antijurídico no es aplicable en el ámbito contractual. Por el contrario, para esta Corporación el inciso primero del artículo 90 consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y comprende por ende no sólo la responsabilidad extracontractual sino también el sistema de responsabilidad precontractual (derivado de la ruptura de la relación jurídicoadministrativa precontractual) así como también la responsabilidad patrimonial del Estado de carácter contractual.” [Resalta la Sala]
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 22 de octubre de 2021, Exp: 65.510, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. En reiteración de Sentencia del 13 de agosto de 2008, Exp: 17.412, M.P. Enrique Gil Botero.
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 5 de marzo de 2021, Exp: 57.221, M.P. María Adriana Marín.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603320150008401
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10 independencia de si es presente o futuro 9. De manera que no puede tratarse de un daño eventual o hipotético, sino que éste debe ser específico.
5. Esta conceptualización incide en el escenario de debate que
10 independencia de si es presente o futuro 9. De manera que no puede tratarse de un daño eventual o hipotético, sino que éste debe ser específico.
5. Esta conceptualización incide en el escenario de debate que se le presenta a esta Subsección, porque deberá identificarse si, en efecto, hay un daño -antijurídicocuyas características resultan de interés para el juez de la responsabilidad del Estado.
48. En tal sentido, la ausencia del daño como elemento de la cláusula general de responsabilidad impide una declaración en ese sentido, cuando la parte que debe demostrarlo , no cumple con la carga de la prueba (artículo 167 CGP).10
49. Según la parte recurrente, la señora Laura Nathaly Forero Montenegro actuó de buena fe al celebrar el contrato de compraventa sobre el bien referido en esta providenci a, consultó la información pertinente previamente a esa relación negocial , así como adelantó las gestiones del caso para obtener la devolución del bien.
50. Además, se dijo en el recurso de alzada, que la entidad demandada incurrió en una falla en el servicio, porque no adoptó ninguna medida cautelar para evitar la comercialización de ese bien.
51. Entonces, el artículo 769 del C. Civil consagra como presunción legal, la buena fe simple, o sea aquella que “ se confunde con la honestidad de la conducta humana en su más sencilla expresión, y no requiere en quien la invoca estar exento de culpa.11
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 20 de noviembre de 2020, Exp: 55.798, M.P. María Adriana Marín.
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 20 de noviembre de 2020, Exp: 55.798, M.P. María Adriana Marín.
“Por otra parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado colombiano ha señalado la necesidad de que el daño, para aspirar a ser indemnizado, tiene que estar revestido de certeza. No puede por tanto tratarse de un daño genérico o hipotético sino un daño específico: (…) la certeza del perjuicio hace relación a la evidencia y seguridad de su existencia, independientemente de que sea presente o futura, mientras que la eventualidad precisamente se opone a aquélla característica , es decir, es incierto el daño “cuando hipotéticamente puede existir, pero depende de circunstancias de remota realización que pueden suceder o no” y, por lo tanto, no puede considerarse a los efectos de la responsabilidad patrimonial. Y la concreción del daño se dirige a que el bien que se destruye, deteriora o modifica se precisa finalmente en la determinación o cuantificación del monto indemnizable.” [Resalta la Sala]
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencios o sentencia del 19 de julo de 2017, radicado 52001 23 31 000 2008 00376 01 (39923), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 20 de septiembre de 2000, rad. Exp 5422, MP: José Fernando Ramírez Gómez.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603320150008401
Demandante: Laura Nathaly Forero Montenegro
2000, rad. Exp 5422, MP: José Fernando Ramírez Gómez.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603320150008401
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52. En relación con la buena fe en la posesión, esta se basa en el convencimiento de haberse adquirido la propiedad con observancia de la ley, esto es, sin haberse cometido fraude alguno o incurrido en vicios en el acto o contrato.12
53. En ese sentido, es importante establecer la diferencia entre la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa, así como determinar si la segunda de estas resulta aplicable en el caso de bienes adquiridos por enajenación, como en este caso, donde la demandante adquirió un vehículo automotor mediante compraventa.
54. Sobre el particular, la Corte Constitucional expresó:13
La bu ena fe simple, que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones. El Código civil, al referirse a la adquisición de la propiedad, la define en el artículo 768 como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Esta buena fe se denomina simple, por cuanto, si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico, estos solo consisten en cierta protección que se oto rga a quien así obra. Es así que, si alguien de buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley le otorga ciertas garantías o
protección que se oto rga a quien así obra. Es así que, si alguien de buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley le otorga ciertas garantías o beneficios, que si bien no alcanzan a impedir la pérdida del derecho si aminoran sus efectos. Tal es
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