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TA CUN - 11001333603320150027401-(20-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603320150027401-(20-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia 11001-33-36-033-2015-00274-01 Sentencia SC3-22042634 Acción Reparación Directa Demandante Yesica Álvarez Aguirre y otros Demandado La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Tema Responsabilidad extracontractual del Estado por daños causados a reclusos. Títulos de imputación. Régimen subjetivo. Prestación de servicios médicos. Falla en el servicio. Muerte de recluso con VIH y SIDA. Fase terminal. Obligación de pronto traslado. Principio de auto cuidado. Prohibición del INPEC de realizar pruebas obligatorias de VIH. Nexo de causalidad. Carga de la prueba. Indicio grave por no aportar historia clínica del establecimiento carcelario. Pérdida de oportunidad.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. Demanda.

El 10 de septiembre de 2014 la parte actora, mediante apoderado, present ó solicitud de conciliación prejudicial, en virtud de la cual, el 11 de noviembre de la misma anualidad se efectuó audiencia de conciliación, que fue declarada fallida por imposibilidad de lograr un acuerdo entre las partes , emitiéndose el 18 de noviembre siguiente la correspondiente

efectuó audiencia de conciliación, que fue declarada fallida por imposibilidad de lograr un acuerdo entre las partes , emitiéndose el 18 de noviembre siguiente la correspondiente constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad (fls. 118–120, CP1).

El 13 de enero de 2015 los señores Doris María Agudelo Arenas, Cristián David Vargas Agudelo, Wilmer David Vargas Agudelo, Luis Felipe Vargas Agudelo, Juan Camilo Vargas Agudelo, Paula Andrea Vargas Agudelo, Ana Ligia Arenas Pineda y Yesica Álvarez Aguirre, esta última actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Melany Álvarez Álvarez, por intermedio de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, la E.P.S. Caprecom en Liquidación, la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Honda, el Establecimiento Penitenciario “La Pola” del municipio de Guaduas y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, subsanada posteriormente, con el fin de obtener la declaración de las siguientes pretensiones (fls. 6– 58, 181–188, 245–278, CP1):

LA NACIÓN -MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIALCAPRECOM; E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDATOLIMA-; ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO LA POLA DEL MUNICIPIO DE GUADUAS - CUNDINAMARCAy EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y

MUNICIPIO DE GUADUAS - CUNDINAMARCAy EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con la muerte del señor STEVEN AGUDELO ARENAS, el cual en cumplimiento de sentencias judiciales fue condenado a pena de prisión, y trasladado de su ciudad de domicilio y el de su2 Yesica Álvarez Aguirre y otros Reparación Directa Exp. 2015-00274

familia Medellín, sin justificación alguna al establecimiento penitenciario la Pola del Municipio de Guaduas Cundinamarca, en donde adquirió una infección y por trámites administrativos se demoró injustificadamente su atención médica y hospitalaria, por lo que fue trasladado después de más de veinte días sin atención médica que debía brindar el establecimiento carcelario la Pola que es regentado por el director nombrado por el INPEC, y cuya EPS CAPRECOM no le brindo atención médica; por lo cual el interno STEVEN AGUDELO ARENAS fue trasladado al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA TOLIMA, en el cual no realizaron el manejo debido de la infección que adquirió el paciente; y el MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCION SOCIA L compromete su responsabilidad por haber expedido Decretos y Resoluciones tendientes a que en las Instituciones Carcelarias se diagnosticaran y atendieran de manera adecuada a los internos con la enfermedad del VIH, lo que nunca realizó o al menos no supervisó que el INPEC lo realizara, todas estas circunstancias trajeron

en las Instituciones Carcelarias se diagnosticaran y atendieran de manera adecuada a los internos con la enfermedad del VIH, lo que nunca realizó o al menos no supervisó que el INPEC lo realizara, todas estas circunstancias trajeron como consecuencia la muerte de STEVEN AGUDELO ARENAS el 17 de septiembre de 2012 en el Hospital de Honda Tolima, fallecimiento que tuvo como manera de muerte natural, por la falta de atención por omisión, y posteriormente el tratamiento inadecuado de la enfermedad adquirida dentro del establecimiento penitenciario.

(…)

1. PERJUICIOS INMATERIALES:

1.1. Daños morales subjetivos:

 YESICA ÁLVAREZ AGUIRRE compañera permanente, el equivalente a 500 SMLMV  MELANY ÁLVAREZ ÁLVAREZ , hija de crianza , el equivalente a 500 SMLMV  DORIS MARÍA AGUDELO ARENAS , madre, el equivalente a 500 SMLMV.  CRISTIAN DAVID VARGAS AGUDELO, hermano, el equivalente a 400 SMLMV  WILMER DAVID VARGAS AGUDELO , hermano, el equivalente a 400 SMLMV  LUIS FELIPE VARGAS AGUDELO , hermano, el equivalente a 400 SMLMV  JUAN CAMILO VARGAS AGUDELO , hermano, el equivalente a 400 SMLMV  PAULA ANDREA VARGAS AGUDELO , hermana, el equivalente a 400 SMLMV  ANA LIGIA ARENAS PINEDA, abuela, el equivalente a 400 SMLMV  lo demás que se pruebe en el proceso.

 PAULA ANDREA VARGAS AGUDELO , hermana, el equivalente a 400 SMLMV  ANA LIGIA ARENAS PINEDA, abuela, el equivalente a 400 SMLMV  lo demás que se pruebe en el proceso.

(…)

1.2. Daño a la Salud:3 Yesica Álvarez Aguirre y otros Reparación Directa Exp. 2015-00274

 YESICA ÁLVAREZ AGUIRRE compañera permanente, el equivalente a 500 SMLMV  MELANY ÁLVAREZ ÁLVAREZ , hija de crianza , el equivalente a 500 SMLMV  DORIS MARÍA AGUDELO ARENAS , madre, el equivalente a 500 SMLMV.  CRISTIAN DAVID VARGAS AGUDELO, hermano, el equivalente a 400 SMLMV  WILMER DAVID VARGAS AGUDELO , hermano, el equivalente a 400 SMLMV  LUIS FELIPE VARGAS AGUDELO , hermano, el equivalente a 400 SMLMV  JUAN CAMILO VARGAS AGUDELO , hermano, el equivalente a 400 SMLMV  PAULA ANDREA VARGAS AGUDELO , hermana, el equivalente a 400 SMLMV  ANA LIGIA ARENAS PINEDA, abuela, el equivalente a 400 SMLMV  lo demás que se pruebe en el proceso.

(…)

1.3. Perjuicio autónomo de Perdida (sic) de Oportunidad

 STEVEN AGUDELO ARENAS, estimado en 100 SMLMV.

 lo demás que se pruebe en el proceso.

(…)

1.3. Perjuicio autónomo de Perdida (sic) de Oportunidad

 STEVEN AGUDELO ARENAS, estimado en 100 SMLMV.

Con ocasión de que se restó oportunidad de recuperación y supervivencia con un tratamiento y atención adecuada en tanto que a los pacientes con VIH, con un tratamiento adecuado se puede ampliar de manera consi derable su expectativa de vida. O lo demás que se pruebe en el proceso

2. PERJUICIOS MATERIALES:

2.1. Lucro Cesante

Para la señora YESICA ÁLVAREZ AGUIRRE compañera permanente y MELANY ÁLVAREZ ÁLVAREZ , hija de crianza ; por el valor del capital representativo del dinero que van a dejar de recibir a raíz de la muerte de su protector STEVEN AGUDELO ARENAS, y que según el artículo 1615 del C.

C. se les debe desde la fecha de su exigibilidad sustancial, esto es desde la fecha en que debió cumplir la pena de prisión, que sería el 14 de febrero de

2015.

STEVEN AGUDELO ARENAS, antes de ser privado de la libertad laboraba en oficios varios como albañil, devengando un salario mínimo mensual, por lo que se toma como referencia el salario actual incrementado por un 5%, que se supone va a ser el incremento el año entrante, lo que nos da $646.800.oo, más prestaciones legales que será el salario base para la liquidación.

(…)4 Yesica Álvarez Aguirre y otros Reparación Directa Exp. 2015-00274

Lucro cesante:

más prestaciones legales que será el salario base para la liquidación.

(…)4 Yesica Álvarez Aguirre y otros Reparación Directa Exp. 2015-00274

Lucro cesante:

En el presente caso no hay indemnización vencida o consolidada, toda vez que como Steven Agudelo Arenas le fue impuesta una pena privativa de la libertad que cumplía el 14 de febrero de 2015, por lo que es desde esta fecha que se debe liquidar el lucro cesante; para la compañera permanente hasta la supervivencia o vida probable tomando la menor y a la hija de crianza hasta que cumpla los 25 años que es la edad en que se establece en la vida, con la advertencia que una vez cese la obligación para con la hija su cuota debe acrecer en favor de la compañera permanente.

Para la señora YESICA ALVAREZ:

Por lo que debe acrecer una vez cesa obligación con la hija: $ 70.201.732.oo. Indemnización futura o anticipada:…………………………....……$ 81.595.114.oo. Total para la compañera permanente:………………………..…$151.796.846.oo.

Para la hija MELANY ALVAREZ: Indemnización futura o anticipada:……………….………………$ 60.721.261.oo.

O lo demás que se pruebe en el proceso

2.2. Daño Emergente

Para Doris María Agudelo Arenas y Cristian David Vargas Agudelo, representado por todo lo que tuvieron que pagar y cubrir por gastos en honorarios médicos, traslado del cadáver de Steven Agudelo Arenas, desde el municipio de Guaduas

Para Doris María Agudelo Arenas y Cristian David Vargas Agudelo, representado por todo lo que tuvieron que pagar y cubrir por gastos en honorarios médicos, traslado del cadáver de Steven Agudelo Arenas, desde el municipio de Guaduas –Cundinamarcahasta el municipio de Medellín, los gastos de entierro, y todo lo demás que sufragaron en atenciones médicas y traslados, alimentación y estadía de la familia en el municipio de Guaduas y Honda; lo que se estima en $15.000.000.oo, de manera provisional. Valor que estará sujeto a una (sic) establecerse por medio de dictamen.

Todo pago, así lo ordena rá expresamente el fallo, se imputará primero a intereses. Las cifras dinerarias que se reconozcan deberán ser actualizadas al momento del fallo.

O lo demás que se pruebe en el proceso

3. Costas y Agencias en Derecho.

Que se condene en costas y agencias en derecho a las entidades de conformidad con el artículo 193 del C. de P. A. y de lo C. A.

4. Se deben Reconocer Intereses:

Todo pago, así lo ordenará expresamente en la sentencia, se imputará primero a intereses. Las cifras dinerarias que se reconozcan deberán ser actualizadas al5 Yesica Álvarez Aguirre y otros Reparación Directa Exp. 2015-00274

momento de la ejecutoria de la providencia, y se reconocerán los intereses legales hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la providencia.

5. Ordénese, a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los

momento de la ejecutoria de la providencia, y se reconocerán los intereses legales hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la providencia.

5. Ordénese, a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes la Ley 1437 de 2011 (CPACA); e imputar primero a intereses todo pago que haga en virtud de este fallo de conformidad con el artículo 1653 del C. C.

Como fundamento fáctico de estas pretensiones se indicó que el señor Steven Agudelo Arenas (q.e.p.d.) se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario “La Pola” de Guaduas (Cundinamarca), cumpliendo pena privativa de la libertad , estando , a su vez, cubierto por el servicio de salud de la penitenciaría y la E.P.S. Caprecom.

En este contexto, se indicó en la demanda que el señor Agudelo Arenas permaneció 20 días enfermo en dicho establecimiento carcelario sin recibir atención médica, pese a manifestar “tos, dificultad para respirar, expectoración verdosa”, por lo cual, sólo posteriormente, hasta el 3 de septiembre de 2012 fue hospitalizado en la E .S.E. Hospital San Juan de Dios del municipio de Honda, donde fue diagnosticado con síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA). Pese a esto, el paciente no fue ingresado a programas de promoción y prevención en salud para buscar enfermedades infectocontagiosas.

En este orden, se destacó que al señor Steven Agudelo al ingresar al centro de reclusión no le fue realizada prueba de virus de la inmunodeficiencia humana (VIH), contrariando lo

en salud para buscar enfermedades infectocontagiosas.

En este orden, se destacó que al señor Steven Agudelo al ingresar al centro de reclusión no le fue realizada prueba de virus de la inmunodeficiencia humana (VIH), contrariando lo dispuesto en el artículo 61 de la ley 65 de 1993, con el fin de realizar un diagnóstico oportuno y un tratamiento adecuado.

Ahora bien, se señaló que el hospital San Juan de Dios no brindó una atención adecuada, oportuna ni especializada al paciente , en atención a los síntomas exteriorizados y su condición inmunológica, lo cual, terminaría desencadenando su muerte “por una insuficiencia respiratoria aguda secundaria a la neumonía atípica”, hecho ocurrido el 17 de septiembre de 2012.

Se relató, igualmente, que e l Ministerio de Salud y de la Protección Social omitió expedir decretos y resoluciones tendientes a que en las instituciones carcelarias se diagnosticara y atendiera de manera adecuada a los internos con VIH. A la par, se indicó que el INPEC no dio pronto aviso de estos hechos a los familiares de la víctima.

Por último, en la demanda se refirieron los perjuicios de orden material e inmaterial que sufrieron los familiares de la víctima directa.

2. Actuación procesal en primera instancia.

Luego de r epartido el proceso de referencia , inicialmente, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se declaró la falta de competencia de esta Corporación en razón a la cuantía y se ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Administrativ os del Circuito, mediante auto del 2 de febrero de 2015 (fls. 62–64, CP1).

y se ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Administrativ os del Circuito, mediante auto del 2 de febrero de 2015 (fls. 62–64, CP1).

Recibido el expediente por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de auto del 29 de julio de 2015 se inadmitió la demanda (fl. 71, CP1), siendo6 Yesica Álvarez Aguirre y otros Reparación Directa Exp. 2015-00274

posteriormente subsanada con memorial del 12 de agosto (fls. 72–80, CP1) . En consecuencia, con auto del 6 de abril de 2016 se admitió, ordenándose su notificación (fls. 84–85, CP1).

El 15 de junio de 2016 el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC presentó contestación a la demanda, pronunciándose sobre los hechos y proponiendo en defensa las excepciones de inexistencia del nexo de causalidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de legitimación en la causa por activa de Yesica Álvarez Aguirre y Melany Álvarez Álvarez, así como la caducidad de la acción (fls. 98–113, CP1).

De igual manera, el Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E., a través de apoderado, el 27 de junio de 2016 contestó la demanda, proponiendo en defensa la indebida solicitud indemnizatoria y la ausencia de prueba de la culpa médica (fls. 119–142, CP1).

El 1 de julio el apoderado de Caprecom en Liquidación se pronunció sobre la demanda, oponiéndose a las pretensiones con fundamento en la inexistencia de responsabilidad de la

El 1 de julio el apoderado de Caprecom en Liquidación se pronunció sobre la demanda, oponiéndose a las pretensiones con fundamento en la inexistencia de responsabilidad de la demandada, falta de legitimación en la causa por pasiva, causa extraña, cobro de lo no debido y caducidad (fls. 163–169, CP1).

La demanda fue reformada con memoriales del 14 de diciembre de 2016 y del 14 de agosto de 2018 (fls. 181–196, 145–279, CP1), siendo admitida el siguiente 12 de septiembre (fl. 281, CP1).

El 28 de septiembre de 2018 el ahora PAR Caprecom Liquidado contestó la reforma a la demanda (fls. 282–291, CP1), escrito sobre el cual se pronunció la parte actora el 4 de diciembre siguiente (fls. 292–297, CP1).

El 15 de julio de 2019 se llevó a cabo audiencia inicial (fls. 309–323, CP1) y el 13 de febrero de 2020 se adelantó audiencia de pruebas. En esta última ocasión, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fls. 403–411, CP1).

Las partes presentaron alegatos de conclusión en el siguiente orden: el 20 de febrero el INPEC (fls. 431–446, CP1), el 27 de febrero el apoderado de los actores (fls. 452–473, CP1), en la misma fecha el Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E. (fls. 474–479, CP1) y el PAR Caprecom Liquidado (fls. 483–486, CP1).

3. Sentencia de primera instancia.

en la misma fecha el Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E. (fls. 474–479, CP1) y el PAR Caprecom Liquidado (fls. 483–486, CP1).

3. Sentencia de primera instancia.

El 29 de mayo de 2020 el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda, sin condena en costas (fls. 487–518, CP2).

Luego de realizar un análisis del régimen de responsabilidad aplicable, el a quo determinó como probados los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

 El señor Steven Agudelo Arenas estuvo recluido desde 28 de mayo de 2010 en un establecimiento penitenciario y carcelario en Medellín y , después, desde el 20 de agosto de 2011 en el Establecimiento Penitenciario “La Pola” de Guaduas.7 Yesica Álvarez Aguirre y otros Reparación Directa Exp. 2015-00274

 Entre el 27 de enero y el 30 de enero de 2012 la víctima directa recibió atención médica en el Hospital San Juan de Dios de Honda por bronconeumonía, con evolución favorable.  El 3 de septiembre de 2012 a las 07:38 p.m. el señor Agudelo Arenas fue llevado al Hospital San Juan de Dios E.S.E. desde el Centro Carcelario “La Pola” con cuadro clínico de aproximadamente 20 días de evolución, consistente en disnea de moderados esfuerzos, acompañado de tos con expectoración verdosa, fiebre subjetiva, teniendo

clínico de aproximadamente 20 días de evolución, consistente en disnea de moderados esfuerzos, acompañado de tos con expectoración verdosa, fiebre subjetiva, teniendo en dicho día un pico febril con lipotimia que motivó la consulta.  Entre el 3 y el 4 de septiembre se ordenó la práctica de hemograma y la hospitalización del paciente, diagnosticándose neumonía no especificada.  El 5 de septiembre siguiente, ante la continuidad de la tos y la expectoración verdosa, sin nuevos picos febriles, el médico tratante orden ó la práctica de TBC pulmonar y prueba de VIH.  En la misma fecha se obtuvo resultado positivo para VIH, reportándose desmejora de las condiciones.  El 6 de septiembre de 2012 a las 07:29 a.m. el médico a cargo orden ó manejo de oxígeno por “ventury” al 40% y manejo por medicina interna en nivel III.  El mismo día, a las 08:39 p.m. se ordenó manejo del paciente en unidad de cuidados intensivos (UCI) por inminencia de falla respiratoria.  El 7 de septiembre el paciente mejoró su cuadro de descompensación.  El 8 de septiembre entre las 09:40 y las 11:57 a.m. el paciente egresó del servicio de hospitalización del Hospital San Juan de Dios de Honda, para recibir atención en UCI de la I.P.S Medicina Intensiva Del Tolima S.A.  Entre el 14 y el 15 de septiembre el interno recibe apoyo ventilatorio ante insuficiencia pulmonar severa, con condición general grave.

de la I.P.S Medicina Intensiva Del Tolima S.A.  Entre el 14 y el 15 de septiembre el interno recibe apoyo ventilatorio ante insuficiencia pulmonar severa, con condición general grave.  El 17 de septiembre de 2012 a las 05:45 a.m. en el municipio de Honda falleció el señor Agudelo Arenas por falla ventilatoria.

De esta forma, para la primera instancia estaría acreditado que se produjo a los demandantes un daño derivado de la muerte del señor Steven Agudelo Arenas el 17 de septiembre de 2012, como consecuencia una falla ventilatoria producto de una sepsis de origen pulmonar, desencadenada por el síndrome de inmunodeficiencia adquirida.

Sin embargo, para el a quo no se encontró probada la presunta falla o que ésta haya sido el determinante del deceso del señor Steven Agudelo Arenas, por cuanto, en primer lugar, el Decreto 1543 de 1997, vigente para la época de los hechos, establecía que las personas privadas de la libertad no podrían ser obligadas a someterse a pruebas de laboratorio para detectar infección por VIH, las cuales sólo pueden efectuarse previo consentimiento de la persona, siendo su obligación informar esta circunstancia a su médico tratante; la misma normativa, a su vez, dejó en cabeza de las entidades encargadas de administrar o prestar servicios de salud el deber de promoción y prevención del VIH y las enfermedades de transmisión sexual (ETS). De esta forma, la imputación que el actor realizó en contra del INPEC y la EPS Caprecom Liquidada, en cuanto a que nunca se incluyó al señor Agudelo

transmisión sexual (ETS). De esta forma, la imputación que el actor realizó en contra del INPEC y la EPS Caprecom Liquidada, en cuanto a que nunca se incluyó al señor Agudelo Arenas en un programa de promoción y prevención del VIH y no se le suministró el tratamiento debido, no tiene fundamento, pues tal deber de atención médica surge cuando el recluso considera estar afectado por el mencionado virus y consciente la práctica de los exámenes respectivos.8 Yesica Álvarez Aguirre y otros Reparación Directa Exp. 2015-00274

A lo cual agregó que, si bien un diagnóstico de VIH oportuno hubiera permitido un tratamiento de a ntirretrovirales y profiláctico, redu ciendo las posibilidades de una falla respiratoria aguda, la oportunidad del diagnóstico y del tratamiento no es achacable a las entidades demandadas, pues la prueba del VIH se realiza en la población carcelaria sólo si la persona considera que la requiere , circ unstancia que en el presente trá mite no se evidenció, por el contrario dicha prueba fue realizada en última instancia por potestad médica, atendiendo al principio de beneficencia del paciente y en procura de salvaguar dar su vida.

De otra parte, para la falladora de instancia el Hospital San Juan de Dios Nivel ll E.S.E. prestó una atención médica adecuada al señor Steven Agudelo, pues el mismo día que consultó fue hospitalizado, diagnosticándose rápidamente la infección a nivel pulmonar, dificultad respiratoria y pico febril, al día siguiente se practicaron exámenes para descartar la existencia de tuberculosis , efectuándose tratamiento antibiótico, pero ante la falta de

dificultad respiratoria y pico febril, al día siguiente se practicaron exámenes para descartar la existencia de tuberculosis , efectuándose tratamiento antibiótico, pero ante la falta de respuesta, se ordenó el 5 de septiembre de 2012 la práctica de una prueba de VIH , con resultado positivo, por lo que se ordenó tratamiento antibiótico y tratamiento para agentes atípicos (incluido pneumocystis jiroveci), así como orden de traslado a Nivel III.

Sin embargo, en esa misma fecha el paciente pasó de estar aparentemente estable a estar en condiciones regulares, taquipneo, pálido, con ventury al 35% , saturando 86%, TA 110/70, FR 24 y afebril, no mejorando su condición. El 6 de septiembre de 2012 a las 08:39 p.m. el señor Steven Agudelo presentó gran dificultad respiratoria, por lo que su médico ordenó el traslado a UCI, de ahí que la prioridad inicial de medicina interna de tercer nivel fue desplazada por la necesidad de una unidad de cuidados intensivos dada la inminencia de falla respiratoria.

Advierte el a quo que desde el “5 de septiembre de 2012 hasta el día 7 de septiembre de 2012 el Hospital San Juan de Dios gestionó la remisión del señor Steven Agudelo a medicina interna de tercer nivel, así como a la unidad de cuidados intensivos; comunicándose con las IPS competentes en el departamento del Tolima e informándolo con la EPS Caprecom; sin embargo la respuesta era negativa, por congestión del servicio o por no disponibilidad de cama. En este punto, además no se aprecia que la EPS Caprecom h aya sido un obstáculo administrativo para la remisión del paciente a la IPS de tercer nivel, sino la falta de disponibilidad del servicio especializado.”

cama. En este punto, además no se aprecia que la EPS Caprecom h aya sido un obstáculo administrativo para la remisión del paciente a la IPS de tercer nivel, sino la falta de disponibilidad del servicio especializado.”

Sin embargo, para la Juez a quo tal circunstancia no habría tenido incidencia en el desenlace fatal, porque el señor Steven Agudelo no respondió desde el inicio al tratamiento, su estado de salud no progresó, contexto que se mantuvo incluso en la unidad de cuidados intensivos.

En tercer lugar, se indic ó que, aún si en gracia de discusión se considera que el paciente fue llevado por el INPEC só lo a los 20 días de evolución de los síntomas de infección, los cierto es que ese dato hace parte de anamnesis del paciente, es decir, es la información que el paciente entrega al médico sobre su propio estado de salud. De tal lapso no es posible inferir que el señor Steven realmente le haya manifestado su sintomatología al personal competente en el establecimiento penitenciario, y que este se haya negado o hubiese retardado su traslado injustificadamente.

Finalmente, el a quo considera que si bien en el expediente reposa una denuncia elevada por la madre del fallecido ante la P rocuraduría Provincial de Honda , en la que relata9 Yesica Álvarez Aguirre y otros Reparación Directa Exp. 2015-00274

presuntos descuidos y omisiones por parte del INPEC frente a los quebrantos de salud de su hijo, “esta manifestación no fue hecha bajo la gravedad del juramento y no encuentra solidez en los demás medios de prueba aportados al plenario, máxime cuando tampoco fue traído al expediente las actuaciones administrativas, así como la de cisión de fondo de la denuncia”.

solidez en los demás medios de prueba aportados al plenario, máxime cuando tampoco fue traído al expediente las actuaciones administrativas, así como la de cisión de fondo de la denuncia”.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El recurso.

El 14 de julio de 2014, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que fuera revocada, y en su lugar se accediera a las pretensiones (fls. 521–531, CP3).

Para sustentar su desacuerdo con la providencia impugnada, el apelante señaló que entre el señor Steven Agudelo Arenas y el INPEC existió una relación de especial sujeción derivada de su condición de privado de la libertad, no probándose que la demandada ofreciera al recluso la práctica de una prueba de VIH y que este se hubiera negado a practicársela . Tampoco que se hubieran realizado prog ramas de información y prevención de la enfermedad en los centros carcelarios respectivos, evidenciándose, en suma, una detección tardía del virus. Igualmente, destacó que el INPEC omitió brindar atención médica al señor Agudelo Arenas por más de 20 días, pese a sus afecciones de salud.

A la par, reprochó la ausencia del examen de ingreso del privado de la libertad, destacando que su condición médica antes de ingresar a los centros carcelarios era buena, existiendo el deber legal, constitucional y convenci onal de prestar tanto atención mé dica preventiva como curativa, según ha destacado, a su vez, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo1.

el deber legal, constitucional y convenci onal de prestar tanto atención mé dica preventiva como curativa, según ha destacado, a su vez, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo1.

Por otra parte, el apoderado de los actores indicó que presenta inconformidad con la valoración probatoria realizada por el a quo, toda vez que, no tuvo en cuenta el indicio grave en contra del INPEC por no allegar la historia clínica durante la reclusión del señor Agudelo Arenas, pese a haber sido requeridas. Menos aún consideró el dictamen pericial efectuado por el doctor Hermes de Jesús Grajales , que da cuenta de la incidencia en el daño de la oportunidad en la atención y manejo tanto del VIH como de la neumonía atípica.

Para el apelante, tanto el INPEC como la EPS Caprecom Li quidada incumplieron sus obligaciones, el primero desde el control y la vigilancia, y la segunda desde la prestación del servicio a las personas privadas de la libertad, por lo que “ni al ingreso ni durante el periodo de privación se le brindó atención en salud en el lugar de internación y que pese a no darle atención en el centro de reclusión, la remisión a entidades hospitalarias externas, para control rutinario o para la atención d e padecimientos concretos no se dieron atendiendo a la necesidad de los padecimientos del paciente, lo que impidió el diagnóstico del VIH de manera temprana y el manejo oportuno de la neumonía que lo aquejaba.”

1 Para el efecto, citó: Tribunal Administrativo de Antioquia “Sentencia del 29 de enero de 2010, Sala Novena de DecisTón Magist rado Ponente

manera temprana y el manejo oportuno de la neumonía que lo aquejaba.”

1 Para el efecto, citó: Tribunal Administrativo de Antioquia “Sentencia del 29 de enero de 2010, Sala Novena de DecisTón Magist rado Ponente Dr. Gonzalo Zambrano Velandia, radicado: 050012331000200601S5900, demandante: Marina del Socorro Muriel Alzate y demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y otros”; “CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA.

SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO. Radicación número: 54001-23-31000-2005-01166-02 (38830), Primero (1) de

agosto de dos mil dieciséis [2016). Bogotá D.C.”; “CONSEJO DE ESTADO. Radicación número: 76001 -23-25-000-1996-04058-01(16996) Actor: MARIA DELFA CASTAÑEDA Y OTROS Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA, POLIC IA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA, Dr. ENRIQUE GIL BOTERO, Bogotá, D. C, veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008)”. “Corte Constitucion al, en sentencia T-1190 de 4 de diciembre de 2003 y en sentencia del 7 de octubre del 2009 , Exp. 16.990 d

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