TA CUN - 11001333603320150025401-(08-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320150025401-(08-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 11001-33-36-033-2015–00254-01 ACUMULADO: 11001-33-36-036-2015–00548-01
Demandante: DOMINGO RIVAS CUESTA y OTROS
Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONALPOLICIA NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, en contra de la sentencia de quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se declaró administrativamente responsable a los demandad os por la desap arición forzada de los señores José Lisneo Asprilla Moreno y Edinson Rivas Cuesta.
I. ANTECEDENTES
1. LAS DEMANDAS
Proceso: 2015-00254
En el presente asunto, por una parte, los señores MARELVIS MORENO CASTRO,
ANGIE GIENETH MORENO CASTRO, ALIX YURLEYDIS MORENO CASTRO ,
1. LAS DEMANDAS
Proceso: 2015-00254
En el presente asunto, por una parte, los señores MARELVIS MORENO CASTRO, ANGIE GIENETH MORENO CASTRO, ALIX YURLEYDIS MORENO CASTRO , DOMINGO RIVAS CUESTA, ELIZABETH RIVAS CUESTA, MARIA C RUCELINA RIVAS CUESTA, EVER HER MINIO RIVAS CUESTA, MANUAL DE JESUS RIVAS PALACIOS y EMMIS MARIA RIVAS CUESTA y, por otra parte, los señores YENESITH ASPRILLA
VALENCIA, YAMILETH ASPRILLA VALE NCIA, LISNEL ASPRILLA ASPRILLA, JHON
ANIBAL ASPRILLA ROBLEDO, HAMINGTON ASPRILLA SALGADO, YARID ASPRILLA
ROBLEDO, YAMIR ASPRILLA ROBLEDO , YAIR ASPRILLA ROBLEDO, GLORI S ASPRILLA CARDENAS, JAIR ASPRILLA VALENCIA, MAYRA ALEJANDRA LEMOS ASPRILLA, L UIS FERNANDO ASPRILLA CARDENAS y Y ASNEY RO BLEDO, ésta última en nombre propio y en representación del menor DANY YAIR ROBLEDO, pretenden que se declare responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL -POLICIA NACIONAL , por la desaparición forzada de los señores EDINSON RI VAS CUES TA y JOSE LISNEO ASPRILLA MORENO, en hechos ocurrido s el 20 de diciembre de 1 996, como consecuencia de una incursión armada al m unicipio de Riosucio (Cho có), ejecutada por integrantes de la Autodefensa s Unida s de Colombia en coparticipación y complicidad con miembros de la fuerza pública.
consecuencia de una incursión armada al m unicipio de Riosucio (Cho có), ejecutada por integrantes de la Autodefensa s Unida s de Colombia en coparticipación y complicidad con miembros de la fuerza pública. Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se condene a la s entidades demandadas a pagar : i) perjuicios morales, ii) daño a la vida de relación , alteración a las condiciones de existencia y a la salud psicofísica, y iii) perjuicios materiales por concepto de lucro cesante.Exp: 2015-0254 Acum. 2015-0548
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ACTOR: MARELVIS MORENO CASTRO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL -POLICIA NACIONAL
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Proceso: 2015-00548
En el presente asunto , la señora ELIZA BETH CUESTA CUESTA , pretende que se declare responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL -POLICIA NA CIONAL, por la desaparición forzada del señor EDINSON RIVAS CUESTA, en hechos ocurridos el 20 de diciembre de 1996, como consecuencia de una incursión armada al m unicipio de Riosucio (Cho có), ejecutada por integrantes de la Autodefensa s Unida s de Colombia en coparticipación y complicidad con miembros de la fuerza pública.
Como consecuencia de lo anterior , solicita que se condene a la s entidades demandadas a pagar: i) perjuicios morales, ii) daño a la vida de relación y a la salud psicofísica, y iii) perjuicios materiales por concepto de lucro cesante.
demandadas a pagar: i) perjuicios morales, ii) daño a la vida de relación y a la salud psicofísica, y iii) perjuicios materiales por concepto de lucro cesante.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. La NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que, no tuvo ninguna acción u omisión en los hechos imputados, m áxime cua ndo la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos que investiga los hechos , en ningún momento le ha atribuido responsabilidad a la Entid ad, ni le impuso ninguna medida de aseguramiento a alguno de sus miembros.
Señaló que existe ausencia de responsabilidad de la entidad, si se tiene en cuenta que, el daño fue producido de forma exclusiva y determinante por las Autodefensas Unidas de Colombia que pretendían la desestabilización de las instituciones valiéndose de toda clase de vejámenes contra a la población civil. Adicionalmente, que no obra medio de prueba que advierta que, por algu na omisión institucional en el d esarrollo de la ejecución de una medida de protección se concretó en la desaparición de los señores José Lisneo Asprilla Moreno y Edinson Rivas Cuesta.
Agregó que, la obligación de seguridad que brinda el Ejército Nacional es de medio y no de resultado , por tanto, la entidad no esta obligada a evitar en términos absolutos todas las manifestaciones de delincuencia en la sociedad, excepto cuando el deber se particularice a través de solicitudes de protección por los afectados y siempr e que se demuestre que no fueron atendidas por la institución ; Finalmente, tampoco se
la sociedad, excepto cuando el deber se particularice a través de solicitudes de protección por los afectados y siempr e que se demuestre que no fueron atendidas por la institución ; Finalmente, tampoco se demostró que el Ejército Nacional haya tenido un a participación directa en la desaparición de los ciudadanos, puesto que los señalamientos que efectuaron integrantes de la s AUC, no son más que afirmaciones susceptibles de comprobación dentro del trámite judicial. (fls. 129-153 c.1)
2.2. La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL, se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamento legal y de respaldo probatorio, puesto que no existe prueba sumaria que de certeza que la s desapariciones señaladas hayan sido producto de un actuar irregular de alguno de sus funcionarios . Agregó que, si bien es cierto, la Policía nacional es un a entidad al servicio de la comunidad, instituida para proteger la vida , honra y bi enes de las personas , este deber de be analizarse para cad a caso en c oncreto, tomando como refer encia las diferentes circunstan cias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos con el fin de establecer si existió una falla del se rvicio, unaExp: 2015-0254 Acum. 2015-0548
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negligencia o una falta de l uniformado en el cumplimiento de los
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negligencia o una falta de l uniformado en el cumplimiento de los reglamentos, circunstancias que no fueron demostradas. (fls.164-175 c.1)
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia escrita del 15 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá, se declaró la responsabilidad administrativa de l os demandado s por la desaparición forzada de los señores José Lisneo Asprilla Moreno y Edinson Rivas Cuesta, con fundamento en las siguientes razones: (fls. 292-331 c. apelación)
I. Está probado que e l 25 de enero de 2019, la Fisc alía 42 delegada impuso medida de asegura miento e n contra del comandante y Subcomandante del Comando de Policía de la población atacada , como presuntos coautores responsables de los delitos de homicidio agravado, secuestro simp le agravado y desaparición forzada de los señores José Lisneo Aspr illa Moreno y Edinson Riv as Cuesta, y adicionalmente, que alias “El Alemán” declaró ante la Fiscalía General de la Nación , haberse reunido con el Comandante del Departamento de Policía del Chocó para discutir los términos de la in cursión que realizarían en el municipio de Riosucio.
la Nación , haberse reunido con el Comandante del Departamento de Policía del Chocó para discutir los términos de la in cursión que realizarían en el municipio de Riosucio.
II. Se acreditó que el 20 de diciembre de 1996 miembros de las AUC de Córdoba y Ur abá realizaron una incursión armada en el municipio de Riosucio (Chocó), en la que fueron secuestra dos y , posteriormente, desaparecidos los seño res José Lisneo Aspr illa M oreno y Edinson Riv as Cuesta, hecho que fue permitido por los Comandantes de Policía del municipio y los integrant es del Ejército Nacional que debían hacer presencia en la zona , incumpliendo así sus deberes de protección a la población civil.
III. No se presenta el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, puesto que , se comprobó qu e la P olicía Nacional y el Ej ército Nacional organizaron y permitieron la toma armada realizada por miembros de las Autodefensas en el municipio de Riosucio (Chocó).
4. RECURSOS DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1. Las partes procesales dentro de la oportunidad legal, present aron y sustentaron los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia referida, en los siguientes términos:
4.1.1. La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL manifestó que a la fecha no hay una decisión condenatoria de la justicia penal contra algún miembro del Ejército por estos hechos y de las pruebas allegadas no se puede inferir, con el grado de certeza que la acción u
que a la fecha no hay una decisión condenatoria de la justicia penal contra algún miembro del Ejército por estos hechos y de las pruebas allegadas no se puede inferir, con el grado de certeza que la acción u omisión de alg uno de ellos fuera la causa ef iciente de los hechos cometidos por las Autodefensas Unidas de Colombia, razón por la cual, se encuentra demostrada la causal eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero. (fls. 334-335 c. apelación)
4.1.2. La NACIÓN -MINISTERIO DE DE FENSA -POLICÍA NACIONAL sostuvo que, quienes causaron el atentado terrori sta fueron integrantes de gruposExp: 2015-0254 Acum. 2015-0548
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al margen de la le y, ajeno s a la Institución policial y, por tanto , se configura el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero ; Agregó que las pruebas recaudadas en el proceso penal que allegaron al exped iente no fueron objeto de la modalidad de prueba tras ladada, por lo cual no puede n ser ten idas en cuenta en este proceso, aunado a que, en el proceso penal no se determinó la responsabili dad de la P olicía Nacional sino de la cond ucta de unos funcionarios de la misma , pero no se determinaron agravantes por ser funcionarios púb licos, lo que implica que si bien se demuestra que participaron de manera ac tiva e n los hec hos, es claro que lo hicieron a
de unos funcionarios de la misma , pero no se determinaron agravantes por ser funcionarios púb licos, lo que implica que si bien se demuestra que participaron de manera ac tiva e n los hec hos, es claro que lo hicieron a título personal y no en cumplimiento de sus funciones como policiales , lo que configura la culpa personal del agente.
De igual forma, alega que i) no había lugar al reconocim iento de los perjuicios morales a fav or de los se ñores Jair Aspr illa Valencia y Mar ía Alejandro Lemos Asprilla, por cuanto no existe certeza de su parentesco; y ii) no era n procedentes los perjui cios a título de afectaci ón relevante a bienes y derechos convencionales y constitucionales, por cuanto la Policía Nacional n o es responsable por lo s hechos reclamados, tampoco se demostraron las circuns tancias que rodearon la des aparición forza da, máxime cuando ninguna corporación judicial la ha dec larado. (fls. 348352 c. apelación)
4.1.3. L a PARTE DEMANDANTE cuestiona lo siguiente: 1) Que no se haya reconocido como víctimas a la compañera permanente de Edinson Rivas Cuesta, y a las hijas y nietos de José Lisneo Asprilla , por consid erar que existe suficiente material probatorio para inferir la calidad alegada; 2) Que se haya desconocido la calidad de docente de Edinson Rivas Cuesta, por cuanto afecta la liquidación de los daños materiales ; 3) Que no se haya aplicado la reg la de exc epción expuesta po r la juris prudencia, para otorgar una indemnización mayor por perjuicios morales al tratarse de un caso de graves violaciones a los derechos humanos; 4) Que no se haya
aplicado la reg la de exc epción expuesta po r la juris prudencia, para otorgar una indemnización mayor por perjuicios morales al tratarse de un caso de graves violaciones a los derechos humanos; 4) Que no se haya reconocido una indemni zación por el daño a bienes convenciona l y constitucionalmente pro tegidos; 5) Que no se haya conside rado la desaparición forzada en la valoración del daño , por cuanto no solo se demostró que el homicidio y desapar ición forzada de las víctimas causó daños morales a sus familias sino que menoscabó los derechos fundamentales a la familia, a la paz y a la integridad psíquica; 6) Qu e no se hayan reconocido las agencias en derecho. (fls. 360-365 c. apelación)
4.2. Mediante proveído de fecha 18 de septiembre de 2018, se concedió el recurso de apelación por el juzgado. (fls. 364-365 c. apelación)
4.3. El Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación el 23 de febrero de 20 21 y dispuso que, una vez vencido el t érmino de ejecutoria , corría traslado a las partes para presentar alegatos d e conclusión y al Ministerio P ublico para que emitiera su concepto , siendo allegados los siguientes.
4.3.1. La PARTE DEMANDANTE señaló que la responsabilidad del Ejército y la Policía Nacional se encuentra plenamente probada, puesto que la desaparición y asesina to de las víctimas se dio e n r azón de una empresa criminal conformada por agentes de esta s entidades con las
Policía Nacional se encuentra plenamente probada, puesto que la desaparición y asesina to de las víctimas se dio e n r azón de una empresa criminal conformada por agentes de esta s entidades con las AUC, lo que c onstituye un delito de lesa humani dad y den ota así la gravedad del daño causado; En esa medi da, solicita que i) seExp: 2015-0254 Acum. 2015-0548
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modifique la sentencia de prim era inst ancia reconociendo la legitimación en la causa de la compañera permanente, hijos y nietos de las v íctimas, co n la correspondiente indemnización, ii) se otorg ue una indemnización por daño moral consecuente con la gravedad de los hechos , iii) se reco nozca la calidad de docente de una de las víctimas a efectos de liquidar los perjuicios materiales, y iv) se liquiden las agencias en derecho.
4.3.2. La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y concluyó que no se demostró la responsabilidad del ente estatal, ni por acción, toda vez que el hecho fue exclusivo y determinante de un tercero, ni tampoco por omisión , toda vez que la institución nunca tuvo cono cimiento del ataque y no pudo c ontrarrestarlo, dado que el personal asignado no era proporcional, pues el grupo al margen de la ley estaba integrado por un grupo de 150 hombres fuertemente armados.
ataque y no pudo c ontrarrestarlo, dado que el personal asignado no era proporcional, pues el grupo al margen de la ley estaba integrado por un grupo de 150 hombres fuertemente armados.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por los extremos que conforman la relación jur ídico procesal; po r lo cual est a Corporación tendrá plena competencia para pronunc iarse en se gunda instancia, de conformidad con lo consagrado en el inciso segundo, artículo 328 del C.G.P1.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
Le c orresponde establecer a esta Sala, ¿Sí se encuentra probada la participación, complicidad o cooperación del EJÉRCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL en la desaparición forzada y muerte de los señores JOSE LISNEO ASPRILLA MORENO y EDINSON RIVAS CUESTA, causada por integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC, en hechos ocurridos el 20 de diciembre de 1993 en el municipio de Riosucio (Chocó)?
En caso de que se confirme la declaratoria de responsabilidad de la s entidades demandadas, la Sala deberá determinar ¿Sí procede la modificación de la indemnización de perju icios reconocida en la sentencia de primera instancia?
Por consiguiente, en primer lugar, se harán algunas precisiones sobre el control de convencionalidad y la responsabilidad extracontractual del Estado, los
modificación de la indemnización de perju icios reconocida en la sentencia de primera instancia?
Por consiguiente, en primer lugar, se harán algunas precisiones sobre el control de convencionalidad y la responsabilidad extracontractual del Estado, los precedentes del H. Consejo de Estado relacionados con la imputabilidad del daño antijurídico por a taques realizados por los actores dentro del conflicto armado colombiano, que guardan relación con el asunto que nos ocupa y, en segundo lugar, descenderemos al caso en concreto.
2. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO
1 “Artículo 328. Co mpetencia del Superior. El juez de segun da instancia deberá pronunciarse s olamente sobre lo s argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones q ue deba adoptar de oficio, en lo s casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.”Exp: 2015-0254 Acum. 2015-0548
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2.1. Las obligaciones convencionales, constitucionales y legales a efectos de determinar los estándares jurídicos de cumplimiento.
Las autoridades del Estado tienen la obligación de cumplir los d iferentes tratados en mater ia de derecho internacional público, entre los cuales, los relativos al D erecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, a afectos de respetar, proteger y garantizar los
tratados en mater ia de derecho internacional público, entre los cuales, los relativos al D erecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, a afectos de respetar, proteger y garantizar los límites impuestos por las normas humanitarias en situaciones de conflicto armado interno, plenamente exigibles en virtud de la integración normativa a través del bloque de constitucionalidad.
Respecto de las obligaciones que devienen del Derecho Internacional de Derechos Human os se destaca el artículo 3 º c omún a los Convenios de Ginebra y al Protocolo II A dicional, aplicable a situaciones de conflicto armado interno, mediante el cual se impone la obligación de respetar: i) los principios de distinción, limitación, proporcionali dad y trato humano de la población civil, ii) las prohibiciones expresas allí des critas2 y iii) dar trato humano a quienes no participan de manera directa de las hostilid ades, brindar asistencia humanitaria y proteger a la población civil. En relación al Derecho Internacional Huma nitario, la Corte Constitucional ha señalado:
“Por c onsiguiente, tanto los integrantes de los grupos armados irregulares como todos los funci onarios del Estado, y en especial todos los miembros de la Fuerza Pública quienes son destinatarios naturales de las normas humanitarias, están obligados a respetar, e n todo t iempo y en todo lugar, las reglas del derecho internacional humanitario, por cuan to no sólo éstas son normas imperativas de derecho internacional (ius cogens) sino, además, porque ellas son regl as obligatorias per se en el ordenamiento jurídico y d eben ser acatadas por todos los habitantes del
internacional humanitario, por cuan to no sólo éstas son normas imperativas de derecho internacional (ius cogens) sino, además, porque ellas son regl as obligatorias per se en el ordenamiento jurídico y d eben ser acatadas por todos los habitantes del territorio colombiano. (…)”3
Finalmente, la Constitución Política en su artículo 2º consagra que “las autoridades de la Repúbl ica están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vi da, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (…)”. Mientras que su artículo 11 señala que “El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte ”; y el artículo 12 dispone que “Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.
Ahora bien, estas obligaciones internacionales, de estricto cumplimiento y de aplicación directa, son plenamente a plicables al juicio interno de responsabilidad estatal, habida cuenta que el juez contencioso administrativo se encuentra vinculado a un estricto control de convencionalidad.
2.2. E l control de convencionalidad como un instrumento al servicio del juez de daños para fundamentar el juicio de responsabilidad
2 Se prohíben, en cualquier tiempo y lug ar: “a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialm ente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atenta do s contra l a dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d) las condenas
los atenta do s contra l a dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d) las condenas dictadas y la s ejecuciones sin pr evio juicio a nte un tribunal l egítimamente constituido, con garan tías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados”. 3 Corte Constitucional, sentencias C-574 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón, y C -156 de 1999, M.P. (E) Martha Victoria Sáchica.Exp: 2015-0254 Acum. 2015-0548
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De conformidad con el artí culo 93 de la Const itución4, las normas internacionales en materia de derechos humanos ra tificadas por Colombia prevalecen en el orden interno y, por ende, están llamadas a se r aplicadas en forma direct a, las cuales tienen como función desde el punto de vi sta constitucional integrar, ampliar, interpretar, orientar y limitar el orden jurídico , y por otra parte, fundamentan el juicio de responsabilidad estatal en casos de falla en el servicio5.
Así pues , el juez de daños como juez de convencionalidad en el ordenamiento interno, tiene la facultad para revisar el cumplimiento de las obligaciones d e respeto y garantía de los derechos humanos por parte de las autoridades públicas int ernas. En ese orden, el con trol de convencionalidad proporciona al juez de daños una herr amienta que le permite ejercer un control objetivo de constatación del cumplimien to de
las autoridades públicas int ernas. En ese orden, el con trol de convencionalidad proporciona al juez de daños una herr amienta que le permite ejercer un control objetivo de constatación del cumplimien to de obligaciones internacionales y fundar la responsabilidad del Estado cuando se pr oduce un daño antijurídico derivado del incumplimiento de dicho estándar funcional. Así pues, un ef ecto muy importante de la incorporación al orden interno de las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario es la ampliación de las fuentes normativas del juicio de responsabilidad estat al, de t al manera que la garantía patrimonial del Estado frente a los daños antijurídico s que le son imputables comprende, además de las obligaciones del ordenamiento jurídico interno, el cumplimiento de las obligaciones convencionales.
Por consiguiente, pese a q ue los sis temas internacionales de protección de los derechos humanos son subsid iarios respecto de los nacionales, el juez contencioso administrativo, en aras de ampar ar in extenso a una víctima de un conflicto armado, debe incorporar en su interpr etación y aplicar directamente estándares desarrollados por organismos internacionales d e protección de derechos humanos, con el fin de analizar la conducta del Estado y sus a gentes a la luz de las obli gaciones internacionales y nacionales.
3. DE LOS ASPECTOS RECURRIDOS POR LAS PARTES
3.1. EL VALOR PROBATORIO DEL PROCESO PENAL
La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL cue stiona que el expediente penal no fue allegado al exped iente en calidad de prueba trasladada y, por tanto, no puede ser tenido en cuenta.
La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL cue stiona que el expediente penal no fue allegado al exped iente en calidad de prueba trasladada y, por tanto, no puede ser tenido en cuenta.
En efecto, en el plenario obra copia autentica del proceso pen al No. 165A adelantado por la Fiscalía 22 Especializad a de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con ocasión de los delitos de homicidio agravado, secuestro agravado y desaparición forzada, en hechos ocurridos el 20 de diciembre de 1996 en el munici pio de Riosucio (Choc ó), medio de convicción que fue solicitado y alle gado por la parte demandante, y decretado por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, y que prácticamente constituye el acervo probatorio del proceso.
4 “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su lim itación en los estad os de excepción, prevalecen e n el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se int erpretarán de con formidad c on los tratad os internaci onales so bre derechos humanos ratificados por Colombia”. 5 En lo concerniente a la posición de garante y control de convencionalidad se puede consultar la sentencia del 21 de noviembre de 2013 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, rad. 29764, M.P. Enrique Gil Botero.Exp: 2015-0254 Acum. 2015-0548
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Al respecto, se advierte lo siguiente:
- En el proceso contencioso administrativo la prueba trasladada debe cumplir l os presupuestos del artícul o 1 74 del Código General del Proceso6 para ser apreciada sin la exigencia de formalidades adicionales, esto es, que se hubieren practicado a petic ión la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
- En el caso que ahora se examina, la prueba no cumple con lo prescrito en el artículo 174 del Código General del Proceso, referente al traslado de pruebas, respecto del Ejérci to y la Policía Nacional, dado que dichos entes públicos no las solicitaron en sus contestaciones de la demanda, ni se allanaron o adhirieron a l os medio s probatorios solicitados por su contraparte. • No obstante lo anterior, la prueba puede y debe valorar se, toda vez que el Consejo de Estado 7 ha considerado que en los casos en los cuales la responsabili dad del Estado pueda result ar comprometida a causa de una violación grave de Derechos Humanos o al derecho Internacional Humanitario –tal como ocurrió en e ste caso –, debe mediar una flexibilidad a los estándares probatorios, a lo cual cabe señalar que resp ecto de esa prueba se surti ó a plenitud en est a instancia el traslado respectivo a los sujetos procesales para que ejercieran su derecho de contradicción, sin que uno solo de ellos hubiere hecho manifestación alguna.
señalar que resp ecto de esa prueba se surti ó a plenitud en est a instancia el traslado respectivo a los sujetos procesales para que ejercieran su derecho de contradicción, sin que uno solo de ellos hubiere hecho manifestación alguna.
3.2. EL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE UN TERCERO
Las entidades deman dadas sostienen que se encuentra demostrad o que los hechos objeto de la presente demanda , fueron cometidos exclusivamente por miembros del grupo armado al marge n de la ley, denomi nado “Autodefensas Unidas de Colombia ”, por cuanto , no se acreditó que algún miembro del Ejército Nacional o la Policía Nacional haya participado en estos hechos y mucho me nos que haya sido condenado y, aunque se llegara a probar, es claro que no lo hicieron en cumplimiento de sus funciones sino a título personal, por lo cual se configura la culpa personal del agente.
Al respecto, la Sala precisa lo siguiente:
3.2.1. En primer lugar, se advierte el alcance que tienen las decisiones penales proferidas con ocasión de los hechos, frente a l os elementos de la responsabilidad del Estado, así:
- El Conse jo de Estado 8 ha señalado que las sentencias penales, no tienen efec tos de cosa juz gada en los juicios de responsabilidad del
6 “Las pruebas pra cticadas válidamente en un proc eso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proc eso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. (…)”. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sa la Plena, Sentencia de unifica ción del 28 de agosto de 2014, Exp. 32.988.
se aducen o con audiencia de ella. (…)”. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sa la Plena, Sentencia de unifica ción del 28 de agosto de 2014, Exp. 32.988. M
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