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TA CUN - 11001333603320150014501-(11-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320150014501-(11-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia 11001-33-36-033-2015-00145-01 Sentencia SC3-22102414 Acción Reparación directa Demandante Mercedes Medina Duarte y otra Demandado Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. – EAAB Tema Caída en alcantarilla o sumidero sin tapa. Responsabilidad del Estado por falla en el servicio. Deber de mantenimiento del sistema de alcantarillado de las empresas de prestación de servicios públicos. Culpa exclusiva de la víctima.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa interpuesto por las señoras Mercedes Medina Duarte y Nohora Mercedes Barrera Medina contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. – EAAB.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 19 de septiembre de 2014, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial donde se convocó a audiencia de conciliación a la demandada. La audiencia se llevó a cabo el 5 de noviembre de 2014 y ese día se emitió la correspondiente constancia (fls. 12-15, c. 1).

El 4 de febrero de 2015, las demandantes presentaron demanda de reparación directa

el 5 de noviembre de 2014 y ese día se emitió la correspondiente constancia (fls. 12-15, c. 1).

El 4 de febrero de 2015, las demandantes presentaron demanda de reparación directa contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. - EAAB, buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de la demandada, así como la consiguiente condena de perjuicios que le fueron ocasionados, en virtud de las lesiones sufridas por la señora Mercedes Medina Duarte al caer en una alcantarilla destapada, en hechos ocurridos el pasado 8 de febrero de 2014 (fls. 5-11, c. 1).

Expresamente se solicitó (fls. 5 y 6, c. 1):

“PRIMERA: Se declare que la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. es responsable de los daños materiales, fisiológicos y morales sufridos por la demandante MERCEDES MEDINA DUARTE por causa de su caída en una alcantarilla destapada el día 8 de febrero de 2014, en las primera s horas de la mañana, ubicada en la Carrera 1° Este con Avenida Circunvalar, de la ciudad de Bogotá D.C.

SEGUNDA: Como consecuencia de la primera pretensión , se condene a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. a indemnizar a la demandante MERCEDES MEDINA DUARTE, los perjuicios materiales, fisiológicos y morales, en las siguientes cuantías en dinero de valor constante:2

Mercedes Medina Duarte y otra

indemnizar a la demandante MERCEDES MEDINA DUARTE, los perjuicios materiales, fisiológicos y morales, en las siguientes cuantías en dinero de valor constante:2 Mercedes Medina Duarte y otra Reparación Directa Exp. 2015-00145

A) Por perjuicios materiales, comprensivos de daño emergente y lucro cesante, la suma de SESENTA Y S EIS MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS ($66.528.000), equivalentes al salario mínimo, desde el momento del accidente – 8 de febrero de 2014 – hasta el término de la vida probable de actividad laboral – 74 años.

B) Por perjuicios morales la suma equivalente A SESENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la época de la sentencia estimatoria en firme.

C) Por concepto de perjuicios fisiológicos, que afecten la movilidad de la actora, la suma equivalente a SESENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la época de la sentencia estimatoria en firme.

TERCERA: Se declare a la parte demandada responsable de los perjuicios morales ocasionados a NOHORA MERCEDES BARRERA MEDINA a causa del accidente sufrido por la madre de ésta, señora MERCEDES MEDINA DUARTE, al caer en una alcantarilla destapada el día 8 de febrero de 2014,

en las primeras horas de la mañana, ubicada en la Carrera 1° Este con Avenida Circunvalar, de la ciudad de Bogotá D.C.

Se estiman los perjuicios morales en la suma equivalente a SESENTA

en las primeras horas de la mañana, ubicada en la Carrera 1° Este con Avenida Circunvalar, de la ciudad de Bogotá D.C.

Se estiman los perjuicios morales en la suma equivalente a SESENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la época de la sentencia estimatoria en firme.”

Como fundamento de las pretensiones la parte actora relató los siguientes hechos:

El 8 de febrero de 2014, la señora Mercedes Medina Duarte se desplazaba por la Carrera 1° Este con Avenida Circunvalar de Bogotá para cumplir con su actividad laboral como vendedora ambulante.

En la vía pública por la que transitaba la demandante, se encontraba una alcantarilla en mal estado que dejaba al descubierto un hueco de gran profundidad por el cual cayó la señora Medina Duarte.

La caída de la demandante le causó una fractura supracondílea del fémur derecho que conllevó a una reducción de la misma con osteosíntesis de fémur derecho.

Alega la parte demandante que la grave lesión sufrida por la señora Medina Duarte causó una limitación a su movilidad , así como produjo perjuicios patrimoniales , fisiológicos y morales pues la fractura padecida impidió que, desde ese momento y hacia el futuro, la demandante pudiera desempeñar la única labor que aseguraba su propia subsistencia y la de su familia.

En consecuencia, solicita que le sea indemnizados los perjuicios materiales ocasionados, así como el daño moral que padeci eron las demandantes con la lesión y alteración de sus condiciones de existencia.

2. Actuación procesal en primera instancia.

En consecuencia, solicita que le sea indemnizados los perjuicios materiales ocasionados, así como el daño moral que padeci eron las demandantes con la lesión y alteración de sus condiciones de existencia.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 20 de mayo de 2015 , el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá3 Mercedes Medina Duarte y otra Reparación Directa Exp. 2015-00145

inadmitió la demanda (fl . 18, c. 1). El 21 de octubre siguiente, el Juzgado profirió auto admisorio (fls. 22 y 23, c. 1).

En virtud del acuerdo No. PSAA15-10385 de 2015 “Por el cual se prorrogan, ajustan y adoptan unas medidas de descongestión y se dictan otras disposiciones”, el expediente fue remitido al Juzgado 2° Administrativo Oral de Bogotá, quien avocó conocimiento de la causa mediante auto del 8 de marzo de 2016 (fl. 25, c. 1).

El 23 de junio de 2016, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones: i) inexistencia del nexo causal, ii) inexistencia de responsabilidad del demandado y iii) petición indebida de perjuicios (fls. 39-50, c. 1).

En la misma fecha, la demandada llamó en garantía a Allianz Seguros S.A. (fls. 1-4, c. 3)

El 17 de febrero de 2017, el Juzgado 2° Administrativo Oral de Bogotá aceptó el llamamiento

En la misma fecha, la demandada llamó en garantía a Allianz Seguros S.A. (fls. 1-4, c. 3)

El 17 de febrero de 2017, el Juzgado 2° Administrativo Oral de Bogotá aceptó el llamamiento en garantía realizado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB (fl. 49, c. 3).

El 18 de julio de 2017, Allianz Seguros S.A. contestó el llamamiento en garantía, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones: i) inexistencia de responsabilidad de la demandada por falta de los elementos de la responsabilidad y ii) erróneo e infundado cálculo de perjuicios (fls. 69-76, c. 3).

El 9 de mayo de 2018 se realizó la audiencia inicial (fls. 178-188, c. 1). El 26 de septiembre de 2018 y el 28 de marzo de 2019 se celebró la audiencia de pruebas. En la última fecha, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días (fls. 304-312 y 340-341, c. 1).

El 4 de abril de 2019, la parte actora alegó de conclusión (fls. 343-349, c. 1). El 8 de abril del mismo año, Allianz Seguros S.A. hizo lo propio (fls. 350 -352, c. 1). El 11 de abril siguiente, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ejerció su derecho (fls. 353359, c. 1).

3. Sentencia de primera instancia.

siguiente, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ejerció su derecho (fls. 353359, c. 1).

3. Sentencia de primera instancia.

El 5 de junio de 2020, el Juzgado 2° Administrativo Oral de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la demandante (fls. 361-368, c. 5).

Consideró la Juez de primera instancia que se demostró el daño antijurídico causado a la señora Mercedes Medina Duarte, consistente en la lesión que ocasionó deformidad física permanente y perturbación de la locomoción” por fractura supracondílea de fémur derecho.

Sin embargo, advirtió que no se demostró las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió la lesión. Sobre todo, que la misma se hubiera provocado porque la señora Medina Duarte cayera dentro d el sumidero sin rejilla que se encontraba en la Avenida Circunvalar de la ciudad de Bogotá.

De igual forma, argumentó que aún cuando se aceptara que la causa eficiente del daño había sido la ausencia de tapa en el sumidero o alcantarilla de la vía, lo cierto es que se demostró que no había responsabilidad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de4 Mercedes Medina Duarte y otra Reparación Directa Exp. 2015-00145

Bogotá - EAAB debido a que fue la misma demandante quien se expuso al daño, teniendo en cuenta que las fotografías allegadas al expediente demostraban que la alcantarilla “no estaba ubicada en el andén peatonal, sino al lado de la zona vehicular” y que existía un

en cuenta que las fotografías allegadas al expediente demostraban que la alcantarilla “no estaba ubicada en el andén peatonal, sino al lado de la zona vehicular” y que existía un puente peatonal muy cerca al sitio donde habría ocurrido el suceso.

Por esta razón, indicó que fue la misma víctima quien se expuso a un riesgo al inobservar lo dispuesto en los artículos 57 y 58 del Código Nacional de Tránsito donde se establece que i) los peatones deben transitar por el paso peatonal y no por el vehicular, ii) deben abstenerse de cruzar por sitios no permitidos , iii) actuar de manera que ponga en peligro su integridad física y iv) abstenerse de cruzar la vía atravesando el tráfico vehicular en lugares donde existen pasos peatonales.

Así entonces, concluyó la Juez de primera instancia que no se había demostrado que la causa del daño fuera atribuible a una acción u omisión atribuible a la demandada y, por ello, debían negarse las pretensiones de la demanda.

La sentencia de primera instancia fue notificada el 9 de junio de 2020 (fl. 369, c. 5).

Debido a la suspensión de términos judiciales decretada mediante los acuerdos PCSJA2011517, PCSJA20 -11518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA2011527, PCSJA20 -11528, PCSJA20 -11529, PCSJA20 -11532, PCSJA20 -11546, PCSJA2011549, PCSJA20 -11556 y PCSJA20 -11567, en virtud de la pandemia del COVID -19, los

11527, PCSJA20 -11528, PCSJA20 -11529, PCSJA20 -11532, PCSJA20 -11546, PCSJA2011549, PCSJA20 -11556 y PCSJA20 -11567, en virtud de la pandemia del COVID -19, los términos para interponer el recurso de apelación se reanudaron y corrieron desde el 1° de julio de 2020.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. Fundamentos del recurso.

El 3 julio de 2020, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia donde sostuvo que debía accederse a las pretensiones de la demanda porque sí se demostraron las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el accidente y el nexo de causalidad entre el daño antijurídico y la omisión de la EAAB en el cumplimiento de su obligación de guarda de las redes de alcantarillado (fls. 340-379, c. 5).

En primer lugar, indicó que la Juez de primera instancia desconoció las pruebas testimoniales y documentales que acreditan que la lesión causada a la señora Mercedes Medina Duarte sucedió porque cayó dentro de una alcantarilla o sumidero sin rejilla que se encontraba en la Avenida Circunvalar. Especialmente, la declaración del señor Jorge Enrique Otálora, quien sostuvo que fue la persona que le ayudó a salir de la alcantarilla cuando escuchó gritos de auxilio por parte de la demandante.

Adujo que el testimonio del señor Otálora, así como de los señores José Miguel Brand Pérez y Carmen Amparo Forro no fueron valorados en su contexto pues todos relataron que

auxilio por parte de la demandante.

Adujo que el testimonio del señor Otálora, así como de los señores José Miguel Brand Pérez y Carmen Amparo Forro no fueron valorados en su contexto pues todos relataron que acudieron al lugar de los hechos a las 5:30 a.m. y auxiliaron a la señora Medina Duarte , además de referir la falta de alumbrado público del lugar y la ausencia de rejilla en la alcantarilla.

En un segundo momento, argumentó que no se demostró la culpa exclusiva de la víctima pues el actuar de la señora Mercedes Medina Duarte no mantuvo, ni originó el riesgo que fue creado por la demandada, consistente en dejar sin tapa el sumidero o alcantarilla que5 Mercedes Medina Duarte y otra Reparación Directa Exp. 2015-00145

causó la lesión.

Sostuvo que no era procedente atribuir el daño a la actuación de la demandante porque la creación de l riesgo y la obligación de guarda recaía exclusivamente en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB. Ello, m áxime cuando quedó acreditado el incumplimiento de esta obligación por parte de la demandada, tal como se dispuso en el informe rendido por la Alcaldía Mayor de Bogotá donde relaciona a la víctima y el lugar donde se encontraba la alcantarilla sin rejilla protectora, ordenando a la demandada enmendar la falla.

Finalmente, alegó que no se demostró que la señora Mercedes Duarte Medina hubiere incurrido en alguna de las conductas sancionadas por el artículo 57 del Código Nacional de Tránsito pues aunque la falladora de primera instancia afirmó que existía un puente peatonal

incurrido en alguna de las conductas sancionadas por el artículo 57 del Código Nacional de Tránsito pues aunque la falladora de primera instancia afirmó que existía un puente peatonal cerca al lugar del incidente, no se probó la distancia a la que se encontraba, no hay prueba de que en el lugar existiera una señal de tránsito , ni hay prueba del volumen del tráfico a la hora del accidente, por lo que no se demostró que existiera peligro para atravesar la vía. Por el contrario, se demostró que en ese instante existían condiciones ambientales desfavorables: a la hora del accidente estaba muy oscuro y el alumbrado público era deficiente, con lo cual debe relevarse de toda la culpa a la víctima.

En escrito del pasado 10 de julio de 2020, el apoderado judicial de la parte actora adicionó el recurso de apelación . Sostuvo que el fallo impugnado es incongruente y desborda la fijación del litigio pues en esa etapa procesal nunca se mencionó, ni sugirió la configuración de alguna causal eximente de responsabilidad y tampoco fue propuesta por alguna de las demandadas. Para sustentar lo expuesto citó la sentencia con Rad. No. 18001-31-03-0012010-00053-01 proferida por la Corte Suprema de Justicia el pasado 10 de marzo de 2022.

Con auto s del 24 de noviembre de 2020, el Juzgado 2° Administrativo Oral de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la actora (fl. 381, c. 5).

2. Actuación procesal en segunda instancia.

Recibido el expediente en esta Corporación1, el 18 de mayo de 2021 se admitió el recurso

concedió el recurso de apelación interpuesto por la actora (fl. 381, c. 5).

2. Actuación procesal en segunda instancia.

Recibido el expediente en esta Corporación1, el 18 de mayo de 2021 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para rendir concepto (archivo 02, expediente electrónico).

El 28 de mayo de 2021, la parte actora alegó de conclusión donde sostuvo que era procedente la aplicación de un régimen de responsabilidad de culpa presunta. Insistió que el fallo de primera instancia era incongruente y vulneró su derecho al debido proceso por desconocimiento de la fijación del litigio señalada en audiencia del 9 de mayo de 2018, como quiera que la culpa exclusiva de la víctima no hacía parte del debate. Además, reiteró que no se probó la vulneración de las normas de tránsito por parte de la señora Mercedes Medina Duarte y que se configuraban los elementos de la responsabilidad administrativa y extracontractual de la EAAB (archivo 06, ibid.).

El 2 de junio del mismo año, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB presentó alegatos. Sin embargo, debido a que los mismos fueron presentados de forma extemporánea, no se tendrán en cuenta en esta instancia 2 (archivo 8, expediente

1 Conforme acta de reparto del 3 de mayo de 2021 (archivo 1, expediente electrónico). 2 El auto que corrió traslado para alegar de conclusión fue notificado por estado el 19 de mayo de 2021. Luego, la parte tenía hasta el 31 de6 Mercedes Medina Duarte y otra Reparación Directa

2 El auto que corrió traslado para alegar de conclusión fue notificado por estado el 19 de mayo de 2021. Luego, la parte tenía hasta el 31 de6 Mercedes Medina Duarte y otra Reparación Directa Exp. 2015-00145

electrónico).

Allianz Seguros S.A. no alegó de conclusión.

El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

Las demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB, así como la consiguiente condena de perjuicios que le fueron ocasionados, con las lesiones que sufrió la señora Mercedes Medina Duarte al caer dentro de una alcantarilla destapada, ubicada en la Avenida Circunvalar de la ciudad de Bogotá, en hechos ocurridos el pasado 8 de febrero de 2014.

El Juzgado 2° Administrativo Oral de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte actora. Consideró la Juez que, aunque se probó el daño antijurídico ocasionado a la señora Medina Duarte, no se acreditaron las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que sucedió la lesión , por lo que no encontró demostrado que el daño se haya producido por la alcantarilla sin rejilla de seguridad o, lo que es lo mismo, por la omisión atribuida a la demandada. Indicó que, en todo caso, aún cuando se

que el daño se haya producido por la alcantarilla sin rejilla de seguridad o, lo que es lo mismo, por la omisión atribuida a la demandada. Indicó que, en todo caso, aún cuando se determinara que el sumidero sí había sido la causa eficiente del daño , se configuraba la culpa exclusiva de la víctima debido a que la alcantarilla se encontraba sobre la vía vehicular y existía un puente peatonal cerca, por lo que había sido la señora Mercedes Medina Duarte quien se había expuesto al riesgo al transitar por una zona no permitida para peatones, en plena inobservancia de los artículos 57 y 58 del Código Nacional de Tránsito.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación donde sostuvo que sí se demostraron las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el accidente, así como el nexo de causalidad entre el daño antijurídico y la omisión de la EAAB en el cumplimiento de su obligación de guarda de las redes de alcantarillado. Alegó que a través de las pruebas testimoniales y documentales se probó que la lesión ocasionada a la señora Medina Duarte se ocasionó por la caída en la alcantarilla destapada, por lo que el daño era atribuible a la demandada. Además, argumentó que no se configuraba la culpa exclusiva de la víctima porque la actuación de la demandante no creó, ni mantuvo el riesgo originado en la omisión de la demandada, aunado a que no se probó a qué distancia se encontraba el puente peatonal, no hubo prueba del tráfico vehicular a la hora del accidente y tampoco se tuvieron en cuenta las condiciones ambientales que se presentaron en ese instante. En último lugar, consideró que la sentencia era incongruente

probó a qué distancia se encontraba el puente peatonal, no hubo prueba del tráfico vehicular a la hora del accidente y tampoco se tuvieron en cuenta las condiciones ambientales que se presentaron en ese instante. En último lugar, consideró que la sentencia era incongruente y vulneraba su derecho al debido proc eso porque en la fijación del litigio no se contempló la posibilidad de declarar probada una causal eximente de responsabilidad del Estado.

En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala determinar si a partir de los medios probatorios obrantes dentro del proceso se probó la falla en el servicio y el nexo de

mayo del mismo año, por lo que los alegatos del 2 de junio de 2021 fueron presentados después del término oportuno.7 Mercedes Medina Duarte y otra Reparación Directa Exp. 2015-00145

causalidad atribuible a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB por las lesiones sufridas por la señora Mercedes Medina Duarte.

También, deberá establecer la Subsección si se encuentra probada la culpa exclusiva de la víctima en el caso en concreto y si ello conlleva a la vulneración al debido proceso de la actora o a la trasgresión del principio de congruencia.

Solo en caso de que se encuentre probada la responsabilidad patrimonial del Estado y la ausencia de causal eximente de responsabilidad, se resolverá si hay lugar o no a reconocer los perjuicios solicitados en la demanda.

2. Problemas jurídicos.

Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:

✓ ¿A partir de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, es posible advertir la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Empresa

2. Problemas jurídicos.

Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:

✓ ¿A partir de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, es posible advertir la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB por el daño antijurídico ocasionado a la señora Mercedes Medina Duarte consistente en lesión por presunta caía dentro de la alcantarilla o sumidero sin rejilla de seguridad, en hechos ocurridos el pasado 8 de febrero de 2014?

✓ ¿Se encuentra demostrado el eximente de responsabilidad del hecho de la culpa exclusiva de la víctima ? ¿La declaratoria de dicho eximente de responsabilidad vulnera el principio de congruencia y el derecho al debido proceso?

3. Tesis de la Sala.

✓ Para la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia pues, aunque se demostró la falla en el servicio por omisión en el mantenimiento de la red pública de alcantarillado de Bogotá, a cargo de la EAAB, y que la señora Mercedes Medina Duarte cayó por el sumidero sin rejilla ubicado en la Avenida Circunvalar de Bogotá, lo cierto es que el daño no es imputable jurídicamente a la EAAB debido a que fue el actuar imprudente y exclusivo de la víctima lo que produjo el daño como quiera que se demostró que el hecho ocurrió porque se encontraba transitando por zona vehicular e inobservó las normas de tránsito que exigían que se desplazara por las zonas peatonales, sin que se encuentren probados motivos o razones que justificaran dicho comportamiento contrario a la Ley.

vehicular e inobservó las normas de tránsito que exigían que se desplazara por las zonas peatonales, sin que se encuentren probados motivos o razones que justificaran dicho comportamiento contrario a la Ley.

La declaratoria de la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima no vulnera el principio de congruencia, ni el derecho al debido proceso de la actora porque el Juez tiene el deber de ceñirse a lo que encuentre probado dentro del proceso y este es uno de los asuntos que se relaciona directamente con el fondo de la controversia porque quebranta el nexo de causalidad, como elemento que soporta la responsabilidad patrimonial del Estado.

Para dar respuesta al problema jurídico antes planteado, la Sala estudiará los límites a la competencia del Juez de segunda instancia, los elementos de la responsabilidad del Estado en el marco del Estado Social de Derecho, los presupuestos de la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima, la libertad probatoria y la valoración de la prueba, y el caso en concreto.8 Mercedes Medina Duarte y otra Reparación Directa Exp. 2015-00145

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153

Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.

2. Caducidad.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

En el caso en concreto se persigue la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB por las lesiones ocasionadas a la señora Mercedes Medina Duarte como consecuencia del accidente ocurrido el pasado 8 de febrero de 2014, cuando presuntamente cayó dentro de una alcantarilla o sumidero sin rejilla de seguridad ubicado en la Avenida Circunvalar de la ciudad de Bogotá.

En consideración a ello, la Sala contabilizará el término de dos (2) años desde el día siguiente a la ocurrencia del siniestro como quiera que desde ese instante la demandante tuvo conocimiento del daño antijurídico por el que se busca indemnización administrativa.

Así las cosas, el plazo establecido en el artículo 164 del CPACA corrió entre el 9 de febrero

conocimiento del daño antijurídico por el que se busca indemnización administrativa.

Así las cosas, el plazo establecido en el artículo 164 del CPACA corrió entre el 9 de febrero de 2014 y el 9 de feb rero de 201 6, por lo que la demanda de reparación directa presentada el pasado 4 febrero de 2015 fue interpuesta dentro del plazo oportuno, aún sin contabilizar el término de suspensión de la caducidad del medio de control en virtud del trámite de conciliación prejudicial.

3. Legitimación en la causa.

La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” 3. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.

El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa; y cuando la pasiva

3 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003.9 Mercedes Medina Duarte y otra Reparación Directa Exp. 2015-00145

tuvo participación en la producción real y material del daño antijurídico.

3.1. Por activa.

La señora Mercedes Medina Duarte se encuentra legitimada en la causa por activa de hecho y material para actuar en calidad de demandante como quiera que se demostró que resultó

3.1. Por activa.

La señora Mercedes Medina Duarte se encuentra legitimada en la causa por activa de hecho y material para actuar en calidad de demandante como quiera que se demostró que resultó lesionada el pasado 8 de febrero de 2014 por hechos que atribuye a la omisión legal de la demandada y por los cuales persigue indemnización administrativa.

Por su parte, la señora Nohora Mercedes Barrera Medina también se encuentra legitimada en la causa en calidad de víctima indirecta del daño antijurídico debido a que se probó que compareció al proceso en calidad de hija de la víctima directa, conforme registro civil de nacimiento aportado con la demanda (fl. 36, c. 2).

3.2. Por pasiva.

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho y material porque se elevaron pretensiones en su contra y porque es la encargada del diseño, creación y mantenimiento de la red pública de alcantarillado de Bogotá, tal como lo establece el acuerdo No. 6 de 1995, la Ley 142 de 1994, el Decreto 302 de 2000 y el Decreto 3050 de 2013.

4. Argumentación Jurídica.

4.1. Límites a la competencia del juez de segunda instancia.

La apelación es uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Dentro de las reglas mínimas que sirven de garantía al apelante está de ser único y la de no reformatio in pejus, frente a lo primero restringe la competencia del

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