TA CUN - 11001333603320150021701-(11-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320150021701-(11-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por los daños que sufrió un particular en un establecimiento de comercio cuando se perpetró un atentado en contra de uniformados del ejército / IMPUTABILIDAD DEL DAÑO - No probada / IMPUTABILIDAD DEL DAÑO – No se demostró la relación fáctica entre el daño alegado y la conducta
(…) Si bien se denota que el señor Giraldo resultó herido por un artefacto explosivo el día de los hechos, y que como consecuencia se le atendió en un centro hospitalario, en nada se dilucida que hubieran miembros de la fuerza pública para el momento del atentado. (…) esta Sala no ev idencia que, en el marco de las circunstancias de ocurrencia de los sucesos por los cuales resultó afectado el señor Giraldo, hubiese presen cia del Ejército Nacional o, al menos, se hubiese comprobado que el atentado iba dirigido a ese personal militar. 18. Llegado este punto la Sala acota que, en el marco de la imputabilidad, al no comprobarse la relación fáctica entr e el daño alegado y la conducta -en este caso presenciade la demanda, se torna irrelevante cuestionarse por el régimen jurídico de imputación aplicable. (…) Conclusión que emana del mism o es tudio metodológico que permea a la responsabilidad patrimonial extracontract ual del Estado porque, solo una vez constatada la arista fáctica, es conducente centrar la atención en definir régimen jurídico de responsabilidad preciso. (…)
20. Como para esta situación se evidenció que el primer eslabón de la imputabilidad no se comprobó,
fáctica, es conducente centrar la atención en definir régimen jurídico de responsabilidad preciso. (…)
20. Como para esta situación se evidenció que el primer eslabón de la imputabilidad no se comprobó, ello sustrae de la discusión la eventual relevancia que pudiese tener el segundo cargo de la apelación.
21. No obstante, y en aras de resolver el disenso del demandante en este punto, debe mencionarse que la censura no tendría vocación de prosperar porque parte de un hecho hipotético como lo fue la eventual presencia de militares en el local comercial donde acontecieron los hechos. 22. De esta manera, al no acreditarse el fu ndamento fáctico que soporta el cargo, no puede aseverarse el desconocimiento protocolos de seguridad (en materia de falla en el servicio) y tampo co puede afirmarse la elevación de un riesgo de manera desmedida (tratándose de riesgo excepcional). (…) 24.
En conclusión, al no estar reunidos los elementos que permiten estructurar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Ejército Nacional, se procederá a confirmar la sentencia recurrida. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba de la imputación del daño, como atribución fáctica y jurídica del daño, consultar: C onsejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C , s entencia del 21 de febrero de 2018, Rad: 73001 -23-31-000-2009-00076-01, M .P.
Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. s entencia del 7 de febrero de 2018, Rad: 73001 -23-31-000-2008Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. s entencia del 7 de febrero de 2018, Rad: 73001 -23-31-000-200800100-01, M.P. Danilo Rojas Betancourth. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2020, Exp. 85001-23-33-000-201200215-01(54467), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603320150021701 Demandantes: Jeferson Stiven Giraldo López y Otros Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. El 19 de mayo de 2013 Jeferson Stiven Giraldo López estaba en un restaurante conocido como “a comer donde el paisa” (San Pablo-Bolívar) cuando de repente se presentó la activación de un artefacto explosivo lanzado por miembros de las extintas FARC. Aquello le causó lesiones. 2. En ese establecimiento se menciona que había presencia de miembros del Ejército Nacional, por lo que la intención del atentado iba dirigida contra esos integrantes de la fuerza pública. Planteamiento de las partes 3.
Los demandantes dijeron que el Ejército Nacional es responsable por el acto terrorista que terminó lesionando al señor Giraldo López porque el atentado estaba premeditadamente orientado a lesionar a los militares que se encontraban en el establecimiento de comercio (fls.9-21, c.1). 4. La demandada dijo que las lesiones carecían de nexo causal con la entidad. En ese sentido, adujo que las pruebas no demostraban conexión entre algún actuar determinante del Ejército con el daño padecido. Propuso la excepción de hecho exclusivo de un tercero (fls.48-59, c.1).2 Referencia: 11001333603320150021701 Demandantes: Jeferson Stiven Giraldo López y Otros Demandados: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Relación de los medios de prueba 5. Las documentales relacionadas con epicrisis de atención en urgencias del 20 de mayo de 2013, notas periodísticas, consulta en el SPOA de noticia criminal, certificación personero municipio de San Pablo del 21 de mayo de 2013, historias clínicas del señor Giraldo López de los hospitales Regional del Magdalena y San Pablo. Así como el dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca (c.2). La sentencia de primera instancia 6. La Juez resolvió negar las pretensiones al no encontrar probado que el atentado del 19 de mayo de 2013 se hubiese dirigido contra miembros del Ejército porque el material probatorio no dio cuenta de esa situación y en ese sentido no se generó un riesgo excepcional para el señor Giraldo. 7. Acotó que las características del suceso se caracterizaron por ser inesperadas e imprevisibles, aquello
se hubiese dirigido contra miembros del Ejército porque el material probatorio no dio cuenta de esa situación y en ese sentido no se generó un riesgo excepcional para el señor Giraldo. 7. Acotó que las características del suceso se caracterizaron por ser inesperadas e imprevisibles, aquello hacía imposible para la entidad prever el atentado. Máxime porque se cometió en una instalación privada sin que se conociera el objetivo al cual se encontraba dirigido el ataque. Esa situación, escapaba de las funciones de la demandada (fls.152-161, c.1). El recurso de apelación 8. El demandante cuestionó dos aspectos: el análisis probatorio adelantado y el régimen de responsabilidad aplicado. En ese sentido argumentó (fls.166-171, c.1.): (i) De lo probado en el proceso manifestó que la certificación expedida por la personería municipal, los informativos administrativos por lesiones del Ejército y los reportes de la historia clínica del señor Giraldo, que no se controvirtieron por la demandada, generaban certeza del hecho. Enunció que la demandada con la contestación mencionó que el ataque estaba dirigidos a uniformados en estado de indefensión lo que fracturaba la afirmación de la juez referente a que no se demostró la presencia de uniformados en los hechos. Dijo que las pruebas determinaban que los militares estaban reunidos en ese local comercial y también se podía apreciar la unidad militar, los nombres y rangos de los soldados afectados. En consecuencia, el ataque si se dirigió contra efectivos del Ejército Nacional.3 Referencia: 11001333603320150021701 Demandantes: Jeferson Stiven Giraldo López y Otros Demandados: La Nación-Ministerio de
11001333603320150021701 Demandantes: Jeferson Stiven Giraldo López y Otros Demandados: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional (ii) Frente al régimen de responsabilidad señaló que el atentado se dirigió contra la fuerza pública porque así lo dijo la entidad. Por lo tanto, la presencia de miembros de la fuerza pública en el casco urbano de la localidad -en un establecimiento de comidasimplicaba un riesgo para los residentes del municipio. Por otro lado, acotó que la falla en el servicio era evidente porque la presencia de miembros de la demandada en el casco urbano, mientras ingerían alimentos en un establecimiento público era una desobediencia a los protocolos de seguridad en desarrollo de una actividad del servicio. De igual manera expuso que no era necesario acreditar el conocimiento previo o denuncias de la comunidad porque los miembros de la fuerza pública conocían el accionar del enemigo. Actuación en segunda instancia 9. La parte demandante aportó memorial solicitando que se tuviese en consideración la sentencia del 11 de diciembre de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de este Tribunal en un caso de contornos similares. Posteriormente presentó sus alegatos replicando los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación (Docs.Electrónicos). 10. La demanda enfatizó en que no se demostró (i) que el ataque se dirigiese contra personal militar y (ii) que hubiese mediado alguna omisión que arriesgara al demandante (Doc.Electrónico). El ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES La competencia 11. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a
alguna omisión que arriesgara al demandante (Doc.Electrónico). El ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES La competencia 11. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del C. P. A. C. A. y 328 del C. G. P.1, es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR: el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. (…).”4 Referencia: 11001333603320150021701 Demandantes: Jeferson Stiven Giraldo López y Otros Demandados: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Asunto por resolver 12. Conforme los argumentos de la apelación, esta sala establecerá si las pruebas presentadas en el proceso son indicativas de que el atentado donde resultó lesionado el señor Giraldo López se produjo por la participación de miembros de la fuerza pública, aunque se afirme que los elementos de juicio no permiten demostrar ese contexto. Caso concreto 13. Como no se discute el daño antijurídico alegado -lesiones afrontadas por el señor Giraldo López a causa de los hechos ocurridos el 19 de mayo de 2013esta sala se ocupará de
no permiten demostrar ese contexto. Caso concreto 13. Como no se discute el daño antijurídico alegado -lesiones afrontadas por el señor Giraldo López a causa de los hechos ocurridos el 19 de mayo de 2013esta sala se ocupará de la imputación. 14. Por eso se indagará sobre lo probado en el proceso frente a las condiciones de modo tiempo y lugar en que ocurrió el atentado perpetrado en el establecimiento comercial “a comer donde el paisa”, ubicado municipio de San Pablo (Bolívar). La imputabilidad del daño causado al señor Jeferson Stiven Giraldo López 15. La imputación se refiere a la atribución fáctica y jurídica del daño2, en la que se debe analizar la existencia de un nexo de causalidad y definir un régimen jurídico de responsabilidad3. 16. Entonces, el análisis empieza por verificar la interrelación entre el daño y las actuaciones que se establecen como su causa. Es decir, es un juicio de relación causa-efecto de que el daño es producto del actuar del demandado4. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 21 de febrero de 2018, Rad: 73001-23-31-000-2009-00076-01, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 7 de febrero de 2018, Rad: 73001-23-31-000-2008-00100-01, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 20 de noviembre de 2020, Exp.
73001-23-31-000-2008-00100-01, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 20 de noviembre de 2020, Exp. 85001-23-33-000-2012-00215-01(54467), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, donde se expuso: “Esta Corporación ha establecido que la imputación exige analizar dos esferas: el ámbito fáctico y la imputación jurídica. En lo que tiene que ver con el primer aspecto, es imperativo determinar si hay un nexo causal entre el daño y las actuaciones que se reputan como su fuente. Asimismo, en la imputación jurídica se debe establecer la atribución conforme con un deber jurídico, a partir de la aplicación de los títulos de falla en el servicio, daño especial o riesgo excepcional, según lo que se encuentre demostrado en el proceso.” [resaltado de la sala]5 Referencia: 11001333603320150021701 Demandantes: Jeferson Stiven Giraldo López y Otros Demandados: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 17. Si se parte de ese análisis puede evidenciarse que el primer cargo señalado en la apelación no está llamado a prosperar por las siguientes razones: (i) Los informes administrativos por lesión que señala el apelante no se encuentran dentro del proceso, tampoco se aprecia qué personal militar -si lo huboresultó afectado por estos hechos ocurridos el 19 de mayo de 2013. Frente a esto debe recordarse que la juzgadora de primera instancia resolvió librar oficio al comandante de la brigada
encuentran dentro del proceso, tampoco se aprecia qué personal militar -si lo huboresultó afectado por estos hechos ocurridos el 19 de mayo de 2013. Frente a esto debe recordarse que la juzgadora de primera instancia resolvió librar oficio al comandante de la brigada 5º del Ejército Nacional para que informara esas situaciones. Esos oficios se elaboraron5 y se dispuso que la parte demandante se encargaría de tramitar lo necesario frente al particular6. Sin embargo, llegada la audiencia de pruebas7, la parte interesada no cumplió con su carga procesal, a pesar de que, desde hace más de un año, se tenía conocimiento de la necesidad de adelantar las gestiones pertinentes para permitir el recaudo de ese medio de convencimiento que no se hizo presente en el trámite. (ii) También se indica que la certificación expedida por el personero del Municipio de San Pablo ofrece certeza de las condiciones en las que se presentó el daño. Ese documento señala8: “Que el señor JEFEERSON (sic) STIVEN GIRALDO LOPEZ identificado con la cédula de ciudadanía número (…) resultó herido con artefactos explosivos en el atentado ocurrido el día 19 de mayo de2013 en el establecimiento público de comidas rápidas “A COMER DONDE EL PAISA” ubicado en la carrera Nº 6 16-51 barrio Libertad del municipio de San Pablo Bolívar. Que fue trasladado a las instalaciones de la ESE Hospital local San Pablo donde se le brindó las primeras atenciones médicas (…)” Si bien se denota que el señor Giraldo resultó herido por un artefacto explosivo el día de los hechos, y que como consecuencia se le atendió en un centro hospitalario, en nada se dilucida que hubieran miembros de la fuerza pública para el momento del atentado. 5 Folios 105-104 del cuaderno 1. 6 Folios 97-100 del cuaderno
de los hechos, y que como consecuencia se le atendió en un centro hospitalario, en nada se dilucida que hubieran miembros de la fuerza pública para el momento del atentado. 5 Folios 105-104 del cuaderno 1. 6 Folios 97-100 del cuaderno 1 que comprende el acta de audiencia inicial del 23 de noviembre de 2017. 7 Folios 125-132 del cuaderno 1 que comprende el acta de audiencia de pruebas del 30 de mayo de 2019. 8 Folio 18 del cuaderno 2. Certificación suscrita el 21 de mayo de 2013.6 Referencia: 11001333603320150021701 Demandantes: Jeferson Stiven Giraldo López y Otros Demandados: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Es decir, aquella prueba no demuestra las condiciones modales en que ocurrió el atentado. Si este fue perpetrado con el objetivo de dañar a miembros de la fuerza pública o, siquiera, si esos miembros estaban presentes cuando ocurrió el suceso. (iii) Misma suerte sigue lo relativo a las valoraciones médicas9 que, al margen de su eventual conducencia para precisar las circunstancias modales de la cadena de acontecimientos, en nada denotan que este actuar delictivo se dirigiese contra miembros de la fuerza pública. (iv) Por otra parte, no es cierto que la parte demandada reconociera que el atentado estaba dirigidos a miembros de su institución. Al contrario, en la contestación de la demanda se menciona que las circunstancias del hecho deberían ser materia del debate probatorio10. Además, en el título denominado “de la inexistencia del nexo causal” la misma demandada cuestiona la carencia probatoria tendiente a demostrar la relación entre
su institución. Al contrario, en la contestación de la demanda se menciona que las circunstancias del hecho deberían ser materia del debate probatorio10. Además, en el título denominado “de la inexistencia del nexo causal” la misma demandada cuestiona la carencia probatoria tendiente a demostrar la relación entre el daño alegado con la institución castrense11. (v) Con todo cabe precisar que, aunque se aportaron como pruebas unas noticias periodísticas, las mismas son un medio de prueba con valor secundario que, por sí solo, únicamente demuestran el registro mediático de los hechos. De ahí que carezcan de la entidad suficiente para acreditar por si mismas la existencia de la situación descrita12. 9 Folios 5-7, 19 y 21-42 del cuaderno 2. 10 Folios 46-59 del cuaderno 1. Oposición a los hechos, concretamente los hechos segundo y tercero. 11 Así lo señala a folio 55 del cuaderno 1, cuando expone: “Lo anterior tiene fundamento en que como se prueba en los documentos anexos, específicamente, en la presentación de la demanda, acápite de pruebas no guardan relación ni son determinantes en el momento de endilgar la responsabilidad del hecho a mi representada [.] En consecuencia, al no existir el referido documento o prueba contundente, resulta claro que el actor aunque padece unas lesiones, no se puede probar que hayan sido causadas por mi prohijada.” (resaltado de la sala) 12 Al respecto ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 14 de
febrero de 2020, Exp. 20001-23-31-000-2009-00314-01(44324) ACUMULADO 20001-23-31-000-2009-00351(48236). M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, en reiteración de la Sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 14 de Julio de 2015, Exp. 11001-03-15-000-2014-00105-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro, donde frente al particular se expresó lo siguiente: “[E]n relación con los recortes de periódico allegados para acreditar la forma en la que ocurrieron los hechos, debe la Sala indicar que, de conformidad con el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y lo que ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación7 Referencia: 11001333603320150021701 Demandantes: Jeferson Stiven Giraldo López y Otros Demandados: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional (vi) Por lo tanto, esta Sala no evidencia que, en el marco de las circunstancias de ocurrencia de los sucesos por los cuales resultó afectado el señor Giraldo, hubiese presencia del Ejército Nacional o, al menos, se hubiese comprobado que el atentado iba dirigido a ese personal militar. 18. Llegado este punto la Sala acota que, en el marco de la imputabilidad, al no comprobarse la relación fáctica entre el daño alegado y la conducta -en este caso presenciade la demanda, se torna irrelevante cuestionarse por el régimen jurídico de imputación aplicable. 19.
acota que, en el marco de la imputabilidad, al no comprobarse la relación fáctica entre el daño alegado y la conducta -en este caso presenciade la demanda, se torna irrelevante cuestionarse por el régimen jurídico de imputación aplicable. 19. Conclusión que emana del mismo estudio metodológico que permea a la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado porque, solo una vez constatada la arista fáctica, es conducente centrar la atención en definir régimen jurídico de responsabilidad preciso13. 20. Como para esta situación se evidenció que el primer eslabón de la imputabilidad no se comprobó, ello sustrae de la discusión la eventual relevancia que pudiese tener el segundo cargo de la apelación. 21. No obstante, y en aras de resolver el disenso del demandante en este punto, debe mencionarse que la censura no tendría vocación de prosperar porque parte de un hecho hipotético como lo fue la eventual presencia de militares en el local comercial donde acontecieron los hechos. 22. De esta manera, al no acreditarse el fundamento fáctico que soporta el cargo, no puede aseverarse el desconocimiento protocolos de seguridad (en materia de falla en el servicio) y tampoco puede afirmarse la elevación de un riesgo de manera desmedida (tratándose de riesgo excepcional). 23. Resta señalar, frente a la solicitud de análisis de la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de este Tribunal, que aquello no modificaría la deducción de esta Sala porque acá medió una falencia probatoria, en contraposición con el robusto material de juicio que existió en ese otro proceso. puede ser considerada prueba documental. Sin embargo, en principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto, por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos. Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de
que existió en ese otro proceso. puede ser considerada prueba documental. Sin embargo, en principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto, por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos. Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente.” (resaltado de la sala) 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 7 de febrero de 2018, Rad: 73001-23-31-000-2008-00100-01, M.P. Danilo Rojas Betancourth.8 Referencia: 11001333603320150021701 Demandantes: Jeferson Stiven Giraldo López y Otros Demandados: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 24. En conclusión, al no estar reunidos los elementos que permiten estructurar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Ejército Nacional, se procederá a confirmar la sentencia recurrida. De la liquidación de costas y agencias en derecho 25. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P. 26. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan según el test de proporcionalidad definido por la Sección Tercera del Consejo de Estado14. La aprobación, firma y notificación de esta providencia 27. La Sala ha
caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan según el test de proporcionalidad definido por la Sección Tercera del Consejo de Estado14. La aprobación, firma y notificación de esta providencia 27. La Sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual y su firma es digitalizada, en aplicación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (art. 53ª CPACA adicionado por el art.8 de la Ley 2080 de 2021). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 21 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., pero en atención a los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante, a pagar por concepto de agencias en derecho en esta instancia, un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a favor de la demandada. TERCERO: RECONOCER personería para actuar como apoderada de la parte demandada a la abogada Jenny Adriana Pachón Sorza, identificada con C.C. 35.426.630 y T.P. 242.945 del CSJud, en los términos del poder que reposa en el expediente digital ubicado en el aplicativo SAMAI. CUARTO: NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE esta providencia a los siguientes correos electrónicos:
14 Subsección C, Sentencia del 29 de enero de 2018, rad. 25000-23-36-000-2015-00405-02(59179), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.9 Referencia: 11001333603320150021701 Demandantes: Jeferson Stiven Giraldo López y Otros Demandados: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional • Parte demandante: joulmar2@hotmail.com • Parte demandada: notificaciones.bogota@mindenfensa.gov.co y jenny.pachon@ejercito.mil.co • Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co • ANDJE: procesosnacionales@defensajuridica.gov.co CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha) (Firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Magistrado