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TA CUN - 11001333603320150025001-(26-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603320150025001-(26-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333603320150025001

Demandante : IVÁN ANDRÉS CALDERÓN ROMERO

Demandado : NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO

NACIONAL

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circ uito Judicial de Bogotá, el 18 de diciembre de 2019, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

El señor Iván Andrés Calderón Romero , por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, formulando las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONALes administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor IVAN ANDRÉS CALDERON ROMERO durante la prestación del servicio militar obligatorio.

SEGUNDA: QUE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO

NACIONALes administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor IVAN ANDRÉS CALDERON ROMERO durante la prestación del servicio militar obligatorio.

SEGUNDA: QUE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONALpagué a IVAN ANDRÉS CALDERON ROMERO la cantidad equivalente a cien (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de perjuicios morales causados por las lesiones que sufrió mientras prestaba servicio militar obligatorio. (…)

1.2. HECHOS

La Sala los sintetiza en los siguientes:

-. Iván Andrés Calderón Romero prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional en el Batallón de Infantería No. 41 desde el 28 de octubre de 2012 hasta el 19 de marzo de 2014.2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603320150025001

-. En marzo de 2013, recibió practico polígono y reentrenamiento de pista granada, lo que causo un fuerte dolor y perturbación en el oído derecho.

-. El 11 de marzo de 2014, con ocasión de los conceptos médicos ordenados previo a la práctica de Junta Médico Laboral le dia gnosticaron hipoacusia neurosensorial bilateral, riesgo que no debía ser asumido por el actor quién ingresó en buenas condiciones en salud.

2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

-. Mediante auto de 15 de julio de 2015, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo

condiciones en salud.

2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

-. Mediante auto de 15 de julio de 2015, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá DC admitió la demanda de la referencia y ordenó notificar personalmente a la entidad demandada, notificada el 10 de febrero de 2016. (fls. 17-18, 21 c. ppal. 1).

-. El 22 de diciembre de 2016, el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda. (fls. 61-71 c. ppal. 1).

-. El 18 de diciembre de 2019 , el a quo evacuó la audiencia inicial, y decretó pruebas documentales. El 6 22 de noviembre de 2018 se realizó la audiencia de pruebas, se incorporaron las documentales decretadas, se cerró el periodo probatorio y se corrió traslado para alegar de conclusión. (fls. 131-137, 173-175 c. ppal. 1).

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Bogotá, el 18 de diciembre de 2019, profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a la anterior conclusión, el a quo señaló que de la historia clinica se desprende que el actor, durante la prestación del servicio militar, presentaba un cuadro clínico consistente en una perturbación de su oido derecho, que derivó en la hipoacusia bilateral y la consecuente disminución de su capacidad laboral en un 26%.

Sostuvo que las pruebas aportadas no logran da r cuenta de la causa precisa de la

clínico consistente en una perturbación de su oido derecho, que derivó en la hipoacusia bilateral y la consecuente disminución de su capacidad laboral en un 26%.

Sostuvo que las pruebas aportadas no logran da r cuenta de la causa precisa de la afección sufrida por el actor, así como tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho constitutivo del daño.3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603320150025001

Refirió que se desconoce si el daño fue adquirido durante la prestación del servicio militar, y no se tiene certeza de la afirmación según la cual, su causa fue una explosión.

Finalmente, indicó que en el Acta de Junta Médico Laboral No. 87578 del 16 de junio de 2016, se calificó la enfermedad como de órigen común, esto es, que no se originó por causa y con ocasión del servicio militar.

RECURSO DE APELACIÓN.

Mediante memorial radicado el 20 de enero de 2020 , ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, la parte demandante, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 18 de diciembre de 2019.

Como motivos de inconformidad indicó que , contrario a lo afirmado por el a quo en relación con que no se demostró que la lesión que sufrió fuera con ocasión a la actividad militar, si se acreditó que el actor fue incorporado al Ejército Nacional por encontrarse en óptimas condiciones de salud y que durante la permanencia en la institución castrense sufrió perturbación en su oído derecho.

militar, si se acreditó que el actor fue incorporado al Ejército Nacional por encontrarse en óptimas condiciones de salud y que durante la permanencia en la institución castrense sufrió perturbación en su oído derecho.

Refirió que los hechos donde resultó lesionado ocurrieron en actos del servicio, tal como consta en la historia clínica y Junta Médico Laboral No. 87578.

Expuso que la sentencia de primera instancia se aparta del precedente del Consejo de Estado, consistente en que el Estado asume la posición de garante respecto de las personas que se ven obligadas a prestar el servicio militar y tiene el deber de devolver al conscripto en las mismas condiciones en que ingresó a la institución.

4. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

-. Mediante providencia de 31 de julio de 2020, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019, por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Primera.

-. El 22 de octubre de 2020, el magistrado ponente ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de diez (10) días, para que presentaran sus alegaciones finales por medio electrónico.4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603320150025001

5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandada.

En escrito enviado vía correo electrónico el 5 de noviembre de 2020, la parte presentó

Exp. No. 11001333603320150025001

5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandada.

En escrito enviado vía correo electrónico el 5 de noviembre de 2020, la parte presentó sus alegaciones finales. En primer lugar, manifestó que, aunque existe material probatorio en el que se acredita el daño, con e l que se pretende endilgar responsabilidad a la entidad demandada, no se observa prueba que demuestre claramente las circunstancias de tiempo y modo en que sucedieron los hechos . Por tanto, solicitó confirmar la sentencia de instancia.

Parte demandante.

En escrito enviado vía correo electrónico el 12 de noviembre de 2020, la parte demandante indicó que hubo por parte de la entidad demandada omisión, concretamente en relación con el cumplimiento de su obligación de supervisar a los soldados regulares en el ejercicio de determinadas actividades, en desarrollo de las cuales pueden sufrir lesiones en su humanidad, máxime si estas son impuestas por sus superiores.

Refirió que se demostró que el señor Iván Andrés Calderón Romero sufrió las lesiones durante la prestación de su servicio militar obligatorio como soldado regular, con lo cual se presentó un desequilibrio frente a las cargas que debe soportar las personas sometidas a la prestación del servicio militar obligatorio.

Ministerio Público.

La Representante del Ministerio Público indicó que, bien en el proceso se probó que durante el servicio el soldado demandante sufrió una afección en su oído derecho, no está clara la ocurrencia del hecho generador pues se dice que ocurrió un año antes del diagnóstico, es decir en el año 2013 habiendo reconocido en la demanda que en dicha

está clara la ocurrencia del hecho generador pues se dice que ocurrió un año antes del diagnóstico, es decir en el año 2013 habiendo reconocido en la demanda que en dicha fecha no recibió ningún tratamiento médico. Es decir, no existe constancia del hecho generador. Además, refirió que no aparece claro el nexo causal entre el entrenamiento ocurrido el año anterior (2013) y la afección en el oído derecho. Por todo lo anterior, manifestó que la sentencia de instancia debe confirmarse.5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603320150025001

II. CONSIDERACIONES

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentenci a proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 18 de diciembre de 2019 , que negó las pretensiones de la demandada.

Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2.1. La responsabilidad del Estado

deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2.1. La responsabilidad del Estado

La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”

En desarrollo de este precepto constitucional, la jurispruden cia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo.

2.2. El régimen de responsabilidad por daños a conscriptos

El artículo 47 del Decr eto 2048 de 1993 dispone: “ Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993”.6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603320150025001

La Ley 48 de 1993, reglamentó el servicio de Reclutamiento y Movilización, señalando como finalidad y funciones del mismo la planeación, dirección, organización y control sobre la definición de la situación militar de los colombianos y la integración a la

La Ley 48 de 1993, reglamentó el servicio de Reclutamiento y Movilización, señalando como finalidad y funciones del mismo la planeación, dirección, organización y control sobre la definición de la situación militar de los colombianos y la integración a la sociedad en su conjunto en defensa de la soberanía nacional, entre otros (artí culos 4 y 9).

Esta ley radicó en los varones colombianos la obligación de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato que la definirán, aun siendo mayores de edad, cuando obtengan su título de bachiller, y de inscribirse para definir tal situación dentro del año anterior a la fecha en que cumplan una u otra condición (artículos 10 y 14).

De conformidad con el artículo 13 de la Ley en comento, existen diversas modalidades de soldados conscriptos, así:

“ARTICULO 13-. Modalidades prestación de servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. “Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: “a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. “b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. “c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. “d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses”.

Así las cosas, frente a la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prestación del servicio militar obligatorio, la jurisprudencia contencioso administrativa ha precisado que por cuanto el ingreso del soldado al servicio militar se produce de manera forzada, resulta sometido a riesgos que sobrepasan los que normalmente se

prestación del servicio militar obligatorio, la jurisprudencia contencioso administrativa ha precisado que por cuanto el ingreso del soldado al servicio militar se produce de manera forzada, resulta sometido a riesgos que sobrepasan los que normalmente se imponen a las personas en general, con lo cual se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Por tanto, el Estado asume el deber de devolverlo a la sociedad en las mismas condiciones físicas en las que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio.

En relación con el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de lesiones o enfermedades padecidas por los conscriptos, el H. Consejo de Estado ha reiterado la distinción entre quienes voluntariamente asumen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los miembros de las fuerzas militares o los integrantes de l a fuerza pública que ingresan de manera libre y voluntaria a los cuerpos oficiales del Estado; de aquellos que deben asumir esa actividad por mandato constitucional y legal, pues los primeros lo hacen con pleno conocimiento de los riesgos que conlleva la e lección de la carrera castrense, o desempeño de funciones7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603320150025001

relacionadas con la defensa, seguridad y preservación de la vida y bienes de las personas o del Estado, a diferencia de quienes ingresan al servicio militar por disposición de la ley, en cuyo caso s urge la obligación del Estado de reintegrarlo a la sociedad en las mismas condiciones de salud que ingresó.

El régimen de responsabilidad por lesiones o daños causados a personas que prestan el servicio militar obligatorio, debe ser analizado en cada cas o concreto, partiendo de

sociedad en las mismas condiciones de salud que ingresó.

El régimen de responsabilidad por lesiones o daños causados a personas que prestan el servicio militar obligatorio, debe ser analizado en cada cas o concreto, partiendo de la base de que el régimen de responsabilidad aplicable se estructura en la obligatoriedad del riesgo impuesto al sujeto, pero, con la claridad de que cuando el daño tiene origen en irregularidades o actuaciones anómalas la activida d de la administración, el análisis debe efectuarse a la luz del régimen general de responsabilidad por la falla en la prestación del servicio.

En esta medida conviene la Sala, que la responsabilidad imputada al Estado por los daños sufridos por un conscr ipto, será objetiva , solamente, en el evento de que el hecho generador del daño tenga relación directa con el servicio militar que está obligado a prestar, porque la lesión o el detrimento es producto de la actuación legítima y legal del Estado, pero que por las especiales circunstancias a las que se ve sometido el individuo en la prestación del servicio militar obligatorio reviste una naturaleza antijurídica e indemnizatoria.

Como consecuencia de lo anterior, cuando el daño sufrido tiene como fuente o ca usa una situación ajena a la prestación misma y desempeño del servicio militar o al actuar legítimo de la administración, el régimen de responsabilidad muda de categoría, y debe pasar a ser analizado bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, por el título general de la falla del servicio, en el cual la parte demandante además de probar el daño antijurídico, y el nexo causal, deberá demostrar indiscutiblemente una conducta positiva o negativa consistente en la falta de prestación o prestación ineficiente , irregular o tardía de un servicio público.

antijurídico, y el nexo causal, deberá demostrar indiscutiblemente una conducta positiva o negativa consistente en la falta de prestación o prestación ineficiente , irregular o tardía de un servicio público.

2.3. Caso concreto

Recuerda la Sala que en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la providencia del 18 de diciembre de 2019, se solicitó revocar la sentencia de primera instancia, porque (i) la enfermedad calificada al demandante se presentó durante la prestación del servicio militar obligatorio. Por ende, para determinar si le asiste razón o no al recurrente procede la Sala a analizar las8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603320150025001

probanzas del plenario.

2.4. Hechos probados

-. En la historia clínica del 20 de agosto de 2014 del demandante, el médico del Ejército Nacional, consignó:

“Paciente masculino de 20 años de edad que consulta por presentar cuadro clínico consistente en perturbación oído derecho refiere paciente fue expuesto a onda explosiva en entrenamiento. (…)” (fs. 33, c.1)

-. El 20 de agosto de 2014, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional expidió Orden de Servicios en la que se consignó:

“Observaciones: perturbación oído derecho. ( …) exposición a onda explosiva disminución auditiva (…)” (fs. 32, c.1)

-. El 21 de abril de 2016, la clínica Otocenter diagnosticó al señor Iván Calderón Romero

disminución auditiva (…)” (fs. 32, c.1)

-. El 21 de abril de 2016, la clínica Otocenter diagnosticó al señor Iván Calderón Romero con otitis media crónica der. (fs. 25, c.1)

-. El 16 de junio de 2016, se le practicó Acta de Junta Médico Laboral No. 87578 a Iván Andrés Calderón Romero, en la cual se consignó: (fs. 56-57, c.1)

“ADIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES

1) OTITIS CRONICA DERECHA VALORADO Y TRATADO POR OTORRINO CON

AUDIOMETRIA Y POTENCIALES EVOCADOS QUIEN ORDENA TRATAMIENTO Y

POTENCIALES AUDITIVOS DE TALLO CEREBRAL PERO PACIENTE RENUNCIA

AL TRATAMIENTO QUEDANDO CON SECUELA A) HIPOACUSIA BILATERAL DE

40 DECIBELES 2. LINFADENOPATIA SERVICAL TRATADA POR CIRUGIA

GENERAL ACTUALMENTE ASINTOMATICO.

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO – PARA ACTIVIDAD MILITAR SEGÚN ARTÍCULO 68 LITERAL A Y B

DECRETO 094/89

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

LE PRODUCE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL VEINTE Y

SEIS POR CIENTO (26%)

D. Imputabilidad del Servicio

AFECCION-1 ENFERMEDAD COMUN (EC) LITERAL (A) AFECCION 2:

SEIS POR CIENTO (26%)

D. Imputabilidad del Servicio

AFECCION-1 ENFERMEDAD COMUN (EC) LITERAL (A) AFECCION 2:

ENFERMEDAD COMUN (AC) LITERAL (A)”9

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603320150025001

-. Iván Andrés Calderón Romero ingresó el 23 de octubre de 2012 al Ejército Nacional en calidad de soldado regular, integrante del Batallón de Infantería No. 41 y se retiró el 25 de julio de 2014. (fs. 87, c. 1)

Así las cosas, analizados los hechos probados en el plenario, corresponde a esta Corporación abordar los argumentos de inconformidad formulados por el apoderado de la parte demandada en el recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo (2) Administrativo de Bogotá – Sección Primera.

Como se precisó líneas atrás, el artículo 90 Superior dispone que el Estado responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la conducta activa u omisiva de sus agentes. Si bien, la norma en cita constituye la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, la misma no delimita el concepto de daño antijurídico, por lo cual ha sido la doctrina y la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que ha desarrollado dicho precepto constitucional.

El daño antijurídico ha sido definido por el Consejo de Estado como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación

El daño antijurídico ha sido definido por el Consejo de Estado como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está ju stificado por la ley o el derecho 1". Partiendo de lo anterior, estima la Sala que el daño antijurídico puede definirse como el quebranto de un bien jurídicamente tutelado que rompe el equilibrio ante las cargas públicas, toda vez, que carece de fundamento legal o jurídico.

Frente a las características que debe reunir el daño, destaca esta Corporación que la jurisprudencia ha sido consistente y homogénea en sostener que la reparación del daño está indefectiblemente supeditada a la comprobación del componente de antijuridicidad. Además, el daño debe recaer sobre un bien jurídicamente protegido y debe ser personal, cierto, concreto, determinado o determinable.

Así las cosas, estima la Sala que en el presente asunto quedó demostrada la existencia del daño padecido por Iván Andrés Calderón Romero, consistente en la disminución de su capacidad laboral en un 26% durante la prestación de su servicio militar obligatorio, como se comprobó con el Acta de Junta Médica Laboral No. 87578 de 16 de junio de 2016.

1 Ver entre otros: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de 2000. C.P. María Elena Giraldo Gómez. Exp. 11945. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección

Tercera. Sentencia de 9 de mayo de 2012. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. 22.366.10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603320150025001

Ahora bien, como se expuso con antelación tratándose de conscriptos, en principio el título de imputación bajo el cual se estudia la controversia es el de daño especial, en el que por tratarse de un régimen de responsabilidad objetivo requiere demostrarse, además de la existencia del daño, el nexo causal con la actividad castrense. Dicho de otro modo, la prosperidad de las pretensiones en el presente evento está supeditada a la comprobación de la existencia de un daño antijurídico y su imputabilidad al servicio militar.

Precisa la Sala que la imputabilidad de la lesión a la prestación del servicio militar es un requisito imprescindible para la declaratoria de responsabilidad administrativa de la entidad demandada, el cual no puede inferirse a partir de suposiciones, sino que requiere demostrarse a través de cualquier medio de prueba.

En punto a desatar la alzada formulada, recuerda la Sala que el recurrente sostuvo que en el sub examine se demostró la configuración del nexo causal, en la medida que se comprobó que el dema ndante ingresó al servicio militar en óptimas condiciones de salud y a su retiro del mismo se determinó una disminución de su capacidad laboral, lo que demuestra que la enfermedad que sufrió la adquirió durante la prestación del servicio militar.

Ahora, Destaca la Sala que el artículo 24 del Decreto 1796 de 20002, establece que los organismo médicolaborales deberán calificar el origen de la lesión o afección de la siguiente manera:

servicio militar.

Ahora, Destaca la Sala que el artículo 24 del Decreto 1796 de 20002, establece que los organismo médicolaborales deberán calificar el origen de la lesión o afección de la siguiente manera: “a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfer medad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.

2 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y pers onal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993"11 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603320150025001

PARAGRAFO. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia. En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o

el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia. En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección”.

Seguidamente, establecen los artículos 30 y 31 de la normativa lo que se entiende por enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, así:

“ARTICULO 30. ENFERMEDAD PROFESIONAL. Se entiende por enfermedad profesional todo estado patológico que sobrevenga como consecuencia obligada de la clase de labor que desempeñe o del medio en que realizan su trabajo las personas de que trata el presente decreto, bien sea determinado por agentes físicos, químicos, ergonómicos o biológicos y que para efectos de lo pre visto en el presente decreto se determinen como tales por el Gobierno Nacional.

PARAGRAFO. El Gobierno Nacional determinará en forma periódica las enfermedades que se consideran como profesionales. ARTICULO 31. ACCIDENTE DE TRABAJO. Se entiende por accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga en el servicio por causa y razón del mismo, que produzca lesión orgánica, perturbación funcional, la invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes impartidas por el comandante, jefe respectivo o superior jerárquico, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente lo es el que se produce durante el traslado desde el lugar de residenc ia a los lugares de labores o viceversa, cuando el transporte lo suministre la Institución , o cuando se establezca que la ocurrencia del accidente tiene relación de causalidad con

Igualmente lo es el que se produce durante el traslado desde el lugar de residenc ia a los lugares de labores o viceversa, cuando el transporte lo suministre la Institución , o cuando se establezca que la ocurrencia del accidente tiene relación de causalidad con el servicio”.

Es decir, atendiendo a lo consignado en el Acta de Junta Médico Laboral No. 87578, la advierte que, la lesión diagnosticada al demandante no guarda relación y es consecuencia de la prestación del servicio militar obligatoria, comoquiera que no fue catalogada como enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.

Ahora, aún cuando se advierta en la historia clínica del 20 de agosto de 2014 que, el demandante consultó por perturbación al oído derecho, ello no es suficiente para imputar la responsabilidad a la demandada, y desconocer lo consignado en el Acta de Junta Médico Laboral en relación con el origen de la lesión. Por tanto, no reposa en el plenario medio de convicción que permita a la Sala concluir que fue producto de la actividad castrense.12 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603320150025001

En este sentido, advierte la Sala que en el escrito de demanda y en el de apelación, el demandante refirió que el daño fue ocasionado por una onda explosiva, no obstante, su afirmación no fue sustentada probatoriamente en el plenario.

Ahora, las historias clínicas aportadas por el demandante tampoco demuestran la relación entre el daño alegado y la prestación del servicio militar, pues solo dan cuenta de aspectos físicos y lo referido por el mismo, en relación con el origen de la afección.

relación entre el daño alegado y la prestación del servicio militar, pues solo dan cuenta de aspectos físicos y lo referido por el mismo, en relación con el origen de la afección.

Si bien, refieren las dolencias que sufrió el demandante no explican o dan cuenta de su causa ni del hecho u hechos que las generaron y, en consecuencia, no demuestran su atribución a la entidad demandada.

Ahora, como en el asunto objeto de análisis por esta Corporación obra Acta de la Junta Médico Laboral que catalogó las afecciones del demandante como enfermedad de origen o etiología común, correspondía al extremo accionante aportar elementos de convicción que acreditaran el vínculo directo entre las lesiones por las cuales solicita la indemnización en sede de reparación directa y el servicio militar.

Así las cosas

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