TA CUN - 11001333603320150020402-(21-09-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320150020402-(21-09-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia 1100133360-33-2015-00204-02 Sentencia SC3-22093236 Medio de control Reparación Directa Demandante John Jarrison González Restrepo y otros Demandado NaciónHospital Militar Central Tema Falla médica. Tratamiento de osteomielitis crónica en paciente con posible compromiso de su función renal . Diagnóstico de nefritis tubulointersticial secundario al uso de antibiótico. Aplicación medicamentos nefrotóxicos. Antecedentes de hipertensión arterial y difícil control de tensiones arteriales. Enfermedad renal terminal.
Procede la Sala a proferir sentencia de Segunda Instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por John Jarrison González Restrepo y otros contra la NaciónHospital Militar Central.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 3 de octubre de 2014, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la NaciónHospital Militar Central con el fin se declare administrativamente responsable por el daño causado al señor John Jarrison González Restrepo como consecuencia de la falla médica.
Como pretensiones solicitó:
“1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN HOSPITAL MILITARde los daños y perjuicios sufridos por los demandantes, con ocasión a la acción médica administrativa de sumin istrar antibióticos de
“1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN HOSPITAL MILITARde los daños y perjuicios sufridos por los demandantes, con ocasión a la acción médica administrativa de sumin istrar antibióticos de manera excesiva al señor SV JOHN JARRISON GONZÁLEZ RESTREPO, aun cuando la entidad ya tenía conocimiento de una falla renal en el paciente, intervenciones médicas que se efectuaron entre el 6 y el 27 de julio de 2012.
2. Como conse cuencia de la anterior declaración, ordenar a LA NACIÓN HOSPITAL MILITAR a pagar a favor del accionante SV JOHN JARRISON
GONZÁLEZ RESTREPO las siguientes sumas de dinero:
2.1.OCHOCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (800 S.M.L.M.V.) por concepto de DAÑOS A LA SALUD.2
Reparación Directa John Jarrison González Expediente 2015-00204
2.2.MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (1000
S.M.L.M.V.) por concepto de DAÑOS MORALES.
3. Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar a LA NACIÓN HOSPITAL MILITAR a pagar a favor de los demás demandantes, por concepto de daños morales, las siguientes sumas de dinero.
3.1. A favor de LAURA SOFIA SAENZ BAHAMON, en calidad de cónyuge del
accionante SV JOHN JARRISON GONZÁLEZ RESTREPO, CUATROCIENTOS
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (400 S.M.L.M.V.)
accionante SV JOHN JARRISON GONZÁLEZ RESTREPO, CUATROCIENTOS
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (400 S.M.L.M.V.)
3.2.A favor de MARIA NUBIA RESTREPO OSORIO, en calidad de madre del
señor SV JOHN JARRISON GONZÁLEZ RESTREPO, DOSCIENTOS SALARIOS
MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (200 S.M.L.M.V.)
3.3. A favor de GUILLERMO DE JESUS RESTREPO RODRIGUEZ, en calidad de padre de l señor SV JOHN JARRISON GONZÁLEZ RESTREPO, DOSCIENTOS
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (200 S.M.L.M.V.)
3.4.A favor de MARIA YESNAY GONZÁLEZ RESTREPO, en calidad de hermana
del señor SV JOHN JARRISON GONZÁLEZ RESTREPO, CIEN SALARIOS
MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.)
3.5.A favor de TOIBER ALBERTO GONZÁLEZ RESTREPO, en calidad de
hermano del señor SV JOHN JARRISON GONZÁLEZ RESTREPO, CIEN
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.)
4. Ordenar el pago del ajuste de valor preceptuado por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
5. Ordenar el pago de los intereses previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a partir de la fecha de ejecutoria de la Sentencia y hasta la fecha de su pago efectivo.
6. Condenar a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho que se causen dentro del proceso”. (fls. 9 y 10 Cp1)
Como fundamento de las pretensiones , se indica que el señor John Jarrison González Restrepo prestaba sus servicios como Suboficial del Arma de Inteligencia Militar en el Ejército Nacional desde el 1° de marzo de 2000.
Refiere que el 6 de julio de 2012 , el Suboficial fue remitido de Cartago Valle, al Hospital Militar Central, por presentar fiebre y salida de material purulento de la rodilla derecha, y material de osteosíntesis en el fémur derecho, en este orden, ingresa por urgencias con celulitis en la rodilla derecha, y posteriormente, se le diagnóstica osteomielitis crónica, para3
Reparación Directa John Jarrison González Expediente 2015-00204
lo cual, se le ordena como tratamiento, entre otros medicamentos, el suministro de oxacilina.
Indica que el 11 de julio de 2012 , se evidenció que el paciente padecía de proteinuria y
Expediente 2015-00204
lo cual, se le ordena como tratamiento, entre otros medicamentos, el suministro de oxacilina.
Indica que el 11 de julio de 2012 , se evidenció que el paciente padecía de proteinuria y hematuria, por lo tanto, se ordenó suspender los medicam entos neurotóxicos, y tomar de nuevo el parcial de orina con morfología globular.
Posteriormente, el 12 de julio del mismo año al señor John Jarrison González Restrepo se le diagnosticó osteomielitis crónica con drenaje del seno, y se confirmó que padecía proteinuria y hematuria asociada a un rápido deterioro renal, razón por la cual, se ordenó realizar biopsia renal, sin suspender el suministro de antibiótico.
Luego, el 13 de julio de 2012, se diagnosticó al paciente osteomielitis crónica, hipertensión arterial y síndrome nefrítico, sin embargo, se le continuó el tratamiento con antibiótico.
Indica que los días 14, 15 y 16 del mismo mes y año se suministraron nifedipino de 30 mg y ciprofloxacina de 200 formulados por ortopedia, los cuales se encuentran contraindicados para personas con cuadros nefríticos o insuficiencias renales.
Precisa que los días 17, 18, 19,23 y 24 de julio de 2012, se continuó con el tratamiento de antibiótico y se estaba en espera de una biopsia renal.
Para el día 27 del mismo mes y año, se dio de alta al demandante por habérsele controlado la infección y se ordenó continuar con el tratamiento de antibióticos, no obstante, no se
antibiótico y se estaba en espera de una biopsia renal.
Para el día 27 del mismo mes y año, se dio de alta al demandante por habérsele controlado la infección y se ordenó continuar con el tratamiento de antibióticos, no obstante, no se recibió el resultado de la biopsia, no se emitieron recomendaciones y tratamientos específicos para el manejo del síndrome nefrítico y deterioro renal, y tampoco, se ordenó consulta con el especialista de neurología.
Refiere que el señor John Jarrison González Restrepo fue calificado por la Junta Médico Laboral para el año 2013, con pérdida de capacida d laboral en un 100% debido a la falla renal crónica que presenta, y frente a la cual, se encuentra en tratamiento de diálisis peritoneal automatizada con duración de 12 horas diarias.
Agrega que conforme al concepto médico No. 24035 de 13 de agosto de 2 013, se diagnóstica al demandante “ALTERACIÓN DE LA FX RENAL ES VALORADO POR
NEFROLOGÍA REALIZAN BX RENAL QUE SUGIERE NEFRITIS POR CONSUMO DE
QUINOLONAS DESDE ESE INSTANTE HA ESTADO EN CONTROL POR NEFROLOGÍA.
INGRESA A PROGRAMA DE DIÁLISIS PERITONEAL” además en el acta de la junta médico laboral se determina como diagnóstico “NEFRITIS TUBULOINTERSTICIAL SECUNDARIO AL
USO DE ANTIBIÓTICO VALORADO Y MANEJADO POR NEFROLOGÍA (…)”.
Concluye que esta situación ha causado grandes aflicciones a los demandantes. (fls. 9 a 18 Cp1)
2. Actuación procesal en primera instancia.
Concluye que esta situación ha causado grandes aflicciones a los demandantes. (fls. 9 a 18 Cp1)
2. Actuación procesal en primera instancia.
Recibido el expediente, el 18 de diciembre de 2014 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la falta de competencia y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. (fls. 21 a 23 Cp1); el 17 de junio de 2015 el Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, admitió la demanda (fls.30 y 31 Cp1). El 31 de marzo de 2016, el Hospital Militar contestó la demanda (fls. 39 a 47 Cp1)4
Reparación Directa John Jarrison González Expediente 2015-00204
igualmente llamó en garantía a la Aseguradora Solidaria (Cuaderno No. 4) el cual fue rechazado con auto del 29 de junio de 2016. (Cuaderno No. 4)
El 28 de octubre de 2016, se llevó a cabo audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, donde se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y de oficio. (fls. 67 a 75 Cp1)
El 27 de mayo de 2019, se adelantó audiencia de pruebas donde, finalmente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fls. 116 a 120 Cp1)
Las partes allegaron sus respectivos alegatos de conclusión. (fls. 122 a 128 Cp1)
3. Sentencia de primera instancia.
traslado a las partes para alegar de conclusión. (fls. 116 a 120 Cp1)
Las partes allegaron sus respectivos alegatos de conclusión. (fls. 122 a 128 Cp1)
3. Sentencia de primera instancia.
El 12 de mayo de 2020, el Juzgado Treinta y T res Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
En primer lugar, advirtió que en la historia clínica no se puede evidenciar que la atención que brindó la demandada no fue adecuada y tampoco se acredita que frente al cuadro clínico del paciente se debía dar un tratamiento distinto.
Agregó que, de las notas clínicas, se establece que el paciente presentó una infección de tejidos blandos – osteomielitis crónica, infección que debía ser tratada con antibiótico de amplio espectro en aras de salvaguardar la vida del demandante.
Resaltó que no existe prueba que dé certeza que ante el reporte de paraclínicos del paciente que señala “proteinuria > 2 GK en orina de 24 horas; asociado a hematuria y elevación de azoados” la especialidad de ortopedia debía suspender de manera absoluta el suministro de antibióticos y/o dar un tr atamiento diferente. Tampoco existe certeza que de haberse suspendido el antibiótico su patología de osteomielitis hubiera evolucionado satisfactoriamente y/o que no se hubiese agravado la falla renal.
Indicó que sin desconocer la biopsia renal que reportó “nefritis tubulointersticial antecedente quinolonas”, es cierto que el paciente venía siendo tratado con antibiótico en otras
Indicó que sin desconocer la biopsia renal que reportó “nefritis tubulointersticial antecedente quinolonas”, es cierto que el paciente venía siendo tratado con antibiótico en otras instituciones médicas por las diversas patologías que presentaba.
Trae a colación la prueba pericial practicada dentro del pro ceso con la se puede concluir que la atención prestada por la demandada fue acorde y oportuna, y que, si bien es factible que la nefrotoxicidad por ciprofloxacina se haya presentado, también lo es, que son poco frecuentes los efectos adversos renales y no se puede concluir que esta sea la causa etiológica que lo llevó a la enfermedad renal terminal.
Afirmó que no existe prueba que acredite que los medicamentos suministrados al paciente entre los días 6 a 27 de julio de 2012, estuvieran contraindicados para personas con cuadro de insuficiencia renal, ni cuál era el medicamento adecuado para la patología que presentaba el paciente.
Refirió que no es posible concluir que no existió seguimiento adecuado al síndrome nefrítico que sufrió el demandante, pues al paciente se le dio salida con control por consulta externa a efectos de conocer el reporte de la biopsia y el tratamiento a seguir.5
Reparación Directa John Jarrison González Expediente 2015-00204
Concluyó que no está probado que las actuaciones médicas – suministro de antibióticos, fueran contrarias a los protocolos médicos y/o no resultaran idóneas, oportunas, ni necesarias, máxime cuando se encontraba en curso de una infección de tejidos blandos; tampoco se estableció que estas actuaciones hubiesen sido la causa de la enfermedad renal,
necesarias, máxime cuando se encontraba en curso de una infección de tejidos blandos; tampoco se estableció que estas actuaciones hubiesen sido la causa de la enfermedad renal, pues las pruebas solo refleja n que probablemente este diagnóstico fue secundario al suministro de antibióticos, pero acorde con el dictamen, existen múltiples causas, aunado a que el consumo fue ordenado por varias instituciones médicas.1
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. Fundamentos del recurso.
⮚ Parte actora.
El 14 de julio de 2020, la parte actora presentó recurso de apelación para efectos de que sea revocada la decisión de primera instancia y , en consecuencia, se accedan a las pretensiones de la demanda.
En primer lugar, indicó que el a quo únicamente valoró el dictamen pericial, dejando de lado las demás pruebas decretadas y practicadas que permiten apreciar de forma integral los acontecimientos que signaron la atención médica que se endilga dentro del caso en concreto.
Señaló que resulta palmario que el demandante no recibió la plena atención médica, que comprende desde las actuaciones previas, la ejecución y las actuaciones posteriores, p ues fue dado de alta, sin haber recibido, valorado y estudiado el resultado de la biopsia renal practicada, demostrándose que el paciente se fue a su casa con un diagnóstico que no era el definitivo, por lo tanto, recibiendo un tratamiento inadecuado.
Insistió en que el paciente no recibió tratamiento acorde con la enfermedad padecida, al ser atendido de manera incompleta, pues al darle de alta sin que los médicos tratantes contarán
el definitivo, por lo tanto, recibiendo un tratamiento inadecuado.
Insistió en que el paciente no recibió tratamiento acorde con la enfermedad padecida, al ser atendido de manera incompleta, pues al darle de alta sin que los médicos tratantes contarán con los resultados de la biopsia, transgrede la buena práctica médica, la lex artis.
Precisó que se debió acudir a las demás pruebas e indicios para solucionar el conflicto, dado que el dictamen pericial advirtió la necesidad de hacer un seguimiento al paciente para determinar la adecuada asimilación del tratamiento, todo ello, ausente dentro del sub lite.
Indicó que todas las notas médicas incluyeron como diagnóstico del padecimiento de González Restrepo como secundario al uso de quinolonas, lo cual se ratifica con el concepto médico No. 24035 de 13 de agosto de 2013 emitido por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, acta de la Junta Médico Laboral No. 63019 de 2 de octubre de 2013, quienes determinaron que el origen de la patología en la ingesta de quinolonas y antibióticos.
Refirió que el a quo no realizó una valoración conjunta de las pruebas obrantes en el expediente, pues su decisión la sustenta en apartes del dictamen, más no en su conjunto, ni en el total de las pruebas aportadas al proceso, dejando de lado:
1 Dentro del expediente en físico se encuentra otra sentencia que no corresponde al proceso, razón por la cual, el a quo envía por correo institucional el 12 de septiembre de 2022, la sentencia que corresponde al proceso de la referencia.6
Reparación Directa John Jarrison González Expediente 2015-00204
institucional el 12 de septiembre de 2022, la sentencia que corresponde al proceso de la referencia.6
Reparación Directa John Jarrison González Expediente 2015-00204
- el estudio de la historia clínica y de las notas de evolución del 24 de julio de 2012, donde el servicio de nefrología señaló “por proceso infeccioso es pertinente esperar resultado de biopsia y no recomiendan egreso por el momento” no obstante, el paciente fue dado de alta tres días después, sin previas recomendaciones adecuadas, sin capacitación para los cuidados pertinentes, sin contar con los resultados de la biopsia practicada, y sin órdenes claras y precisas para controles de seguimiento de adherencia al tratamiento.
- el concepto médico No. 24035 de 13 de agosto de 2013, emitido por la Dirección de Sanidad, que al estar contenido en un acto administrativo en firme, goza de presunción de legalidad y no debe ser desconocido al momento de fallar, máxime cuando se allegó a esa conclusión a partir de pruebas científicas practicadas directamente al paciente y que fueron determinantes para tener conocimiento del estado del paciente.
- el dictamen pericial rendido por el médico nefrólogo Cristóbal Tomas Buitrago, donde se reprocha la ausencia de controles al paciente e indica que en la historia clínica “no se encuentra datos de controles médicos ambulatorios, su manejo antihipertensivo y nutricional, así como la adherencia a estas recomendaciones”.
Concluyó que el desconocimiento de los resultados de la biopsia renal, el paciente debió continuar con el tratamiento prescrito, sin supervisión y retornar a sus actividades laborales
nutricional, así como la adherencia a estas recomendaciones”.
Concluyó que el desconocimiento de los resultados de la biopsia renal, el paciente debió continuar con el tratamiento prescrito, sin supervisión y retornar a sus actividades laborales sin haber recibido recomendaciones para la situación de su estado de salud, sin un programa de seguimiento por nefrología, sin recomendaciones para su cuidado y evolución y sin recibir por parte del especialista los resultados del examen practicado. (fls. 143 a 145 Cp6)
El 30 de julio de 2020, se concedió el recurso de apelación inte rpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el día 12 de mayo de 2020. ( fl. 146 Cp6)
2. Actuación procesal en segunda instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación, el 10 de mayo de 2021, fue admitido el recurso de apelación presentado por la parte actora y en el mismo se dispuso, de no mediar solicitud probatoria, correr traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que emita concepto. (unidad digital 02)
El 26 de mayo de 2021, el apoderado de la parte demandada presentó alegatos de conclusión, indicando que no se demostró por parte de la accionante , la presunta responsabilidad de la entidad demandada, por el contrario, se logró probar que el diagnóstico, tratamiento y terapéuti ca ordenada por los especialistas que atendieron al paciente fue el adecuado y se realizó con la finalidad de establecer el diagnóstico acertado de la patología que aquejaba al paciente, siempre basado en los protocolos del Hospital Militar. (unidad digital 06)
paciente fue el adecuado y se realizó con la finalidad de establecer el diagnóstico acertado de la patología que aquejaba al paciente, siempre basado en los protocolos del Hospital Militar. (unidad digital 06)
El 27 de mayo de 2021, presentó alegatos de conclusión la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. (unidad digital 07)
El Ministerio no emitió concepto.7
Reparación Directa John Jarrison González Expediente 2015-00204
III. PRECISIÓN DEL CASO, PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
Precisión del caso.
Los demandantes pretenden se declare que la entidad demandada es responsable por la falla renal que padece el señor John Jarrison González Restrepo, debido al exceso de antibióticos suministrados durante el tiempo que estuvo hospitalizado entre el 6 al 27 de julio de 2012.
El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda , sosteniendo que conforme a las pruebas obrantes en el expediente y el dictamen pericial, se puede concluir que la atención brindada por la entidad demandada fue acorde y oportuna; además no se demostró que los medicamentos suministrados dentro del periodo de hospitalización tuvieran contraindicaciones respecto a personas con cuadro de insuficiencia renal, y/o que estos hubiesen sido la causa de la enfermedad renal terminal.
Por su parte, el accionante difiere de la decisión del a quo, bajo el entendido que el a quo no valoró en forma conjunta las pruebas obrantes en el expediente, pues solo se fundamentó en apartes de dictamen pericial, sin tener en cuenta las demás prueb as con
no valoró en forma conjunta las pruebas obrantes en el expediente, pues solo se fundamentó en apartes de dictamen pericial, sin tener en cuenta las demás prueb as con las cuales se demostraba i) que el origen de la patología padecida por el demandante fue la ingesta de quinolonas y antibióticos y ii) que el hospital realizó una atención incompleta al darle alta al paciente sin tener los resultados de la biopsia, al no emitir recomendaciones cuidado y/o evolución y al no establecer programa de seguimiento.
Problema jurídico.
Atendiendo a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿Conforme a las pruebas obrantes en el expediente, es procedente declarar la responsabilidad de la entidad demandada en lo que se refiere a la atención prestada al señor John Jarrison González Restrepo entre el 6 y 27 de julio de 2012?
Tesis de la Sala.
La Sala debe confirmar la sentencia de primera instancia, y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda, ya que con las pruebas obrantes en el expediente se demuestra que el hospital demandado a través de su personal médico y asistencial, brindó una atención adecuada, oportuna y pertinente, en lo que refiere con la hospitalización del señor John Jarrison González Restrepo d esde el 6 al 27 de julio de 2012, puesto que actuaron conforme a la lex artis para efectos de tratar la osteomielitis que padecía el paciente teniendo en cuenta su enfermedad renal para el momento de ingresar al hospital, y que en todo caso, no se demostró que la enfermedad renal terminal fuera como consecuencia de la patología que presentó el paciente de nefritis tubulointersticial
paciente teniendo en cuenta su enfermedad renal para el momento de ingresar al hospital, y que en todo caso, no se demostró que la enfermedad renal terminal fuera como consecuencia de la patología que presentó el paciente de nefritis tubulointersticial secundario al uso de antibiótico. Tampoco se demostró una negligencia en dar de alta al paciente, como quiera que el mismo se encontraba estable y había terminado el ciclo de antibiótico respecto a la patología por la cual fue remitido.
IV. CONSIDERACIONES8
Reparación Directa John Jarrison González Expediente 2015-00204
1.- Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la preten sión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, tal como se estableció en auto del 18 de diciembre de 2014. (fls. 21 a 23 Cp1)
2.- Caducidad de la acción.
En observancia de la norma procesal que gobierna la oportunidad del medio de control de reparación directa, se tiene que, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha
el día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Se tiene que la parte actora el 13 de agosto de 2013, recibió concepto de la Direcci ón de Sanidad donde se le diagnóstica “ALTERACIÓN DE LA FX RENAL ES VALORADO POR NEFROLOGÍA REALIZAN BX RENAL QUE SUGIERE NEFRITIS PRO CONSUMO DE QUINONA DESDE ESE INSTANTE HA ESTADO EN CONTROL POR NEFROLOGÍA. INGRESA PROGRAMA DE DIÁLISIS PERITONEAL” (fl. 31 Cuaderno pruebas 2) es a partir de este momento que tiene conocimiento del daño alegado, por tanto, el término de caducidad corre desde el 14 de agosto de 2013 hasta el 14 de agosto de 2015.
La demanda fue presentada el 3 de octubre de 2014( fl. 19 Cp 1) por lo que sin necesidad de tener en cuenta la suspensión de los términos de caducidad con la radicación de la solicitud de conciliación, se tiene que la demanda fue presentada en tiempo.
3.- Legitimación en la causa.
Se encuentra legitimada la parte actora conforme a las siguientes pruebas:
DEMANDANTE VÍNCULO CON LA
VÍCTIMA DIRECTA
PRUEBAS.
JOHN JARRISON GONZÁLEZ RESTREPO Víctima directa cuaderno pruebas 2 y 3 LAURA SOFIA SAENZ BAHAMON Cónyuge Fl. 6 a 9 Cuaderno pruebas 2.
MARIA NUBIA
GONZÁLEZ RESTREPO Víctima directa cuaderno pruebas 2 y 3 LAURA SOFIA SAENZ BAHAMON Cónyuge Fl. 6 a 9 Cuaderno pruebas 2.
MARIA NUBIA
RESTREPO OSORIO Madre Fl. 1 Cuaderno pruebas 2
GUILLERMO DE JESUS
RESTREPO RODRIGUEZ Padre Fl. 1 Cuaderno pruebas 29
Reparación Directa John Jarrison González Expediente 2015-00204
DAIMER ANDRES GONZALEZ RESTREPO Hermano Fl. 1 y 5 Cuaderno pruebas 2 TOIBER ALBERTO GONZÁLEZ RESTREPO Hermano Fl. 1 y 4 Cuaderno pruebas 2 MARIA YESNAY GONZÁLEZ RESTREPO Hermana Fl. 1 y 3 Cuaderno pruebas 2
Igualmente se encuentra legitimado en la causa por pasiva el HOSPITAL MILITAR CENTRAL dado que es la persona jurídica contra la cual se dirigió las pretensiones y frente a las cuales se predica la responsabilidad.
4. Argumentación Jurídica.
4.1 Cláusula general de responsabilidad del Estado Social de Derecho.
La fórmula del Estado Social de Derecho no es una simple muletilla gramatical o fina galantería retórica, sino que incluye un reconocimiento efectivo de los derechos constitucionales ya que se funda en la dignidad humana, en la carta de derechos y mecanismos de protección, donde es la persona humana como fuente última que legitima
galantería retórica, sino que incluye un reconocimiento efectivo de los derechos constitucionales ya que se funda en la dignidad humana, en la carta de derechos y mecanismos de protección, donde es la persona humana como fuente última que legitima la existencia y el accionar del Estado y sus autoridades. (Art. 1, 2 y 94 CP)2.
Pero mucho más importante es la inclusión a nivel constitucional de la fórmula básica o esencial de la responsabilidad patrimonial del Estado en el artículo 90 de la Constitución, pues es la víctima y su daño antijurídico el que tiene en adelante todo la a tención y protección de sus derechos frente a las acciones u omisiones del Estado y sus autoridades, que le sean imputables, las que sirven de fundamento a la indemnización de los perjuicios ocasionados por los mismos, ya sea a partir de los criterios de l a “falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional o cualquier otro” (…) “En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración”3.
Conforme lo dis puesto en el artículo 90 constitucional, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En ese sentido, el Consejo de Estado ha sostenido, en múltiples pronunciamientos, que la declaración de responsabilidad p atrimonial y administrativa será posible siempre que se acredite la concurrencia de los elementos constitutivos de la misma, así: i) el daño antijurídico, patrimonial o moral, que el demandante no tenía por qué soportar, ii) la acción o la omisión constitutiva de una falla del servicio de la Administración y iii) la relación o nexo de
patrimonial o moral, que el demandante no tenía por qué soportar, ii) la acción o la omisión constitutiva de una falla del servicio de la Administración y iii) la relación o nexo de causalidad entre los dos elementos anteriores4.
Sobre la responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha precisado que ésta se encuentra comprometida siempre y cuando se acredite: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la que se habrían evitado los perjuicios; ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de
2 Ver Corte Constitucional T-406 de 1992, especialmente. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 27 de noviembre de 2017, Radicación número: 66001 -23-33-000-201300147-01(52993). CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia del 12 de mayo de 2016. Radicación número: 68001 -23-31-000-2005-02581-01 (40544) / Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E). Sentencia de 9 de septiembre de 2015. Radicación número: 73001 -23-31-000-2001-03279-02(34468)10
Reparación Directa John Jarrison González Expediente 2015-00204
que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; iii) la existencia de un daño antijurídico; y iv) la relación de causalidad entre la omisión y el daño5.
que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; iii) la existencia de un daño antijurídico; y iv) la relación de causalidad entre la omisión y el daño5.
Tal y como lo ha establecido el Máximo Tribunal Administrativo y la doctrina. “En ocasiones a pesar de existir daño no procede declarar la responsabilidad. Esto por cuanto el daño es requisito indispensable pero no suficiente para que se declare la responsabilidad. En efecto, en algunos eventos no se declara la responsabilidad, a pesar de haber existido daño. Es lo que ocurre en dos hipótesis: el daño existe, pero no se puede atribuir al demandado, como cuando aparece demostrada una de las causales exonerativas de responsabili
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