TA CUN - 11001333603320150025501-(25-03-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320150025501-(25-03-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Repetición / REPETICIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – Por la suma que pagó como consecuencia de condena impuesta en sentencia judicial en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Definición / ACCIÓN DE REPETICIÓNPresupuestos o requisitos de procedibilidad / DOLO O CULPA GRAVE – Requisitos para aplicar presunción / CARGA DE LA PRUEBA (…) Conforme al precedente del Consejo de Estado la carga de probar los supuestos a los que alude la norma para aplicar las presunciones (art. 5 y 6 de la Ley 678 de 2001) se encuentra en cabeza de la administración demandante, una vez demostrado estos supuestos fácticos, resulta factible presumir el dolo o la culpa grave, y en este sentido quien tendría que desvirtuar la misma sería el demandado, no obstante, esta situación no ocurre en el caso en concreto. (…) La parte demandante no cumplió con su obligación de demostrar que el demandado incurrió en culpa grave por “ la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho” o infracción directa de la ley al expedir el acto administrativo de insubsistencia No. 00357 de 5 de abril de 2004, pues conforme a la interpretación del artículo 192 de la Ley 100 de 1993 y los supuestos fácticos demostrados dentro del proceso, se tiene que el demandado actuó conforme a la norma. (…) el debate sobre la responsabilidad subjetiva del demandado siempre puede ser objeto de debate o juicio dentro del proceso. En caso de la presunción legal, lo que se prueba son los
que el demandado actuó conforme a la norma. (…) el debate sobre la responsabilidad subjetiva del demandado siempre puede ser objeto de debate o juicio dentro del proceso. En caso de la presunción legal, lo que se prueba son los hechos descritos en las disposiciones o que se presente la circunstancia allí establecida, entonces, se infiere que el dolo o la culpa grave queda probada. En el caso de que no exista presunción, entonces, se debe probar directamente la responsabilidad a título de dolo o culpa grave. Sin embargo, en los dos casos, este elemento subjetivo puede ser controvertido al interior del proceso de repetición, la diferencia está en que en el primer caso la responsabilidad se infiere y lo que se controvierte son los hechos que configurar la presunción, mientras que en el segundo se prueba directamente. (…) para esta Sala tampoco le era exigible al demandado motivar el acto administrativo de insubsistencia resolución No. 00357 de 5 de abril de 2004, pues la misma se expidió cuando la línea que gobernaba era que procedía el retiro de provisionales sin motivación alguna , es decir era procedente retirar a la señora CLAUDIA PATRICIA MATORGA VÁSQUEZ del cargo de directora del Hospital sin mediar explicación alguna, pues se presume que era para el mejoramiento del servicio. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la repetición, consultar: Consejo de EstadoSección Tercera, sentencia del 12 de septiembre de 2016, Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Radicación: 68001233100020090036201 (54.394)
EstadoSección Tercera, sentencia del 12 de septiembre de 2016, Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Radicación: 68001233100020090036201 (54.394)
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá, D.C, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Referencia 110013336033-2015-00255 01 Sentencia SC3-21032907Demandante: Departamento de Cundinamarca
Demandado: Pablo Ardila Sierra
Expediente 2015-255 Acción de repetición Medio de Control
REPETICIÓN
Demandante NACIÓN –DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
Demandado PABLO ARDILA SIERRA Tema Definición y concepto. Presupuestos procesales. Dolo o culpa grave. Requisitos. No se demostró la causal de presunción de culpa grave violación manifiesta e inexcusable de la norma e infracción directa de la ley. Del nombramiento de los directores de establecimientos hospitalarios públicos conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de repetición, instaurado por el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA contra el señor PABLO ARDILA SIERRA.
I. ANTECEDENTES.
1. La Demanda . 1.1. Pretensiones .
proceso de repetición, instaurado por el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA contra el señor PABLO ARDILA SIERRA.
I. ANTECEDENTES.
1. La Demanda . 1.1. Pretensiones .
En demanda presentada el 12 de marzo de 2015, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, solicitó como pretensiones: “PRIMERA. Declárese que el señor PABLO ARDILA SIERRA, (…), es responsable a título de culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho por la desvinculación ilegal de la señora CLAUDIA PATRICIA MAYORGA VÁSQUEZ, del cargo de DIRECTOR Código 065 del Hospital Divino Salvador del Sopó I Nivel de Atención adscrito a la Secretaría de Salud de Cundinamarca, según sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Segunda – Subsección E, del 12 de abril de 2012 en donde REVOCA la Sentencia proferida el 10 de mayo de 2010, por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá, en donde se negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar ordena pagar a la parte actora todos los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro de servicios hasta el 13 de marzo de 2006, tiempo que restaba para cumplir el período de tres (3) años para el cual se designaba a la citada servidora, sumas que deberán ser reajustadas y actualizadas.
hasta el 13 de marzo de 2006, tiempo que restaba para cumplir el período de tres (3) años para el cual se designaba a la citada servidora, sumas que deberán ser reajustadas y actualizadas. SEGUNDA. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor PABLO ARDILA SIERRA (…), al pago total de la suma de dinero que el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, tuvo que cancelar como condena a la señora CLAUDIA PATRICIA MAYORGA VÁSQUEZ, por el fallo emitido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Segunda – Subsección E del 12 de abril de 2012 en donde REVOCA la Sentencia proferida el 10 de mayo de 2010 por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá, donde se negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar ordena pagar a la parte actora todos los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro del servicio hasta el 13 de 2Demandante: Departamento de Cundinamarca
Demandado: Pablo Ardila Sierra
Expediente 2015-255 Acción de repetición marzo de 2006, tiempo que restaba para cumplir el período de tres (03) años para el cual se designaba a la citada servidora, sumas que deberán ser reajustadas y actualizadas. TERCERA. Que el monto de la condena que se profiera en contra del doctor PABLO ARDILA SIERRA (…), sea actualizada de acuerdo con lo previsto en la ley, y se reconozcan los intereses correspondientes desde la fecha en que se pagó la indemnización a la señora CLAUDIA
doctor PABLO ARDILA SIERRA (…), sea actualizada de acuerdo con lo previsto en la ley, y se reconozcan los intereses correspondientes desde la fecha en que se pagó la indemnización a la señora CLAUDIA PATRICIA MAYORGA VÁSQUEZ, hasta cuando se dé cabal cumplimiento al fallo debidamente ejecutoriado que ponga fin al presente proceso. CUARTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada”. 1.2. Hechos .
En el año 2003, la señora CLAUDIA PATRICIA MAYORGA VÁSQUEZ, ingresó a la Secretaría de Salud de Cundinamarca en el cargo de Directora Código 065 grado corporativo uno del Hospital Divino Salvador de Sopó primer nivel de atención, entidad que posteriormente se transformó en una Empresa Social del Estado. Refiere que la Ley 100 de 1993 señaló que las entidades territoriales contaban con el periodo de seis (06) meses para efectuar la reestructuración de las entidades descentralizadas cuyo objeto principal sea la prestación del servicio de salud, de igual forma dispuso que los directores de los hospitales públicos serán nombrados por el jefe de la respectiva entidad territorial por periodos de tres (03) años, elegidos por ternas propuestas por las juntas directivas de cada hospital. Así las cosas, indica que el Gobernador de Cundinamarca mediante Resolución No. 00357 de 2004, declaró la insubsistencia de la Doctora CLAUDIA PATRICIA
Así las cosas, indica que el Gobernador de Cundinamarca mediante Resolución No. 00357 de 2004, declaró la insubsistencia de la Doctora CLAUDIA PATRICIA MAYORGA VÁSQUEZ sin haberse presentado una terna para la designación del director del Hospital Divino Salvador de Sopó, careciendo de competencia para esta actuación, nombrando como su reemplazo al Doctor FERNANDO ANIBAL PEÑA DAZA. Por lo anterior, la señora CLAUDIA PATRICIA MAYORGA VÁSQUEZ, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 26 de agosto de 2004 en contra del Departamento de Cundinamarca y el Hospital Divino Salvador de Sopó, en donde el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue impugnada por la parte actora, argumentando que el acto administrativo que declaró la insubsistencia estaba edificada en una falsa motivación y desviación de poder, por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, resolvió revocar la sentencia aludida y decretó la nulidad de la Resolución 357 de 2004, ordenando al Departamento de Cundinamarca reconocer y pagar a la actora todos los salarios y demás emolumentos dejados de percibir en el cargo de Director código 065 del Hospital Divino Salvador de Sopó desde la fecha del retiro hasta el 13 de marzo de 2006, periodo que le restaba para culminar los tres (03) años del cargo. 3Demandante: Departamento de Cundinamarca
Demandado: Pablo Ardila Sierra
Expediente 2015-255 Acción de repetición
de marzo de 2006, periodo que le restaba para culminar los tres (03) años del cargo. 3Demandante: Departamento de Cundinamarca
Demandado: Pablo Ardila Sierra
Expediente 2015-255 Acción de repetición Precisa que el demandado adoptó de forma discrecional la declaratoria de insubsistencia de la señora CLAUDIA PATRICIA MAYORGA VÁSQUEZ sin mediar una falta grave o la ineficiencia administrativa en el desarrollo de su función.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 15 de noviembre de 2015, decidió admitir la demanda en mención (fls. 18 y 19 C1). Una vez surtido el trámite de notificaciones, el apoderado del demandado contestó la demanda en tiempo el día 22 de noviembre de 2016. (fls. 55 al 68 C1) El 6 de octubre de 2017, se realizó audiencia inicial, en la manera prevista por el artículo 180 ibíd., donde se fijó el litigio y se decretan pruebas de ambas partes. (fls. 104 al 107 C1) El 26 de abril de 2018 se llevó a cabo audiencia de pruebas de acuerdo a lo previsto por el artículo 181 ibíd. y se continuó con ésta el 4 de marzo de 2019, en donde se tiene por precluida la etapa probatoria, se prescinde de la audiencia de alegaciones y juzgamiento (fls. 121 y 122 C1, 139 y 140 C1) El 14 de marzo de 2019, la parte demandante presentó alegatos de conclusión (fls.
y juzgamiento (fls. 121 y 122 C1, 139 y 140 C1) El 14 de marzo de 2019, la parte demandante presentó alegatos de conclusión (fls. 141 al 144 C1), misma actuación que realizó la parte demandada el 18 de marzo de 2019 (fls. 145 al 151 C1).
3. Sentencia de primera instancia.
El 26 de abril de 2019, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá decidió negar las pretensiones de la demanda, para ello sostiene que si bien están demostrados los elementos de la existencia de la obligación pecuniaria derivada de una condena impuesta mediante sentencia ejecutoriada y el pago de dicha obligación, no se encuentra probado la cualificación de la conducta del agente determinante del daño como dolosa o gravemente culposa, como quiera, que si bien es cierto, el acto administrativo Resolución 0357 de 2004 fue declarado nulo por el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, también es cierto, que el Consejo de Estado ha sostenido que no son pruebas idóneas per se para establecer la responsabilidad del demandado la motivación de la sentencia que impuso la condena y pago. Así las cosas, manifiesta que no obra en el plenario elemento de prueba alguno que permita concluir que desde el punto de sus funciones constitucionales o legales, el demandado hubiese actuado con dolo o culpa grave, toda vez que este medio de control es autónomo y debe demostrarse esta calidad en la conducta, por lo que en el proceso la parte actora no logró acreditar la conducta gravemente culposa del
demandado hubiese actuado con dolo o culpa grave, toda vez que este medio de control es autónomo y debe demostrarse esta calidad en la conducta, por lo que en el proceso la parte actora no logró acreditar la conducta gravemente culposa del demandado, incumpliendo a cabalidad con lo preceptuado en el artículo 167 del Código General del Proceso. Agrega que por el contrario el demandado sustenta su actuación en i) el contenido del artículo 305 inc 5 de la C.P, ii) la naturaleza jurídica del Hospital para la época de los hechos, esto es, que se trataba de un establecimiento público y no de una ESE, iii) el no envió de la terna por parte de la junta Directiva del Hospital Divino Salvador de Sopó , iv) la inexistencia del procedimiento de nombramiento de la señor Claudia Patricia Mayorga como directora del referido hospital, y iv) la inexistencia para la 4Demandante: Departamento de Cundinamarca
Demandado: Pablo Ardila Sierra
Expediente 2015-255 Acción de repetición época de los hechos de la Ley 909 de 2004. (fls. 153 al 162 C4).
I. RECURSO DE APELACIÓN.
El 6 de mayo de 2019, la parte demandante interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la sentencia y en su lugar se declare como responsable a la parte demandada, a título de culpa grave, por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, como quiera que éste omitió su deber funcional de acatar fielmente la Constitución y la Ley, al expedir la Resolución 0357 de 2004, desconociéndose por parte del a quo
como quiera que éste omitió su deber funcional de acatar fielmente la Constitución y la Ley, al expedir la Resolución 0357 de 2004, desconociéndose por parte del a quo la presunción establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, ya que se está imponiendo a la parte demandante una carga probatoria adicional a la establecida en la ley y está liberando al demandado de su deber de probar que no incurrió en una conducta gravemente culposa, invirtiendo de esta forma la carga probatoria. Adicional a ello, indica que a lo largo del proceso la parte actora demostró que el demandado con su actuar incurrió en culpa grave, al expedir la Resolución 0357 de 2004, al no contar con la totalidad de los requisitos exigidos por la ley, hecho que es desconocido por la primera instancia. (fls. 167 al 175 Cp 2). Actuación procesal en Segunda Instancia. Recibido el expediente en esta Corporación, el 31 de julio de 2019, el Magistrado Sustanciador admitió el recurso de apelación en mención y el 9 de octubre de 2019, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. (fls. 181 y 186 C4) El 17 de octubre de 2019, la parte demandante presentó alegatos en tiempo, reiteran los argumentos expuestos en el recurso de apelación. (fls. 189 al 192 C4) El 24 de octubre de 2019, la parte demandada presentó alegatos en tiempo, manifestando la inexistencia de una actuación dolosa o gravemente culposa, como quiera que estas circunstancias no fueron acreditadas en el proceso, así como no
El 24 de octubre de 2019, la parte demandada presentó alegatos en tiempo, manifestando la inexistencia de una actuación dolosa o gravemente culposa, como quiera que estas circunstancias no fueron acreditadas en el proceso, así como no fueron allegadas las pruebas necesarias para demostrarlas, toda vez que el demandado al expedir el acto administrativo que fue objeto de debate, lo realizó bajo las condiciones de ser un empleo de libre nombramiento y remoción sin que hubiese estado en el deber legal de establecer y motivar la falta grave o la ineficiencia administrativa y que además la actuación se realizó bajo la observancia de la ley, con las correspondientes competencias y atribuciones. De igual forma, manifiesta que al demandado por estos hechos nunca se le abrió investigación disciplinario; sostiene que para la fecha de nombramiento de la señora CLAUDIA PATRICIA MAYORGA VÁSQUEZ el demandado no se desempeñaba como Gobernador de Cundinamarca, además, para el momento de su declaratoria de insubsistente la Junta Directiva el Hospital Divino Salvador no había sido conformada, por lo que no se presentó terna; agrega que la señora Mayorga Vásquez no había sido postulada en el cargo; finalmente precisa que ese centro asistencial no se había transformado en Empresa Social del Estado. Así mismo, expresa la falta de material probatorio contundente capaz de desvirtuar los argumentos esbozados en el proceso. Por otro lado, explica el principio de confianza expresando que al momento de la expedición de la Resolución 357 de 2004, el demandado contó con un grupo 5Demandante: Departamento de Cundinamarca
Demandado: Pablo Ardila Sierra
Por otro lado, explica el principio de confianza expresando que al momento de la expedición de la Resolución 357 de 2004, el demandado contó con un grupo 5Demandante: Departamento de Cundinamarca
Demandado: Pablo Ardila Sierra
Expediente 2015-255 Acción de repetición interdisciplinario de la entidad por medio de la cual se proyectó este acto administrativo en aras de mejorar el servicio de salud, razonamiento por el cual, en caso de considerarse la existencia de responsabilidad, ésta no sería imputable exclusivamente al demandado sino a todos los funcionarios que participaron en este proceso. (fls. 193 al 202 C4). El Agente del Ministerio Público, el día 8 de noviembre de 2019, emitió concepto, donde sostiene que la sentencia apelada debe revocarse, toda vez que para el presente caso tiene que aplicarse la presunción de comisión de la conducta gravemente culposa, contemplada en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, que refiere a la infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, toda vez que al expedirse el acto administrativo anulado se violó de forma manifiesta el artículo 192 de la Ley 100 de 1993, siendo una norma clara que contempla las condiciones de desvinculación, sin que el demandado fuera discrecional en sus decisiones, toda vez que el procedimiento se encontraba debidamente reglado por la ley. (fls. 203 al 212 C4). DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO La Sala observa que, revisado integralmente el proceso, se encuentran cumplidos y
procedimiento se encontraba debidamente reglado por la ley. (fls. 203 al 212 C4). DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO La Sala observa que, revisado integralmente el proceso, se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia. PRECISIÓN DEL CASO, PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Lo pretendido dentro del presente proceso es la declaratoria de responsabilidad del ex servidor Pablo Ardila Sierra como consecuencia de la condena impuesta en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secciónsegunda - Subsección E, el 12 de abril de 2012, donde se declaró la nulidad de la resolución No. 357 de 5 de abril de 2004, por medio de la cual se declaró insubsistente a la señora CLAUDIA PATRICIA MAYORGA VÀSQUEZ en el cargo de director código 065 del Hospital Divino Salvador de Sopo, I nivel de atención, adscrito a la Secretaría de Salud de Cundinamarca, y se ordenó al Departamento de Cundinamarca reconocer y pagar a la demandante los salarios y demás emolumentos dejados de percibir en el referido cargo, desde la fecha del retiro del servicio hasta el 13 de marzo de 2006 , esto por no tener en cuenta las normas a aplicar para efectos de declarar insubsistente a la referida servidora incurriendo en culpa grave. El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por no demostrarse el elemento subjetivo de dolo o culpa grave, pues con las pruebas
culpa grave. El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por no demostrarse el elemento subjetivo de dolo o culpa grave, pues con las pruebas obrantes en el expediente no se puede concluir que el demandado no hubiese actuado conforme a sus funciones constitucionales y legales, además los juicios realizados en la sentencia que condenó a la entidad aquí demandante no pueden ser utilizados para acceder a las pretensiones de repetición. Por su parte el apelante sostiene que el a quo invirtió la carga de la prueba establecía en el numeral primero del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, pues a quien le correspondía probar que la expedición de la resolución No. 0357 de 2004 no violó manifiesta e inexcusable de las normas era al demandado; concluye que está demostrado que el señor Sierra actuó con culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, como quiera que éste omitió su deber funcional de acatar fielmente la Constitución y la Ley. 6Demandante: Departamento de Cundinamarca
Demandado: Pablo Ardila Sierra
Expediente 2015-255 Acción de repetición Problemas jurídicos. A quien le corresponde probar los hechos respecto a que el demandado incurrió en la causal de violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho e infracción directa de las leyes para así presumir que actuó con culpa grave? Conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se debe establecer si se encuentra demostrado que el demandado incurrió en culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho e infracción
Conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se debe establecer si se encuentra demostrado que el demandado incurrió en culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho e infracción directa de las leyes al expedir la resolución No. 0357 de 2004 con la cual declaró insubsistente a la señora CLAUDIA PATRICIA MAYORGA VÀSQUEZ, lo cual trajo como consecuencia la condena impuesta a la entidad aquí demandante. Tesis de Sala. Conforme al precedente del Consejo de Estado 1 la carga de probar los supuestos a los que alude la norma para aplicar las presunciones (art. 5 y 6 de la Ley 678 de 2001) se encuentra en cabeza de la administración demandante, una vez demostrado estos supuestos fácticos, resulta factible presumir el dolo o la culpa grave, y en este sentido quien tendría que desvirtuar la misma sería el demandado, no obstante, esta situación no ocurre en el caso en concreto. La parte demandante no cumplió con su obligación de demostrar que el demandado incurrió en culpa grave por “ la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho” o infracción directa de la ley al expedir el acto administrativo de insubsistencia No . 00357 de 5 de abril de 2004, pues conforme a la interpretación del artículo 192 de la Ley 100 de 1993 y los supuestos fácticos demostrados dentro del proceso, se tiene que el demandado actuó conforme a la norma. CONSIDERACIONES 1.- Presupuestos procesales de la acción. 1.1 Competencia.
supuestos fácticos demostrados dentro del proceso, se tiene que el demandado actuó conforme a la norma. CONSIDERACIONES 1.- Presupuestos procesales de la acción. 1.1 Competencia. Esta Subsección es competente para conocer del presente proceso, como quiera que se trata de una acción de repetición contra un ex servidor público, para el reembolso de la suma de $134.514.369 pagada a la señora Claudia Patricia Mayorga Vásquez en cumplimiento de la condena impuesta en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 12 de abril de 2012. 1Consejo de Estado-Sección TerceraSubsección C, sentencia del 9 de septiembre de 2016 con radicación: 5400123330002012000202 y sentencia del 5 de octubre de 2016, radicación: 85001233300020140004501, , CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA 7Demandante: Departamento de Cundinamarca
Demandado: Pablo Ardila Sierra
Expediente 2015-255 Acción de repetición Ahora, sobre el criterio de conexidad es de precisar que, el H. Consejo de Estado en sentencia del 6 de diciembre de 20172, refirió que la Ley 1437 de 2011 “a través de sus artículos 149, 152 y 155 reguló de manera expresa el tema de la competencia funcional del medio de control de repetición, derogando el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 e introduciendo el factor subjetivo -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estadoy el objetivo por cuantía para los de doble instancia” (Subrayas del Despacho).
preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 e introduciendo el factor subjetivo -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estadoy el objetivo por cuantía para los de doble instancia” (Subrayas del Despacho). Así las cosas, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de repetición por el Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011. 1.2Caducidad de la acción. Respecto es de tener en cuenta que, al tenor del literal l) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 177 ibíd., y el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición caduca “al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad" 3, o del vencimiento del término que dispone la Entidad condenada para efectuar el pago, en los eventos en los cuales no se hubiere pagado la condena respectiva (art. 192 inc. 2 CPACA o 177 inc 4. CCA)4/5 En el caso sub examine, se tiene que el vencimiento del plazo de 18 meses de que dispone la entidad condenada para pagar, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia6, fenecieron el día 26 de octubre de 2013.
En el caso sub examine, se tiene que el vencimiento del plazo de 18 meses de que dispone la entidad condenada para pagar, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia6, fenecieron el día 26 de octubre de 2013. Ahora, si bien la Entidad demandante realizó pagos el 24 de octubre de 2013 y el 15 de enero de 2014 (fl.59 y 62 Cuaderno de pruebas 2 ) el último de ellos, se realizó después de los 18 meses otorgados para el pago, por lo que la caducidad se contará a partir del día siguiente de la fecha establecida por la ley para realizar el respectivo pago, entonces, entre el 27 de octubre de 2013 al 27 de octubre de 2015, corría el término de 2 años, la demanda fue presentada el 12 de marzo de 2015 (fl. 15 C1), es decir, la acción se presentó dentro del término contemplado por la norma. 1.3.- Legitimación en la causa. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 6 de diciembre de 2017.Exp. 52001-23-33-000-2013-00080-01(50192) 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del 5
de diciembre de 2006. Expediente 22.102. 4 Sentencia C 832 de 2001 donde se declara exequible la expresión “contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad", contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.” 5 Es de advertir que el Consejo de Estado-Sección TerceraSubsección “A” en sentencia del 10 de agosto de 2016, rad. (37265), sostuvo que se permiten los pagos parciales, pues “ es válido afirmar que si bien el pago se constituye como un presupuesto para que la acción de repetición tenga vocación de prosperidad, toda vez que otorga legitimación en la causa para demandar, no necesariamente implica que se deba rechazar la demanda cuando la acción se haya iniciado por el pago parcial de la condena impuesta, de lo cual se desprende, en consecuencia, que resulta procedente ejercitar la acción con la pretensión de repetición incluso cuando el pago efectuado por la administración no se corresponda con el total al que haya sido obligada, pero, por obvias razones, en dicho evento solamente se podrá repetir por los valores efectivamente cancelados” 6 El día de la ejecutoria de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho fue el 26 de abril de 2012(fl. 152 Cp2) 8Demandante: Departamento de Cundinamarca
Demandado: Pablo Ardila Sierra
Expediente 2015-255 Acción de repetición 1 .3.1.- Legitimación por activa.
8Demandante: Departamento de Cundinamarca
Demandado: Pablo Ardila Sierra
Expediente 2015-255 Acción de repetición 1 .3.1.- Legitimación por activa. Los artículos 4 y 8 de la Ley 678 de
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