TA CUN - 11001333603320150027002-(16-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320150027002-(16-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 110013336033 2015 00270 02
Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU Demandados: Jaime Bobadilla Romero Medio de control: Repetición Tema: Proferir acto sin competencia Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 14 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá (fl. 289 a 303 C. Ppal. 2), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, entre otras ordenaciones.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU presentó, a través de apoderada, el 16 de marzo de 2015 demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra el señor Jaime Bobadilla Romero. 1.1.1. La situación fáctica que sustenta la demanda se concreta así: Afirmó la parte demandante que: - El Director (sin identificarlo) del IDU nombró al señor Pedro Wilman BernalRadicación: 2015 00270 02
Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU
Demandado: Jaime Bobadilla Romero
2 Rey en provisionalidad en dicha entidad, mediante Resolución No. 2287 del 8 de julio de 2008. - El señor Jaime Bobadilla Romero, en calidad de Subdirector Técnico de
Demandado: Jaime Bobadilla Romero
2 Rey en provisionalidad en dicha entidad, mediante Resolución No. 2287 del 8 de julio de 2008. - El señor Jaime Bobadilla Romero, en calidad de Subdirector Técnico de Recursos Humanos del IDU, ordenó el retiro del señor Bernal Rey, a través del Oficio No. STRH-516 del 12 de febrero de 2010, en el cual le comunicó que “mediante Resolución Nº 281 de 12 de febrero de 2009 fue aceptada la renuncia presentada por MARIO ALBERTO MEDINA ZAMARA, al cargo de Profesional Universitario código 219 grado 03 que usted ejerce en provisionalidad. Por lo tanto, a partir de esa fecha finaliza el nombramiento provisional efectuado según resolución Nº 2287 de 6 de julio de 2008”. - Consecuencialmente, en cumplimiento del retiro ordenado, el “actor laboró y se le remuneró hasta el 14 de febrero de 2010”. - La competencia nominadora en el IDU está atribuida al Director General y por tanto el Subdirector Técnico de Recursos Humanos carecía de competencia para ordenar el retiro del actor, resaltando que, dada la fecha del acto administrativo, la normatividad aplicable para resolver el presente caso es la Ley 909 de 2004. - El señor Bernal Rey presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objetivo de que se nulitara el Oficio No. STRH-516 del 12 de febrero de 2010, se le reintegrara al empleo que desempeñaba, declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral, y se le pagara a título de indemnización los salarios y prestaciones
Oficio No. STRH-516 del 12 de febrero de 2010, se le reintegrara al empleo que desempeñaba, declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral, y se le pagara a título de indemnización los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir entre el retiro y el reintegro, entre otras pretensiones. - La demanda le correspondió al Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Descongestión de Bogotá, quien mediante sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, advirtiendo que contra esa decisión se presentó recurso de apelación, señalando los argumentos de éste. - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda profirió providencia de segunda instancia el 11 de julio de 2012, mediante la cual modificó la sentencia de primera instancia, declarando la nulidad del acto administrativo demandado y condenando al IDU a: a) reintegrar en provisionalidad al señor Bernal Rey al cargo que venía desempeñando o a otro igual o similar categoría y remuneración, hasta cuando se provea el cargo por concurso de méritos o por cualquier causal de retiro legal, y a b) reconocerle y pagarle los sueldos y prestaciones dejados de percibir, sin solución de continuidad, así como el pago de los aportes pensionales. - La Subdirección General Jurídica del IDU dando cumplimiento a la sentencia de segunda instancia citada, procedió a la expedición de la Resolución No. 2784 del 12 octubre de 2012, por medio de la cual ordenó el reintegro del
- La Subdirección General Jurídica del IDU dando cumplimiento a la sentencia de segunda instancia citada, procedió a la expedición de la Resolución No. 2784 del 12 octubre de 2012, por medio de la cual ordenó el reintegro del señor Bernal Rey al cargo que venía desempeñando, del cual tomó posesiónRadicación: 2015 00270 02
Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU
Demandado: Jaime Bobadilla Romero 3 el 10 de noviembre de 2012. - El IDU mediante Resolución No. 3585 del 17 de diciembre de 2012 ordenó el pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir en cumplimiento de la sentencia referida, resaltando que el valor neto de éstos ascendió al valor de Ciento veintiocho millones doscientos doce mil ciento veintidós pesos ($128.212.122) y Quince millones quinientos cuarenta mil seiscientos quince pesos ($15.540.615), correspondientes a las deducciones a cargo del funcionario por concepto de aportes por salud, pensión y retención en la fuente. - Mediante orden de pago No. 26 del 4 de enero de 2013 se dispuso la cancelación de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir por el señor Bernal Rey, señalando los valores detallados y cancelados por los conceptos de pensión, parafiscales e intereses moratorios. - En virtud del cumplimiento de las órdenes judiciales, se tiene que el valor cancelado por el IDU asciende a la suma de Ciento setenta y nueve millones trescientos setenta y cuatro mil ciento catorce pesos ($179.374.114).
moratorios. - En virtud del cumplimiento de las órdenes judiciales, se tiene que el valor cancelado por el IDU asciende a la suma de Ciento setenta y nueve millones trescientos setenta y cuatro mil ciento catorce pesos ($179.374.114). - El IDU en sesión ordinaria del Comité Técnico de Conciliación del 31 de julio de 2014, recomendó iniciar acción de repetición contra el contratista. En los capítulos de fundamentos de derecho y concepto de violación señaló la naturaleza, las normas constitucionales y legales que fundamentan y regulan el medio de control de repetición. Con relación a la prosperidad de este medio de control, indicó que en la sentencia de segunda instancia, que condenó al IDU, se encontró probado que el Instituto aceptó la renuncia presentada por el señor Mario Alberto Medina Zarama al cargo de profesional universitario 219-03, mediante la Resolución 281 del 12 de febrero de 2010, configurándose la causal de retiro del servicio del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, sin embargo, dicha situación no es causal automática de terminación del nombramiento provisional del señor Bernal Rey, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 10º del Decreto 1227 de 2005, la terminación de un nombramiento provisional debe realizarse mediante acto administrativo expedido y motivado por el nominador, quien goza de la facultad discrecional legal para ello. Agregó que, en el presente asunto, el acto administrativo que desvinculó al señor Bernal Rey debió ser proferido por el Director del IDU en calidad nominador, de conformidad con el artículo 29 del Acuerdo 001 del 3 de febrero de 2009, o quien
Bernal Rey debió ser proferido por el Director del IDU en calidad nominador, de conformidad con el artículo 29 del Acuerdo 001 del 3 de febrero de 2009, o quien hiciera sus veces, y advirtió que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se probó el cargo de expedición irregular por falta de competencia sobre el acto administrativo demandado.Radicación: 2015 00270 02
Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU
Demandado: Jaime Bobadilla Romero
4 Así, el señor Jaime Bobadilla Romero, en calidad de Subdirector de Recursos Humanos del IDU, incurrió en violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, conforme al numeral 1º del artículo 6º de la Ley 678 de 2001. 1.1.2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:
I. PRETENSIONES PRIMERA: Que se declare que JAIME BOBADILLA ROMERO en desarrollo del cargo Subdirector de recursos Humanos, es responsable por los perjuicios patrimoniales causados al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, a título de culpa grave, como consecuencia de la condena impuesta en el fallo de segunda instancia proferido por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de Julio de 2012, que modificó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 8 Administrativo de Descongestión del circuito de Bogotá, dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2010–00314, la cual concluyó que la renuncia presentada por el titular del cargo denominado Profesional Universitario 219-03, no es causal automática de terminación del nombramiento provisional efectuado al actor, en
Restablecimiento del Derecho No. 2010–00314, la cual concluyó que la renuncia presentada por el titular del cargo denominado Profesional Universitario 219-03, no es causal automática de terminación del nombramiento provisional efectuado al actor, en este orden de ideas, tal como lo menciona el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005, la terminación de un nombramiento provisional, debe realizarse mediante acto administrativo motivado y expedido por el nominador, ya que es éste quien goza de la facultad discrecional que para el efecto ha otorgado el legislador. Como quiera que en el presente asunto se demostró que la renuncia presentada por el titular del cargo que desempeñaba el actor con carácter provisional, no se constituía en causal automática de terminación de su nombramiento, debe entenderse entonces, que el acto que desvinculó al actor, debía ser proferido por el nominador, en este caso, el Director del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU o quien hiciera sus veces constituía una forma inmediata y automática de terminación del nombramiento provisional efectuado al señor PEDRO WILMAN BERNAL REY, en razón a que la renuncia no es una de las situaciones administrativas señaladas por el artículo 58 del Decreto 1950 de 1973, sino que al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la ley 909 de 2004" es una causa de retiro del servicio, circunstancia que por sí misma, implica la separación de la carrera administrativa del funcionario que la presenta, así como la pérdida de los derechos inherentes a ella. Bajo esta perspectiva y como quiera que en el expediente se halla probado que mediante Resolución 281 del 12 de febrero de 2010, Instituto de Desarrollo Urbanoinherentes a ella. Bajo esta perspectiva y como quiera que en el expediente se halla probado que mediante Resolución 281 del 12 de febrero de 2010, Instituto de Desarrollo UrbanoIDU-, aceptó la renuncia presentada por el señor MARIO ALBERTO MEDINA ZARAMA, del cargo de Profesional Universitario 219-03, la causal de retiro del servicio se configuró en los términos del artículo 41 de la ley 909 de 2004. Teniendo como base que la renuncia presentada por el titular del cargo de Profesional Universitario 219 - 03, no es causal automática de terminación del nombramiento provisional efectuado al actor, en este orden de ideas, tal como lo menciona el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005, la terminación de un nombramiento provisional, debe realizarse mediante acto administrativo motivado y expedido por el nominador, ya que es éste quien goza de la facultad discrecional que para el efecto ha otorgado el legislador. Como quiera que en el presente asunto se demostró que la renuncia presentada por el titular del cargo que desempeñaba el actor con carácter provisional, no se constituía en causal automática de terminación de su nombramiento, debe entenderse entonces, que el acto que desvinculó al actor, debía ser proferido por el nominador, en este caso, el Director del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU. o quien hiciera sus veces.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al demandado a cancelar al Instituto de Desarrollo Urbano - IDU - la suma de CIENTO
SETENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO
demandado a cancelar al Instituto de Desarrollo Urbano - IDU - la suma de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CATORCE PESOS MONEDA LEGAL($ 179.374.114) TERCERA. Ordenar el cumplimiento y pago del valor de la condena en los términos indicados por el artículo 192 del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTA: Ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 y 339 del C.P.C. en concordancia con lo establecido en el artículo 192 delRadicación: 2015 00270 02
Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU
Demandado: Jaime Bobadilla Romero
5 Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.2. Contestación de la demanda (fl. 218 a 232 C. Ppal. 1). El señor Jaime Bobadilla Romero, actuando en nombre propio, se opuso a las pretensiones, indicando que no es responsable de los perjuicios patrimoniales causados al IDU, como consecuencia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 11 de julio de 2012, señalando la inexistencia del nexo causal entre el hecho dañoso y la actuación del agente, precisando que sus actuaciones fueron acordes al ordenamiento jurídico y gozan de buena fe, y que al 31 de enero de 2012 en el IDU se siguen adelantando los mismos procedimientos de comunicación a los funcionarios que cumplían condiciones resolutorias, allegando prueba documental
se siguen adelantando los mismos procedimientos de comunicación a los funcionarios que cumplían condiciones resolutorias, allegando prueba documental que acredita dicha situación, inclusive esa prueba es posterior a la sentencia señalada. Agregó que el IDU en el Acta No. 22-2014 señaló que “En consecuencia, el nombramiento en provisionalidad en los empleos en vacancia temporal se mantiene por el tiempo que dure la situación administrativa del titular del cargo que origina la vacancia” , destacando que la única actuación que desplegó como Subdirector Técnico de Recursos Humanos del Instituto fue de trámite y/o de simple ejecución, pues se limitó a comunicar al señor Bernal Rey que su nombramiento provisional había finalizado como consecuencia de la renuncia del titular del empleo que éste ocupaba, advirtiendo que en su acto de nombramiento se indicó que sería mientras subsistan las condiciones que dieron lugar a la vacancia temporal, máxime cuando en la Resolución No. 1656 del 28 de mayo de 2009 no se le delegó ni se le otorgó a la subdirección referida competencia para adoptar decisiones de fondo que implicaran el nombramiento o la destitución de funcionarios del Instituto. Así, precisó que la desvinculación de un funcionario del IDU le corresponde al Director del Instituto como nominador y que la función que adelantó fue la de dar trámite a una decisión que tomó dentro de su facultad discrecional el nominador, y por tanto la simple comunicación no implica la adopción de una decisión, situación que rompe el nexo causal entre su actuación y el hecho por el cual se haya generado
trámite a una decisión que tomó dentro de su facultad discrecional el nominador, y por tanto la simple comunicación no implica la adopción de una decisión, situación que rompe el nexo causal entre su actuación y el hecho por el cual se haya generado el pago en favor del señor Bernal Rey. Aunado a lo anterior, señaló que conforme a los planteamientos realizados se tiene probada la inexistencia de extralimitación de funciones, resaltando que en el Comité de Conciliación de la entidad se consignó: “Por lo tanto el primer caso de nulidad referido a la presunta falta de competencia no fue ocasionado con dolo o culpa grave, por parte del Subdirector de Recursos Humanos o algún funcionario del IDU, por lo cual no se debe iniciar Acción de repetición a funcionario alguno”.Radicación: 2015 00270 02
Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU
Demandado: Jaime Bobadilla Romero
6 Agregó que la conducta endilgada es atípica y no es posible predicar la existencia de dolo o culpa grave, fundándose la demanda en una conducta inexistente.
Formuló las excepciones de: - Caducidad de la acción (fl. 224 C. Ppal. 1)1
La acción de repetición se encuentra prescrita y/o caducada porque se presentó después de 2 años de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y que el IDU mediante la Resolución No. 3585 del 17 de diciembre de 2012 ordenó el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir en cumplimiento de dicha providencia, conforme a la Ley 678 de 2001. Agregó que en el expediente se aportó la orden de pago No. 26 del 18 de enero de
de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir en cumplimiento de dicha providencia, conforme a la Ley 678 de 2001. Agregó que en el expediente se aportó la orden de pago No. 26 del 18 de enero de 2013, un sello del IDU de pagado del 25 de enero de 2013 y la constancia de notificación de la Resolución No. 3585, la cual se practicó al abogado de la parte actora el 18 de diciembre de 2012, quien renunció a términos. Así, es irregular que aparezcan otros pagos posteriores, resaltando que en la resolución citada estaban liquidados todos los valores y que en una posición contraria desconocería el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. - Falta de los requisitos de procedencia de la acción (fl. 224 a 227 C. Ppal. 1) Señaló los elementos que se deben acreditar para la prosperidad de la acción de repetición, indicando que se presenta: a) ausencia de prueba de pago, b) inexistencia de culpa grave o dolo y que c) supuestamente la conducta gravemente culposa fue la que causó el daño antijuridico. Sobre la ausencia de prueba de pago indicó que no existe prueba que el IDU efectuó el pago, señalando que el pago debe realizarse de manera efectiva o se cuente con el recibo a satisfacción del apoderado, consignación y/o paz y salvo debidamente suscrito por el beneficiario, destacando que sólo obra la Orden de pago No. 26 del 18 de enero de 2013 y un sello del IDU de pagado del 25 de enero de 2013, pero no obra prueba alguna que acredite cuándo y cómo el beneficiario de la sentencia
18 de enero de 2013 y un sello del IDU de pagado del 25 de enero de 2013, pero no obra prueba alguna que acredite cuándo y cómo el beneficiario de la sentencia recibió efectivamente el pago de la totalidad de la condena. Con relación a la inexistencia de culpa grave o dolo y que la conducta gravemente culposa fue la que causó el daño antijuridico, sostuvo que su actuación se basó en 1 La cual fue declarada en primera instancia, pero revocada en segunda instancia.Radicación: 2015 00270 02
Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU
Demandado: Jaime Bobadilla Romero 7 comunicar la condición resolutoria que se había cumplido en su momento, precisando que él no era el nominador y que el oficio que profirió era un acto administrativo de trámite o de ejecución, pues nunca adoptó ninguna decisión sobre la situación jurídica laboral del funcionario.
Agregó que no puede decirse que su actuación fue voluntaria, pues los servidores están sometidos al imperio de la ley, advirtiendo que en este caso sí ya estaba terminado el contrato, era imperativo comunicar tal situación, precisando que comunicar no es lo mismo que decidir la vinculación o desvinculación y por ello no puede haber culpa grave, de hecho, la culpa se torna inexistente, máxime cuando no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico permite deducir la responsabilidad del agente, siendo necesario comprobar la gravedad de la falta en su conducta. Manifestó que no obra prueba de responsabilidad a título de culpa grave,
jurídico permite deducir la responsabilidad del agente, siendo necesario comprobar la gravedad de la falta en su conducta. Manifestó que no obra prueba de responsabilidad a título de culpa grave, destacando que en el presente asunto ni siquiera se puso en consideración que él hubiera actuado de forma desleal o deshonesta, con el ánimo de infringir daño al señor Bernal Rey, y/o que éste haya presentado una queja en su contra. - Inexistencia de la obligación (fl. 227 a 228 C. Ppal. 1) El IDU no probó la culpa grave que invocó para incoar la acción de la referencia, así como no existe culpa del demandado, toda vez que éste se limitó al cumplimiento del deber de comunicar, con diligencia, al señor Bernal Rey la terminación de su vinculación laboral, y por ello no puede predicarse la existencia de culpa grave, dado que no se acreditó que haya adoptado una decisión arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico ni tampoco se desplegó una conducta abusiva en la actuación De otra parte, aseveró que el Tribunal declaró la nulidad de un oficio, lo cual corresponde a una falta de técnica administrativa y judicial, pues no es entendible que las decisiones administrativas se adopten a través de simples oficios, advirtiendo que los actos administrativos deben tener una formalidad, entre otros la notificación del mismo y los recursos procedentes. Adicionalmente, señaló la condición resolutoria del acto administrativo, resaltando que en la resolución de nombramiento del señor Bernal Rey se registró la condición de vacancia temporal que pesaba sobre el empleo y la regulación normativa del
Adicionalmente, señaló la condición resolutoria del acto administrativo, resaltando que en la resolución de nombramiento del señor Bernal Rey se registró la condición de vacancia temporal que pesaba sobre el empleo y la regulación normativa del mismo, contenida en el artículo 25 de la Ley 909 de 2004. Así, se tiene que con el Oficio STRH-516 del 12 de febrero de 2010 simplemente se estaba comunicando la ocurrencia de la situación que provoca la resolución de laRadicación: 2015 00270 02
Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU
Demandado: Jaime Bobadilla Romero 8 condición a la que estaba sujeta el nombramiento provisional del señor Bernal Rey,
esto es, renuncia presentada por el titular del cargo de carrera administrativa, su aceptación y la desaparición de la condición de vacancia temporal, con lo cual se acredita que él en calidad de Subdirector Técnico de Recursos Humanos no tomó ninguna decisión. Añadió que la situación descrita configura el decaimiento de los actos administrativos, de conformidad con los artículos 66 del C.C.A. y 91 del C.P.A.C.A. 1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Treinta y tres (33) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , profirió sentencia de primera instancia el 14 de mayo de 2020 (fl. 289 a 303 C. Ppal. 2), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, entre otras ordenaciones. Para tal efecto, señaló: a) el régimen de responsabilidad aplicable, indicando que los hechos y actos debatidos tuvieron lugar el 12 de febrero de 2010 y por tanto el
Para tal efecto, señaló: a) el régimen de responsabilidad aplicable, indicando que los hechos y actos debatidos tuvieron lugar el 12 de febrero de 2010 y por tanto el presente asunto se debe analizar a la luz de los artículos 77 y 78 del C.C.A., y b) los hechos probados. En el análisis del caso concreto indicó que se encuentra probado: a) la calidad de agente del señor Jaime Bobadilla Romero, b) la condena judicial que generó el pago a cargo del Estado, c) el pago efectivo del mismo y d) la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. Con relación a la cualificación de la conducta del demandado señaló que se debe acudir a las disposiciones de la Ley 678 de 2001, advirtiendo que no está acreditado que la causa para la imposición de la condena al IDU en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se haya debido a la actuación dolosa o gravemente culposa del señor Bobadilla Romero. Agregó que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que en la acción de repetición no son pruebas idóneas para establecer per se la responsabilidad del demandado, la motivación de la sentencia que impuso una condena y el pago de esta. Manifestó que el artículo 6º de la Ley 678 de 2001 consagra como presunción de la conducta gravemente culposa del demandado la “Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho” y la “Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión
conducta gravemente culposa del demandado la “Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho” y la “Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable”, resaltando que cuando el error cometidoRadicación: 2015 00270 02
Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU
Demandado: Jaime Bobadilla Romero 9 por un agente del Estado no es inexcusable no se compromete su responsabilidad, toda vez que sólo aquel error cometido mediante total negligencia da lugar a que se configure su responsabilidad.
Sostuvo que de las declaraciones rendidas por las testigos evidencian el procedimiento fijado por parte de la IDU y los manuales seguidos a efectos de las comunicaciones que debían surtirse con ocasión de la terminación de los encargos provisionales y cumplimiento de condiciones resolutorias de actos administrativos de nombramiento, así como la función asignada a los Subdirectores Técnicos de Recursos Humanos, para la fecha de los hechos y con posterioridad a ellos. Descendiendo a la responsabilidad del demandado, afirmó que el IDU le fue impuesta una condena en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Bernal Rey, que tuvo como fundamento que el acto expedido con falta de competencia no fue proferido por quien tenía la potestad nominadora, esto es el Director del IDU, sino por el Subdirector Técnico de Recursos Humanos. Así, el señor Bobadilla Romero, en calidad de Subdirector Técnico de Recursos Humanos del IDU, expidió, sin ser el competente, el Oficio No. STRH 516 del 12 de
Así, el señor Bobadilla Romero, en calidad de Subdirector Técnico de Recursos Humanos del IDU, expidió, sin ser el competente, el Oficio No. STRH 516 del 12 de febrero de 2010, mediante el cual ordenó la terminación del nombramiento provisional efectuado al señor Bernal Rey y frente al cual se declaró su nulidad, resaltando que no obra prueba que permita concluir que su conducta estuvo determinada por un error inexcusable, que se enmarque dentro de las presunciones establecidas en el artículo 6º de la Ley 678 de 2001 o la invocada en la demandada, precisando que este medio de control es autónomo y debe estar demostrado que el agente obró de dicha manera. Indicó que en aras de establecer la responsabilidad del accionado, se debe analizar si las actuaciones dolosas o gravemente culposas comportan necesariamente el estudio de las funciones a su cargo y si respecto de ellas se presentó un incumplimiento grave y sí el mismo fue debido a una actuación consiente y voluntaria del agente, es decir con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas (actuación dolosa), o sí al actuar pudo proveer la irregularidad en la cual incurrió y el daño que podría ocasionar y aun así lo hizo o confió en poder evitarlo. En ese sentido, se tiene que la parte demandante no cumplió a cabalidad con el artículo 167 del C.G.P., toda vez que no se acreditó que la conducta del demandado
podría ocasionar y aun así lo hizo o confió en poder evitarlo. En ese sentido, se tiene que la parte demandante no cumplió a cabalidad con el artículo 167 del C.G.P., toda vez que no se acreditó que la conducta del demandado se encuadra en alguna de las causales de presunción enlistadas en la Ley 678 de 2001.Radicación: 2015 00270 02
Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU
Demandado: Jaime Bobadilla Romero 10 1.4. El recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fl. 306 a 309 C. Ppal. 2), señalando que no tiene reparo con relación a los hechos que el juzgado tuvo como probados, pero sí en cuanto a la cualificación de la conducta del agente.
Sostuvo que a las testigos con relación a la terminación del encargo del señor Bernal Rey nada les consta ni tampoco del actuar del señor Jaime Bobadilla Romero, quien desconoció el ordenamiento jurídico que su formación le exige y dio por terminado una provisionalidad, sin mediar un acto administrativo del director del IDU, lo que trajo como consecuencia un detrimento para la entidad ante su actuar doloso, reiterando los hechos de la demanda y las funciones de la Subdirección Técnica de Recursos Humanos, conforme al Acuerdo 002 de 2009. Manifestó que la norma constitucional (sin especificar cual) prescribe que la prosperidad de la acción de repetición se fundamenta en el actuar doloso o gravemente culposo del agente estatal, y por lo tanto si en el resultado del juicio subjetivo de responsabilidad no se determina que la conducta se realizó bajo esos
gravemente culposo del agente estatal, y por lo tanto si en el resultado del juicio subjetivo de responsabilidad no se determina que la conducta se realizó bajo esos criterios, el Estado no tiene derecho a la reparación de su patrimonio. Añadió que se encuentra probado que la renuncia presentada por el titular del cargo que desempeñaba el señor Bernal Rey con carácter provisional, no se constituía en causal automática de terminación de su nombramiento, y por tanto el acto que desvinculó al señor Bernal Rey debió ser proferido por el nominador, es decir el director del IDU y
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