🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333603320150012302-(10-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320150012302-(10-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603320150012302

Demandantes: Ivon Johanna Murillo Rativa y otros

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía

Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)

La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad estatal demandada contra la sentencia del 18 de abril de 2018 , proferida por el Juzgado Treinta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró administrativamente responsable a la Policía Nacional por los hechos que se analizaran en esta sentencia.

I. ANTECEDENTES

Síntesis del caso

1. El 1 de febrero de 2013, Calixto Niño Monroy y Ferney Andrés Quintero Forero, quienes se desempeñaban como Subintendente y Patrullero, respectivamente, de la Policía Nacional , fallecieron al ser víctimas de un atentado terrorista llevado a cabo por las FARC, mientras se desplazaba n en un vehículo particular con el fin de realizar un relevo de personal en un puesto de control en la vía de Carraipua, municipio de Hato Nuevo

(Guajira), en desarrollo de la Orden de Servicios No. 29 SUBOP -DVRI del 28 de enero de 2013.

Planteamiento de las partes

2. La parte demandante adujo que la Policía Nacional expuso a las víctimas

(Guajira), en desarrollo de la Orden de Servicios No. 29 SUBOP -DVRI del 28 de enero de 2013.

Planteamiento de las partes

2. La parte demandante adujo que la Policía Nacional expuso a las víctimas un riesgo superior al que estaban obligados a soportar, dado que los enviaron a cumplir la misión sin los elementos necesarios para ello, dispuestos en la orden de servicios.2

Referencia: 11001333603320150012302

Demandantes: Ivon Johanna Murillo Rativa y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

3. La Policía Nacional señaló que el hecho se presentó dentro de los riesgos propios del servicio y que las víctimas contaban con las capacidades y los elementos para “repeler el ataque guerrillero”. Además, conocían los riesgos que tenia la zona. También adujo que el hecho se presentó por la conducta exclusiva de un tercero.

Relación de los medios de prueba

4. El a quo decretó las siguientes pruebas:

  • Informe Administrativo por Muerte No. 001/2013 (fls. 2 a 5 c.3). • Informe de novedad del 1 de febrero de 2013 suscrito por el Jefe de División de Gestión y Control Operativo de Riohacha (fls. 45 a 46 c.3). • Investigación Penal adelantada por la Fiscalía Cuarenta y seis Especializada de Valledupar – Unidad Nacional Antiterrorismo ( c.5, c.6, c.7, c.8 y c.9).

La sentencia de primera instancia

5. El a quo señaló que los medios probatorios indican que la Policía Nacional

c.6, c.7, c.8 y c.9).

La sentencia de primera instancia

5. El a quo señaló que los medios probatorios indican que la Policía Nacional incurrió en una falla en el servicio que derivo en la muerte de los señores

Calixto Niño Monroy y Ferney Andrés Quintero Forero.

6. Puso de presente que, para el momento del hecho, las víctimas desarrollaban la Orden de Operaciones No. 29 del 28 de enero de 2011, en la cual se dispuso como medios de transporte un vehículo tipo camión y una camioneta Chevrolet Dimax, en la cual ellos se debían transportar junto otros policiales.

7. Sin embargo, ningún vehículo se encontraba disponible para realizar el desplazamiento, por lo que el Subintendente Calixto Niño Monroy contrató de manera verbal dos vehículos particulares para transportarse.

8. Consideró que ese evento constituyó la falla en el servicio por parte de la Policía Nacional, pues omitió los deberes derivados de la orden de operaciones y no dispuso los elementos de transporte necesarios para efectuar la misión encomendada a los policiales.3

Referencia: 11001333603320150012302

Demandantes: Ivon Johanna Murillo Rativa y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

9. En relación con el hecho del tercero alegado por la entidad estatal demandada, e l a quo indicó que si bien la muerte de las víctimas fue consecuencia de un ataque de un grupo al margen de la ley, este es imputable a la Policía Nacional porque colocó a los uniformados en un estado de indefensión al “ no ejecutar las acciones tendientes a que se

consecuencia de un ataque de un grupo al margen de la ley, este es imputable a la Policía Nacional porque colocó a los uniformados en un estado de indefensión al “ no ejecutar las acciones tendientes a que se efectuara el desplazamiento con las medidas de seguridad requeridas”.

10. Agregó que se probó la condición de inferioridad a la que fueron sometidos los policiales ante la imposibilidad de repeler el ataque, dado que este se realizó por mas de 7 integrantes del grupo al margen de la ley, mientras que en el vehículo solo se transportaban 3 policías, que si bien tenían la capacitación para el combate, la escuadra no se encontraba completa, debido a que fue fraccionada para desplazarse en varias vehículos particulares, lo cual también contravino lo dispuesto en la orden de operaciones, que estableció que los desplazamientos se debían realizar con al menos 10 tripulantes en cada vehículo.

11. En consecuencia, declaró la responsabilidad administrativa de la Policía

Nacional y ordenó la siguiente indemnización:

“SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condenase a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a indemnización a la parte demandante, por los perjuicios morales causados, así:

  • A favor de la señora IVON JOHANNA MURILLO RATIVA como compañera permanente del señor FERNEY ANDRES QUINTERO FORERO, el equivalente a cien (100) Salarios Mínimos legales mensuales vige ntes a la fecha de ejecutoria de esta providencia.
  • A favor del menor SAMUEL FERNEY MURILLO RATIVA, como hijo de FERNEY ANDRES QUINTERO FORERO, equivalente a cien (100) Salarios

a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

  • A favor del menor SAMUEL FERNEY MURILLO RATIVA, como hijo de FERNEY ANDRES QUINTERO FORERO, equivalente a cien (100) Salarios Mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia.
  • A favor del señor CARLOS HUMBERTO QUINTERO GONZALEZ, en calidad de padre de la víctima FERNEY ANDRES QUINTERO GONZALEZ, en calidad de padre de la víctima FERNEY ANDRES QUINTERO FORERO, el equivalente a cien (100) Salarios Mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia.
  • A favor de CARLOS ARTURO QUINTERO GONZALEZ, en calidad de abuelo paterno de la víctima FERNEY ANDRES QUINTERO FORERO, el equivalente a cincuenta (50) Salarios Mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia.
  • A favor de l os señores MIGUEL ANGEL QUINTERO FORERO y RUBEN DARIO QUINTERO FORERO en calidad de hermanos de la víctima FERNEY ANDRES QUINTERO FORERO, el equivalente a cincuenta (50) Salarios4

Referencia: 11001333603320150012302

Demandantes: Ivon Johanna Murillo Rativa y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para cada uno respectivamente.

  • A favor de la señora CAROLINA OSSA PICO como compañera permanente del señor CALIXTO NIÑO MONROY el equivalente a cien

Mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para cada uno respectivamente.

  • A favor de la señora CAROLINA OSSA PICO como compañera permanente del señor CALIXTO NIÑO MONROY el equivalente a cien (100) Salarios Mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia.
  • A favor del menor JOHAN ANDRES NIÑO OSSA como hijo del señor CALIXTO NIÑO MONROY el equivalente a cien (100) Salarios Mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia.
  • A favor de los señores, YAQUELINE NIÑO MONROY y TOMAS HERNANDO NIÑO MONROY en calidad de hermanos de la víctima CALIXTO NIÑO MONROY, el equivalente a cincuenta (50) Salarios Mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, p ara cada uno respectivamente.

TERCERO: Se niegan las demás pretensiones.”

El recurso de apelación

12. La Policía Nacional adujo que los miembros de la Policía Nacional están en el deber de soportar los riesgos inherentes a la actividad que desarrollan, por lo que, en este caso, no hay lugar a declarar la responsabilidad de la entidad por falla en el servicio, pues el hecho se presentó como consecuencia de la “materialización del riesgo propio en el ejercicio de sus funciones como Patrullero y Subintendente de la Policía Nacional”

13. Señaló que las víctimas siempre se encontraban con un grupo de compañeros policiales que tenían conocimiento e instrucción para repeler cualquier eventual hostigamiento o ataque de grupos subversivos. Es decir

13. Señaló que las víctimas siempre se encontraban con un grupo de compañeros policiales que tenían conocimiento e instrucción para repeler cualquier eventual hostigamiento o ataque de grupos subversivos. Es decir que la Policía Nacional siempre veló por las condiciones de seguridad de sus integrantes.

14. Agregó que las víctimas contaban con la debida capacitación e instrucción para desarrollar las actividades policivas en la zona en la que se presentó el hecho.

15. Alegó que el daño se ocasionó por la conducta exclusiva de un tercero, pues fue consecuencia del ataque de un grupo subversivo. Además, no se acreditó que a los policiales no se les hubiese brindado el apoyo solicitado para repeler el ataque.5

Referencia: 11001333603320150012302

Demandantes: Ivon Johanna Murillo Rativa y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

16. Indicó que el ataque terrorista fue un acto “ sorpresivo, planeado y ejecutado sigilosamente, y por lo mismo, en principio imposible de detectar por los organismos encargados de la seguridad pública ”. Si bien la parte demandante señaló que se tenia conocimiento de un ataque terrorista, no se aportó alguna prueba que indique sobre las advertencias de un ataque en esa zona especifica.

17. Concluyó que no se acreditó que los hechos en los que fallecieron el Patrullero Ferney Andrés Quintero Forero y el Subintendente Calixto Niño Monroy, hubiesen sido producto de una acción u omisión de la Policía Nacional en sus funciones constitucionales.

Actuación en segunda instancia

Patrullero Ferney Andrés Quintero Forero y el Subintendente Calixto Niño Monroy, hubiesen sido producto de una acción u omisión de la Policía Nacional en sus funciones constitucionales.

Actuación en segunda instancia

18. La parte demandante, en sus alegatos de conclusión, reiteró que a las víctimas se les envió a cumplir la orden de servicio sin los elementos necesarios para garantizar su seguridad, a pesar de que se conocía el riesgo a un ataque de grupos subversivos en l a zona. La entidad estatal demandada no actuó en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES

La competencia

19. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir, según los argumentos de las entidades estatales demandadas, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.

20. Además, la sala advierte que la competencia de segunda instancia se encuentra limitada a examinar la imputabilidad jurídica de la entidad estatal demandada, dado que la apelación no realizó algún reparo en contra de la indemnización ordenada por el a quo.

Asunto a resolver

21. La sala establecerá si la muerte de l Patrullero Ferney Andrés Quintero Forero y el Subintendente Calixto Niño Monroy, mientras se desplazaban en un vehículo particular con el fin de cumplir una misión policial contenida en la Orden de Servicios No. 29 del 28 de enero de 2013 , es imputable a la Policía Nacional debido a que omitió las directrices contenidas en dicha orden, particularmente la de brindar los vehículos oficiales necesarios para

la Orden de Servicios No. 29 del 28 de enero de 2013 , es imputable a la Policía Nacional debido a que omitió las directrices contenidas en dicha orden, particularmente la de brindar los vehículos oficiales necesarios para el desplazamiento, o si por el contrario, no se acreditó la falla en el servicio, de acuerdo con los argumentos de la entidad estatal apelante.6

Referencia: 11001333603320150012302

Demandantes: Ivon Johanna Murillo Rativa y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

La causa de la muerte de los señores Ferney Andrés Quintero Forero y Calixto Niño Monroy

22. Consta que los señores Ferney Andrés Quintero Forero y Calixto Niño Monroy trabajan en la Policía Nacional, como Patrullero y Subintendente, respectivamente, para el 1 de febrero de 2013, día en el que fallecieron al ser atacados por miembros de un grupo subversivo, mientras se desplazaban en un vehículo particular por la vía de Carraipua, municipio de Hato Nuevo

(Guajira), con el fin de recibir un relevo en desarrollo de la Orden de Servicios No. 29 del 28 de enero de 2013, circunstancias que fueron descritas en el informe de novedad suscrito ese mismo día por el Mayor Guillermo Alejandro Carreño Arbeláez, Jefe de División de Gestión y Control Operario de Riohacha, así (fls. 45 a 46 c.3):

“Siendo aproximadamente las 11:45 horas, en el kilometro 96 mas 570 metros, en el tramo de la vía Carraipia – Maicao, ubicado a tres

Riohacha, así (fls. 45 a 46 c.3):

“Siendo aproximadamente las 11:45 horas, en el kilometro 96 mas 570 metros, en el tramo de la vía Carraipia – Maicao, ubicado a tres kilómetros del perímetro urbano del municipio de Maicao, bajo la modalidad de ataque a patrulla, terroristas del frente 59 de las FARC, mataron a tres (03) uniformados adscritos a la Policía Fiscal y Aduanera – POLFA, hurtando el material de guerra y logístico, momentos en que se desplazaban a recibir servicio, en el puesto de control del sector Chivo Feliz jurisdicción Hatonuevo.

El hecho habría sido perpetuado por integrantes del Frente 59 de las FARC, bajo las ordenes de Neider Rodríguez Sánchez alias Amaury; recurriendo a una acción delincuencial en la modalidad de perturbación al servicio de transporte terrestre. Los policiales se movilizaban en un vehículo de servicio público, tipo camioneta, marca Mazda BT-50, color blanco, placas VAN-141.

Información suministrada por el conductor del vehículo en que se movilizaban los occisos, señala que siete u ocho terroristas de las FARC, portando uniformes militares y armas de largo alcance, habían detenido un vehículo tipo tracto camió n, que lo obligo a detener su vehículo, procediendo estos a hacer descender a sus tripulantes y al percatarse de la presencia de los Policías, se registró un intercambio de disparos que dejó como saldo los tres uniformados muertos. (…) En el hecho resultó lesionado el ciudadano Hugo Segundo Córdoba

de la presencia de los Policías, se registró un intercambio de disparos que dejó como saldo los tres uniformados muertos. (…) En el hecho resultó lesionado el ciudadano Hugo Segundo Córdoba Villareal, CC. No. 77.027.308, natural de Valledupar, 45 años de edad, quien presenta esquirlas en la cabeza y herida en el brazo derecho. Propietario del automóvil Mazda, placas PEA-714 de Envigado, quien se movilizaba por el lugar de los hechos.

Luego del homicidio de los uniformados, ese grupo ilegal habría instalado artefactos explosivos (cilindros bomba) en el vehículo marca Mazda en mención, para atentar contra el personal de apoyo y frenar su avance hacia zonas estratégicas de retaguardia. (…)7

Referencia: 11001333603320150012302

Demandantes: Ivon Johanna Murillo Rativa y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Los Policiales se encontraban en cumplimiento de la Orden de Servicios No. 029 POLFA DIREC de fecha 28/01/2013 “Acciones de control al contrabando de perecederos y combustible en el eje vial (Chivo Feliz) ubicado entre los corregimientos de Cuestecita y Hato Nuevo (La Guajira).

Cabe resaltar que el señor Subintendente CALIXTO NIÑO MONROY, se desplazó sin el consentimiento del suscrito y del señor Capitán GIOVANNY ANDRES GOMEZ PALOMINO, transportándose en una Camioneta particular.”

23. De igual manera, el 28 de enero de 2013, se elaboró el Informe

GIOVANNY ANDRES GOMEZ PALOMINO, transportándose en una Camioneta particular.”

23. De igual manera, el 28 de enero de 2013, se elaboró el Informe Administrativo por Muerte del señor Calixto Niño Monroy en el que se indicó

(fls. 2 a 5 c.3):

“Del estudio de las pruebas aportadas al expediente, se concluye que el fallecimiento del señor subintenden te CALIXTO NIÑO MONROY, identificado con cedula de ciudadanía No. 7.183.084, ocurrió conforme a los presupuestos del Decreto 1091 de 1995, (junio 27 de 1995), Art. 70, Muerte en actos especiales del servicio; por las siguientes razones:

El señor Mayor GUI LLERMO ALEJANDRO CARREÑO ARBELAÉZ, Jefe de División de Gestión de Control Operativo Riohacha, en diligencia de declaración juramentada recepcionada el día 01 de abril de 2013 manifestó “ ellos se encontraban comisionados mediante ORDEN DE SERVICIOS No 029/SUBOP-DIVRI de fecha 28/01/2013, y orden de servicios interna No. 004/SUBOP -DIVRI de fecha 01/02/2013. Que dice acciones de control al contrabando de perecederos y combustible en el eje vial de Chivo Feliz, ubicado entre los corregimientos de Cuestecitas y HatoNuevo (La Guajira)”.

Así mismo el señor Capital GIOVANNY ANDRES GÓMEZ PALOMINO, Integrante de la División de Gestión de Control Operativo de Riohacha, en diligencia de declaración juramentada recepcionada el día 27 de marzo de 2013 manifestó “ se encon traban en cumplimiento de la

Integrante de la División de Gestión de Control Operativo de Riohacha, en diligencia de declaración juramentada recepcionada el día 27 de marzo de 2013 manifestó “ se encon traban en cumplimiento de la ORDEN DE SERVICIO No. 29 del 28/01/2013 SUBOP-DIVRI 38.16 “acciones de control al contrabando de pereceros y combustible en el eje vial “chivo feliz” ubicado en los corregimientos de Cuestecitas y HatoNuevo”.

De acuerdo a las Declaraciones rendidas por los señores oficiales respecto a los hechos acaecidos el día 01 de febrero de 2013, donde perdió la vida el señor Subintendente CALIXTO NIÑO MONROY, identificado con cedula de ciudadanía No. 7.183.084, este calificador colige que el policial al momento de su fallecimiento se encontraba en cumplimiento a la ORDEN DE SERVICIOS No. 029 SUBOP -DIVRI de fecha 28 de enero de 2013 “ACCIONES DE CONTROL AL CONTRABANDO DE PERECEDEROS Y COMBUSTIBLE EN EL EJE VIAL “CHIVO FELIZ” UBICADO ENTRE L OS CORREGIMIENTOS DE CUESTECITA Y HATO NUEVO (LA GUAJIRA)”; la cual tenia como objeto ejercer acciones de control aduanero al contrabando abierto y técnico de perecederos y combustible, con el fin de detectar las mercancías de origen extranjero8

Referencia: 11001333603320150012302

Demandantes: Ivon Johanna Murillo Rativa y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

sin el cump limiento de los requisitos legales establecidos en la norma aduanera.

Demandantes: Ivon Johanna Murillo Rativa y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

sin el cump limiento de los requisitos legales establecidos en la norma aduanera.

Igualmente obra dentro del expediente copia de la denuncia penal No. 44430600126320201300032 del 01/02/2013, en el cual se registra los hechos mencionados por el señor KELVIN ARAUJO CASTILLA, identificado con cedula de ciudanía No 77.171.265, conductor del vehículo en donde se movilizaba el policial fallecido quien manifestó en uno de sus apartes “hoy primero de febrero de 2013 siendo las 11:50 de la mañana aproximadamente me movilizaba en una camioneta BT 50 color blanca, no recuerdo la placa pero termina en 141 radicada en Valledupar, yo soy conductor de pasajeros entre Valledupar y Maicao y ya iba de regreso para Valledupar, y en el puesto donde tenemos el paradero en la calle 14 con carrera 11 esquina llegó un agente de la POLFA solicitando dos carros para que los llevara a HATONUEVO, el agente se había montado en otro carro porque yo le había pedido sesenta mil pesos ($60.000), otr o carro le ofreció llevarlo por cuarenta mil pesos ($40.000), se bajó y llegó a donde mi nuevamente y me dijo venga vamos y contrató otro carro mas, conmigo se fueron tres agentes y en el otro carro también tres agentes, iban uniformados llevaban pistas y fusil, llevaban sus equipajes de ropa….”.

Teniendo en cuenta el relato del señor KELVIN ARAUJO CASTILLA,

otro carro también tres agentes, iban uniformados llevaban pistas y fusil, llevaban sus equipajes de ropa….”.

Teniendo en cuenta el relato del señor KELVIN ARAUJO CASTILLA, identificado con cedula de ciudanía No 77.171.265, conductor del vehículo en donde se movilizaba el señor Subintendente CALIXTO NIÑO MONROY, identificado con cedula de ciudadanía No. 7.183.084, éste fallador después de realizar un análisis de la circunstancia en que ocurrieron los hechos, considera que la intensión del señor policial era conseguir un medio de transporte que lo llevara hasta el puesto de control ubicado en HATONUEVO, para cumplir con lo establecido en la Orden de Servicio No. 29 SUOP -DIVRI de fecha 28 de enero de 2013 “

ACCIONES DE CONTROL AL CONTRABANDO DE PERECEDEROS Y

COMBUSTIBLE EN EL EJE VIAL “CHIVO FELIZ” UBICADO ENTRE LOS CORREGIMIENTOS DE CUESTECITA Y HATO NUEVO (LA GUAJIRA)”, en el cual se encontraba registrado.

De otra parte, si bien es cierto que el policial se desplazaba en vehículo de servicio público, tipo camioneta, marca Mazda BT50, color blanco, placas VAN-141; no obstante conforme al siguiente registro que obra en el libro de anotaciones de esa División de fecha 01/02/2013, “A ESTA HORA Y FECHA SALE EL SEÑOR SUBINTENDENTE NIÑO MONROY CALIXTO, COMANDANTE DE ESCUADRA DIVISION RIOHACHA POLFA, AL RELEVO DEL PERSONAL QUE SE ENCUENTRA EN EL PUESTO DE CONTROL CHIVO, EN

HORA Y FECHA SALE EL SEÑOR SUBINTENDENTE NIÑO MONROY CALIXTO, COMANDANTE DE ESCUADRA DIVISION RIOHACHA POLFA, AL RELEVO DEL PERSONAL QUE SE ENCUENTRA EN EL PUESTO DE CONTROL CHIVO, EN VEHICULO CIVIL DENODP A QUE NO HAY MEDIO DE TRANSPORTE EN LAS

PATRULLAS UNIFORMADAS DE LA POLICÍA FISCAL Y ADUANERA PARA

TRANSPORTARSE AL PUESTO DE CONTROL CHIVO FELIZ VIA QUE CONDUCE

DE CARRAIPIA AL MUNICIPIO DE HATONUEVO, IGUALMENTE SALE CON

LOS PATRULLEROS RICARDO OSORIO, PATRULLERO QUINTERO FORERO FERNEY, LO ANTERIOR CON CONOCIMIENTO DEL SEÑOR JEFE DE DIVISIÓN MAYOR CARREÓ, S/N), se logra evidenciar que el extinto Subintendente CALIXTO NIÑO MONROY”, se dirigía al puesto de control ubicado en el eje vial “Chivo Feliz” con el fin de prestar su servicio en el mismo.9

Referencia: 11001333603320150012302

Demandantes: Ivon Johanna Murillo Rativa y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Así las cosas, conforme al sustento probatorio aportado al plenario, se puede concluir que la muerte del policial en mención obedeció a un atentado terrorista realizado por subversivos del frente 59 de las FARC, circunstancias de hecho y de derecho que constituye un acto especial del servicio tal y como lo establece el artículo 70 del Decreto 1091 de 1995 que preceptúa “(…) Muerte en actos especiales d el servicio. El miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que muera en servicio

del servicio tal y como lo establece el artículo 70 del Decreto 1091 de 1995 que preceptúa “(…) Muerte en actos especiales d el servicio. El miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que muera en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado (…).

Aunado a lo anterior el señor Subintendente CALIXTO NIÑO MONROY, identificado con cedula de ciudadanía No. 7.183.084, al momento de su deceso se encontraba registrado en la ORDEN DE SERVICIO NO. 029 SUBOP-DIVRI de fecha 28 de enero de 2013 “ACCIONES DE CONTROL AL

CONTRABANDO DE PERECEDEROS Y COMBUSTIBLE EN EL EJE VIAL “CHIVO

FELIZ” UBICADO ENTRE LOS CORREGIMIENTOS DE CUESTECITA Y

HATONUEVO (LA GUAJIRA).

En merito de lo expuesto el suscrito Directo de Gestión de Policía Fiscal y aduanera, sin entrar en mayores consideraciones y haciendo uso de las facultades que le confiere el Decreto 1091/95 art. 71:

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Calificar el deceso del señor Subintendente CALIXTO NIÑO MONROY, identificado con cedula de ciudadanía No. 7.183.084, conforme a lo previsto en el Decreto 1091 de 1995, Art. 70, Muerte en actos especiales de servicio; de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión.1 (…)”

7.183.084, conforme a lo previsto en el Decreto 1091 de 1995, Art. 70, Muerte en actos especiales de servicio; de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión.1 (…)”

La imputabilidad jurídica

24. Se recuerda que la jurisprudencia ha considerado que los miembros de la Fuerza Publica que ingresan voluntariamente conocen y aceptan los riesgos de la actividad militar, lo que significa que el régimen aplicable a eventos como el que aquí se examina es el de la falla del servicio2:

1 Esas mismas consideraciones y medios de pruebas fueron tenidos en cuenta en el informativo por muerte del Patrullero Ferney Andrés Quintero Forero, en el que se resolvió (fls. 10 a 13 c.2):

“ARTÍCULO PRIMERO. Calificar el deceso del señor Patrullero FERNEY ANDRES QUINTERO FORERO, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.049.608.261, conforme a lo previsto en el Decreto 1091 de 1995, Art. 70, Muerte en actos especiales del servicio; de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión.”

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Rad. 50001233100020070024101(44971), sentencia del 1 de junio de 2020.10

Referencia: 11001333603320150012302

Demandantes: Ivon Johanna Murillo Rativa y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

“En este sentido, cuando se trata de personal que voluntaria o

Referencia: 11001333603320150012302

Demandantes: Ivon Johanna Murillo Rativa y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

“En este sentido, cuando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a las fuerzas de seguridad del Estado, se ha estudiado la responsabilidad del Estado desde la óptica de la falla del servicio, fundamentada en una conducta negligente de la administración que coloca al personal en situación de indefensión o cuando eleva los riesgos propios del servicio, esto es, cuando se somete al militar o policía a un riesgo excepcional diferente o mayor al que deban soportar los demás miembros que ejerzan la misma actividad.

Esto quiere decir que no existe responsabilidad del Estado cuando el daño antijurídico se presenta bajo la concreción de un riesgo propio del servicio, visto este como aquel que el agente asume voluntariamente mediante su vinculación a la fuerza pública o que se produce en ejercicio de las funciones propias del servicio militar o de policía, el cual implica peligros superiores a los que ordinariamente asume la ciudadanía, y se justifican en la necesidad y las condiciones de su misión.

A la sazón, ha de advertirse que la protección legal de las contingencias que surjan en la concreción de los riesgos propios del servicio a que son sometidos los miembros de la fuerza pública se haya dispuesta mediante la indemnización a for-fait, entendida esta como una pres tación social especial, de carácter laboral, que opera por virtud de la ley en favor de los miembros de la fuerza pública cuando les sobrevienen graves lesiones, o la muerte, en el cumplimiento de los actos del servicio.”

especial, de carácter laboral, que opera por virtud de la ley en favor de los miembros de la fuerza pública cuando les sobrevienen graves lesiones, o la muerte, en el cumplimiento de los actos del servicio.”

25. Ahora bien. En relación con el Patrullero Ferney Andrés Quintero Forero, la sala advierte que se acreditó la falla en el servicio en la que incurrió la

Policía Nacional.

26. En efecto. Los medios de prueba dan cuenta que la Orden de Servicio No. 29 estableció de unas medidas para que los policiales desarrollaran la misión encomendada. Particularmente, dispuso el uso de dos vehículos oficiales en los que se debían transportar los miembros de la Policía Nacional.

En este sentido, se indicó:

“2. JEFE DIVISIÓN DE GESTIÓN DE CONTROL OPERATIVO RIOHACHA (…) 2.4. Dispone los recursos necesarios (Personal, Vehículos, Medios de Comunicación, etc) para los desplazamientos que se relacionan en el plan de marcha anexo a la presente orden de servicios. (…) C.VEHICULOS  Vehículo Tipo Camión Ford 350 de Placas OJG-450 y de siglas 43-060.  Vehículo Tipo Camioneta Chevrolet DMAX de Placas RFW -071 y de siglas 08-0022 (…)

II. DISTRUBUCIÓN DE VEHICULOS EN LA MARCHA (…)  Vehículo Tipo Camioneta Chevrolet DMAX de Placas RFW -071 y de siglas 08-0022.11

Referencia: 11001333603320150012302

Demandantes: Ivon Johanna Murillo Rativa y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

siglas 08-0022.11

Referencia: 11001333603320150012302

Demandantes: Ivon Johanna Murillo Rativa y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

SI. NIÑO MONROY CALIXTO (TRIPULANTE)

PT. AYALA CHAVARRO LUIS CARLOS (TRIPULANTE)

PT. CADENA MANTILLA DARWING FERNANDO (TRIPULANTE)

PT. COMBITA DAZA CARLOS AUGUSTO (TRIPULANTE)

PT. ESPINOSA GAMBA DANILO ENRIQUE (TRIPULANTE)

PT. LOAIZA CASTILLO DIEGO ARMANDO (TRIPULANTE)

PT. MA

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...