TA CUN - 11001333603320150017801-(11-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320150017801-(11-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL – Por los daños causados con ocasión de la indebida incorporación al servicio militar obligatorio
(…) debe revocarse el fallo apelado, toda vez que se ha acreditado que el Ejército causó a (…) un daño consistente en haber tenido qu e soportar una carga pública que no le correspondía asumir, esto es, prestar el servicio militar sin condiciones físicas y mentales para hacerlo. (…) En ese orden considera la Sala entonces, que si bien se hace difícil de precisar si la prestación del serv icio militar agravó la condición mental de (…) dada las razones expuestas, lo cierto es que sí existe fundamento para declarar que (…) fue indebidamente incorporado al Ejército. En efecto, las pruebas que obran en el expediente dejan claro que al momento de su incorporación al demandante lo aquejaba un trastorno de conducta de tipo esquizofrénico, que sufría desde los 16 años de edad; circunstancia ésta que no se puede perder de vista ya que, según el art. 59 del Decreto 94 de 19 89 (…), los episodios sicóticos recurrentes, los trastornos de personalidad y de inteligencia son causal de no aptitud. Así las cosas, hay que concluir que la incorporación de (…) al servicio fue irregular y que, adicionalmente, el d emandante tuvo que afrontar los rigores del régimen de vida militar, sin estar en las condiciones óptimas de salud que ello exige. (…) es claro entonces que la incorporación al servicio de un varón que no se encuentra en condiciones de salud físicas y ment ales óptimas como
rigores del régimen de vida militar, sin estar en las condiciones óptimas de salud que ello exige. (…) es claro entonces que la incorporación al servicio de un varón que no se encuentra en condiciones de salud físicas y ment ales óptimas como ocurre en el sub lite, constituye un sometimiento a una carga que no tenía que soportar, en la medida que la incorporación al servicio para quien tiene que ser eximido de la prestación supone por sí solo un daño, y una violación al principio de igualdad, tal y como lo dispuso el alto tribunal. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del estado por los daños sufridos por conscriptos, ver: Consejo de Estado. Sección Tercera.
Sentencia de 20 de octubre de 2014. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 52001 -23-31-000-1998-00352-01(31250); Sentencia de 30 de julio de 2008, Consejera Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio R ad. No. 18725; Sentencia de 15 de octubre de 2008, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 18586; Sentencia DE 10 de marzo de 2011, Consejero Ponente Dr. Danilo Rojas Betancourth, Rad. No. 25000-23-26-000-1996-03221-01(19159).
En cuanto a la in debida incorporación al servicio militar obligatorio, consultar: Consejo de Estado, sentencia 29 de agosto de 2013, Exp: 28909 CP. Stella Conto Díaz.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 48 de 1993 (Art. 13); Decreto
Consejo de Estado, sentencia 29 de agosto de 2013, Exp: 28909 CP. Stella Conto Díaz.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 48 de 1993 (Art. 13); Decreto 2048 del 11 de octubre de 2003 (Art. 47).REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, once (11) de junio de dos mil veinte (2020)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00178 – 01
Demandante: CLAUDIA DIMATE Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORALIDAD
Agotado el trámite procesal, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado y conforme a lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de primera instancia de 03 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado 3 3 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
La demanda fue presentada ante los Jueces Administrativos de Bogotá, D.C. el 13
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
La demanda fue presentada ante los Jueces Administrativos de Bogotá, D.C. el 13 de febrero de 2015 (f. 20 C.1), en la cual la parte actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas:
PRIMERA: Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios causados a los actores con ocasión de los problemas psicológicos (enfermedad mental) y daños a la salud
(incapacidad mental) sufridos por Juan David Melendro Dimate mientras prestaba servicio militar obligatorio en el Batallón Especial Energético y Vial No. 5 de Villavicencio – Meta.Radicado No. 11001-33-36-033-2015-00178-01
Demandante: Claudia Dimate y otros
Demandado: La NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional
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SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, a la Nación Ministerio de la Defensa – Ejército Nacional Batallón de Sanidad – Batallón Especial Energético Vial No. 15 Villavicencio Meta, como reparación del daño ocasionado, a pagar a mis procurados, los perjuicios de orden material y moral, subjetivados y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman en la siguiente suma y por valor de cuatrocientos noventa y cinco (495) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes en orden moral a la suma de
TRESCIENTOS DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS
CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS
cuatrocientos noventa y cinco (495) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes en orden moral a la suma de TRESCIENTOS DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($318.953.250,oo), de acuerdo a lo que se pruebe en el proceso.
TERCERO: Perjuicios morales que se pague de acuerdo a lo siguiente;
A Juan David Melendro Dimate, el equivalente en pesos a doscientos (200) Salarios Mínimos Legales Mensuales vigentes por la suma de Ciento Veintiocho Millones Ochocientos ($128.870.000,oo).
A Claudia Dimate (madre) el equivalente en pesos a Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales vigentes por la suma de Sesenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Treinta y Cinco Mil pesos ($64.435.
A Ana Densa Guerrero Dimate (hermana) el equivalente en pesos a Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales vigentes por la suma de Sesenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Treinta y Cinco Mil pesos ($64.435.
Por los daños de la afectación de vida en familia a Juan David Melendro Dimate, el equivalente a noventa y cinco (95) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, en la suma de sesenta y un millón doscientos trece mil doscientos cincuenta pesos ($61.213.250,oo )Mcte.
CUARTO: Por concepto de perjuicios materiales, no hay petición por este rubro (sic).
QUINTO: Se ha calculado el lucro cesante de la siguiente manera:
Indemnización Vencida: 12 meses $6.930.000,oo
CUARTO: Por concepto de perjuicios materiales, no hay petición por este rubro (sic).
QUINTO: Se ha calculado el lucro cesante de la siguiente manera:
Indemnización Vencida: 12 meses $6.930.000,oo Indemnización Futura 48 meses $27.720.000,oo
Total de Lucro Cesante: la suma de $34.650.000,oo treinta y cuatro millones seiscientos (sic).
QUINTO (SIC):La condena respectiva será actualizada de acuerdo a lo previsto en artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta la respectiva liquidación, la varia ción promedio mensual delRadicado No. 11001-33-36-033-2015-00178-01
Demandante: Claudia Dimate y otros
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IPC desde la fecha en que se presentaron los hechos hasta aquella en la cual quede ejecutoriado el fallo definitivo.
(…)
1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda (ff. 4-5 C.1), es el que a continuación se sintetiza.
Juan David fue incorporado a prestar servicio militar obligatorio en el Batallón Especial Energético y Vía No. 15 de Villavicencio (sic), en calidad de soldado regular luego de haber sido sometido a los corre spondientes exámenes físicos y psicológicos de ingreso.
Como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio del 3 de mayo al 28 de junio de 2013, presentó diferentes trastornos mentales que afectaron su vida,
psicológicos de ingreso.
Como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio del 3 de mayo al 28 de junio de 2013, presentó diferentes trastornos mentales que afectaron su vida, razón por la que fue atendido por el Hospital Militar Central a través de la Clínica La Inmaculada – Pabellón Psiquiátrico, donde fue diagnosticad con “trastorno psicótico agudo de tipo esquizofrénico”, y hospitalizado del 30 de junio al 5 de septiembre de 2013.
El 5 de septiembre de 2013 fue trasladado al Batallón Militar de Sanidad para continuar con el tratamiento por “trastorno psicótico agudo de tipo esquizofrénico y retardo mental moderado, deterioro del comportamiento significativo que requiere atención y tratamiento”, sin embargo, dada una recaída fue nuevamente ingresado a la Clínica la Inmaculada el 9 de septiembre del mismo año.
Indica que el examen médico del 23 de noviembre de 2013 refiere retardo mental del 61%, circunstancia que se asevera se agravó con la permanencia en la institución del soldado Juan David Melendro.
Por último, refiere que el 11 de mayo de 2017 se practicó Junta Médico Laboral la cual no se le determinó incapacidad dado que no se le produce disminución de la capacidad laboral, y la imputabilidad se consideró como enfermedad común.Radicado No. 11001-33-36-033-2015-00178-01
Demandante: Claudia Dimate y otros
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1.3. De los argumentos de la parte actora
Demandante: Claudia Dimate y otros
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1.3. De los argumentos de la parte actora
Pretende la parte accionante la reparación administrativa por los hechos anteriormente narrados, ya que, según sus consideraciones, en el presente asunto se debe aplicar la teoría de la responsabilidad por falla en el servicio por el deterioro mental de Juan David Melendro Dimate dur ante la prestación del servicio militar obligatorio.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.3. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Se opone a las pretensiones de la demanda , señalando que el daño alegado no tiene como causa acción u omisión que pueda ser atribuible a la entidad, y por ende no se encuentra acreditada la falla del servicio imputada.
Afirma que conforme a lo probado con la historia clínica allegada al proceso, el soldado tenía antecedentes médicos por línea paterna por esquizofrenia, la cual fue evidente para la entidad una vez ingresó a prestar el servicio militar; refiriendo además que el actor ocultó al momento de su incorporación dicha información y que se encontraba medicado para tal afección.
Finalmente, solicita que por tratarse de una enfermedad común y que no fue adquirida, ni consecuencia de la prestación del servicio militar deben negarse las pretensiones de la demanda.
2.4. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.Radicado No. 11001-33-36-033-2015-00178-01
Demandante: Claudia Dimate y otros
pretensiones de la demanda.
2.4. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.Radicado No. 11001-33-36-033-2015-00178-01
Demandante: Claudia Dimate y otros
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3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 03 de mayo de 2019 , el juez 33 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (ff. 144-153 C.2) denegó las pretensiones de la demanda argumentando lo siguiente:
De lo probado en el proceso, se acreditó que Juan David Melendro Dimate tenía antecedentes por esquizofrenia (diagnosticado desde los 15 años), ya había sido hospitalizado y tratado por dicho padecimiento; que al ingresar a la institución (mayo de 2013) no refirió dichos antecedentes, mucho menos que tomaba medicamento, y que su padre y hermano padecen la misma enfermedad.
Por lo anterior, determinó que no se evidencio la relación de causalidad entre la afección invocada por el actor en los hechos de la demanda y la conducta de la entidad por acción u omisión, como generador del daño, por el contra rio, se encuentra demostrado la existencia de la enfermedad mental previo a ingresar al prestar el servicio militar.
Finalmente, indica que tampoco se puede tener como demostrado los hechos narrados en la demanda relacionados con una eventual falla en el servicio por los presuntos golpes recibidos en la cabeza o falta de suministros de medicamentos prescritos para atender su afección en la medida que dichas afirmaciones no fueron
narrados en la demanda relacionados con una eventual falla en el servicio por los presuntos golpes recibidos en la cabeza o falta de suministros de medicamentos prescritos para atender su afección en la medida que dichas afirmaciones no fueron acreditadas.
Por lo anterior, denegó las pretensiones de la demanda.
PRIMERO: Se niegan las demás pretensiones (sic).
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: La presente sentencia se notifica de conformidad con los establecido en el artículo 203 del CPACA.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaria los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, de conformidad con lo establecido por el Artículo 7° y 9° del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.Radicado No. 11001-33-36-033-2015-00178-01
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4. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 04 de mayo de 2019 (ff. 154-157 C.2).
El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación el 14 de mayo de 2019 (ff. 158-160 C.2), y se concedió la alzada (f. 162 C.2).
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se asignó al despacho del magistrado ponente
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se asignó al despacho del magistrado ponente (f. 164 C.2); en auto de 09 de octubre de 201 9 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (ff. 166-167 C.2). Se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión (f. 173 C.2), y las partes descorrieron el correspondiente traslado, y el despacho procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora en los siguientes términos.
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA
Solicita se revoque el fallo apelado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones:
Alega violación al derecho a la igualdad, al haber sometido a J uan David a un tratamiento que en un mes de haber ingresado al batallón afectó su salud mental en un 61%, incapacidad desestimada por el a quo en la medida que indica no fue producida durante la prestación del servicio militar sino a factores externos.
Recalca que la sentencia de primera instancia dejó de lado que al interior del batallón en el periodo que comprende del 2 de mayo al 29 de junio de 2013, la atención a Juan David fue insuficiente o nula, y fue allí que pudo haber sido el tiempo en el que su estado de salud se agravó a tal punto que tuvo que ser llevado en ambulancia del Batallón de Villavicencio al Hospital Militar Central de Bogotá, y posteriormente trasladado a la Clínica la Inmaculada pabellón psiquiátrico desde el
en ambulancia del Batallón de Villavicencio al Hospital Militar Central de Bogotá, y posteriormente trasladado a la Clínica la Inmaculada pabellón psiquiátrico desde el día 30 de junio a septiembre de 2013.Radicado No. 11001-33-36-033-2015-00178-01
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Considera que la entidad dejó a la deriva y a la suerte de nadie la salud del soldado Melendro Dimate, tal y como se observa en la historia clínica donde se indica que fue atendido en la clínica -hospital Santa Clarapabellón de enfermos psiquiátricos desde el año 2014 a cuenta de la familia que a la postre son de muy escasos recursos.
Afirma que del material probatorio está acreditado el daño antijurídico, consistente en la agravación de la enfermedad mental que alega pudo haber tenido oculta pero con el ingreso a las filas del ejército se manifestó generándole una perdida de capacidad mental del 61%; y la declaratoria de interdicción mental judicial absoluta de un tercero, derivada de la prestación del servicio militar obligatorio.
Finalmente, argumenta que existe un nexo de causalidad que no es otra cosa que la responsabilidad de parte del Ejército Nacional es actuar y proporcionar todas las acciones tendientes ayudar al S.P. Melandro Dimate , y no como ocurrió que lo dejaron a la deriva al interior del Batallón sin medicamentos y cuidados.
Por lo anterior, solicita sea revocada la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
dejaron a la deriva al interior del Batallón sin medicamentos y cuidados.
Por lo anterior, solicita sea revocada la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Se sintetizan los argumentos expuestos por las partes en sus alegatos de conclusión en los términos que se exponen.
6.1. De la parte accionante
Reitera los argumentos presentados en la demanda y en el recurso de apelación.
6.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Guardó silencio.Radicado No. 11001-33-36-033-2015-00178-01
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6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
6.4. Del concepto del Ministerio Público
No presentó concepto de fondo.
I. CONSIDERACIONES
1.1. De los presupuestos procesales
1.1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Ju risdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material, disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo
litigios que debe conocer la Ju risdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material, disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funcione s administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.
Igualmente, conforme el numeral 1 o del artículo 104 ibidem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice.
1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los par ticulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable [...]Radicado No. 11001-33-36-033-2015-00178-01
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Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto de la Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se tramite la controversia ante ésta
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Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto de la Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se tramite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA 2, que dispon e que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Dado que la parte accionante interpuso recurso de apelación, la segunda instancia tiene restricción jurídica para pronunciarse y en ese sentido sólo puede hacerlo respecto de los puntos esgrimidos en el escrito del mencionado recurso, de conformidad a lo señalado en el artículo 320 del Código General del Proceso3.
1.1.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone:
Artículo 164. La demanda deberá ser presentada:
[...]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
[...]
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener co nocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.
[...]
daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener co nocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.
[...]
2 "Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptib les de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda." 3 CGP. “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”Radicado No. 11001-33-36-033-2015-00178-01
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De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.
u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.
En el asunto sub examine se solicita la declaratoria de responsabilidad a la entidad por los presuntos perjuicios generados a Juan David Melendro Dimate por las afectaciones en su salud –enfermedad e incapacidad mental diagnosticada en esquizofrenia paranoide-, padecidas mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como soldado regular de Batallón Especial Energético y Vial No. 15 de Rubiales Puerto Gaitán Meta.
Para determinar la fecha en que se contará la caducidad, se hace necesario en primer lugar precisar, que conforme a constancia expedida por el Administrador de Personal BAAEEV No. 15 visible a folio 245 C.2, Juan David Meledro Dimate fue incorporado para prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular el 15 de julio de 2013 (sic), y desacuartelado de las filas mediante Orden Administrativa de Personal (OAP) No. 2004 de fecha 11 de octubre de 2013 con novedad fiscal del 15 de julio de 2013, notificada por edicto el 6 de noviembre de 2013 (fol. 242 c.2).
Igualmente, se tiene que fue valorado por Junta Médica Laboral el 11 de mayo de 2017, donde se diagnosticó “trastorno de adaptación con alteración de emociones y del comportamiento según concepto, con síntomas asociado al abuso de múltiples sustancias psicoactivas valorado por Psiquiatría basan asintomático”; no se le determinó perdida de la capacidad laboral, porque se
emociones y del comportamiento según concepto, con síntomas asociado al abuso de múltiples sustancias psicoactivas valorado por Psiquiatría basan asintomático”; no se le determinó perdida de la capacidad laboral, porque se precisó “no le produce perdida de la capacidad laboral”, y la afección fue calificada como enfermedad común.
De las historias clínicas arrimadas al proceso, esto es, la del Hospital Militar Central de Bogotá y la Clínica La Inmaculada de Bogotá, de donde se tiene fue ingresado el 30 de junio de 2013 remitido al pabellón de psiquiatría por presentar antecedentes en alteración de conducta y autoagresión, por lo que se le diagnostica “Trastorno psicótico agudo de tipo esquizofrénico”.Radicado No. 11001-33-36-033-2015-00178-01
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Por tal razón, para el caso el termino de caducidad se contará desde el 03 de junio de 2013, fecha en que se diagnosticó la afección de trastorno psicótico agudo tipo esquizofrenia con antecedentes de más de 1 año, luego se contaba para presentar la demanda hasta el 4 de junio de 2015,y al ser presentada 13 de febrero de 2015 (fol. 20 c.1), es decir, cuando no había vencido el término de caducidad.
En cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la parte demandante radicó solicitud ante la Procuraduría General de la Nación 20 de
En cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la parte demandante radicó solicitud ante la Procuraduría General de la Nación 20 de junio de 2014 (f.16), la cual se declaró fallida el 06 de agosto de 2014 por falta de ánimo conciliatorio.
1.1.3. De la legitimación en la causa por activa
De conformidad con el Registro Civil de Nacimiento aportado como prueba (fl 3 C2), Juan David Melendro Dimate, nació el 06 de diciembre de 1994 en Bogotá D.C. Esto significa que al momento de presentarse la demanda ( 13 de febrero de 2015 ), contaba con 21 años, es decir, era mayor de edad.
Pese a lo dicho, Juan David Melendro Dimate otorgó poder al Dr. Álvaro Enrique Cruz Amaya, para que ejerciera su representación en el presente medio de control (fol. 3C1). Sin embargo, por sentencia del 23 de marzo de 2017 el Juzgado 20 de Familia de Bogotá declaró en interdicción a Juan David Melendro Dimate por padecer discapacidad mental absoluta, y designó como curador a su progenitora la señora Claudia Dimate (fol. 222 -224 c.2), quien en adelante ejercerá su representación. En otras palabras, se le reconoce con legitimado en la causa por activa en el asunto objeto de estudio.
Por otra parte, con los documentos aportados se acredi to la calidad de Claudia Dimate (madre), Ana Densa Guerrero Dimate (hermana) (fol. 3 -4 C.2) , por consiguiente, se encuentran debidamente legitimados para actuar en el proceso por cuanto probaron la calidad en la que acuden y su relación de consanguinidad c on
Dimate (madre), Ana Densa Guerrero Dimate (hermana) (fol. 3 -4 C.2) , por consiguiente, se encuentran debidamente legitimados para actuar en el proceso por cuanto probaron la calidad en la que acuden y su relación de consanguinidad c on Juan David (víctima directa), además confirieron poder en debida forma (ff. 1 -2, C. principal).Radicado No. 11001-33-36-033-2015-00178-01
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1.3. De la legitimación en la causa por pasiva
La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, respecto de la cual se manifiesta que se encuentra llamado a responder por el posible daño causado a los actores, por la enfermedad mental y su deterioro de Juan David Melendro Dimate con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio en el Batallón No. 15 de Rubiales Puerto Gaitán (Meta), que pertenece a la aquí convocada; es una persona jurídica de derecho público, fue notificada de la demanda, dio contestación a la demanda y ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.
2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente y que fueron presentadas dentro del término de ley:
✓ Copia simple de los Regi
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