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TA CUN - 11001333603320150012401-(17-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320150012401-(17-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

1

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C diesciete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Referencia 1100133360332015-00124-01 Sentencia SC3-21032892 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante ORLANDO MURILLO HORMIGA Y OTROS

Demandado LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL Tema Militar herido. Soldado Profesional. Mina antipersona. Falla en el servicio por seguir adelante con la operación cuando el equipo EXDE se encontraba incompleto y no esperar a recibir el apoyo correspondiente. No se utilizaron los demás elementos del equipo EXDE cuando se siguió avanzando por el campo minado. Se vulnera los manuales relacionados con el tema. Documentos en reserva. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por ORLANDO MURILLO HORMIGA y otros contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 29 de enero de 2015, la parte demandante presentó demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional. Expresamente se solicitó como pretensiones lo siguiente: “PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y pérdida de la

“PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral del soldado profesional ORLANDO MURILLO HORMIGA, en hechos ocurridos el día 23 de noviembre de 2012, mientras se encontraba en la jurisdicción de la vereda Peñas Blancas, municipio de Neiva Departamento del Huila.

SEGUNDA: Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos en las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la providencia que apruebe la

conciliación extrajudicial: Para ORLANDO MURILLO HORMIGA (víctima directa) OMAIRA ANDREA PINTO

SANDOVAL, STIVEN ORLANDO MURILLO PINTO, CAMPO ELIAS MURILLO2

Orlando Murillo Hormiga y otros Expediente 2015-00124 Reparación Directa SOLANO Y SILDANA HORMIGA DE MURILLO, en calidad de víctima directa, esposa, hijo y padres del lesionado la suma de CIEN (100) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la providencia que así lo fije para CADA UNO de ellos.

Para DARIO MURILLO HORMIGA, MERITA MURILLO HORMIGA, YANETH

mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la providencia que así lo fije para CADA UNO de ellos. Para DARIO MURILLO HORMIGA, MERITA MURILLO HORMIGA, YANETH MURILLO HORMIGA Y CAMPO ELIAS MURILLO HORMIGA, en calidad de hermanos del lesionado la suma de CINCUENTA (50) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, PARA CADA UNO, o máximo aceptado por la jurisprudencia.

TERCERA: Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar a favor de ORLANDO MURILLO HORMIGA, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de sus graves lesiones en su cuerpo y posterior pérdida de capacidad laboral, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

1Un millón quinientos cincuenta y siete mil setecientos doce ($1.557.712) de pesos mensuales que aproximadamente ganaba la víctima como salario en el mes de noviembre de 2012 o la suma que se pruebe dentro del proceso, más un veinticinco por ciento (25%) de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o cuando se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios. 2La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Financiera.

la cual se dicte la sentencia definitiva, o cuando se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios. 2La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Financiera. 3El grado de incapacidad laboral que fijó la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la Junta Médico Laboral No. 68425 al soldado profesional ORLANDO MURILLO HORMIGA fue de 93.65% teniendo en cuenta que fue calificado con más del 50% a la luz del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, la persona se considera invalida y por tal razón se debe liquidar con base en el ciento por ciento (100%) de la pérdida de capacidad laboral. 4Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de noviembre de 2012 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo. 5Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. (…) CUARTA: Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar a favor de ORLANDO MURILLO HORMIGA, el equivalente en pesos de cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales a la fecha de ejecutoria de la providencia que aprueba la conciliación, o al máximo aceptado por la jurisprudencia, con motivo del daño a la salud que está sufriendo por las lesiones irreversibles sufridas en su humanidad y las diversas secuelas como consecuencia de las lesiones sufridas, las cuales le generan dificultades para la

jurisprudencia, con motivo del daño a la salud que está sufriendo por las lesiones irreversibles sufridas en su humanidad y las diversas secuelas como consecuencia de las lesiones sufridas, las cuales le generan dificultades para la marcha y la realización de actividades cotidianas, lúdicas, deportivas, físicas y placenteras que antes no requerían el mayor esfuerzo.3 Orlando Murillo Hormiga y otros Expediente 2015-00124

Reparación Directa QUINTA: Que se condene y exhorte a la demandada a cumplir el pago de la sentencia dentro de los términos y le pago de los intereses estipulados en el artículo 192 del CPACA y demás normas concordantes”.

Como fundamento de las pretensiones se señaló que el demandante ingresó al Ejército Nacional con buen estado de salud sin ninguna incapacidad física como Soldado Profesional. Sostiene que, en el mes de noviembre de 2012, el referido soldado estaba vinculado al Batallón de Combate Terrestre No. 28 Brigada Móvil No. 26 de Ibagué Tolima. Para el día 23 de noviembre de 2012, el Soldado Profesional ORLANDO MURILLO HORMIGA en cumplimiento de la orden de fragmentación “NAHUM” activa accidentalmente una mina antipersona ocasionándole amputación de la pierna izquierda y múltiples heridas corporales. Por estos hechos se adelantó el informativo administrativo por lesiones No.031/2012, en el cual se concluyó que las heridas sufridas por el demandante fueron producto del combate como consecuencia de la acción directa del enemigo en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público. De igual forma, al demandante se le realizó junta médico laboral por las lesiones antes

como consecuencia de la acción directa del enemigo en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público. De igual forma, al demandante se le realizó junta médico laboral por las lesiones antes indicadas, dictaminando en acta del 7 de mayo de 2014, una incapacidad laboral de 93.65% de invalidez, siendo no apto para el servicio militar. Asimismo, sostiene que los mandos encargados de planear, dirigir y ejecutar la misión oficial conforme a la Orden de Operaciones fragmentaria “NAHUM” no tuvieron en cuenta los protocolos militares y el uso adecuado de los medios técnicos disponibles como lo es el equipo EXDE, puesto que a pesar de que el canino muriera al momento de activar una mina, el comandante de la unidad decidió continuar avanzando hacia el sur a pesar de la certeza de la presencia de artefactos explosivos en esa área, y no dispuso que la tropa hiciera un pare y no avanzara hasta recibir el apoyo del grupo EXDE completo para garantizar la seguridad de los militares, colando en condiciones de riesgo excepcional a la tropa en ese momento. Establece que estas lesiones representan una falla en el servicio por el incumplimiento de sus obligaciones y deberes normativos y legales, relacionados con la destrucción de las minas antipersonas y protocolos especiales, entre ellos, los tratados internacionales – convención de Ottawa. Por último, manifiesta el demandante que por estos hechos sufre moralmente por la invalidez que padece, así como su núcleo familiar, así como perjuicios materiales y su capacidad productiva se han visto seriamente afectada, como también un perjuicio fisiológico, daño a la vida de relación o a la salud, estando demostrados claramente el nexo

capacidad productiva se han visto seriamente afectada, como también un perjuicio fisiológico, daño a la vida de relación o a la salud, estando demostrados claramente el nexo causal entre el daño y la falla del servicio.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 13 de mayo de 2015, el Juzgado 33 Administrativo Oral de Bogotá admitió la demanda. (fls. 30 y 31 Cp1)4 Orlando Murillo Hormiga y otros Expediente 2015-00124 Reparación Directa El 13 de abril de 2016, el demandado contestó la demanda. (fls. 48 a 63 Cp1) El 15 de septiembre de 2016, se celebró la audiencia inicial y se decretaron pruebas. (fls. 66 a 73 Cp1) El 16 de febrero de 2017 y 24 de agosto de 2018, se celebró audiencia de pruebas, y en la última diligencia se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. (fls. 87 a 89 y 338 a 340 Cp1) Frente a lo cual las partes presentaron alegatos de conclusión. (fls. 345 a 370 Cp1)

3. Sentencia de primera instancia.

El 28 de febrero de 2019, el Juez 33 Administrativo Oral de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Manifiesta que se encuentra demostrado el daño a la parte demandante con la pérdida de capacidad laboral del 93.65% que le fue dictaminado al señor Orlando Murillo Hormiga con el Acta de la Junta Médico Laboral realizada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Respecto a la imputabilidad del daño a la demandada sostiene que no es posible estudiar la

el Acta de la Junta Médico Laboral realizada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Respecto a la imputabilidad del daño a la demandada sostiene que no es posible estudiar la responsabilidad bajo “riesgo excepcional” dado que los daños que presentó el demandante fueron como resultado del ejercicio de su actividad como Soldado Profesional del Ejército, haciendo parte del riesgo propio del servicio, razón por la cual, entra analizar el caso por el régimen de falla en el servicio. En primer lugar, respecto a la no utilización completa del grupo EXDE en la misión en la que resultó lesionado el demandante, concluye que esta situación fáctica no se encuentra demostrada dentro del sub lite pues, i) las lesiones que presentó el demandante fueron cuando cumplía una misión oficial en ejercicio de su profesión constituyéndose un riesgo propio que debe afrontar, como lo es el pisar un campo minado, ii) si bien en la operación se tuvo la pérdida del canino lo que desintegro el grupo EXDE, también es cierto, que no se tiene certeza de cuál fue la orden que dio el comandante luego de la muerte del animal, iii) el grupo EXDE estaba cumpliendo el respectivo procedimiento en la operación y tan es así que se presentó la muerte del animal, iv) no se demuestra que pese a la ausencia del canino el grupo EXDE no hubiese aplicado los conocimientos necesarios para evitar el suceso en que resultó lesionado el demandante, ni tampoco obra material que permita vislumbrar que con el canino se hubiere evitado el accidente.; v) no se demuestra que la demandada no hubiese desplegado acciones pese al habérsele informado de la pérdida del canino.

con el canino se hubiere evitado el accidente.; v) no se demuestra que la demandada no hubiese desplegado acciones pese al habérsele informado de la pérdida del canino. Sostiene que, si en gracia de discusión se aceptara que el grupo EXDE no estaba debidamente integrado, no existen elementos de prueba suficientes, de los cuales se pueda deducir que con la totalidad de integrantes de este equipo era posible establecer la presencia de artefactos explosivos de manera completa y hubieran evitado la lesión que se causó al demandante.5 Orlando Murillo Hormiga y otros Expediente 2015-00124 Reparación Directa En segundo lugar, respecto al incumplimiento del Estado Colombiano de los compromisos de la convención de Ottawa de 1997, señala que no puede imputarse responsabilidad a la demandada, atendiendo a que las lesiones sufridas por el Soldado Profesional constituyen un riesgo propio de la actividad que desarrollaba, pues pese a que se trataba de una zona con presencia de guerrilla, esto no obligaba, per se, a que debía hacerse allí labores de desminado, máxime que en el lugar donde se realizaba el desplazamiento era boscoso y de difícil acceso, y además no habían las condiciones de seguridad para hacerlo (fls. 372 a 387 Cp3)

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El r ecurso.

El 7 de marzo de 2019, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Inicialmente precisa que el a quo realizó una indebida valoración de los testimonios obrantes en el expediente y de la declaración jurada del demandante, pues de los mismos

contra la sentencia de primera instancia. Inicialmente precisa que el a quo realizó una indebida valoración de los testimonios obrantes en el expediente y de la declaración jurada del demandante, pues de los mismos se puede concluir que no se hizo la revisión conforme a los protocolos aplicables, usando todos los medios de búsqueda que establecen los manuales, como lo es la utilización del equipo EXDE completo y ordenar continuar con la operación, por lo tanto, se violan entre otras disposiciones las directivas EJC3-56, 0054 de 2012, el manual EJC3-217, y en la orden de operaciones “NAHUM” Resalta que la unidad a la que pertenecía el demandante no hizo la revisión previa al aproximarse a un punto crítico como lo es un camino – paso obligatorio, con el grupo EXDE, para evitar este tipo de accidentes, no solo actuando el demandado de forma negligente en el desarrollo de la operación, sino también actuó con desidia o falta de cuidado, lo que produjo el daño antijurídico. Solicita que la indagación preliminar que se allega al proceso sea tenida como un indicio en contra de la demandada ya que la misma huelga por su ausencia de marco normativo en relación con las directivas aplicables con los grupos EXDE. (fls. 393 a 413 Cp3)

2. Actuación procesal en segunda instancia .

Recibido el expediente en esta Corporación, el 22 de mayo de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. (fl. 419 Cp3) El 9 de julio de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para rendir concepto. (fl. 429 Cp3) El 23 de julio de 2019, el apoderado de la parte actora presentó alegatos de

para rendir concepto. (fl. 429 Cp3) El 23 de julio de 2019, el apoderado de la parte actora presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos esbozados en el recurso de apelación. (fls.437 a 440 Cp3) La parte demandada no presentó alegatos de conclusión.6 Orlando Murillo Hormiga y otros Expediente 2015-00124 Reparación Directa El Ministerio Público no emitió concepto.

III. PRECISIÓN DEL CASO, PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Precisión del caso.

Los demandantes pretenden que se declare responsable administrativa y patrimonialmente a la demandada, y se le condene a indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales ocasionadas como consecuencia de las lesiones sufridas por militar Orlando Murillo Hormiga, causadas por la activación de un artefacto explosivo tipo mina antipersonal, en hechos ocurridos el pasado 23 de noviembre de 2012, esto como consecuencia de la falla en el servicio relacionada con la no aplicación de los protocolos militares y el uso inadecuado del equipo EXDE; además, que a pesar de que el canino muriera en actividad, el comandante decidió que la unidad continuara avanzando con el equipo EXDE incompleto exponiendo a los militares a un riesgo innecesario. El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda sosteniendo que las lesiones que presentó el demandante constituyen un riesgo propio del servicio que debe afrontar, como lo es el pisar un campo minado; además que si bien en la operación militar se

El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda sosteniendo que las lesiones que presentó el demandante constituyen un riesgo propio del servicio que debe afrontar, como lo es el pisar un campo minado; además que si bien en la operación militar se tuvo la pérdida del canino lo que desintegro el grupo EXDE, también es cierto, que no se tiene certeza de cuál fue la orden que dio el comandante luego de la muerte del animal; indica que no se demuestra que pese a la ausencia del canino el grupo EXDE no hubiese aplicado los conocimientos necesarios para evitar el suceso en que resultó lesionado el demandante, ni tampoco obra material que permita vislumbrar que con el canino se hubiere evitado el accidente. Por su parte, el accionante en su recurso de apelación sostiene que el a quo no valoró en debida forma los testimonios obrantes en el expediente y la declaración jurada del demandante con los cuales se puede concluir que la demandada no realizó la revisión conforme a los protocolos aplicables utilizando el equipo EXDE completo. Problema jurídico. Atendiendo a los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, en atención a que, con las pruebas obrantes en el proceso, se demuestra la falla en el servicio por parte de la entidad demandada dado que en el trascurso de la operación el grupo EXDE quedo incompleto, y sin embargo, se ordenó continuar con la misión sin esperar que llegara el apoyo respectivo, y aun así, se siguió avanzando sin la

de la operación el grupo EXDE quedo incompleto, y sin embargo, se ordenó continuar con la misión sin esperar que llegara el apoyo respectivo, y aun así, se siguió avanzando sin la utilización de los demás elementos que integraban el equipo, lo cual incidió en el daño alegado?7 Orlando Murillo Hormiga y otros Expediente 2015-00124 Reparación Directa Tesis de Sala. Para la Sala se debe revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que con las pruebas obrantes en el expediente y analizadas en conjunto, se demuestra la falla en que incurrió la entidad demandada cuando el grupo EXDE el día 23 de noviembre de 2012 en la operación “NAHUM”, no realizó la inspección correspondiente en el lugar por donde pasó el militar Orlando Murillo Hormiga siendo este un punto crítico1 y de obligatoria revisión por parte de este grupo. Además, se incumplieron los protocolos militares relacionados con el grupo EXDE, puesto que el pelotón no debía continuar avanzando ya que el grupo EXDE estaba incompleto como consecuencia de la muerte del canino, y por ello, se debía esperar al apoyo correspondiente, pese a esto, decidió seguir avanzando, sin utilizar los demás elementos que se tenían para detectar los AEI, permitiendo de esta forma que se concretara el daño alegado.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 153, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto, el territorio y la cuantía, dado

2011, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto, el territorio y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., la entidad demandada tienen domicilio en la ciudad de Bogotá y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV.(fl. 22 Cp1)

2. Caducidad de la acción .

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el caso concreto, se encuentra que el SLP ORLANDO MURILLO HORMIGA sufrió una amputación en su miembro inferior izquierdo como consecuencia de una mina antipersona el 23 de noviembre de 2012 (fl. 2 Cuaderno pruebas 2) por lo tanto, se contará la caducidad desde esa fecha. En este sentido, tenía plazo de presentar la demanda hasta el 24 de noviembre de 2014, no obstante, este término se suspendió con la solicitud de conciliación

desde esa fecha. En este sentido, tenía plazo de presentar la demanda hasta el 24 de noviembre de 2014, no obstante, este término se suspendió con la solicitud de conciliación extrajudicial radicada ante la Procuraduría General de la Nación el 20 de noviembre de 2014 hasta el 27 de enero de 2015 cuando se expidió el acta de que trata el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, faltándole 5 días para que operara la caducidad (fls. 25 a 26) entonces, tenía plazo de presentar la demanda hasta el 2 de febrero de 2015 (día hábil siguiente). La 1 Los puntos críticos conforme al manual EJC. 3-56, son sitios de pasos reducidos, trochas o senderos de constante paso, cañadas o caños en orillas de quebradas, terrenos fangosos, mata monte, partes altas, entre otros.8 Orlando Murillo Hormiga y otros Expediente 2015-00124 Reparación Directa demanda se presentó el 29 de enero de 2015 (fl. 24 vlta Cp1) por lo tanto, se tiene que la misma fue presentada en tiempo.

3. Legitimación en la causa. 3.1. Por activa.

Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, conforme a los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan: Demandante Parentesco Prueba ORLANDO MURILLO HORMIGA Víctima directa Fls. 2, 4 a 5 Cuaderno 2 pruebas. OMAIRA ANDREA PINTO SANDOVAL esposa Registro civil de matrimonio ( fl. 33 Cuaderno de prueba 2)

STIVEN ORLANDO

MURILLO PINTO

OMAIRA ANDREA PINTO SANDOVAL esposa Registro civil de matrimonio ( fl. 33 Cuaderno de prueba 2) STIVEN ORLANDO MURILLO PINTO Hijo Registro civil de nacimiento (fl. 6 Cp. 1) CAMPO ELIAS MURILLO SOLANO Padre Registro civil de nacimiento (fl. 4 Cp. 1) SILDANA HORMIGA DE MURILLO Madre Registro civil de nacimiento (fl. 4 Cp. 1) DARIO MURILLO HORMIGA hermano Registros civiles de nacimiento ( fls. 4 y 7 Cp1) MERITA MURILLO HORMIGA hermana Registros civiles de nacimiento ( fls. 4 y 8 Cp1) YANETH MURILLO HORMIGA hermana Registros civiles de nacimiento ( fls. 4 y 9 Cp1) CAMPO ELIAS MURILLO HORMIGA hermano Registros civiles de nacimiento ( fls. 4 y 10 Cp1) 3.2. Por pasiva. La demanda fue incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y aparece acreditado que, a la fecha de acaecimiento de los hechos, es decir al momento de la ocurrencia del hecho dañoso que produjo las lesiones en la humanidad del señor Orlando Murillo Hormiga, éste se desempeñaba como Soldado Profesional, por lo que es clara su legitimación en la causa por pasiva. (fls.2, 4 a 6 y 9 Cuaderno pruebas 2)

4. Argumentación Jurídica. 4.1. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a militares.

es clara su legitimación en la causa por pasiva. (fls.2, 4 a 6 y 9 Cuaderno pruebas 2)

4. Argumentación Jurídica. 4.1. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a militares.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 constitucional, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.9 Orlando Murillo Hormiga y otros Expediente 2015-00124 Reparación Directa Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea. La responsabilidad del Estado por daños a los miembros de la misma corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial. La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional2. En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio3, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferente que deja al personal en una situación de indefensión” 4, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio.

consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferente que deja al personal en una situación de indefensión” 4, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio. Así lo reiteró el Consejo de Estado en sentencia del 8 de febrero de 20175, en la que dijo: (…) en principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a fort fait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación, y sólo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando se hubieren producido por falla del servicio, o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo.6 (…) el Consejo de Estado ha declarado la responsabilidad del Estado en eventos en los cuales se ha acreditado el hecho de haber sometido a los miembros de la Fuerza Pública a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar, como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia

del 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. (…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial” 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 18 de febrero de 2010. Expediente 17127. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 29 de

febrero de 2009. Expediente 31824. 5 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION A. Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON. Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 05001-23-31-000-2006-01088-01(39725 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 26 de mayo de 2010, Exp. 19.158 y del 14 de julio de 2005, Exp: 15.544, ambas con ponencia de la señora Consejera Ruth Stella Correa Palacio.10 Orlando Murillo Hormiga y otros Expediente 2015-00124 Reparación Directa (…) “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado”7 (…) 4.2. El daño antijurídico dentro del marco del conflicto armado. El conflicto armado en Colombia ha sido fuente de la violación de los derechos humanos y los agentes de la fuerza pública (militares y policías) como seres humanos y ciudadanos pueden ser sujeto de protección de tales derec

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