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TA CUN - 11001333603320150025901-(06-08-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603320150025901-(06-08-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., seis (06) de agosto del año dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013336033201500259 01

Demandantes: Simón Alejandro Álvarez Cano y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otros

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia de segunda instancia) La Sala de decisión procede a resolver el recurso de apelación que formuló la parte demandante, contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2018, por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda, por la privación de la libertad del demandante, por considerar que su conducta fue determinante en la producción del daño.

I. ANTECEDENTES 1.) Planteamiento del demandante

1. Según los demandantes se debe declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, porque se causó un daño especial al señor Simón Alejandro Álvarez Cano, quien fue privado de la libertad por la presunta comisión de delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, pero absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo (fs. 5 a 71, c. 1). 2.) Planteamiento de las entidades demandadas 2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación

2. Adujo que no le asiste responsabilidad en el caso porque el juez de control de garantías es a quien le compete decir si priva o no de la libertad a una persona, por lo cual carece de legitimación en la causa por pasiva.

2. Adujo que no le asiste responsabilidad en el caso porque el juez de control de garantías es a quien le compete decir si priva o no de la libertad a una persona, por lo cual carece de legitimación en la causa por pasiva.

3. Indicó que al señor Álvarez Cano le brindó las garantías constitucionales del debido proceso y derecho de defensa, así como la investigación en su contra cumplieron los presupuestos de la norma penal.

4. Cuestionó las pretensiones indemnizatorias de los demandantes, por considerar que no se demostraron (fs. 97 a 104, c. 1). 2.2. Nación – Rama JudicialReparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336033201500259 01

Demandantes: Simón Alejandro Álvarez Cano y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otros

5. Se refirió a la postura del Consejo de Estado, en materia de privación de la libertad.

6. Adujo que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, dado que la captura del señor Álvarez Cano fue en flagrancia, pues él y sus acompañantes huyeron en lugar de atender el llamado de la Policía Nacional, quienes tuvieron que hacer disparos al aire para persuadirlos. Y los investigados al ser capturados, ya habían arrojado las armas de fuego y municiones que poseían.

7. Aludió la inexistencia de daño antijurídico, porque sus actuaciones se surtieron con fundamento en la norma penal vigente, por lo que la deficiencia investigativa y probatorio devino fue de la Fiscalía General de la Nación (fs. 109 a 116, c. 1). 3.) La sentencia de primera instancia

surtieron con fundamento en la norma penal vigente, por lo que la deficiencia investigativa y probatorio devino fue de la Fiscalía General de la Nación (fs. 109 a 116, c. 1). 3.) La sentencia de primera instancia

8. La Juez Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2018 se refirió a los criterios fijados por el Consejo de Estado para que haya responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad y la aplicación del principio iura novit curia por parte del juez, frente al título de imputación según el material probatorio.

9. Consideró que el daño sufrido por el señor Simón Alejandro Álvarez Cano, consistente en la privación de la libertad desde el 28 de enero de 2013 hasta el 18 de marzo de 2014, no resulta imputable a las entidades demandadas, dado que su conducta fue la que dio lugar a que se iniciara la investigación en su contra y se le impusiera la medida de aseguramiento de detención preventiva, puesto que cuando fue capturado, se encontraba con otras personas que tenían en su poder armas de fuego tipo fusil y pistola. Además, ellos intentaron fugarse cuando fueron requeridos por la Policía Nacional, lo cual es un comportamiento reprochable al que debió realizarse ante un requerimiento de la autoridad.

10. Indicó que si bien en el proceso penal no se pudo establecer a quién pertenecía los elementos incautados, éstos sí conducían a la detención preventiva. Así, la privación de la libertad es una carga que el demandante

estaba en la obligación de soportar.

11. En consecuencia, resolvió (fs. 163 a 174, c. ppl): PRIMERO: DAR PROSPERIDAD al eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima invocado por la demandada Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, según lo

2Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336033201500259 01

Demandantes: Simón Alejandro Álvarez Cano y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otros expuesto en la parte motiva de esta decisión y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas. (…). 4.) El recurso de apelación

12. La parte demandante señaló que el a quo declaró la eximente de responsabilidad del Estado sin fundamento probatorio, pues solo se basó en lo que se dijo en el escrito de acusación, ya que no obra el medio magnético de las audiencias preliminares, no tuvo en cuenta las razones que tuvo en cuenta el juez penal para absolver a los investigados, como que no se demostró cuál de los implicados había cometido los ilícitos y portaba los elementos incautados, así como la sola presencia en el lugar no constituía una conducta punible, entre otros.

13. Adujo que si la fiscalía no acreditó la responsabilidad penal del demandante, mal haría el juez administrativo sin mas elementos que el escrito de acusación, adoptar una decisión como la que adoptó.

14. Señaló que huir del lugar de los hechos no es constitutivo de

demandante, mal haría el juez administrativo sin mas elementos que el escrito de acusación, adoptar una decisión como la que adoptó.

14. Señaló que huir del lugar de los hechos no es constitutivo de responsabilidad, pues se trata de un mero indicio, como tampoco el que el demandante estuviese acompañado de otras personas se puede inferir culpabilidad, dado que los ciudadanos actúan de buena fe y bajo la confianza legítima.

15. Indicó que la privación de la libertad fue injusta porque no fue razonable, proporcional, pues no existían indicios que dieran lugar para soportar la medida. Así como no se justifica que la fiscalía no hubiese solicitado la preclusión de la investigación, pues el demandante estuvo privado de la libertad durante 14 meses.

16. Solicitó la aplicación de la sentencia de unificación vigente para el momento de los hechos y que fuere mencionada en la demanda.

17. Aseguró que la fiscalía no actuó conforme a la norma penal, porque las falencias en su actividad probatoria y la falta de identificación del autor de la conducta punible, conllevaron a que el juez de control de garantías impusiera la medida de aseguramiento (fs. 181 a 199, c. ppl). 5.) Alegatos de conclusión

3Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336033201500259 01

Demandantes: Simón Alejandro Álvarez Cano y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otros

18. La parte demandante no presentó los alegatos de conclusión, mientras que las entidades demandadas reiteraron lo expuesto en etapas anteriores

(fs. 229 a 245, c. ppl). 6.) Concepto del Ministerio Público

19. No actuó en esta instancia.

18. La parte demandante no presentó los alegatos de conclusión, mientras que las entidades demandadas reiteraron lo expuesto en etapas anteriores

(fs. 229 a 245, c. ppl). 6.) Concepto del Ministerio Público

19. No actuó en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES

7.) Competencia

20. Esta sala es competente para conocer el recurso, en los términos del artículo 328 del CGP, 1 por tratarse de la apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia (artículo 153 CPACA). 8.) Asunto a resolver

21. La sala debe establecer si las entidades demandadas son o no responsables administrativamente por la privación de la libertad del señor Simón Alejandro Álvarez Cano, quien fue absuelto por in dubio pro reo. 9.) Hechos probados

22. Por solicitud del Fiscal 177 Seccional de Medellín, dentro de la causa penal No. 05-001-60-00206-2013-05100 (fs. 14 a 15, c 2), el 29 de enero de 2013 el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías legalizó la captura en flagrancia del señor Simón Alejandro Álvarez Cano y 3 personas más, a quienes el ente fiscal les imputó el delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, por lo cual se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario (fs. 19 a 20, c. 2) y contra él se le libró la boleta de detención No. 005 (f. 22, c. 2). 1 Norma aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA.

preventiva en establecimiento carcelario (fs. 19 a 20, c. 2) y contra él se le libró la boleta de detención No. 005 (f. 22, c. 2). 1 Norma aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA. El artículo 328 de CGP es del siguiente tenor: ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR.  “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 4Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336033201500259 01

Demandantes: Simón Alejandro Álvarez Cano y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otros

23. El 19 de febrero de 2013 la Juez Décima Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, confirmó la decisión sobre la legalización de la captura y la imposición de la medida de aseguramiento contra el demandante (fs. 55 a 56, c. 2).

Conocimiento de Medellín, confirmó la decisión sobre la legalización de la captura y la imposición de la medida de aseguramiento contra el demandante (fs. 55 a 56, c. 2).

24. El 9 de mayo de 2013, la Fiscalía 24 Especializada de Medellín presentó escrito de acusación contra los investigados, en el que describió la siguiente

situación fáctica (fs. 58 a 63, c. 2):

3. Fundamento de la acusación (Fáctico y jurídico) EL DÍA 28 DE ENERO DE 2.012, APROXIMADAMENTE A LAS 1915 HORAS, EFECTIVOS DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA DE SN JAVIER, SE ENCONTRABAN PRESTANDO SERVICIO DE VIGILANCIA EN EL BARRIO EDUARDO SANTOS DE LA COMUNA 13, EN ESOS MOMENTOS SE LES ACERCÓ UN CIUDADANO QUIEN POR CUESTIONE DE SEGURIDAD NO APORTÓ SU IDENTIDAD Y LES INDICÓ QUE EN LA PARTE ALTA DE DICHO BARRIO, POR LAS BARANDAS AMARILLAS, SE ENCONTRABAN CUATRO SUJETOS PORTANDO ARMAS DE FUEGO E INDICA QUE LOS MISMOS VESTÍAN UNO

CON CAMISETA COLOR AMARILLA, OTRO CON CAMISETA COLOR

VERDE, OTRO CON CAMISETA VERDE DEL NACIONAL Y OTRO CON

CAMISETA OSCURA, UNA VEZ OBTENIDA LA INFORMACIÓN, SE

DESPLAZARON AL LUGAR INDICADO Y OBSERVARON A LAS CUATRO

CAMISETA OSCURA, UNA VEZ OBTENIDA LA INFORMACIÓN, SE

DESPLAZARON AL LUGAR INDICADO Y OBSERVARON A LAS CUATRO PERSONAS CON LAS MISMAS INDICACIONES QUE LES HABÍAN APORTADO, QUIENES AL NOTAR LA PRESENCIA DE LA POLICÍA EN EL LUGAR, EMPRENDIERON LA HUIDA, NOTANDO DE INMEDIATO LOS UNIFORMADOS QUE EL QUE VESTÍA CAMISA AMARILLA, PORTABA EN SU MANO DERECHA UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, AL CUAL LE

HICIERON DOS DISPAROS AL PISO PARA INDICARLO QUE PARARA LA

HUIDA, ANTE LO CUAL HICIERON CASO OMISO, INMEDIATAMENTE

LLEGARON AL LUGAR UNIDADES DE APOYO E INICIARON TAMBIÉN LA

PERSECUSIÓN, OBSERVANDO QUE LA PERSONA QUE VESTÍA DE CAMISA VERDE DEL NACIONAL, PORTABA UN BOLSO TIPO MORRAL EN SU ESPALDA Y DE ESTE SE NOTABA UN FUSIL QUE LLEVABA, YA QUE SOBRESALÍA LA TROMPETILLA DEL MISMO. ESTAS CUATRO PERSONAS INGRESARON A UN INMUEBLE UBICADO EN LA CARREA 120 EE No. 42b-05

BARRIO EDUARDO SANTOS, TOTALMENTE ABANDONADO, AL CUAL

INGRESARON LOS UNIFORMADOS, LA PUERTA QUEDÓ ABIERTA POR LO

BARRIO EDUARDO SANTOS, TOTALMENTE ABANDONADO, AL CUAL INGRESARON LOS UNIFORMADOS, LA PUERTA QUEDÓ ABIERTA POR LO CUAL NO FUERON PERDIDOS DE VISTA, EN EL INTERIOR DE DICHO INMUEBLE, OBSERVARON QUE LA PERSONA QUE VESTÍA CAMISA COLOR VERDE DEL NACIONAL TIRÓ EL MORRAL AL PISO Y PROCEDIERON A VERIFICARLO, ENCONTRANDO EN EL INTERIOR DEL MISMO UN ARMA DE FUEGO TIPO FUSIL SIN NUMERACIÓN, CON UN CARGADOR PARA EL MISMO Y 10 CARTUCHOS CALIBRE 7.62 x39 MM, Y LES INDICARON QUE SE

TIRARAN AL PISO, A LO CUAL ACCEDIERON Y PROCEDIERON A

REQUISARLOS, ENCONTRÁNDOLE A LA PERSONA QUE VESTÍA CAMISETA

VERDE DEL NACIONAL, EN EL BOLSILLO DERECHO DEL PANTALÓN 3

CARTUCHOS CALIBRE 9 MM Y PROCEDEN A LEERLES LOS DERECHOS DE

CAPTURADO Y A DEJARLOS A DISPOSICIÓN DE LA AUTORIDAD

COMPETENTE.

(…) 5Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336033201500259 01

Demandantes: Simón Alejandro Álvarez Cano y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otros

25. El 22 de julio de 2013 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín llevó a cabo la audiencia preparatoria (fs. 81 a 82, c. 2).

25. El 22 de julio de 2013 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín llevó a cabo la audiencia preparatoria (fs. 81 a 82, c. 2).

26. El 29 de noviembre y el 30 de diciembre de 2013; el 16 de enero y el 18 de marzo de 2014 ; el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín realizó la audiencia del juicio oral.

En esa última fecha anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio ( fs. 139 a 140, 159, 173 y 191, c. 2).

27. El 29 de agosto de 2014 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento absolvió al demandante y a los demás involucrados, tras considerar (fs. 230 a 294, c. 2): - La sola presencia en el lugar donde presuntamente se comete una conducta ilícita, no es sinónimo de responsabilidad penal (f. 284, c. 2). - La captura en flagrancia no conduce a proferir una sentencia condenatoria (f. 284, c. 2). - Aunque los investigados fueron individualizados e identificados con sus nombres y número de documento de identidad, no se estableció cuál de las personas capturadas es el responsable de la conducta punible imputada (reverso f. 282, c. 2). - Ninguno de los policiales que realizaron la persecución a los involucrados, determinaron cuál de los 4 acusados portaban las prendas de vestir aludidas y las armas de fuego que uno llevaba

  • Ninguno de los policiales que realizaron la persecución a los involucrados, determinaron cuál de los 4 acusados portaban las prendas de vestir aludidas y las armas de fuego que uno llevaba en su mano y el otro en el morral (reverso f. 283 a 284, c. 2). - Aunque se demostraron las circunstancias que dieron lugar a la acusación, había dudas y falta de claridad acerca de cuáles de los capturados en efecto portaban los elementos al momento de la persecución y/o aprehensión policial (reverso f. 286, c. 2).

28. El señor Simón Alejandro Álvarez Cano permaneció privado de la libertad desde el 22 de enero de 2013 hasta el 18 de marzo de 2014 (fs. 9 y 197, c. 2). 10.) Solución del caso 10.1. El título de imputación jurídica

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Demandantes: Simón Alejandro Álvarez Cano y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otros

29. La apelante insistió en el régimen de responsabilidad objetiva que había aplicado el Consejo de Estado para la fecha de presentación de la demanda, 13 de marzo de 2015 (f. 77, c. 1).

30. Para definir el régimen aplicable al caso, la sala parte por precisar que el artículo 90 de la Constitución Política establece la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado que se configura con unos elementos básicos: el daño antijurídico, esto es, una lesión a quien no tenía la carga de

artículo 90 de la Constitución Política establece la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado que se configura con unos elementos básicos: el daño antijurídico, esto es, una lesión a quien no tenía la carga de soportarlo y la imputabilidad jurídica por una acción u omisión imputable al Estado2.

31. Ahora, en relación con el título de imputación jurídica de la privación injusta de la libertad (artículo 68 Ley 270 de 1996), la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad de esa norma mediante la sentencia C-037 de 19963, indicó que la expresión “injusta” implica verificar si la restricción del derecho fue proporcionada y razonada. Lo contrario conduciría a que en todos los casos en que una persona sea privada de la libertad procedería ipso facto la reparación patrimonial por parte del Estado: Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma

entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el 2 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En la sentencia C-410 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos, la misma Corte consideró: “En cuanto a los requisitos que se deben cumplir para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, a la luz de lo establecido en el artículo 90 Superior, no existe un acuerdo que permita consolidar la Jurisprudencia de la Corte, ya que algunas de sus decisiones, al igual que en las del Consejo de Estado, alegan que se deben presentar dos requisitos, otras que se deben presentar tres. Al respecto y con el fin de zanjar la discusión, la antes citada sentencia C-957 de 2014 afirmó:” “Para la Sala, independientemente de si se alegan dos o tres requisitos derivados del artículo 90 superior, -que vistos en conjunto incluyen en ambos casos las exigencias propias de esa disposición constitucional pero que se presentan de manera diferente,- la determinación de la responsabilidad patrimonial del Estado requiere para su demostración básicamente: la existencia de un daño antijurídico, causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas, que le sea imputable al estado, y donde exista una relación de causalidad entre el daño antijurídico y la acción u omisión del ente público, que es de la que se desprende la imputabilidad estatal”. 3 MP: Vladimiro Naranjo Mesa.

causalidad entre el daño antijurídico y la acción u omisión del ente público, que es de la que se desprende la imputabilidad estatal”. 3 MP: Vladimiro Naranjo Mesa. 7Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336033201500259 01

Demandantes: Simón Alejandro Álvarez Cano y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otros patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.

32. Igualmente, la corporación constitucional unificó su jurisprudencia

(Sentencia SU07 de 2018) 4 para concluir que esa norma no define un régimen de imputación concreto, por lo que el juez administrativo es el que debe establecerlo según el caso. Así como examinar si esa restricción fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, en aplicación del precedente constitucional establecido en la sentencia C-037/96: De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que

decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

33. En esa misma sentencia de unificación la Corte examinó la línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la privación injusta de la libertad y concluyó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente, mientras que los otros dos títulos –el riesgo excepcional y el daño especial-, son residuales, esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación.5

34. Adicionalmente, la Corte Constitucional precisó que la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada y en consecuencia da lugar a aplicar un régimen de responsabilidad objetiva, en los siguientes casos:6

4 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

80. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo , de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.

81. De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la

81. De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda , que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.

5 Idem. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-072/18, M.P. José Fernando Reyes Cuartas: 8Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336033201500259 01

Demandantes: Simón Alejandro Álvarez Cano y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otros

1. El hecho no existió 2. La conducta era objetivamente atípica La imposición de una medida de aseguramiento implica que previamente la actividad investigativa haya establecido que sí hubo una alteración del interés jurídico penal.

Es un criterio objetivo, que implica verificar si la conducta encuadra en la norma penal

35. También denotó que en los casos cuando el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo , exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que

conducta y la aplicación del in dubio pro reo , exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma7.

36. A lo anterior se suma que mediante sentencia de tutela, el Consejo de Estado8 dejó sin efectos la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esa corporación el 15 de agosto de 2018, dentro del expediente No 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947), que había modificado la jurisprudencia de dicha sección, en cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado por este régimen.9

Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible. El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se

que pueda ascender a la categoría de conducta punible. El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo. 7 Idem. 8 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 19 de noviembre de 2019, radicado No. 11001-03-15-000-2019-00169-01, CP: Martín Bermúdez Núñez. 9 En esa sentencia de unificación se había resuelto: PRIMERO: MODIFICASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFICANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar. 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la

Constitución Política; 9Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336033201500259 01

Demandantes: Simón Alejandro Álvarez Cano y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otros

37. Así las cosas, la sala en consideración al marco normativo y jurisprudencial antes indicado, así como en virtud del principio iura novit curia, considera que el régimen de responsabilidad aplicable en el caso es el de la falla en el servicio, pues de la situación fáctica planteada y el acervo probatorio recaudado, se deduce que la actuación de la fiscalía, que es la cuestionada en particular por el apelante, se ajustó a la norma penal y la absolución se produjo luego del debate probatorio, como se explicará más adelante.

38. Lo anterior no vulnera el derecho de acceso a la justicia, ni el principio de igualdad de la parte demandante, porque la aplicación de la sentencia de unificación10 que examinó el régimen objetivo por la absolución penal fundada en el principio del indubio pro reo no significa una presunción de responsabilidad. El juez tiene el deber de examinar los hechos concretos del caso.

39. Como se ha visto (infra. 30 y 31), para esa misma época la jurisprudencia constitucional (Sentencia C-037 de 1996) ya había definido la necesidad de examinar la proporcionalidad y razonabilidad de la medida, porque lo contrario implicaría aceptar que procede “ en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.”

contrario implicaría aceptar que procede “ en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.”

40. Por lo tanto, el régimen de la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad implica examinar si las decisiones de las autoridades penales que definieron la situación del demandante fueron irrazonables o caprichosas, por lo que la sala procederá a definir estos elementos en el caso concreto. 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño.

En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto. 10 Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 17 de octubre de 2013, Rad. 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

10Reparación directa – senten

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