TA CUN - 11001333603320150029601-(24-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320150029601-(24-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Por los daños causados con ocasión de la indebida identificación e individualización del autor de la conducta punible / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (…) las entidades demandadas pasaron por alto mandatos constitucionales y legales que obligan al operador judicial y de investigación, a identificar e individualizar al autor de la conducta punible, pues ello tiene como finalidad evitar que una persona inocente sea investigada y en el peor de los casos declarada culpable y privada de la libertad por delitos en los que no participó, por lo que el documento idóneo para esa determinación es la cédula de ciudadanía. 53. Tan es así, que solo cuando la fiscalía actuó en cumplimiento de la orden impartida por el juez penal, evidenció que figuraban más personas con el mismo nombre o apellido del demandante, así como que el responsable penalmente era una persona distinta y que el señor Trillos Galvis no participó de ninguna manera. (…) para la sala resulta reprochable que de no haber sido por la decisión del tribunal penal, el señor Édgar Trillos Vergel hubiese permanecido privado de la libertad por el término que fue condenado – 26 años-, así como habría pasada inadvertida la irregularidad procesal de las demandadas. 56. Por lo anterior, la sala considera que sí existe responsabilidad solidaria por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, puesto que sus actos no pueden valorarse de manera separada, en tanto
de las demandadas. 56. Por lo anterior, la sala considera que sí existe responsabilidad solidaria por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, puesto que sus actos no pueden valorarse de manera separada, en tanto que si bien la labor investigativa, identificación e individualización inicialmente recae en la primera entidad, por lo que sin ésta no puede proferirse una condena, el juez de conocimiento en la etapa de juzgamiento tiene el deber de corregir las irregularidades procesales, de modo que tampoco se incurra en una violación al debido proceso. (…).
NOTA DE RELATORÍA : Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado en casos de indebida identificación e individualización del autor de la conducta punible, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 6 de febrero de 2020, radicado No. 05001-2331-000-2009-01128-01(45932), CP: Ramiro Pazos Guerrero.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996 (Art. 65).Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 36 033 2015 00296 01
Demandantes: Edgar Trillos Galvis y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio del año dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001 33 36 033 2015 00296 01
Demandantes: Edgar Trillos Galvis y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia de segunda instancia) La Sala de decisión procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Rama Judicial, contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2018 por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, en la cual declaró la responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado por la falla en el servicio consistente en la falta de identificación e individualización de la persona que cometió un delito, lo que generó la privación de la libertad del señor Édgar Trillos Galvis.
I. ANTECEDENTES 1.) Planteamiento de la demanda
1. El señor Édgar Trillos Galvis fue privado de la libertad porque presuntamente él era coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones. Pero el juez penal al resolver la acción de revisión de la sentencia condenatoria dejó sin efecto esa decisión y ordenó su libertad, así como luego la fiscalía declaró la preclusión de la investigación, al demostrarse que identificarse que el autor de la conducta punible no era señor Édgar Trillos Galvis (fs. 12 a 48, c. 1). 2.) Planteamiento de la Nación – Fiscalía General de la Nación1
identificarse que el autor de la conducta punible no era señor Édgar Trillos Galvis (fs. 12 a 48, c. 1). 2.) Planteamiento de la Nación – Fiscalía General de la Nación1
2. La entidad sostuvo que la decisión de privar de la libertad al señor Édgar Trillos Galvis se ajustó a la normatividad vigente para la época. Pero él no interpuso los recursos de ley contra las providencias que se adoptaron en su contra.
3. Propuso el hecho de un tercero, porque la investigación surgió a partir del informe policial del grupo UNASE, donde se anotó que el señor Édgar Trillos Galvis había cometido una infracción penal.
4. Advirtió que no hay prueba sobre los perjuicios materiales, porque no se aportó certificación laboral o algún tipo de contrato que demostrara el lucro cesante, como tampoco el daño emergente por los honorarios pagados al profesional del derecho.
Además, no era de recibo que la venta del inmueble por la suma de $150.000.000 obedeció a la privación de la libertad, cuando ni siquiera se conoce que ese dinero fue invertido en esa causa.
5. Indicó que la indemnización del perjuicio moral, debe cumplir con los presupuestos previstos por el Consejo de Estado en la materia (fs. 68 a 75, c. 1). 1 La Nación – Rama Judicial no contestó la demanda (f. 86, c. 1).
2Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 36 033 2015 00296 01
Demandantes: Edgar Trillos Galvis y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 3.) La sentencia de primera instancia
2Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 36 033 2015 00296 01
Demandantes: Edgar Trillos Galvis y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 3.) La sentencia de primera instancia
6. El a quo consideró que las entidades demandadas eran responsables por la privación de la libertad del señor Édgar Trillos Galvis, la cual recuperó por orden del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), al encontrar demostrado que se trató de un caso de homonimia. De ahí que luego el ente acusador decretara la preclusión de la investigación, porque el demandante no intervino en las conductas punibles que le imputó.
7. Precisó que el demandante no actuó en ningún sentido que diera lugar a la privación de su libertad, por lo cual no se configuró la culpa exclusiva de la víctima.
Tampoco el hecho de un tercero, porque las entidades demandadas eran las que tenían el deber legal de individualizar e identificar al responsable de la infracción penal.
8. En cuanto a la indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, negó lo siguiente: - La venta de un inmueble que hizo la compañera sentimental del señor Trillos Galvis por la suma de $150.000.000, en virtud del poder que él le dio mientras permanecía privado de la libertad, porque no se demostró que en realidad la enajenación del bien tuviese como causa directa su restricción. - Las consignaciones que se hicieron a nombre del demandante en la cuenta del ECAMP Valledupar, porque no consta su destinación. Esto es, si eran para gastos administrativos o su manutención. En este último caso él debía
- Las consignaciones que se hicieron a nombre del demandante en la cuenta del ECAMP Valledupar, porque no consta su destinación. Esto es, si eran para gastos administrativos o su manutención. En este último caso él debía asumirlos
9. Respecto a los honorarios de un abogado, el a quo adujo que en principio ello no resultaba procedente, pues aunque se aportó un contrato de prestación de servicios por la suma de $25.000.000, un paz y salvo que él suscribió y un comprobante de consignación por la suma de $1000.000, no obraba prueba de que esos dineros ingresaron al patrimonio del profesional del derecho. En todo caso, accedió a su reconocimiento por la defensa a su favor en las audiencias celebradas en el proceso penal, para lo cual aplicó los parámetros señalados por la Corporación Nacional de Abogados “CONALBOS”.
10. Frente a la indemnización material por lucro cesante, primero, precisó que si bien la Junta de Acción Comunal Cabaña del Río Burítaca certificó que durante los meses de agosto a septiembre de 2007, el señor Édgar Trillos Vergel percibió la suma de $8.250.000 por unos trabajos, ello no otorgaba certeza sobre sus ingresos para la época de la privación de la libertad, máxime cuando no se aportó el contrato o comprobante de pago. Y segundo, reconoció ese concepto, bajo la tesis de que una persona en edad productiva devenga por lo menos un salario mínimo mensual legal vigente.
11. Concedió la indemnización de los perjuicios morales, excepto a las
demandantes Sofía Santiago Navarro, Yuleny Carolina Mancera y Nydia Trillos
legal vigente.
11. Concedió la indemnización de los perjuicios morales, excepto a las demandantes Sofía Santiago Navarro, Yuleny Carolina Mancera y Nydia Trillos Galvis, cuyas razones en su orden fueron dadas así: i) porque aun cuando se demostró ser la cónyuge del señor Édgar Trillos Vergel, él para la fecha de la privación de la libertad convivía en unión libre con la señora Mary Mancera Ceballos, ii) no hay prueba sobre el vínculo afectivo como hijastra, en los términos que la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado ha fijado y, iii) no aportó poder para actuar y la demanda no fue admitida a su favor.
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Demandantes: Edgar Trillos Galvis y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
12. Negó la indemnización por el perjuicio de daño a la vida de relación, porque no se demostró su causación.
13. En consecuencia, resolvió (fs. 142 a 162, c. ppl): PRIMERA: Declarar a la NACIÓN– FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÒN -RAMA JUDICIAL –DIRECCIÒN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÒN JUDICIAL, administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad del señor EDGAR TRILLOS GALVIZ, según lo analizado en la parte motiva de esta providencia.
DE ADMINISTRACIÒN JUDICIAL, administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad del señor EDGAR TRILLOS GALVIZ, según lo analizado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, condenar en partes iguales a la NACIÒN - FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÒN y a la NACIÒN –DIRECCIÒN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÒN JUDICIAL, a pagar las siguientes indemnizaciones: 2.1. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor del señor EDGAR TRILLOS GALVIZ, a la suma de
SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVENTA Y UN PESOS ($6.962.091.,oo) M/CTE. 2.2. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor EDGAR TRILLOS GALVIS, a la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($48.971.662.,oo) M/CTE. 2.3. Por concepto de perjuicios morales a favor del señor EDGAR TRILLOS GALVIZ –víctima-, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.4. Por concepto de perjuicios morales a favor de la joven MARLENY TRILLOS MANCERA –hija de la víctima-, el valor equivalente en moneda
la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.4. Por concepto de perjuicios morales a favor de la joven MARLENY TRILLOS MANCERA –hija de la víctima-, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.5. Por concepto de perjuicios morales a favor de la joven LINA PAOLA TRILLOS CORDOBA –hija -, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.6. Por concepto de perjuicios morales a favor del señor MAHIKEL HOOBEHILE TRILLOS SANTIAGO –hijo-, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.7. Por concepto de perjuicios morales a favor del señor EDUWIN TRILLOS SANTIAGO –hijo-, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.8. Por concepto de perjuicios morales a favor del señor EDGAR ANTONIO TRILLOS SANTIAGO –hijo-, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cien (100) Salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 4Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 36 033 2015 00296 01
legal colombiana, a cien (100) Salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 4Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 36 033 2015 00296 01
Demandantes: Edgar Trillos Galvis y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 2.9. Por concepto de perjuicios morales a favor del señor JESUS MARIA TRILLOS ARGOTA -padre-, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.10. Por concepto de perjuicios morales a favor del señor OSWALDO TRILLOS SANTIAGO –hermano-, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cincuenta (50) Salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.11. Por concepto de perjuicios morales a favor del señor SAMUEL TRILLOS GALVIZ –hermano-, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.12. Por concepto de perjuicios morales a favor del señor CARLOS JESUS TRILLOS SANTANA –hermano-, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.13. Por concepto de perjuicios morales a favor del señor IVAN TRILLOS SANTANA –hermano-, el valor equivalente en moneda legal
vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.13. Por concepto de perjuicios morales a favor del señor IVAN TRILLOS SANTANA –hermano-, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.14. Por concepto de perjuicios morales a favor del señora YANETT CHINCHILLA GALVIZ –hermana-, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
(…).
QUINTO: Sin condena en costas. 4.) El recurso de apelación 4.1. De la parte demandante
14. Adujo que el hecho de que el señor Trillos Vergel tuviese que vender su casa, es un indicio que debió hacerlo para solventar los gastos por la privación de su libertad, también para la manutención de sus hijos y esposa, como para los gastos básicos del hogar, aún cuando en la escritura pública no conste que se hizo con esa finalidad.
15. Solicitó reconocer el pago de los honorarios del abogado, pues no existe tarifa legal para acceder a ello, ya que se aportó el contrato suscrito por las partes, el paz y salvo del pago.
16. Adujo que el reconocimiento del lucro cesante no debe liquidarse con base en el salario mínimo mensual legal vigente, porque las certificaciones laborales aportadas demuestran tanto la actividad económica del señor Édgar Trillos Vergel
16. Adujo que el reconocimiento del lucro cesante no debe liquidarse con base en el salario mínimo mensual legal vigente, porque las certificaciones laborales aportadas demuestran tanto la actividad económica del señor Édgar Trillos Vergel como maestro de obra y los ingresos que percibía por ello. En todo caso, si ello no
5Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 36 033 2015 00296 01
Demandantes: Edgar Trillos Galvis y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación resultaba suficiente, el a quo debió apoyarse de las tablas expedidas por el IDU que obran en el proceso, o proferir una condena en abstracto para que luego se adelantara el trámite incidental.
17. Aludió que sí se causó un daño a la vida de relación, porque la privación de la libertad del señor Trillos Vergel trajo como consecuencia la separación de su núcleo familiar.
18. Adujo que la señora Nidya Trillos Galviz debe ser beneficiaria de la indemnización por daño moral, porque subsanaron los aspectos que el juez advirtió, sin que hiciera mención al poder para comparecer al proceso, por lo que no se puede negar el acceso a la administración de justicia.
19. Anotó que ni la prueba documental o testimonial fue tachada, por lo cual gozan
de valor probatorio y deben apreciarse en la solución del caso (fs. 160 a 174, c. 1). 4.2. De la Nación – Rama Judicial
20. Señaló que el a quo erró en el estudio del caso, pues debió determinar si la privación de la libertad del señor Édgar Trillos Vergel resultó inapropiada, irrazonable, desproporcionada y arbitraria. En todo caso la autoridad penal actuó conforme al procedimiento legal y la detención no fue injusta o arbitraria.
21. Aludió que el daño fue causado por el ente acusador, que no identificó e individualizó al autor de la conducta punible, pues se trataba de un proceso adelantado en vigencia de la Ley 600 de 2000, donde en la etapa de instrucción no interfería un Juez de la República.
22. Aseveró que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué condenó al demandante en razón de que existía mérito probatorio para ello. Y si esa decisión fue revocada, fue por la existencia de una prueba nueva, desconocida por la autoridad judicial en primera instancia y que podía ser valorada según el artículo 220.3 de la Ley 600 de 2000 (fs. 175 a 181, c. 1). 5.) Alegatos de conclusión
23. Las partes reiteraron lo expuesto en oportunidades anteriores (fs. 213 a 228, c.
1). 6.) Concepto del Ministerio Público
24. Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
7.) Competencia
25. Esta sala es competente para conocer el asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES
7.) Competencia
25. Esta sala es competente para conocer el asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia. 8.) Asunto a resolver
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Demandantes: Edgar Trillos Galvis y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 26. 2La sala debe establecer si la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son responsables patrimonialmente por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque en la etapa de investigación y juzgamiento dentro de un proceso penal, no identificaron e individualizaron plenamente al autor de la conducta punible, lo que condujo a que el demandante Édgar Trillos Vergel fuera condenado y privado de la libertad. 9.) El régimen de responsabilidad del Estado
27. La Ley 270 de 1996 2 dispuso en desarrollo del artículo 90 de la Constitución Política, la obligación del Estado de responder por los daños antijurídicos que le fueren imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
28. Dentro de los eventos previstos en el artículo 65 de esa ley, se encuentra el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad.
29. En tratándose del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, a partir de la lectura del artículo 69 idem3, la jurisprudencia ha determinado que esa norma constituye la cláusula general o residual de responsabilidad del Estado por
29. En tratándose del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, a partir de la lectura del artículo 69 idem3, la jurisprudencia ha determinado que esa norma constituye la cláusula general o residual de responsabilidad del Estado por actos, hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, porque procede en aquellos casos que el daño antijurídico proviene de situaciones distintas al error jurisdiccional o a la privación injusta de la libertad.4
30. El Consejo de Estado ha establecido que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, es un título de imputación de responsabilidad del Estado de carácter subjetivo, el cual goza de las siguientes características:5 1) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; 2) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; 3) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; 4) el título de imputación es el subjetivo, falla en el servicio y 5) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente.
31. En el presente caso, la sala considera que el régimen de responsabilidad aplicable en este caso es el de la falla en el servicio por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que la imputación a las entidades demandadas se centró en que omitieron individualizar e identificar al autor 2 Estatutaria de Administración de Justicia.3
funcionamiento de la administración de justicia, puesto que la imputación a las entidades demandadas se centró en que omitieron individualizar e identificar al autor 2 Estatutaria de Administración de Justicia.3 ARTICULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. “Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2018, expediente 05001-23-31-000-2004-04194-01(40175), CP: María Adriana Marín. 5 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 05001-23-31-000-2005-03387-01(49884), CP: María Adriana Marín. 7Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 36 033 2015 00296 01
Demandantes: Edgar Trillos Galvis y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación de la conduta punible, lo que generó la privación de la libertad del señor Édgar Trillos Galvis. 10.) Hechos probados
32. El 22 de noviembre de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué Tolima profirió sentencia condenatoria contra el señor Édgar Trillos Galvis como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado en
Especializado de Ibagué Tolima profirió sentencia condenatoria contra el señor Édgar Trillos Galvis como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso material homogéneo con fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones, por lo cual le impuso una pena principal de 26 años de prisión y multa de 120 s.m.m.l.v (fs. 30 a 53, c. 2).
33. En esa providencia se precisó la siguiente individualización del acusado (f. 32, c. 2): ÉDGAR TRILLOS GALVIS nacido el veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve (1959) en Brotaré (Norte de Santander), hijo de JESÚS TRILLOS Y MARÍA TRINIDAD GALVIZ, soltero, grado de instrucción primaria, identificado con la Cédula de Ciudadanía 18.862.829 de Ocaña (Norte de Santander).
34. El 10 de enero de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) emitió las órdenes de captura No. 100, 101 y 0102 contra el demandante (f. 58, c. 2).
35. El 10 de diciembre de 2007 el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), canceló la orden de captura No. 0102-101-100 (f. 103, c. 2).
36. El apoderado del demandante interpuso acción de revisión contra la sentencia condenatoria del Juzgado Primero Penal del Circuito proferida el 22 de noviembre
103, c. 2).
36. El apoderado del demandante interpuso acción de revisión contra la sentencia condenatoria del Juzgado Primero Penal del Circuito proferida el 22 de noviembre de 2002, por la causal 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 6, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima), mediante sentencia del 9 de diciembre de 2010 la declaró fundada y también dispuso (fs. 70 a 86, c. 2): SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, el 22 de noviembre de 2002, así como la actuación surtida a partir, inclusive, de la decisión que ordenó el emplazamiento de ÉDGAR TRILLOS GALVIS.
TERCERO: DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen para que, a su turno, lo remita a una Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, diversa a la que intervino en la etapa instructiva, para que adopte las decisiones correspondientes en cuanto a la situación del ciudadano ÉDGAR TRILLOS GALVIS.
CUARTO: DISPONER la libertad provisional de ÉDGAR TRILLOS GALVIS, previa suscripción de diligencia de compromiso para 6 Artículo 220. Procedencia. “La acción de revisión procede contra las sentencias
ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…)
3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan
6 Artículo 220. Procedencia. “La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…)
3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.
(…).” 8Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 36 033 2015 00296 01
Demandantes: Edgar Trillos Galvis y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación presentarse cuando sea requerido, siempre y cuando no esté solicitado por otra autoridad judicial, la que garantizará mediante caución prendaria en cuantía de CIEN MIL PESOS ($100.000). Todo lo anterior a través de despacho comisorio que se librará para que sea auxiliado por el Juez Penal Municipal de Valledupar (césar) – reparto-, para que una vez suscrita la diligencia de compromiso y prestada la caución, libre la respectiva boleta de libertad.
QUINTO: ORDENAR la cancelación de las órdenes de captura libradas en contra de EDGAR TRILLOS GALVIS, por razón del proceso revisado.
37. Para adoptar esa decisión, el juez penal consideró que (f. 80, c. 2): - La Unidad de Antiextorsión y Secuestro de la Policía Nacional “UNASE”, en su primer informe del 2 de julio de 1996, sobre lo ocurrido en el municipio de Playón (Santander), advirtió que una persona había sido capturada, mientras que la otra huyó, sin que fuera posible encontrarla.
su primer informe del 2 de julio de 1996, sobre lo ocurrido en el municipio de Playón (Santander), advirtió que una persona había sido capturada, mientras que la otra huyó, sin que fuera posible encontrarla. - En esa misma fecha, el Jefe de Patrulla del UNASE de Bucaramanga rindió un segundo informe en el cual precisó que “ al indagarle al capturado por su nombre y el de su acompañante, dijo que él se llamaba RAMÓN CHINCHILLA y su acompañante ÉDGAR TRILLOS”. - El señor Raúl Rincón Carrascal, que respondía al verdadero nombre del capturado, en la diligencia de indagatoria manifestó: “ a mi me capturaron el martes dos de julio como a eso de las tres de la tarde, yo iba con un señor en la moto, el se llama ÉDGAR TRILLOS…el es del Cesar, él vive en Aguachica, cerca a la plaza de mercado en el barrio María Eugenia, él es vendedor ambulante, vende electrodomésticos…” - El Grupo UNASE de Bogotá en un nuevo informe, afirmó que “al ser interrogado este sujeto (se refiere a RAÚL RINCÓN CARRASCAL), manifestó que la persona quien lo acompañaba responde al nombre de ÉDGAR TRILLOS CC No. 13.362.829 de Ocaña”. Y esta fue la prueba mediante la cual la fiscalía ordenó la captura del señor Édgar Trillos, o declaró persona ausente, lo acusó y luego condenado. - El responsable de la conducta delictiva no era el señor Édgar Trillos Vergel
mediante la cual la fiscalía ordenó la captura del señor Édgar Trillos, o declaró persona ausente, lo acusó y luego condenado. - El responsable de la conducta delictiva no era el señor Édgar Trillos Vergel identificado con la cédula de ciudadanía No 13.326.829, pues las pruebas no conducían a demostrarlo, cuando la UNASE no fue la que realizó la captura y en los primeros informes solo se hizo referencia al nombre del implicado, más no de su documento, ni del segundo apellido (f. 81, c. 2). - Los policiales que realizaron la captura del señor Rincón Carrascal y declararon dentro del proceso bajo la gravedad del juramento, habían manifestado que su compañero era ÉDGAR TRILLOS, pero sin ninguna identificación (f. 82, c. 2). - Según informe del Intendente adscrito al Gaula, el acompañante del implicado era un hombre de “20 25 años aproximadamente”, y la fotocopia de la cédula de ciudadanía del hoy condenado enseña que para la época del operativo en mención, 2 de julio de 1996, ÉDGAR TRILLOS GALVIS había pasado ya de los 37 años (f. 82, c. 2). 9Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 36 033 2015 00296 01
Demandantes: Edgar Trillos Galv
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