TA CUN - 11001333603320150016601-(06-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320150016601-(06-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por privación injusta de la libertad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Probada (…) en pretensión indemnizatoria por privación injusta de la libertad, fundada en que la persona sometida a detención preventiva fue absuelta por duda, el juez de la reparación directa independientemente del régimen jurídico de imputación debe verificar de la medida restrictiva de la libertad que configura un daño antijurídico y su imputabilidad a la accionada, en cuanto son los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado, aun en régimen objetivo de responsabilidad. Con tal fin, debe confrontar primeramente, si en la adopción de la medida restrictiva de la libertad, se observaron los requisitos establecidos por el ordenamiento procesal penal para su decreto, y en marco de ello, su razonabilidad y proporcionalidad, por cuanto de ser así, no se configura daño antijurídico. Asimismo, verificar de la persona sometida a detención preventiva, si incumplió en tamiz de la responsabilidad civil, con su deber de prevención y diligencia, y consecuentemente concurrió con su conducta activa u omisiva, con culpa grave a que se le impusiera la medida restrictiva de la libertad, por cuanto de ser así, se configura el excluyente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima. La detención preventiva impuesta al señor (…) , satisfizo los requisitos probatorios establecidos para su decreto, fue razonable y proporcional, y aquel dio lugar a la misma con su conducta. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por
señor (…) , satisfizo los requisitos probatorios establecidos para su decreto, fue razonable y proporcional, y aquel dio lugar a la misma con su conducta. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, consultar: Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996.
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDOBogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 110013336033201500166-01 Sentencia SC3-05-20-2433 Medio de Control
REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes GREYSER ANDRÉS LADINO NOREÑA Y OTROS
Demandados FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÒN – RAMA
JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACION JUDICIAL
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, APLICA EL
EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD – CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA Cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Desatar los recursos de apelación interpuestos por la ACTIVA, para que se revoque la sentencia calendada veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), del Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda al encontrar configurada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA 2.1.1. Conforme reseña la demanda, el señor GREYSER ANDRÉS LADINO NOREÑA (victima directa); la señora XIOMARA SILVA TORRES (compañera permanente); la menor SOPHIE VALENTINA LADINO SILVA (hija), los señores
JEISSON EDWAR LADINO NOREÑA y HAROLD STEVEN LADINO NOREÑA
(hermanos), y los señores MARÍA NOHELIA NOREÑA OSORIO y JOSE FERNANDO LADINO MUÑOZ (padres), en ejercicio del medio de control de reparación directa, pretenden que se declare administrativa y extracontractualmente responsables a las accionadas, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓNRAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, por los daños antijurídicos de carácter material e inmaterial, que les fueron irrogados con
RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, por los daños antijurídicos de carácter material e inmaterial, que les fueron irrogados con ocasión del “error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justiciay la privación injusta de la libertad” de que fue víctima directa el señor GREYSER ANDRÉS LADINO NOREÑA, por la “(…) decisión adoptada por el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 4 de abril de 2008, a petición de la Fiscalía General de la Nación”, de imponerle como medida de aseguramiento, detención preventiva. En fundamento de su reclamación, señalan, que el 11 de marzo de 2008, en el Barrio Policarpa de la Ciudad de Bogotá, miembros de la DIJIN realizaban operativo frente a una banda de asaltantes, en el cual perdió la vida por herida de proyectil de arma de fuego el Teniente MAURICIO SALCEDO SANTOS. Hechos de los que se referencia, que una vendedora de chance observó cuando una patrulla de la Policía, sustrajo un arma de fuego presuntamente involucrada en el evento, y que al parecer fue entregada por GREYSER ANDRÉS LADINO NOREÑA al señor Coronel ROJAS ARAGÓN, que para ese momento fungía como uno de los comandantes del operativo, circunstancia por la que se procesó penalmente al señor LADINO NOREÑA por los delitos de Peculado por Apropiación, Prevaricato por Omisión y Porte Ilegal de Armas.
operativo, circunstancia por la que se procesó penalmente al señor LADINO NOREÑA por los delitos de Peculado por Apropiación, Prevaricato por Omisión y Porte Ilegal de Armas. Cronología a la que agregan, que el 19 de marzo de 2008, se impartió orden de captura en contra de LADINO NOREÑA, y el 4 de abril siguiente, el Juzgado treinta y Uno (31) Penal Municipal con Función de Control de Garantías le impuso como media de aseguramiento, detención preventiva, que feneció en sus efectos, el 27 de julio de 2009, cuando el Juzgado Cuarto (4) Penal Municipal con Función de Garantías, ordenó su libertad por vencimiento de términos, y cumplido todo el trámite procesal, el 7 de septiembre de 2012, el Juzgado Diecisiete (17) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento profirió en su favor sentencia absolutoria por in dubio pro reo. Refutan de la medida de detención preventiva, que fue tamizada por una pluralidad de deficiencias probatorias: “(…) el arma recogida por los policiales no ingresó al juicio, la señora FLOR MARIA EUGENIA MORALES, vendedora de chance, que dice haber observado la recolección del arma no declaró en juicio; el Coronel VICTOR HUGO ROJAS ARAGON tampoco compareció a juicio a explicar la presunta entrega del arma por parte del Patrullero GREYSER ANDRÉS LADINO NOREÑA; el particular RICARDO RODRIGUEZ ROCHA, quien se dice es una de las personas
del arma por parte del Patrullero GREYSER ANDRÉS LADINO NOREÑA; el particular RICARDO RODRIGUEZ ROCHA, quien se dice es una de las personas que cometió el crimen del Teniente MAURICIO SALCEDO SANTOS, no fue llevado a juicio por la Fiscalía. Ni arma ni testigos, ni prueba alguna fue llevada por la Fiscalía General de la Nación (…) si bien existe libertad probatoria, estos temas eran los trascendentes y no se llevaron a juicio. ¿Para qué se privó de la libertad y se mantuvo tal privación por tanto tiempo (…) si no se contaba con prueba para al menos intentar una condena?”. En este contexto señala la activa, que le asiste responsabilidad a las dos (2) entidades accionadas, pues aún bajo ésta ausencia de pruebas, la Fiscalía General de la Nación solicitó la medida de aseguramiento, y la Rama Judicial a través de sus Jueces la decretó.2.1.2. En alegatos de conclusión, insisten en los argumentos expuestos en la demanda y la consecuente prosperidad de sus pretensiones. 2.2 ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN 2.2.1. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , en oportunidad de contestar la demanda, esgrime su falta de legitimación material en la causa por pasiva, señalando que la autoridad competente para imponer medida de aseguramiento, conforme lo establece el estatuto procedimental vigente para la fecha de los hechos, Ley 906 de 2004, es el Juez de Control de Garantías. Argumenta concurrentemente, que el daño no es antijurídico, porque el inicio de la investigación, tuvo origen y fundamento en las diversas pruebas que permitieron calificar los hechos como constitutivos de un
2004, es el Juez de Control de Garantías. Argumenta concurrentemente, que el daño no es antijurídico, porque el inicio de la investigación, tuvo origen y fundamento en las diversas pruebas que permitieron calificar los hechos como constitutivos de un ilícito de especial gravedad. Esgrime también, que no incurrió en falla en el servicio, contrastado que sus actuaciones se ajustaron a derecho, porque para el estadio procesal en que se dictó la medida de aseguramiento, se cumplían los presupuestos para el efecto, y por consiguiente, no puede calificarse como una actuación grosera o desproporcionada. En oportunidad de alegar de conclusión, guardó silencio.
2.2.2. La NACIÓN - RAMA JUDICIAL , en oportunidad de contestar la demanda , alega ausencia de responsabilidad y argumenta en sustento, que la absolución in dubio pro reo, no implica la configuración de un daño antijurídico, porque el adelantamiento de la actuación penal en estos casos corresponde a una carga que el enjuiciado tiene el deber de soportar, premisa en refuerzo de la que destaca que en voces de la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, “(…) el hecho que se absuelva al procesado por duda, no implica que se haya juzgado a un inocente”. Asimismo aduce, que concurre el excluyente de responsabilidad, hecho de un tercero, como quiera que la noticia criminal se originó en la información suministrada por la señora FLOR MARÍA EUGENIA MORALES, quien afirmó, que una de las patrullas de uniformados recogió el arma, se la apropiaron, omitiendo el informe y los
por la señora FLOR MARÍA EUGENIA MORALES, quien afirmó, que una de las patrullas de uniformados recogió el arma, se la apropiaron, omitiendo el informe y los protocolos correspondientes, y en razón a ello se iniciaron las actuaciones pertinentes, el Juez Penal con Funciones de Control de Garantías que por solicitud de la Fiscalía decretó la medida de aseguramiento. En oportunidad de alegar de conclusión, reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA La Juez de Primera Instancia negó las pretensiones de la demanda, por encontrar configurado el excluyente de responsabilidad, culpa exclusiva de la víctima, e invocó en sustento de su decisión, que el título de imputación aplicable es el de privación injusta de la libertad, y en contexto del mismo, los criterios fijados por elórgano de cierre de esta jurisdicción – Sección Tercera, en su sentencia de unificación del 15 de agosto del 2018, conforme a la cual, en los eventos en que el privado de la libertad, desde la óptica civil, actuó con culpa grave o dolo, se analizará incluso de oficio, si con ello dio lugar al surtimiento de la actuación penal, caso en el cual se configura la culpa exclusiva de la víctima, y por consiguiente, aunque en aplicación del principio in dubio pro reo, el 7 de septiembre de 2012, se dictó sentencia absolutoria a favor del señor LADINO LOREÑA, asume relevante en estructuración del excluyente de responsabilidad, que la actuación penal
dictó sentencia absolutoria a favor del señor LADINO LOREÑA, asume relevante en estructuración del excluyente de responsabilidad, que la actuación penal adelantada en su contra, que tuvo causa en acción desplegada por éste que dio lugar a que apareciera comprometida su participación en el mismo y, por lo tanto, se puede concluir que su conducta, incidió de manera directa y fue determinante en la producción del daño. Puntualiza en este orden la Juzgadora de Instancia, que el material probatorio recaudado en el proceso penal, da cuenta en su conjunto de las irregularidades presentadas con un arma de fuego que el señor LADINO NOREÑA junto con otro policial, recogieron y se apropiaron durante un operativo sin realizar informe alguno y que solamente se entregó hasta que se realizó la respectiva investigación por ese hecho: “ (…)las declaraciones de testimonio de los señores Jorge Hendrik Ávila González – que para la época de los hechos se desempeñaba como comandante del CAI Ciudad Berna de la Policía Nacional – y Jesús Antonio Cubides Fontecha – quien era el comandante de la Estación de Policía Antonio Nariño-, así como del acta de entrega del 12 de marzo de 2008, suscrita por el Comandante del Operativo No. 4 de la Policía Metropolitana de Bogotá, (…)” Agrega, que el descrito comportamiento, no se acompasa con las funciones propias de un servidor público y mucho menos con los deberes que le asisten a un miembro de la Policía Nacional y aunque en el proceso penal no tuvieron el peso suficiente para proferir una sentencia condenatoria, si eran conducentes y suficientes, para la
de un servidor público y mucho menos con los deberes que le asisten a un miembro de la Policía Nacional y aunque en el proceso penal no tuvieron el peso suficiente para proferir una sentencia condenatoria, si eran conducentes y suficientes, para la imposición de la medida de aseguramiento dictada en su contra. Sin condena en costas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La ACTIVA pretende en sede de alzada, se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, bajo la consideración que no se configuró culpa exclusiva de la víctima, porque la causa eficiente y determinante de la privación de la libertad del señor GREYSER ANDRÉS LADINO NOREÑA, fue la actividad de la administración de justicia, como resultado de la imposición de medida de aseguramiento que la Fiscalía General de la Nación solicitó al Juzgado 31 de Control de Garantías de Bogotá, pese a que “en el proceso penal no hubo ni una sola prueba que comprometiera su responsabilidad.”.Argumenta en esta secuencia, que ninguno de los declarantes en el proceso penal, afirmó haber visto de manera personal y directa, que el señor LADINO NOREÑA hubiera tomado el arma de fuego durante el procedimiento policial, y no encuentra identificada la vendedora de chance de quien se afirma indicó que uno de los policiales había recogido un arma de fuego, ni se recibió su dicho y por lo tanto, se desconoce si existe o no. Tampoco se individualizó el tipo de arma, ni efectuó reconocimiento en fila de personas para que se indicara que en efecto el señor LADINO NOREÑA tomó el arma. No se recepcionò la declaración del Coronel
desconoce si existe o no. Tampoco se individualizó el tipo de arma, ni efectuó reconocimiento en fila de personas para que se indicara que en efecto el señor LADINO NOREÑA tomó el arma. No se recepcionò la declaración del Coronel VÍCTOR HUGO ROJAS ARAGÓN, quien elaboró un acta de incautación, “entregándole al sargento viceprimero YONEL FABRICIO un revólver marca Smith Wesson, número serial 5D23066, que supuestamente fue entregada por el demandante LADINO NOREÑA diciendo que la había recogido en la dirección allí citada, y que había omitido el reporte de esa novedad.” , y no existen registros fílmicos de ese momento. “(…) Entonces ¿Por qué creerle a ultranza? (…) si hubiese sido cierto que le coronel ROJAS ARAGÓN sorprendió al demandante LADINO NOREÑA con un arma de manera ilícita de la cual se pretendía apoderar, pues sencillamente tenía todo el poder en términos de mando y dirección para haber ordenado su captura in situ e ipso facto dada la clara condición de flagrancia. No se puede olvidar que era el Comandante de un Departamento de Policía que hace parte de la Metropolitana de Bogotá, luego llama la atención su actuar (…) el señor LADINO NOREÑA nunca le entregó el arma en cuestión (…)”. Ninguno de los testigos que acudieron al juicio: JORGE HENDRIK ÁVILA
atención su actuar (…) el señor LADINO NOREÑA nunca le entregó el arma en cuestión (…)”. Ninguno de los testigos que acudieron al juicio: JORGE HENDRIK ÁVILA
GONZÁLEZ, COMANDANTE DEL CAI CIUDAD BERNA, JESÚS ANTONIO
CUBIDES FONTECHA, COMANDANTE DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA ANTONIO NARIÑO ni el SARGENTO VICEPRIMERO YONEL FABRICIO RINCON PEÑA, refirió haber hablado con el señor LADINO NOREÑA sobre la supuesta entrega de un arma de fuego, ni haber presenciado la misma, tal como lo valoró el Juez Penal de Conocimiento, y no se probó que el revolver cuya entrega referenció el coronel VÍCTOR HUGO ROJAS ARAGÓN, fuera en efecto el usado el día de los hechos para quitarle la vida a un uniformado. Panorama probatorio que evidencia la ausencia de elementos de inferencia que permita predicar del señor LADINO NOREÑA la comisión de conducta con relevancia penal que permitiera motivar la privación de su libertad. En esta secuencia, en aplicación de la sana crítica y las reglas de la experiencia, tampoco se le puede endilgar el haber incurrido en culpa grave o dolo previstos en el artículo 63 del Código Civil, que conforme a la doctrina del Consejo de Estado son elementos necesarios para la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, como quiera que no es posible inferir razonablemente que “hubiese tomado un arma de manera irregular y que luego se la haya entregado al coronel ROJAS ARAGÓN.” ,
elementos necesarios para la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, como quiera que no es posible inferir razonablemente que “hubiese tomado un arma de manera irregular y que luego se la haya entregado al coronel ROJAS ARAGÓN.” , máxime cuando no hay manera de establecer que en efecto el revolver a cuyaentrega hizo alusión el coronel Víctor Hugo Rojas Aragón, en acta que no encuentra suscrita por el señor LADINO NOREÑA, es el mismo involucrado en los hechos. Finiquita el extremo procesal apelante, que en la Sentencia de Primera Instancia, se efectuò una inadecuada valoración de las pruebas al inferir hechos que no pueden en modo alguno derivarse de aquellas, pues no hay prueba alguna en ese sentido, se trata de meras suposiciones infundadas, “(…) y por tanto ha imperado la mera subjetividad del honorable juez incurriéndose en lo que se ha denominado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como defecto factico y defecto material o sustantivo”.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Con proveído del 17 de mayo de 2019, se admitió el recurso de apelación promovido por la activa. (fl. 151 del cuaderno de continuación del principal). 5.3. Por auto del 23 de agosto siguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 160 ibidem); oportunidad que fue ejercida por ACTIVA y PASIVA. 5.3.1. La ACTIVA, solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, e insiste en integridad en los argumentos
5.3.1. La ACTIVA, solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, e insiste en integridad en los argumentos expuestos como fundamentación del recurso de azada, y agrega que tampoco se recaudó en el proceso penal la declaración de la persona que presuntamente se deshizo del arma de fuego, máxime cuando se encontraba efectuando negociaciones con el Ente Acusador, ente que al momento de solicitar la imposición de medida de aseguramiento contaba solo con suposiciones no con pruebas porque de ser así las hubiera llevado a juicio. 4.2. La NACIÓN - RAMA JUDICIAL , estima que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, como quiera que en marco del título de imputación de privación injusta de la libertad, conforme a la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 15 de agosto del 2018, el daño solo reviste antijuridicidad cuando ha sido consecuencia de una actuación arbitraria, injustificada o irrazonable que transgreda los procedimientos establecidos por el Legislador y ello no acontece en el caso en concreto. Con todo, incluso de oficio debe declararse la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima cuando quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista civil, causal que se estima configurada de cara a la actuación de la víctima directa. Y finalmente se insiste en la configuración del hecho de un tercero. 4.3. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicita se confirme el fallo de primera instancia, y se le absuelva de responsabilidad contrastado que la conducta de la
hecho de un tercero. 4.3. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicita se confirme el fallo de primera instancia, y se le absuelva de responsabilidad contrastado que la conducta de la víctima directa fue determinante para la causación del daño, pues “(…) como se puede ver del material probatorio el demandante fue involucrado a la investigaciónpenal porque dio pie con su actuar a la investigación penal que peso sobre él y que terminó favorablemente fue por aplicación del in dubio pro reo y no por certeza de la inocencia.”, fue él mismo quien entregó a sus superiores el arma involucrada en los hechos, de lo cual se levantó acta mencionando que la había recogido el 11 de marzo de 2008, sin haber informado a su superior y sin reportar esta novedad hasta que se realizó la investigación correspondiente, “(…) aunado a que nadie puede sacar ventaja de su propia culpa.” La parte demandante no acreditó que la medida restrictiva de la libertad allá sido desproporcionada o irrazonable, ya que se limita a sustentar sus pretensiones en el fallo absolutorio, pero no en los motivos que llevaron a la imposición de la medida de aseguramiento.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ 6.1.1. Se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que trata de apelación contra sentencia proferida por
Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro de proceso de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se imputa a entidad de derecho público, y regido por Código de Procedimiento
Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro de proceso de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se imputa a entidad de derecho público, y regido por Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, y que por preceptiva de su artículo 153: “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto). 6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada. Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la
cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”. Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada1. Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014. 6.1.3. En ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso, destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, en particular el concerniente a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa por pasiva y activa.
6.2. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN QUE NOS OCUPA Advertido que trata de apelante único, la competencia de esta Sala en el caso que nos ocupa, encuentra limitada a los argumentos del extremo procesal que acude en alzada, comprendidos los inmersos en aquellos , por cuanto y conforme decantó antes, no concurre contingencia que imponga el ejercicio del control de legalidad, previsto en el artículo 207 del CPACA, y conjugado que el proceso que nos ocupa se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
conforme decantó antes, no concurre contingencia que imponga el ejercicio del control de legalidad, previsto en el artículo 207 del CPACA, y conjugado que el proceso que nos ocupa se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.CA, es de precisar, que asume como norma supletoria o subsidiaria en lo no reglamentado en aquel, por el Código General del Proceso – C.G.P., y bajo tal paradigma, reviste importancia su artículo 328, que regla el tópico así: “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. 1 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).
íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto). Por cuanto en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación del Superior para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y de contera, contrastado el caso en concreto, emerge no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto ninguno de los sujetos procesales integrantes de la pasiva acudió en recurso de alzada. No obstante si la alzada refiere a un aspecto global su hermenéutica debe ser comprensiva respecto de los rubros contenidos en el mismo aunque no se individualicen, según estableció en Sentencia de Unificación el órgano de cierre de esta jurisdicción, y precisó: “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera
acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente– no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”.En contraste con el caso en concreto y en particular con los aspectos que son objeto del recurso de apelación de la activa, no se avizora aspecto global que imponga a esta Sala de Decisión hermenéutica comprensiva. 6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE Concierne a esta Sala de Decisión en labor de desatar el recurso de alzada, determinar respecto de la detención preventiva impuesta el señor GREYSER ANDRÉS LADINO NOREÑA, si tuvo causa en su actuar imprudente, config
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