TA CUN - 11001333603320150019502-(23-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320150019502-(23-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., 23 de mayo de 2024
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336033-2015-00195-02
Demandante: Departamento de Cundinamarca
Demandado: Carmen Elisa Castaño Valencia
REPETICIÓN
(Sentencia segunda instancia)
La sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia expedida el 15 de agosto de 2019 por el Juzgado Treinta y tres Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
Se confirmará la decisión de primera instancia porque la demandante no probó que la conducta que adujo como gravemente culposa fuera endilgable a la demandada.
I. ANTECEDENTES
Planteamiento de las partes
1. El Departamento de Cundinamarca , demandó en repetición a la señora Carmen Elisa Castaño Valencia , para que se ordene el reintegro de lo pagado por la entidad territorial, como consecuencia de la condena impuesta en segunda instancia por la Subsección E de la Sección Segunda de este trib unal, en sentencia del 31 de julio de 2012, que dispuso el reintegro a la planta global fija, del señor Jorge Tulio Moreno en el cargo de auxiliar administrativo, dada su condición de preprensionado.
2. La entidad demandante adujo que se configuró la presunción legal de la culpa grave de la señora Castaño Valencia (art. 6 Ley 678 de 2011,
preprensionado.
2. La entidad demandante adujo que se configuró la presunción legal de la culpa grave de la señora Castaño Valencia (art. 6 Ley 678 de 2011, numeral 1) porque la demandada, en ejercicio respectivo del cargo de secretaria de la Función Pública de la Gobernación de Cundinamarca , tramitó el proceso de restructuración administrativa del departamento y retiró del cargo al señor Jorge tulio Moreno Acosta, sin tener en cuenta que tenía la calidad de prepensionados.2
Referencia: 110013336033-2015-00195-01
Demandante: Departamento de Cundinamarca
Demandado: Carmen Elisa Castaño Valencia
3. Las pretensiones son:
«PRIMERA.- Declárase que CARMEN ELISA CASTAÑO VALENCIA (…) es responsable a título de culpa grave, por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, al haber expedido los actos administrativos por los cuales fuera retirado del servicio el señor JORGE TULIO MORENO ACOSTA, sin observar el fuero especial que lo cobijaba de pre-pensionado.
SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración se condene a CARMEN ELISA CASTAÑO VALENCIA (…) al pago total de la suma de dinero que el DEPARATAMENTO DE CUNDINAMARCA fue condenado a pagar al señor JORGE TULIO MORENO ACOSTA, esto es
la suma de CIENTO VEINTIÚN MILLONES CIENTO NUEVE MIL
SETECIENTOS SESENTA PESOS ($121.109.760.00).
TERCERA.- Que el monto de la condena que se profiera en contra de CARMEN ELISA CASTAÑO VALENCIA (…) sea actualizada de acuerdo
SETECIENTOS SESENTA PESOS ($121.109.760.00).
TERCERA.- Que el monto de la condena que se profiera en contra de CARMEN ELISA CASTAÑO VALENCIA (…) sea actualizada de acuerdo con lo previsto en la ley así como los intereses que correspondan desde la fecha en que se pagó la indemnización al señor JORGE TULIO MORENO ACOSTA, hasta cuando se dé cabal cumplimiento al fallo debidamente ejecutoriado que ponga fin al proceso.
CUARTA.- Que la parte demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del C.P.A.C.A.
QUINTA.- Que se condene en costas a la parte demandada»
Oposición
4. La parte demanda afirmó que actuó en cumplimiento estricto de sus funciones y de conformidad con lo dispuesto en el proceso de restructuración. Además, que tuvo en cuenta los derechos de los servidores públicos incluidos aquellos que tenían la calidad de prepensionados.
5. Puso de presente que la decisión de segunda instancia que ordenó el reintegró del señor Jorge Tulio Moreno Acosta, se basó en argumentos que de oficio planteó el mismo juzgador y que no fueron alegados por el allí demandante, lo que limitó el derecho de defensa de la Gobernación de Cundinamarca.
1
6. Adujo que contrario a lo indicado por la aquí demandante, es a la entidad territorial a la que le corresponde probar la presunción de culpa grave y que su conducta fue determinante para la imposición de la condena en contra de la Gobernación de Cundinamarca.3
Referencia: 110013336033-2015-00195-01
grave y que su conducta fue determinante para la imposición de la condena en contra de la Gobernación de Cundinamarca.3
Referencia: 110013336033-2015-00195-01
Demandante: Departamento de Cundinamarca
Demandado: Carmen Elisa Castaño Valencia
La sentencia recurrida
7. El juez negó las pretensiones por considerar que (i) a pesar de que la resolución que fue revocada fue suscrita por la demandada en ejercicio de sus funciones como Secretaria de la Función Pública, no obra prueba que perita concluir que dese el punto de vista de sus funciones hubiese actuado con culpa grave y en contravía de las normas que en la sentencia q ue impuso la condena se analizaron; (ii) la calidad de preprensionado del allí demandante fue reconocido por el juez de segunda instancia solo porque en los alegatos de conclusión en esa instancia se puso de presente , es decir que no era una cuestión de relevancia para el señor Jorge Tulio Moreno Acosta; (iii) la culpa grave alegada por la Gobernación de Cundinamarca debe demostrarse y no basta con haber señalado que por el ejercicio de sus funciones, la demandada debe responder patrimonialmente.
8. Por otro lado, analizó parte del trámite administrativo adelantado por la entidad frente a la terminación de la relación laboral con el señor Moreno Acosta y llamó la atención sobre el hecho de que él tuvo la posibilidad de optar por su reincorporación a un empleo igual o equivalente o recibir la indemnización, ante lo cual guardó silencio.
9. Por último, explicó que la parte demandante no cumplió a cabalidad la carga probatoria exigible, pues a pesar de que se trajeron
equivalente o recibir la indemnización, ante lo cual guardó silencio.
9. Por último, explicó que la parte demandante no cumplió a cabalidad la carga probatoria exigible, pues a pesar de que se trajeron las sentencias y las piezas procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento, no hay como probar la culpa alegada.
10. Como consecuencia de lo anterior, resolvió:
«PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones explicadas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
(…)»
El recurso de apelación
11. La parte demandante reprochó la sentencia de primera instancia porque con los argumentos allí consignados se invirtió la carga de la prueba, más aún porque se presume que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cu ando este desconoce manifiesta e inexcusablemente normas de derecho, como ocurrió en el caso de la señora Castaño Valencia, quien en ejercicio de sus funciones como4
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Secretaria de la Función Pública de la Gobernación de Cundinamarca, omitió aplicar las norm as referentes a la protección de los derechos del preprensionado.
12. Insistió en que era a la señora Carmen Elisa Castaño Valencia, a la que le correspondía, como deber legal, probar que los actos administrativos que suscribió y que fueron revocados, no se h abían expedido bajos los presupuestos de la violación manifiesta e inexcusable de las normas aplicables al caso.
que le correspondía, como deber legal, probar que los actos administrativos que suscribió y que fueron revocados, no se h abían expedido bajos los presupuestos de la violación manifiesta e inexcusable de las normas aplicables al caso.
13. Al alegar de conclusión, las partes reiteraron sus planteamientos respectivos (Índices 17 y 18 de SAMAI).
II. CONSIDERACIONES
La competencia
14. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 153 del C.P.A.C.A. es decir, según los argumentos del apelante único , sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.
Asunto a resolver
15. ¿Se configura la culpa grave de la demandada , quien , como Secretaría de la Función Pública de la Gobernación de Cundinamarca , expidió unos actos administrativos sin tener en cuenta la calidad de prepensionados del servidor desvinculado?
16. Para el efecto, se analizará el presupuesto referente a la culpa grave y la carga de la prueba para el caso de la acción de repetición.
Cuestión previa
17. La sala se abstendrá de estudiar la calidad de agente del estado de la demandada y del pago de la condena que el a quo tuvo por probados, las cuales no fueron controvertidos por la Gobernación de Cundinamarca en el recurso de apelación.
Caso concreto
18. Se recuerda que, en el presente caso, los argumentos del recurso de apelación se encaminan a controvertir las consideraciones sobre (i) la carga de la prueba de la culpa grave, que la demandante argumentó,5
Caso concreto
18. Se recuerda que, en el presente caso, los argumentos del recurso de apelación se encaminan a controvertir las consideraciones sobre (i) la carga de la prueba de la culpa grave, que la demandante argumentó,5
Referencia: 110013336033-2015-00195-01
Demandante: Departamento de Cundinamarca
Demandado: Carmen Elisa Castaño Valencia
está en cabeza de la demandada y no así de la entidad territorial al tratarse de una presunción legal que debe desvirtuar su contraparte.
19. Y (ii) la comprobación de la falta de diligenci a y prudencia de parte de la demandada, que dadas sus calidades profesionales y del cargo, debió tener en cuenta las normas aplicables para expedir la resolución por medio de la que se desvinculó a un servidor de la
Gobernación de Cundinamarca.
La culpa grave en la acción de repetición
20. Para resolver el primer punto, la sala advierte que el primer inciso del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 define la culpa grave así:
«ARTÍCULO 6º. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones»
21. Y en cuanto a la presunción de culpa grave, la misma norma
tipifica las siguientes causales:
«Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:
1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión
tipifica las siguientes causales:
«Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:
1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.
3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.
4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal»
22. Sobre las presunciones previstas en la norma, la Corte Constitucional en sentencia de unificación1 explicó:
«5.47. En torno a la constitucionalidad de dichas causales de presunción de dolo y culpa grave, esta Corte ha sostenido que las mismas: (i) “Se justifican razonablemente por la necesidad de probar elementos subjetivos que por su naturaleza son de difícil prueba, con base en hechos objetivos susceptibles de demostración en las
1 Sentencia SU-354/20 M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez.6
Referencia: 110013336033-2015-00195-01
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condiciones ordinarias, con el fin de hacer efectiva la acción de repetición consagrada en el Art. 90 superior, y por la necesidad de proteger el patrimonio y la moralidad públicos y favorecer el cumplimiento de los fines esenciales del Estado”2. (ii) Imponen a la administración el deber de probar “ el supuesto
proteger el patrimonio y la moralidad públicos y favorecer el cumplimiento de los fines esenciales del Estado”2. (ii) Imponen a la administración el deber de probar “ el supuesto fáctico en el que se basa la presunción que alega para que ésta opere” 3. (iii) No desconocen el derecho de defensa, porque a l tratarse de presunciones de naturaleza legal, el demandado puede “desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse de responsabilidad”4. (iv) Son instrucciones dirigidas “al juez de la causa, en la que se determinan los parámetros bajo los cuales se debe juzgar la conducta del agente del Estado que incurre en la conducta civilmente reprochable”5. (v) “No son las únicas de las cuales pueden deducirse las conductas dolosas o culposas de los agentes estatales” , ya que “el juez de la causa es libre de aprec iar comportamientos dolosos o culposos en otras conductas no mencionadas en dichos numerales”6»
23. En sentencia de constitucionalidad, la Corte Constitucional definió lo referente a la violación manifiesta e inexcusable de las normas de
derecho7 y consideró:
«(…) la inexcusabilidad es elemento fundamental de la culpa grave, toda vez que "la disposición al exigir que el error sea de abolengo de los inexcusables, pues siendo propio de la naturaleza humana el errar, la ocurrencia de simples equivocaciones al administrar justicia no puede descartarse. [n]o cualquier error tiene la potencialidad de comprometer la responsabilidad del agente estatal: sólo aquel que por sus dimensiones no pudo haber sido cometido sino mediante total o
la ocurrencia de simples equivocaciones al administrar justicia no puede descartarse. [n]o cualquier error tiene la potencialidad de comprometer la responsabilidad del agente estatal: sólo aquel que por sus dimensiones no pudo haber sido cometido sino mediante total o crasa negligencia del sujeto que emite el acto, podría ser juzgado con esa calificación»
24. Y sobre lo manifiesto de la violación de las normas de derecho,
adujo que:
«el calificativo de " manifiesto" tampoco resulta atentatorio del artículo 90 de la Carta. Si se siguen los mismos criterios expuestos en relación con el numeral último del artículo 5º de la Ley 678, se entenderá que la manifestabilidad es requisito del concepto de culpa grave, ya que no cualquier error, en este caso uno poco evidente, recóndito o nimio, podría ser constitutivo de aquel tipo
2 Cita original: Sentencia C-778 de 2003 (M.P. Jaime Araújo Rentería). 3 Cita original: Sentencia C-374 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). 4 Cita original: Ibídem. 5 Cita original: Sentencia C-455 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 6 Cita original: Ibídem. 7 Sentencia C-455/02 M.P. Margo Gerardo Monroy Cabra.7
Referencia: 110013336033-2015-00195-01
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especial de culpa. Como se dijo en aquel otro contexto, si el error no es manifiesto sino que procede del normal desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional, la culpa por él engendrada no tendría por
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especial de culpa. Como se dijo en aquel otro contexto, si el error no es manifiesto sino que procede del normal desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional, la culpa por él engendrada no tendría por qué ser catalogada como grave»
25. En lo que respecta a la carga probatoria para demostrar la culpa grave del agente del Estado, el Consejo de Estado recientemente,
consideró8:
«De este modo, la Sala ins iste en que la responsabilidad del agente estatal solo puede declararse en la medida en que se comprueben los elementos de las presunciones de dolo o culpa grave invocadas en la demanda, de manera que el juez de la acción de repetición debe evaluar la conducta del agente público para determinar si hay lugar o no a atribuirle responsabilidad, aspecto que es inherente al objeto del presente juicio.
Este análisis debe efectuarse teniendo en consideración lo consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso que establece que “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Este mandato legal, conjugado con lo previsto en el artículo 1689 del mismo estatuto procesal, impone a la entidad demandante la carga de acreditar los hechos que fundamentan su pretensión de condena, mediante los medios de prueba que cumplan con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y licitud.
Vale precisar que quien alegue en su favor una presunción deberá probar plenamente y, a través de medios de prueba que reúnan las condiciones indicadas previamente, los hechos que le dan su origen,
Vale precisar que quien alegue en su favor una presunción deberá probar plenamente y, a través de medios de prueba que reúnan las condiciones indicadas previamente, los hechos que le dan su origen, puesto que resulta claro que el legislador no estableció una suerte de tarifa legal para acreditar aquel supuesto fáctico 10. Así, las presunciones establecidas en la ley solo serán procedentes y se tendrán por ciertas cuando los “hechos en que se funden estén debidamente probados” pero “admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice” de conformidad con el artículo 116 del Código General del Proceso» (negrillas adicionales)
26. Establecido lo anterior, la sala advierte que la presunción de culpa grave no implica solo afirmar que se configuró alguna de las causales establecidas en la norma (que en este caso se hizo valer en la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho), por el contrario, quien la alega tiene la obligación de probar que la misma se configuró
8 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 19 de abril de 2024. M.P. María Adriana Marín. Exp. 110010326000-2019-00037-00 (63496).
9 Cita original: “ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”.
10 Cita original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”.
10 Cita original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 20 de febrero de 2020, exp. 51949.8
Referencia: 110013336033-2015-00195-01
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para establecer la presunción, contrario a lo considerado por la Gobernación de Cundinamarca en el recurso.
27. Es decir que, el solo hecho de afirmar que, para un caso específico, aplica una presunción, no suple la carga de la prueba, porque – se reitera – quien la alega debe demostrar que bajos los presupuestos que trae la norma que aquella sí se configura, lo que no ocurrió en el presente caso, como pasa a exponerse.
La conducta de la demandada
28. Como se explicó en el párrafo 19, la demandante consideró que la señora Carmen Elisa Castaño Valencia, incumplió los deberes exigibles como funcionaria de la entidad territorial, encargada del proceso de reestructuración de la planta global de la misma.
29. En efecto, adujo que a ella le era exigible un mayor grado de diligencia, que de haberse cumplido, le hubiera permitido establecer que el señor Jorge Tulio Moreno Acosta, no podía ser desvinculado de la entidad, dada su condición de prepensionados.
30. En ese sentido la sala advierte que si bien las calidades profesionales, académicas y de experiencia son exigibles para el
el señor Jorge Tulio Moreno Acosta, no podía ser desvinculado de la entidad, dada su condición de prepensionados.
30. En ese sentido la sala advierte que si bien las calidades profesionales, académicas y de experiencia son exigibles para el desarrollo de actividades a nivel estatal y se espera de quienes se vinculan con este suma diligencia y cuidado, lo cierto es que dad o el régimen de responsabilidad de la repetición, a quien le corresponde demostrar la trasgresión a ese comportamiento es al demandante, tal como se advirtió en líneas precedentes.
31. No obstante, en el presente caso no se logró probar si la demandada actuó con culpa grave, pues más allá de las definiciones de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se puso de presente la negligencia de la entidad en tramitar el retiro de uno de sus empleados cuando tenía la calidad de prepensionados , no hay elementos que permitan inferir que la señora Castaño Valencia desplegó acciones contrarias a los intereses de la Gobernación.
32. En efecto. del análisis de las funciones del cargo de la Secretaria de la Función Pública de la Gobernación de Cundinama rca (que para el caso abarcan veintitrés), se advierte que la aprobación y decisión final de las desvinculaciones de la entidad por la restructuración administrativa del departamento, no estaba asignada de manera taxativa al manual de9
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Demandante: Departamento de Cundinamarca
Demandado: Carmen Elisa Castaño Valencia
funciones del cargo desempeñado por la demandada, así como no lo está el trámite de la eventual retractación.
Demandante: Departamento de Cundinamarca
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funciones del cargo desempeñado por la demandada, así como no lo está el trámite de la eventual retractación.
33. Lo que se traduce en que la sola experiencia de la funcionaria involucrada en el trámite del acto administrativo, no es por si misma condición para calificar si sus capacidades profesionales le hacía exigible actuar en el modo indicado por la entidad demandante, máxime porque - se reitera - esta última debió brindar elementos de convicción precisos para considerar que lo habían hecho bajo los presupuestos de la culpa grave, y no solo por las consideraciones del juez que conoció el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ni por las condiciones subjetivas de las funciones ejercidas por la demandada.
34. En ese sentido, la sola sentencia que condenó a la Gobernación de Cundinamarca a reintegrar al señor Jorge Tulio Moreno Acosta al cargo que ocupaba y al pago de las prestaciones dejadas de percibir, no es suficiente para calificar la conducta del agente cuya responsabilidad se está controvirtiendo.
35. En este sentido, el Consejo de Estado ha establecido11:
«Ahora bien, es posible afirmar que el rector en encargo Abdo Enrique Barrera Mejía declaró insubsistente el cargo que ocupaba la señora Flórez Gómez como jefa de la oficina de Coordinación de Control Interno y que, en efecto, el acto de desvinculación fue declarado nulo a través de la sentencia de 16 de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar; sin
Control Interno y que, en efecto, el acto de desvinculación fue declarado nulo a través de la sentencia de 16 de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar; sin embargo, no es posible tener como hechos probados ciertos las motivaciones que tuvo el juez que conoció la nulidad para calificar de irregular la conducta del agente, porque como lo ha sostenido esta Corporación, la sentencia judicial que condena al Estado, en sí misma, no es prueba suficiente . Al tratarse de un proceso contencioso y declarativo de responsabilidad debe acred itarse plenamente la existencia de los elementos que constituyen la culpa grave o el dolo. Así ha sido expuesto en reiteradas ocasiones:
[L]a motivación de la sentencia judicial que imponga una condena patrimonial a cargo de una entidad pública y el pago de la misma no son pruebas idóneas para establecer per se la responsabilidad del demandado en acción de repetición. En efecto, en aquellos casos en los cuales la acción de repetición se fundamenta únicamente en las consideraciones que dieron lugar a la imposición de una condena, la Sala ha sostenido que estas no son suficientes para comprometer al demandado ni para concluir que su actuación hubiere sido dolosa o gravemente
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. María Adriana Marín, sentencia del 19 de marzo de 2020, Rad. 110010326000201300038018 (49107).10
Referencia: 110013336033-2015-00195-01
Demandante: Departamento de Cundinamarca
Demandado: Carmen Elisa Castaño Valencia
110010326000201300038018 (49107).10
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culposa, dado que la conducta imputada debe ser demostrada en el proceso de repetici ón en aras de garantizar a favor del demandado el debido proceso, puesto que la acción de repetición es autónoma e independiente respecto del proceso que dio origen a la misma12.
En este punto, conviene precisar que la decisión del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial o en sede de legalidad no ata al juez de la repetición, ya que, como lo ha sostenido esta Sección13, en esta sede judicial pueden hacerse valoraciones y calificaciones distintas, en la m edida en que la decisión ya no versa sobre la responsabilidad del Estado o la legalidad de sus actuaciones administrativas, sino sobre la conducta del agente.
En otras palabras, dado el carácter autónomo e independiente que el legislador le imprimió al ej ercicio de la acción de repetición, la condena a una entidad estatal a través de un juicio previo y totalmente diferente al de la referencia no implica automáticamente la responsabilidad del agente o ex agente estatal que eventualmente hubiere dado lugar a la misma o que hubiere participado en los hechos correspondientes, pues la conducta que se le endilga a este debe quedar establecida de manera plena e individualizada en el respectivo proceso de repetición.
A juicio de la Sala, el solo hecho de que en el fallo condenatorio que dio lugar a la presente controversia se hubiere concluido la nulidad de la resolución de insubsistencia del cargo, no es razón suficiente
individualizada en el respectivo proceso de repetición.
A juicio de la Sala, el solo hecho de que en el fallo condenatorio que dio lugar a la presente controversia se hubiere concluido la nulidad de la resolución de insubsistencia del cargo, no es razón suficiente para endilgarle responsabilidad al demandado. Si así fuera, bastaría con la constatación de los requisitos objetivos (existencia de condena, prueba del pago y condición de agente o ex agente estatal) para predicar, sin excepciones, la responsabilidad patrimonial del demandado»
36. Así, ante la ausencia de las pruebas que permitan establecer la culpa grave en el actuar de la demandada, no es posible estudiar su motivación a la luz de las reglas del medio de control de repetición, el cual goza de autonomía en relación con lo decidido en ese otro proceso.
12 Cita original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 de julio de 2009, exp. 27.779, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez.”.
13 Cita original: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2007, radicado 41001233100019980000101, interno 29.222.11
Referencia: 110013336033-2015-00195-01
Demandante: Departamento de Cundinamarca
Demandado: Carmen Elisa Castaño Valencia
La condena en costas
58. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA14, y en consideración a que el medio de control de repetición 15 busca proteger el patrimonio público 16 no hay lugar a condenar en cosas a la parte
La condena en costas
58. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA14, y en consideración a que el medio de control de repetición 15 busca proteger el patrimonio público 16 no hay lugar a condenar en cosas a la parte vencida en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
D.C.,
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Reconocer personería adjetiva al abogado Diego Andrés Pérez Candela identificado con cédula 1.020.743.766 y tarjeta profesional 261.250, para que actúe como apoderado de la Gobernación de Cundinamarca, de conformidad con el poder otorgado por la entidad demandante.
14 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
15 Se recuerda que la Ley 678 de 2001 (art. 4), dispone que las entidades estatales esta obligadas a presentar la repeticion cuando consideren que alguno de sus funcionarios actuaron con dolo o culpa grave y esta ocasionó el reconocimiento indenmizatorio por parte del Estado:
obligadas a presentar la repeticion cuando consideren que alguno de sus funcionarios actuaron con dolo o culpa grave y esta ocasionó el reconocimiento indenmizatorio por parte del Estado:
“ARTÍCULO 4o. OBLIGATORIEDAD. Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de s us agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria.” 16 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia del 8 de agosto de 2001, Exp: D – 3388, M.P: Rodrigo Escobar Gil.12
Referencia: 110013336033-2015-00195-01
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CUARTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a las partes y a la agencia del Ministerio Público a los correos electrónicos con base en la
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