TA CUN - 11001333603320150031903-(16-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320150031903-(16-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00319 – 03
Demandantes: María Francisca Acero Hernández
Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia
Medio de control: Instancia:
Reparación Directa Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia de 10 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
1.1 Pretensiones
El escrito de la demanda fue presentado el 13 de diciembre de 2016 (ff.1-78 cuaderno principal) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:
PRETENSIONES
Respetuosamente solicito señor Juez que, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
cuaderno principal) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:
PRETENSIONES
Respetuosamente solicito señor Juez que, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se adelante la presente la presente (sic)Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00319 – 03
Demandante: María Francisca Acero Hernández y otros
Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia
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ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA y que a su terminación se declare:
1. Que la SUPERINTENDENICA FINANCIERA DE COLOMBIA incurrió en una falla en el servicio por acción y por omisión al abstenerse de intervenir, de conformidad con el Estatuto Financiero a la empresa
TORRES CORTES COMISIONISTA DE BOLSA.
2. Que a consecuencia de ello , el extinto esposo y padre de mis mandantes se vio afectado patrimonialmente en la suma de CIENTO
SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($175.000.000,oo).
3. Que, también a su consecuencia se condene a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA al pago de la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($175.000.000,oo) más los intereses legales.
1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se trascribe:
1. El señor MANUEL ENRIQUE HERNÁNDEZ LARROTTA, depositó
en la empresa TORRES CORTÉS S.A. COMISIONISTA DE BOLSA,
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se trascribe:
1. El señor MANUEL ENRIQUE HERNÁNDEZ LARROTTA, depositó en la empresa TORRES CORTÉS S.A. COMISIONISTA DE BOLSA, la cantidad de doscientos millones de pesos ($200.000.000,oo) así: $150.000.000,oo el día 26 de mayo de 2010 y $50.000.000,oo el día 1 de septiembre de 2010, a título de inversión financiera, con fundamento en la confianza determinada por una larga tradición de la firma en la BOLSA AGROPECUARIA DE COLOMBIA, luego BOLSA
MERCANTIL DE COLOMBIA.
2. Durante el primer y segundo años de la inversión, los pagos de intereses fueron correctos, así como eventuales retiros que hiciera, con tan solo una anormalidad, el que en un determinado momento los pagos no procedían de TORRES CORTÉS S.A., empresa con la que había contratado, sino TCVAL S.A.S. hecho que objetó a su asesor CARLOS MÉNDEZ, empl eado d e TORRES CORTÉS quien le manifestó que no existía problema alguno pues TVCAL era TORRES CORTES VALORES y que los propietarios de una y otros eran los
señores JOSÉ LEONEL TORRES CORTÉS y LEONEL JOSÉ
TORRES JARAMILLO.
3. A finales de 2012, el señor HERNÁNDEZ solicitó el pago de $70.000.000,oo para efectos de una inversión y le fue entregado un cheque por tal valor que al ser consignado en marzo de 2013 fue devuelto por carencia absoluta de fondos y “firma no registrada”.
$70.000.000,oo para efectos de una inversión y le fue entregado un cheque por tal valor que al ser consignado en marzo de 2013 fue devuelto por carencia absoluta de fondos y “firma no registrada”.
4. Alarmado por tal hecho se trasladó a la sede TORRES CORTÉS S.A. y allí se enteró que el día 19 de febrero de 2013 la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, mediante la resolución 0312 había ordenado la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de TORRES CORTÉS S.A. COMISIONISTA DE BOLSA, para su liquidación forzosa administrativa.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00319 – 03
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5. MANUEL HERNÁNADEZ formuló oportuna reclamación ante la liquidadora de TORRES CORTÉS S.A Dra. MARTA CILIA NIETO LÓPEZ por la suma de $175.081.438,oo, debidamente acreditados. La liquidadora procedió a rechazar en la resolución 03 de 20 de mayo de 2013 “las reclamaciones soportadas con pagarés y/o títulos o facturas emitidos por fuera del objeto social de esta Comisionista de Bolsa y/o expedidos por personas naturales o jurídicas diferentes a esta Comisionista ( Findecaribe Ltda., Tcval Construcciones y Valore s S.A.S., Cambiamos entre otras,)”.
6. En consecuencia, tan solo reconoció como reclamación de los depósitos Manuel Enrique Hernández la suma de $70.000.000,oo
S.A.S., Cambiamos entre otras,)”.
6. En consecuencia, tan solo reconoció como reclamación de los depósitos Manuel Enrique Hernández la suma de $70.000.000,oo valor del cheque devuelto como consta en la página 22 de la resolución 003 de 20 de mayo de 2013, numeral 2.4, desconociendo los documentos originales que el entonces reclamante, MANUEL ENRIQUE HERNÁNDEZ LARROTTA aportar a su reclamación y calendados en MAYO 2 DE 2011 y MAYO 3 DE 2011, suscritos por el señor JOSÉ LEONEL TORRES CORTES en condición de GERENTE GENERAL de TORRES CORTÉS COMISIONISTA DE BOLSA, en los que certifica que MANUEL ENRIQUE HERN ÁNDEZ tiene, como inversión financiera en la empresa (para la fecha) CIENTO CINCUENTA MILLONES ($150.000.000,oo) invertidos en abril 29 de
2011 y CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS invertidos en Mayo 3 de 2011, esto es DOSCIENTOS UN MILLONES
TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y
SEIS PESOS ($201.356.596,oo).
7. Ha de tenerse en cuenta que la variación en las cuantías de las certificaciones y lo efectivamente invertidos se hallaba sometido a los pagos de intereses y eventuales retiros ocurridos a los vencimientos de los plazos establecidos en los depósitos pero, de todas maneras, las inversiones del esposo y padre de mis poderdantes, se mantenían en TORRES CORTÉS COMISIONISTA DE BOLSA aun cuando los
de los plazos establecidos en los depósitos pero, de todas maneras, las inversiones del esposo y padre de mis poderdantes, se mantenían en TORRES CORTÉS COMISIONISTA DE BOLSA aun cuando los pagos parciales y de intereses se efectuaran de TORRES CORTÉS Y
VALORES.
8. La operación de la firma TORRES CORTÉS BOLSA DE VALORES consistía en resumen en captar dineros que supuestamente habría de ser invertidos en operaciones de la Bolsa Agropecuaria de Colombia y posteriormente eran trasladados a otras empresas propiedad de los mismos propietarios de Torres Cortés Comisionista de Bolsa para ser invertidos en destinos diferentes a los ofertados a los clientes a través de empresas paralelas (de los mismos propietarios o de sus asociados) eximiendo en teoría de responsabilidad a la firma recipiendaria original. Ello, en buen romance, constituía una estafa.
9. De tales hechos mi demandada la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA tuvo conocimiento en el año 2010 , razón por la cual dispuso una visita de control interno de la Superintendencia Financiera, datado en 2012 (dos años después) que daba cuenta de que “en esa revisión se encontró en la contabilidad la “creación irregular” de “cuentas puente que no eran obj eto de conciliación ni depuración". En cristiano: cuentas paralelas . Se notaron, además, “inconsistencias en los registros contables” en lo que ten ía que ver,Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00319 – 03
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sobre todo, con recursos de los clientes” por lo que “Torres Cortés se comprometió a implementar un plan de acción a más tardar el 30 de junio de 2011” tal como da cuenta la periodista DIANA CAROLINA DURÁN NUÑEZ en informe especial publicado en el Diario El Espectador de 9 de noviembre de 2014.
10. En junio 17 de 2013, el señor MANUEL ENRIQUE HERNÁNDEZ LARROTTA falleció en la ciudad de Bogotá, sobreviviéndole su esposa MARÍA FRANCISCA ACERO DE HERNÁNDEZ y los hijos del
matrimonio LUIS MANUEL HERN ÁNDEZ ACERO, GERMAN ROBERTO HERNÁNDEZ ACERO y MARÍA VICTORIA HERNÁNDEZ ACERO quienes son sus únicos herederos. Tanto la cónyuge supérstite como los herederos fueron reconocidos como tales, tanto en la liquidación de la firma TORRES CORTÉS COMISIONISTA DE BOLSA como en la posterior intervención administrativa decretada por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES a la fir ma TORRES CORTÉS VALORES TCVAL, en 7 de julio de 2013.
11. Comoquiera que en la liquidación de TORRES CORTÉS y en la intervención de TCVAL se asignó a los créditos reconocidos a MANUEL ENRIQUE HERNÁNDEZ la quinta categoría en el orden de prelación de créditos habiendo concluido la liquidación sin siquiera haber llegado al pago de los créditos de la segunda categoría y siendo
MANUEL ENRIQUE HERNÁNDEZ la quinta categoría en el orden de prelación de créditos habiendo concluido la liquidación sin siquiera haber llegado al pago de los créditos de la segunda categoría y siendo igual la perspectiva para la intervención, procedimos a solicitar a la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos la convocatoria a
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL…
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Señala que existe responsabilidad del Estado, porque desde el año 2010 tuvo conocimiento de las irregularidades contables, financieras y de inversión de una entidad sometida a su vigilancia y control sin que hubiese realizado lo ordenado por el Estatuto Financiero, que imponía la inmediata intervención, y por el contrario otorgó unos plazos para que se siguiera violentando la normatividad, extralimitando sus f unciones, omisión en tal ejercicio lo que condujo que los responsables se insol ventaran en más de 90% del capital existente con la consiguiente afectación del patrimonio de los inversores incluido el esposo y padre de las demandantes.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00319 – 03
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1.4. De la contestación de la demanda
Se opone a la prosperidad de las pretensiones, porque no existe fundamento jurídico y probatorio de la supuesta falla del servicio que se alega, así como del supuesto perjuicio ocasionado y porque en el hipotético en que existiera el mencionado no pude provenir de la demandada, sino de un tercero.
jurídico y probatorio de la supuesta falla del servicio que se alega, así como del supuesto perjuicio ocasionado y porque en el hipotético en que existiera el mencionado no pude provenir de la demandada, sino de un tercero.
Señala que conforme la Ley 964 de 2005 corresponde a la entidad ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control permanente entre ellas a la bolsa de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales de sus miembros en tal sentido para supervisar aspectos relativos al SER y al HACER de las respectivas instituciones, esto es, lo relacionado con su constitución, funcionamiento y el desarrollo de las actividades que les han sido autorizadas con el fin de asegurar el funcionamiento de los mercados de títulos, valores, derechos, derivados y contratos que puedan transarse en dichas bolsas.
Indica que para el desarrollo de la actividad se celebra un contrato de comisión con expertos, es decir, el encargo a un tercero profesional de la realización de uno o varios negocios en nombre propio, pero por cuenta ajena y por ende los participantes deben estar en contacto permanente y comunicación co n su comisionista.
Manifiesta que la Comisionista Torres Cortés no contaba con la autorización para captar recursos del público y si bien se dispuso la inspección de ella en el año 2010 la misma no provino por cuenta de una supuesta captación ilegal, sino con el fin de evaluar la razonabilidad de las cifras reportadas en estados financieros al 30 de abril de 2010, lo anterior en us o de las facultades de supervisión y la cual quedó consignada en el informe de inspección No. 401000019201000044 de 30 de junio de 2010 en la cual se verificó las
supervisión y la cual quedó consignada en el informe de inspección No. 401000019201000044 de 30 de junio de 2010 en la cual se verificó las inconsistencias contables, pero no halló irregularidades en materia financiera y de inversión y, por tanto, el 21 de diciembre de 2010 se solicitó implementación de correctivos y se le otorgó un plazo para las explicaciones del caso.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00319 – 03
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Arguye que si bien se aportaron documentos que dan cuenta de la entrega de recursos a Torres Cortés hace algunos años, no se aport ó evidencia de la continuidad de tales inversiones en el tiempo y que tales dineros no hayan sido devueltos al inversionista antes de la toma de 2013, siendo que los mismos demandantes afirman que las inversiones habrían sido liquidadas y por ende restituidos los dineros.
Señala que fue reconocido el valor de $70.000 .000,oo por cuenta de un cheque devuelto, pero no por cuenta de la realización de operaciones en el escenario de la BMC y no se logró acreditar la entrega de otros recursos y la suscripción de un contrato de comisión con Torres Cortés, por el contrario en el proceso de liquidación de la sociedad Torres Construcción y Valores TCVAL se reconoció la acreencia de $105.000.000,oo lo cual desvirtúa que la entrega se hubiese efectuado a la prima de las mencionadas, sino a una sociedad que no se encontraba bajo la vigilancia de la demandada.
se reconoció la acreencia de $105.000.000,oo lo cual desvirtúa que la entrega se hubiese efectuado a la prima de las mencionadas, sino a una sociedad que no se encontraba bajo la vigilancia de la demandada.
Resalta que la actuación se efectuó, porque en diciembre de 2012 un cliente presentó reclamación y que los hechos que configuraron las causales de toma de posesión correspondieron a: i) las operaciones celebradas por la firma comisionista de bolsa Torres Cortés S.A. con la Cooperativa Multiactiva Convisión cuando dicha cooperativa no ostentaba la calidad de cliente; ii) Manejo irregular de recursos ; iii) inconsistencias en la información financiera y contable suministrada por la Comisionista de Bolsa.
Redacta que a partir de la evidencia de las causales tomó posesión y que entre las visitas y la expedición de la resolución no tardó mas de 2 meses, por ende, no incurrió en omisión del ejercicio de sus funciones.
Formula como excepción previa la falta de legitimación por activa, porque en dado caso que se considerara el perjuicio únicamente habría sido causado a Manuel Enrique Hernández Larrota y no a las demandantes quienes no allegan prueba de la calidad de herederos; como exc epción de fondo la inexistencia de responsabilidad de la demandada y hecho de un tercero ,Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00319 – 03
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porque en caso de que llegare a existir la conducta inescrupulosa fue ejecutada por ajenos a la entidad.
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porque en caso de que llegare a existir la conducta inescrupulosa fue ejecutada por ajenos a la entidad.
1.5 De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En fallo proferido por escrito el 10 de diciembre de 2019, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Bogotá resolvió negar las pretensiones de la demanda (ff. 230-246 cuaderno principal No.2).
Realiza un análisis probatorio para indicar que, en el caso concreto del material obrante en el proceso, se tiene lo siguiente:
1. La Superintendencia Financiera de Colombia siguió el procedimiento previsto en la ley para ordenar la toma de posesión de la sociedad Torres Cortés S.A. Comisionista de Bolsa sin que se demuestre que se hubiese pretermitido ninguno de los pasos que se deben adelantar en esa actuación y que conlleve a la falla aducida y de los documentos no se encuentra acreditado que omitió, descuidó o retardó sus deberes de inspección, vigilancia y control, puesto que actuó y que su fin era lograr que pudiera continuar con su objeto social.
2. Las actividades de captación de dinero que aseguran los demandantes que estaban siendo adelantadas por Torres Cortés no se encontraban autorizadas por la Superintendencia, luego no fueron permitidas por esta y su visita de inspección en el año 2010 no tenían este fin.
3. El no pago de las acreencias del demandante no obedece a una falla del
autorizadas por la Superintendencia, luego no fueron permitidas por esta y su visita de inspección en el año 2010 no tenían este fin.
3. El no pago de las acreencias del demandante no obedece a una falla del servicio de la entidad, sino a los constantes incumplimientos por parte de laProceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00319 – 03
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vigilada frente a lo dispuesto por la ley y por ende se decidió la toma de posesión con fines de liquidación.
4. No pasa por alto que en la resolución expedida por el agente liquidador se resolvió sobre su acreencia reconociendo solo un valor de $70.000.000,oo desconociéndose las actuaciones desplegadas por la demandante con antelación a la intervención forzosa para liquidación de la comisionista y en el proceso administrativo para obtener la cancelación de los dineros, dado que esta no es la instancia en que deban debatirse.
5. Las infracciones por las cuales se impuso sanción a la entidad vigilada y que se desprenden de los hallazgos de la visita realizada no configuraban ninguna de las situaciones descritas en la ley para la adopción de una medida administrativa de toma de posesión y en ella no se observaron faltantes de recursos de clientes ni operaciones que excedieran el objeto social autorizado.
6. Se encontró acreditado que la entidad presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por la posible comisión de conductas punibles en razón de los hallazgos encontrados.
La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es la que a
6. Se encontró acreditado que la entidad presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por la posible comisión de conductas punibles en razón de los hallazgos encontrados.
La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es la que a continuación se transcribe:
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones explicadas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
3. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia proferida por escrito fue notificada por correo electrónico el 12 de diciembre de 2019 (ff.248-249 cuaderno principal); la parteProceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00319 – 03
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demandante interpuso y sustentó recurso de apelación el 13 de enero de 2020 (ff. 250-274 cuaderno principal).
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (f.278 principal); en auto del 4 de marzo de 2020 se admitió el recurso de apelación presentado ( ff. 280-281 c. principal); mediante auto de
Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (f.278 principal); en auto del 4 de marzo de 2020 se admitió el recurso de apelación presentado ( ff. 280-281 c. principal); mediante auto de 15 de julio de 2020 se corrió traslado para alegatos de conclusión y al Procurador para presentar su concepto de fondo (archivo digital) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
4. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Manifiesta inconformidad con el fallo de primera instancia conforme lo siguiente:
1. En la visita de inspección realizada en el año 2010 evidencian que Torres Cortés S.A. tenía y persistía en una contabilidad que incumplía sistemática y permanentemente la dinámica estable, y en consecuencia la vulneración de disposiciones legales; la existencia de un mayor monto de operaciones registrado en la aplicación OYD de la sociedad frente a la información de las operaciones liquidadas en el escenario de la Bolsa Mercantil de Colombia, reporte que igualmente incluye las operaciones efectuadas en el mercado secundario evidenciando que los recursos apo rtados por los inversionistas financieros de Torres Cortes S.A. se estaban destinando a inversiones y operaciones comerciales diferentes a la destinación exclusiva determinada en los estatutos, aprobada y autorizada por la Superintendencia ; existencia de cuentas puentes que registraban saldos d ébito y crédito por comisiones, compras por cumplir, comisiones por cobrar - clientes, compras y ventas a plazo con traslado de dineros a cuentas personales y saldos contrarios al código PUC 723 que determina que la contabilidad se veía afectada por la
compras por cumplir, comisiones por cobrar - clientes, compras y ventas a plazo con traslado de dineros a cuentas personales y saldos contrarios al código PUC 723 que determina que la contabilidad se veía afectada por la existencia de saldos contrarios a su naturaleza.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00319 – 03
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2. La omisión de la entidad consistió en que la Comisión de Inspección se limitó a registrar las falencias e irregularidades de la operación de la sociedad vigilada reduciéndose a acreditar los registros existentes para la fecha de corte a 30 de abril de 2010 pero sin ningún examen de su origen ni de su procedencia y por supuesto de su legitimidad que no cumplió el fin de establecer la razonabilidad de las principales cuentas de los estados financieros del contrato de comisión ni el cumplimiento de los objetivos general y espec ífico encomendado y solo hasta el 27 de abril de 2012 la entidad notifica a Torres Cortés S.A. de las falencias encontradas en el año 2010.
3. El superintendente delegado para la Supervisión dilató el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, porque este se dio el 27 de abril de 2012, esto es, 23 meses después del informe rendido y ello permitió la causación de las conductas delictivas.
5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. De la parte demandante
Presenta idénticos argumentos descritos en el recurso de apelación.
5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. De la parte demandante
Presenta idénticos argumentos descritos en el recurso de apelación.
5.2. De la parte demandada
Señala que el recurso de apelación carece de una debida sustentación, porque se limita a insistir de una forma general, vaga e imprecisa sobre los mismos reparos formulados en primera instancia y que ya fueron resueltos en la sentencia y no cumple con el ejercicio del derecho de impugnación frente a una decisión judicial c onsignada sin argumentos ante el juez de segunda instancia que debe ceñirse a lo planteado en inconformidad sin que tenga que retomar el universo de la cuestión litigiosa que fue ampliamente esbozada por el a quo.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00319 – 03
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Indica que aun si se considera procedente el estudio del recurso se comparte la sentencia de primera instancia que señala que no existe un daño antijurídico imputable a la Superintendencia Financiera de Colombia en razón a que de acuerdo con lo narrado en la demanda Manuel Enrique Hernández Larrotta decidió libremente asumir el riesgo de invertir con la sociedad referida y dicha situación debía ser conocida por este sin que pudiera alegar ignorancia y en tanto en el proceso se probó con los documentos de 2 y 3 de mayo de 2011 en las que estos celebraron negocios con la entrega de $50.000.000,oo y
situación debía ser conocida por este sin que pudiera alegar ignorancia y en tanto en el proceso se probó con los documentos de 2 y 3 de mayo de 2011 en las que estos celebraron negocios con la entrega de $50.000.000,oo y $150.000.000,oo con plazo de 180 días e interés de 6% , lo cual no estaba autorizado dentro de los contratos de comisión y corretaje y que evidencia características de un mutuo o de una operación de captación de dineros no permitida, por tanto hay culpa de quienes se reputan como víctimas.
5.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
5.4. Del concepto del Ministerio Público
Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera
1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos,Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00319 – 03
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medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos,
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medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem.
Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Superintendencia Financiera de Colombia , para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables al demandan te y teniendo en cuenta que en la sentencia se negó las pretensiones demanda, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.
1.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
1.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00319 – 03
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- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.
En otras palabras, la caducidad empieza correr d
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