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TA CUN - 11001333603320150028101-(05-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320150028101-(05-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Sistema: Oralidad

Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Primera, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

El escrito de la demanda fue presentado el 18 de marzo de 2015 (ff. 5 -13 cuaderno principal) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas: Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00281 – 01

Demandantes: Juan de Jesús Flórez Arias, Lucía Bernarda Luna

Luna, Karen Sofía Flórez Rojas, Tatiana del Carmen Flórez Luna, Juana Valentina Flórez Blanco, Andrea Carolina Flórez Blanco, Víctor Andrés Flórez Blanco, María José Flórez Valdés, Lizeth del Rosario Flórez Valdés y Ariana Lucía Luna Luna

Flórez Luna, Juana Valentina Flórez Blanco, Andrea Carolina Flórez Blanco, Víctor Andrés Flórez Blanco, María José Flórez Valdés, Lizeth del Rosario Flórez Valdés y Ariana Lucía Luna Luna

Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional

Medio de control: Instancia: Reparación Directa SegundaProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 033 –2015 – 00281 – 01

Demandante: Juan de Jesús Flórez Arias y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 2

I. PRETENSIONES

PRIMERA: Se declare que la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL , administrativamente responsable por los daños causados a mis mandantes, a través de las lesiones causadas a su hijo, hermano y padre el señor JUAN JOSÉ FLÓREZ LUNA durante su permanencia en las filas de la INSTITUCIÓN,

para la PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, a indemnizar los perjuicios a mi poderdante, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso.

TERCERA: Condenar en consecuencia, a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, a pagar, como reparación del daño ocasionado, a favor del actor, por los perjuicios morales, materiales, fisiológicos y de vida de relación, las siguientes sumas de

dinero:

DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, a pagar, como reparación del daño ocasionado, a favor del actor, por los perjuicios morales, materiales, fisiológicos y de vida de relación, las siguientes sumas de dinero:

1.) PERJUICIOS MORALES:

A FAVOR DE No. SML VALOR VALOR TOTAL

1 Juan de Jesús Flórez Arias (padre) 100 $644.350 $64.435.000.oo 2 Lucía Bernarda Luna Luna (madre) 100 $644.350 $64.435.000.oo 3 Tatiana del Carmen Flórez Banco (Hermana) 50 $644.350 $32.217.500,oo 4 Juana Valentina Flórez Blanco (Hermana) 50 $644.350 $32.217.500,oo 5 Andrea Carolina Flórez Blanco (Hermana) 50 $644.350 $32.217.500,oo 6 Víctor Andrés Flórez Blanco (Hermano) 50 $644.350 $32.217.500,oo 7 María José Flórez Valdés (Hermano) 50 $644.350 $32.217.500,oo 8 Lizeth del Rosario Flórez Valdés (Hermana) 50 $644.350 $32.217.500,oo 9 Ariana Lucia Luna Luna (Hermana) 50 $644.350 $32.217.500,oo 10 Mayda Alejandra Rojas Pamplona (Compañera) 50 $644.350 $32.217.500,oo 11 Karen Sofía Flórez Rojas (Hija) 100 $644.350 $32.217.500,oo

10 Mayda Alejandra Rojas Pamplona (Compañera) 50 $644.350 $32.217.500,oo 11 Karen Sofía Flórez Rojas (Hija) 100 $644.350 $32.217.500,oo $451.045.000,ooProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 033 –2015 – 00281 – 01

Demandante: Juan de Jesús Flórez Arias y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 3

Los daños morales son los infligidos a las creencias, los sentimientos, la dignidad, la estima social, a la salud física o psíquica, es decir, a los que la doctrina mayoritaria ha denominado derechos de personalidad o extrapatrimoniales, o bien, el menoscabo o lesión a un interés no patrimonial provocado por el hecho dañoso, es decir, por el acto antijurídico.

La noción de daño moral se desarrolla en base a dos presupuestos: la naturaleza del interés lesionado y la extrapatrimonialidad del bien jurídico afectado.

Estos perjuicios morales o subjetivos que se reclaman corresponden a la aflicción o quebrantamiento moral padecidos por la víctima y sus familiares, consecuencia del daño infringido, los cuales son ciertos y reales, y que, según la doctrina y la jurisprudencia, se presumen e infieren, dada la relación vinculante entre el actor y el daño ocasionado. Su i ntensidad resulta difícil o imposible de calcular; sin embargo, su existencia no se cuestiona y así lo reconocen las legislaciones modernas.

infieren, dada la relación vinculante entre el actor y el daño ocasionado. Su i ntensidad resulta difícil o imposible de calcular; sin embargo, su existencia no se cuestiona y así lo reconocen las legislaciones modernas.

2.) PERJUICIOS MATERIALES:

2.1 Lucro cesante presentes consolidados, equivalente a:

A favor de la menor KAREN SOFIA FLÓREZ ROJAS, hija del lesionado y quien depende económicamente de él; la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS Catorce mil pesos ($6.414.000), estimativo razonado que, a la presentación de esta demanda, corresponde al porcentaje de salario devengado por un cabo 3° y aplicable en este caso por asimilación, por el porcentaje de discapacidad asignada de conformidad con el ACTA MÉDICO LABORAL No. 70604, registrada en la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, esto es, el 30%, por 24 meses, tiempo transcurri do desde el momento de licenciamiento del señor JUAN JOSÉ FLÓREZ LUNA hasta la fecha de presentación de esta demanda, más el 25% de prestaciones sociales, menos el 25% de gastos propios de manutención, y debe aplicarse, según la doctrina y la jurisprudencia, como incremento.

2.2. Por Lucro cesante futuro

Teniendo en cuenta la disminución de la capacidad laboral de mi mandante, el señor JUAN JOSÉ FLÓREZ LUNA como ya se mencionó con anterioridad, correspondió al 30% , resulta de manifiesto cuanto ha sido la intensidad del daño, más aun teniendo en cuenta que la gravedad

mandante, el señor JUAN JOSÉ FLÓREZ LUNA como ya se mencionó con anterioridad, correspondió al 30% , resulta de manifiesto cuanto ha sido la intensidad del daño, más aun teniendo en cuenta que la gravedad de las lesiones que presenta ha ido en aumento progresivo, con la consecuencia de encontrarse cada vez más discapacitado y con menos posibilidades de acceso al campo laboral y, desde luego, privado del disfrute cabal de su calidad de vida anterior, recibiendo, por lo tanto, perjuicios de orden moral, material, fisiológico, y de vida de relación que, también ha afectado de manera indirecta a los miembros de su familia.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 033 –2015 – 00281 – 01

Demandante: Juan de Jesús Flórez Arias y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 4

Significa, en términos financieros y de supervivencia, expedidas por la

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA que:

Para la menor KAREN SOFIA FLÓREZ ROJAS , quien depende completamente del lesionado y quien cuenta con 11 meses, el monto del perjuicio por lucro cesante futuro se podría calcular hasta por 205 meses, tiempo faltante para que termine su emancipación; sin em bargo, por regla de la experiencia, se convierte en un hecho notorio, que cuando se llega a los 18 años de edad, apenas se están iniciando los estudios universitario y se requiere, mas que nunca, el apoyo económico de los padres.

La anterior circunstancia es completamente contraria a las expectativas de cualquier padre de familia, pues le niega tajantemente la posibilidad

universitario y se requiere, mas que nunca, el apoyo económico de los padres.

La anterior circunstancia es completamente contraria a las expectativas de cualquier padre de familia, pues le niega tajantemente la posibilidad de superación y crecimiento económico, al que podría aspirar si se encontrase en buenas condiciones de salud.

Así las cosas, el perjuicio ocasionado, podría calcularse hasta cuando cumpla la edad de 25 años, lo que nos arroja como resultado, la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($77.235.000), producto de multiplicar aquella fracció n del salario devengado por un cabo tercero, por el número de meses faltantes para que el menor llegue a la mencionada edad; esto es, 289 meses, mas el 25% de prestaciones sociales, menos el 25% de sus gastos personales; en el evento que el pago sea antici pado se descuente el costo financiero.

De manera subsidiaria, solicito liquidar los perjuicios anteriores sobre un salario mínimo legal mensual vigente.

3.) Daños a la salud

Nuestro H. Consejo de Estado manifestó: “En los casos de daños a la salud , la sala estableció que no se puede limitar su reconocimiento y liquidación al porcentaje certificado de incapacidad, sino que se den considerarse las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alt eraciones al nivel de comportamiento y desempeño de la personas dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de víctima, como por ejemplo los casos o lesiones a la función sexual, que difícilmente consideran constitutivos de incapacidad.

3.1 PERJUICIOS DE VIDA DE RELACIÓN

personas dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de víctima, como por ejemplo los casos o lesiones a la función sexual, que difícilmente consideran constitutivos de incapacidad.

3.1 PERJUICIOS DE VIDA DE RELACIÓN

A FAVOR DE No. SML VALOR VALOR TOTAL

1 Juan de Jesús Flórez Arias (padre) 100 $644.350 $64.435.000.oo 2 Lucía Bernarda Luna Luna (madre) 100 $644.350 $64.435.000.oo 3 Tatiana del Carmen Flórez Banco (Hermana) 50 $644.350 $32.217.500,ooProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 033 –2015 – 00281 – 01

Demandante: Juan de Jesús Flórez Arias y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 5

4 Juana Valentina Flórez Blanco (Hermana) 50 $644.350 $32.217.500,oo 5 Andrea Carolina Flórez Blanco (Hermana) 50 $644.350 $32.217.500,oo 6 Víctor Andrés Flórez Blanco (Hermano) 50 $644.350 $32.217.500,oo 7 María José Flórez Valdés (Hermano) 50 $644.350 $32.217.500,oo 8 Lizeth del Rosario Flórez Valdés (Hermana) 50 $644.350 $32.217.500,oo 9 Ariana Lucia Luna Luna (Hermana) 50 $644.350 $32.217.500,oo 10 Mayda Alejandra Rojas Pamplona (Compañera)

50 $644.350 $32.217.500,oo 9 Ariana Lucia Luna Luna (Hermana) 50 $644.350 $32.217.500,oo 10 Mayda Alejandra Rojas Pamplona (Compañera) 50 $644.350 $32.217.500,oo 11 Karen Sofía Flórez Rojas (Hija) 100 $644.350 $32.217.500,oo $451.045.000,oo

Para la Corte Suprema de Justicia este perjuicio está contenido en el “daño a la vida de relación que se traduce en afecciones que inciden en forma negativa sobre su vida exterior, concretamente alrededor de su ACTIVIDAD SOCIAL NO PATRIMONIAL” (…)

De esta manera, la Corte afirma que el daño a la vida de relación es un derecho a la persona, el cual debe ser reconocido por el ordenamiento. Sobre el tema la Corte hace referencia a aspectos determinantes como su distinción del daño moral, al afirmar que “a diferencia del daño moral que corresponde a la órbita subjetiva, intima interna del individuo, el daño a la vida de relación constituye un afección a la esfera exterior de la persona que puede verse alterada en mayor o menor grado, a causa de una lesió n infligida a los bienes de la personalidad o a otro tipo de intereses jurídicos, en desmedro de lo que la Corte en su momento denominó “actividad social no patrimonial”.

En síntesis, el daño a la vida en relación es un daño autónomo, que se refleja en la vida social de una persona, lo cual no excluye la posibilidad de que sean reconocidos otro tipo de perjuicios.

De esta manera, y acudiendo al desarrollo existente, la Corte Suprema

se refleja en la vida social de una persona, lo cual no excluye la posibilidad de que sean reconocidos otro tipo de perjuicios.

De esta manera, y acudiendo al desarrollo existente, la Corte Suprema advierte la importancia de esta figura al amparar su reconocimiento, e l cual se debe dar acudiendo a los principios de equidad y de justicia que inspiran nuestro ordenamiento jurídico.

La vida de relación que en este caso se subraya como perjuicio causado a mi mandante, resulta evidente, por cuanto que la lesión no solament e perjudica de alguna forma, el desenvolvimiento de la vida externa del afectado dentro de lo que constituye su discapacidad médico laboral y demás condiciones o circunstancias de tipo social y recreativas, que loProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 033 –2015 – 00281 – 01

Demandante: Juan de Jesús Flórez Arias y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 6

privan de ciertas satisfacciones, sino que también tal situación afecta indirectamente a sus familiares.

CUARTA. Que como consecuencia de la condena en abstracto que eventualmente haya de proferirse, según las circunstancias probatorias del proceso, se disponga dar cumplimiento a lo preceptuado p or los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTA. La condena respectiva será actualizada aplicando los ajustes del IPC, de conformidad con lo previsto en el art. 187 del CPACA (Ley 1437 de 2011).

SEXTA. Se reconozcan los intereses mor atorios desde la fecha de ele

del IPC, de conformidad con lo previsto en el art. 187 del CPACA (Ley 1437 de 2011).

SEXTA. Se reconozcan los intereses mor atorios desde la fecha de ele ejecutoria de la sentencia hasta su pago, conforme a lo contemplado en el artículo 192 del CPACA.

SÉPTIMA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, en los términos del ar t. 192 y siguientes del CPACA (Ley 1437 de 2011).

OCTAVA. Que para los efectos y cumplimiento de esta sentencia se me reconozca personería jurídica y la entidad demandada dé cumplimiento a lo establecido por la ley, suministrando " Nombre, documento de identificación, número de tarjeta profesional y datos de dirección y teléfono" del suscrito apoderado, a la Subsecretaría Jurídica del EJÉRCITO NACIONAL o a la autoridad que para el momento de producirse la sentencia haga sus veces.

NOVENA. Disponer igualmente que, por secretaría de ese Despacho Judicial, se expida al suscrito apoderado FOTOCOPIA AUTENTICA DE

LA SENTENCIA, CON CERTIFICACIÓN DE SU FECHA DE

EJECUTORIA, SER PRIMERA COPIA Y PRESTAR MERITO

EJECUTIVO, COMO DEL PODER CONFERIDO INFORMANDO QUE

AUN SE ENCUENTRA VIGENTE.”

1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza:

Juan de Jesús Flórez Luna ingresó al Ejército Nacional el 6 de marzo de 2012 a prestar el servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud.

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza:

Juan de Jesús Flórez Luna ingresó al Ejército Nacional el 6 de marzo de 2012 a prestar el servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud.

Durante la jornada militar debido a ejercicio pesados de instrucción y operativos sufrió integridad psicofísica periódicos que condujeron a quebrantos de salud y que en Acta Médico Laboral No. 70604 de 12 de agostoProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 033 –2015 – 00281 – 01

Demandante: Juan de Jesús Flórez Arias y otros

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de 2014 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se dictamin ó una disminución de la capacidad laboral de 30%.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Sostiene que existe responsabilidad del Ejército Nacional bajo los supuestos del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, dado que si bien, quien presta el servicio militar obligatorio tiene una carga que soportar, la misma debe ser proporciona l, por encontrarse dentro del marco en que el Estado debe retornar a la sociedad a los conscriptos en iguales condiciones que poseía al momento del ingreso a las filas militares.

1.4. De la contestación de la demanda

Se opone a la prosperidad de la s pretensiones, por falta de los requisitos legales y probatorios que permitan establecer la responsabilidad del Estado y, por el contrario, se denota culpa de la víctima quien , porque sus lesiones se ocasionaron a consecuencia de una situación accidental y tendría que

legales y probatorios que permitan establecer la responsabilidad del Estado y, por el contrario, se denota culpa de la víctima quien , porque sus lesiones se ocasionaron a consecuencia de una situación accidental y tendría que analizarse que su conducta pudo ser a causa de realizar el desplazamiento sin el debido cuidado a la hora de realizar el movimiento y su imprudencia ocasionó el resultado lesivo.

1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 033 –2015 – 00281 – 01

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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 8

2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En fallo proferido por escrito, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Primera (ff. 1337-347 cuaderno principal No.2) resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Indica que el año antijurídico se encuentra acreditado con el diagnóstico de lumbalgia crónica de acuerdo con el Acta del Tribunal Médico Laboral TLM152-089 con disminución de capacidad laboral de 15% y que se ocasionó en el servicio y por causa y razón del mismo, por tanto, la antijuridicidad acaeció en el marco de la especial relación de sujeción entre el referido solado y el estado, en cumplimiento de un deber legal , razón por la cual no estaría llamado a soportarlo.

En cuanto a la imputación señala que la demandada no logró probar que el

el marco de la especial relación de sujeción entre el referido solado y el estado, en cumplimiento de un deber legal , razón por la cual no estaría llamado a soportarlo.

En cuanto a la imputación señala que la demandada no logró probar que el uniformado hubiera actuado de forma negligente o imprudente en el desempeño de alguna tarea específica encomendada, por tanto , d ebe ser declarado responsable de los daños que sufrió bajo la relación especial de sujeción con el Estado.

Procede a la liquidación de perjuicios los perjuicios morales, pero niega respecto al lucro cesante, por cuanto quien lo solicitó posee la condició n de hija de la víctima directa, lo cual en tratándose de lesiones físicas no tiene procedencia en igual sentido ocurre para el daño a la salud, dado quien solicita es la progenitora y los hermanos, siendo este solo viable jurisprudencialmente a la víctima directa quien no peticionó. El porcentaje de disminución de capacidad laboral tenido en cuenta para la liquidación correspondió al 15% señalado en Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía

No. TML-15-2-089 MDNSG-TML-41.1.

No condena en costas, porque la parte actora no incurrió en gastos.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 033 –2015 – 00281 – 01

Demandante: Juan de Jesús Flórez Arias y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 9

Se transcribe la parte resolutiva:

FALLA

PRIMERO: DECLÁRASE administrativa y extracontractualmente

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 9

Se transcribe la parte resolutiva:

FALLA

PRIMERO: DECLÁRASE administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de los perjuicios morales sufridos por los señores: Juan

de Jesús Flórez Arias, Juana Valentina Flórez Blanco, Andrea Carolina Flórez Blanco, Víctor Andrés Flórez Blanco, María José Flórez Vald éz, Lizeth del Rosario Vald éz, Tatiana del Carmen Flórez Luna, Lucía Bernarda Luna, Ariana Lucía Luna Luna y Karen Sofía Flórez Rojas, derivados de las lesiones sufridas por el señor Juan José Flórez Luna mientras se encontraba prestando su servicio milita obligatorio.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar, por concepto de perjuicios morales, las

sumas que a continuación se describen:

Juan de Jesús Flórez Arias 20 SMLMV Lucía Bernarda Luna Luna 20 SMLMV Tatiana del Carmen Flórez Luna 10 SMLMV Juan Valentina Flórez Blanco 10 SMLMV Andrea Carolina Flórez Blanco 10 SMLMV Víctor Andrés Flórez Blanco 10 SMLMV María José Flórez Valdés 10 SMLMV Lizeth del rosario Flórez Valdés 10 SMLMV Ariana Lucía Luna Luna 10 SMLMV Karen Sofía Flórez Rojas 20 SMLMV

TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, de

Lizeth del rosario Flórez Valdés 10 SMLMV Ariana Lucía Luna Luna 10 SMLMV Karen Sofía Flórez Rojas 20 SMLMV

TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO.- Sin condena en costas a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. QUINTO.- Notifíquese la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO.- Dese cumplimiento a la sentencia, de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso administrativo.

SÉPTIMO.- En firme esta providencia, archívese el expediente.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 033 –2015 – 00281 – 01

Demandante: Juan de Jesús Flórez Arias y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 10

3. DEL TRÁMITE PROCESAL

El 18 de diciembre de 2019 , el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá D.C. – Sección Primera resolvió acceder a las pretensiones de la demanda (ff. 337-347 cuaderno principal No.2) ; decisión que fue notificada por correo electrónico al día siguiente (ff. 348-349 cuaderno principal No. 2) ; la parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación contra esta decisión el 23 de enero de 2020 (ff. 350-354 cuaderno principal No.2); el 6 de marzo de

demandada interpuso y sustentó recurso de apelación contra esta decisión el 23 de enero de 2020 (ff. 350-354 cuaderno principal No.2); el 6 de marzo de 2020 se realizó la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA; sin embargo, se declaró fallida , se concedió la alzada en el efecto suspensivo; se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir los trámites correspondientes (f. 369 cuaderno principal No. 2).

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (f. 370 cuaderno principal No. 2); en auto de 25 de noviembre de 2020, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia ( expediente digital); mediante auto del 2 de diciembre de 2020, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al Procurador para present ar su concepto de fondo (expediente digital ) e ingresó al despacho para proferir la sentencia de segunda instancia; mediante auto de 10 de febrero de 2021 se corrió traslado de la propuesta de conciliación allegada por la parte demandada; sin embargo, la parte demandante guardó silencio (expediente digital).

4. DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demanda da se opone a la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos:Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 033 –2015 – 00281 – 01

Demandante: Juan de Jesús Flórez Arias y otros

La parte demanda da se opone a la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos:Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 033 –2015 – 00281 – 01

Demandante: Juan de Jesús Flórez Arias y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 11

1. El servicio militar obligatorio no constituye un daño, por tanto, no existe dentro del proceso y si bien se trata de un régimen de responsabilidad objetiva no basta con endilgar o atribuirla, dado que se está frente a un mandato constitucional y legal en el que deben ser muy bien revisados los deberes jurídicos atribuibles a la entidad.

2. En el proceso no se encuentra probado que durante la prestación del servicio militar y por causa de tal circunstancia el demandante haya obtenido algún tipo de lesión atribuible a la demandada , todo lo ventilado se trata de meros supuestos de hecho que no fueron objeto de probanza y comprobación y se duda de su existencia.

3. Los perjuicios reclamados no se encuentran probados, porque no existe certeza de la aflicción y congoja de los familiares y que efectivamente se desarrollara una actividad económica. Señala que en el reconocimiento de los perjuicios morales debió realizars e una regla de 3 para determinar el monto de acuerdo con el porcentaje de disminución de capacidad laboral determinado por la junta, pero no el total establecido en el rango.

5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

5.1. De la parte demandante

Solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, porque están

5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

5.1. De la parte demandante

Solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, porque están plenamente acreditados los elementos de la responsabilidad del Estado.

5.2. De la parte demandada

Mantiene los argumentos del recurso de apelación , porque no se acreditó la antijuridicidad del daño, porque no se probó que la disminución de la capacidad laboral fuese causada por un agente suyo con omisión o dolo,Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 033 –2015 – 00281 – 01

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incluso se determinó que la entidad cumplió con sus deberes obligaciones que le asistían por la especial sujeción del soldado y que las lesiones obedecieron a la culpa exclusiva de la víctima por lo cual solicita revocar la sentencia de primera instancia.

5.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

5.4. Del concepto del Ministerio Público

Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administra tivo, es decir

1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 033 –2015 – 00281 – 01

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Sentencia de Segunda Instancia 13

aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem.

aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem.

Conforme lo anterior, basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorable al recurrente, en este caso la parte demandada y teniendo en cuenta que en la sentencia se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el Tribunal tiene competencia para anal izar la integridad de la sentencia.

1.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrati vo, dispone:

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados

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