TA CUN - 110013336033201500333–01-(26-09-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336033201500333–01-(26-09-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – Por la expedición de acto administrativo de contenido general que establece un parafiscal, posteriormente declarado nulo por el Consejo de Estado – Parágrafo 2º del artículo 11 del decreto 1091 de 1995 / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – La Nación debe estar representada por el Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público porque suscribieron el Decreto 1091 de 1995 / DESCUENTO SOBRE LA PRIMA DE VACACIONES / DAÑO JURÍDICO – El descuento del parafiscal se efectuó durante la vigencia del acto administrativo / SITUACIONES JURÍDICAS CONSOLIDADAS – Los descuentos quedaron en firme y resultan inmodificables / EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO DE CONTENIDO GENERAL - Hacia el futuro Problemas jurídicos: “Se encuentran legitimadas por pasiva la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Defensa – Policía Nacional para comparecer al presente proceso como consecuencia de la expedición del Decreto 1091 de 1995 suscrito por el Presidente de la República y los ministerios mencionados? ¿Si son extracontractualmente y solidariamente responsables la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Defensa – Policía Nacional como consecuencia de
República y los ministerios mencionados? ¿Si son extracontractualmente y solidariamente responsables la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Defensa – Policía Nacional como consecuencia de falla del servicio ante la declaratoria de nulidad del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995 y por ende si hay lugar a la indemnización de los perjuicios alegados?” Extracto: “Encuentra la sala que, tal como lo expuso el a quo, el Decreto 1091 de 1995 fue suscrito por el Presidente de la República con la participación de sus ministros en ejercicio de la facultad de expedición de actos de gobierno, luego, la representación de la Nación estaría determinada por los ministros que la suscribieron y no por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, así mismo, contrario a su decisión, si bien causó un daño, el mismo se torna jurídico, porque los descuentos realizados sobre la prima de vacaciones devengada por el demandante, en virtud del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, se hicieron durante el tiempo que la norma estuvo vigente, pues la misma gozaba de presunción de legalidad y debía ser aplicada por la Policía Nacional, aunado a lo anterior, su situación está consolidada, en tanto, no existe discusión administrativa o judicial pendiente de resolver, por lo que los descuentos quedaron en firme y resultan inmodificables. (…) a pesar de la acreditación de los descuentos, el daño padecido por el demandante se torna jurídico y por ende está en la obligación de soportarlo, en tanto, los efectos de las providencias que
daño padecido por el demandante se torna jurídico y por ende está en la obligación de soportarlo, en tanto, los efectos de las providencias que expulsan del ordenamiento jurídico un acto administrativo general y abstracto, en virtud del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, son hacía el futuro, a menos que el órgano que profiera la decisión module los efectos en un sentido diferente. (…) y las situaciones jurídicas que se consolidaron resultan inmodificables. (…)Finalmente, aclara la sala, que si bien en ocasiones anteriores, en casos similares que estuvieron sometidos a estudio se había accedido a las pretensiones de la demanda en recienteProceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00333 – 01
Demandante: Ferney Vásquez Murillo Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito público y otro Sentencia de Segunda Instancia pronunciamiento , por unanimidad de los integrantes de la sala se apartó de la tesis que se venía sosteniendo y conforme al pronunciamiento por importancia jurídica realizado por el Consejo de Estado el 21 de marzo de 2018 antes citado, cambió de postura, hallando la no acreditación del daño antijurídico que conlleva a negar las pretensiones de la demanda. (…)”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00333 – 01
Demandante: Ferney Vásquez Murillo
Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, Ministerio de Defensa
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda Sistema: Oralidad Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por las partes demandadas contra la sentencia proferida por escrito el 17 de octubre de 2017, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial
de Bogotá D.C. - Sección Primera, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentado el 15 de abril de 2015 (f. 27
cuaderno principal No. 1) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:
PRETENSIONES
2Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00333 – 01
Demandante: Ferney Vásquez Murillo
declaraciones y condenas:
PRETENSIONES
2Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00333 – 01
Demandante: Ferney Vásquez Murillo Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito público y otro
Sentencia de Segunda Instancia
1. Se declare que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, son administrativa, patrimonial y solidariamente responsables por los daños causados al señor FERNEY
VASQUEZ MURILLO con la expedición del Parágrafo No. 2 del Art. 11 del Decreto 1091 de 1995, mediante el cual se creó ilegalmente UN PARAFISCAL; norma que fue declarada NULA por el Honorable Consejo de Estado, mediante Sentencia de febrero veintiocho (28) de dos mil trece (2013), Radicación: 11001032500020070006100, Nº Interno 1238-2007.
CONSEJERA PONENTE: DRA. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ, por infracción al Art. 338 de la C.P. y a la Ley 4 de 1992.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se pretende que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a reparar, solidariamente, los perjuicios materiales e
que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a reparar, solidariamente, los perjuicios materiales e inmateriales causados al Señor FERNEY VASQUEZ MURILLO, de la siguiente manera: 2.1. DAÑO MATERIAL – DAÑOS EMERGENTES: 2.1.1. Se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; devolver, en efectivo, las sumas de dinero que la POLICIA NACIONAL le descontó (tres días de salario de la prima vacacional al año) al Señor FERNEY VASQUEZ MURILLO, durante el tiempo que estuvo vigente en el ordenamiento jurídico el parágrafo No. 2 del art. 11 del Decreto 1091 de 1995, el cual creó irregularmente un PARAFISCAL; sumas debidamente ajustadas o actualizadas con base en el IPC, desde el mes y año en el cual se produjo el descuento por nómina de cada una de ellas y hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso, conforme al ART. 187 de C.P.A.C.A. 2.1.2. Se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, pagar, en efectivo, las sumas de dinero que se dejaron de tener en cuenta por la POLICIA NACIONAL para la liquidación
NACIONAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, pagar, en efectivo, las sumas de dinero que se dejaron de tener en cuenta por la POLICIA NACIONAL para la liquidación de las cesantías del Señor FERNEY VASQUEZ MURILLO, durante el tiempo que estuvo vigente en el ordenamiento jurídico el parágrafo No. 2 del art. 11 del Decreto 1091 de 1995, sumas debidamente ajustadas o actualizadas con base en el IPC, desde el año en que por ley debían causarse cada una de ellas y hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso, conforme al ART. 187 de C.P.A.C.A. 3Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00333 – 01
Demandante: Ferney Vásquez Murillo Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito público y otro Sentencia de Segunda Instancia 2.1.3. Se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, pagar, en efectivo, los honorarios de la suscrita abogada, pactados con el demandante, Señor FERNEY VASQUEZ MURILLO, en una cuota Litis correspondiente al TREINTA POR CIENTO (30%) sobre el valor reconocido como indemnización definitiva; daño que no es mera expectativa, sino que es un daño real, por la certeza de los descuentos hechos por la POLICIA NACIONAL con fundamento en la norma declarada
indemnización definitiva; daño que no es mera expectativa, sino que es un daño real, por la certeza de los descuentos hechos por la POLICIA NACIONAL con fundamento en la norma declarada nula y la imposibilidad de la demandante de acudir directamente ante la Justicia para reclamar su derecho. 2.2. DAÑO MATERIAL - LUCRO CESANTE 2.2.1. Se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, pagar, en efectivo, sobre las sumas descontadas de la prima vacacional, LOS INTERESES LEGALES (6% anual), conforme a lo establecido en el Art. 1617 del Código Civil, desde el mes y año que cada una de las sumas de dinero fue descontada por nómina al señor FERNEY VASQUEZ MURILLO, por la POLICIA NACIONAL, con fundamento en el parágrafo No. 2 del art. 11 del Decreto 1091 de 1995 y hasta el 28 de febrero de 2013, fecha en la que el Honorable Consejo de Estado lo declaró NULO. 2.2.2. Se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, pagar, en efectivo, sobre las sumas descontadas de la prima vacacional, LOS INTERESES MORATORIOS, certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia; desde el 28 de febrero de 2013, fecha en la que fue declarado NULO el parágrafo
prima vacacional, LOS INTERESES MORATORIOS, certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia; desde el 28 de febrero de 2013, fecha en la que fue declarado NULO el parágrafo 2 del Art. 11 del decreto 1091 de 1995, que le permitió a la POLICIA NACIONAL descontar por nómina ese dinero al Señor FERNEY VASQUEZ MURILLO y hasta la fecha de la providencia que ponga fin a este proceso. 2.2.3. Se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; pagar, en efectivo, sobre las sumas que se dejaron de tener en cuenta, por la POLICIA NACIONAL, durante el tiempo que estuvo vigente en el ordenamiento jurídico el parágrafo No. 2 del art. 11 del Decreto 1091 de 1995, para la liquidación de las cesantías del Señor FERNEY VASQUEZ MURILLO, la SANCIÓN MORATORIA, correspondientes al 24% anual, desde el momento 4Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00333 – 01
Demandante: Ferney Vásquez Murillo Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito público y otro Sentencia de Segunda Instancia que debían causarse hasta la fecha de la providencia que ponga fin a este proceso.
2.3. DAÑO INMATERIALAFECTACIÓN AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL 2.3.1. Se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA
fin a este proceso. 2.3. DAÑO INMATERIALAFECTACIÓN AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL 2.3.1. Se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, pagar a favor del Señor FERNEY VASQUEZ MURILLO, la suma de MEDIO SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, por cada año de descuento, mientras no tuvo personas a cargo; y UN SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, por cada año en el que tuvo personas a cargo; como indemnización por la afectación a su MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, derecho fundamental consagrado en el Art. 53 de la Constitución Política y vulnerado con los descuentos que le hizo la POLICIA NACIONAL, durante el tiempo que estuvo vigente en el ordenamiento jurídico, el parágrafo No. 2 del art. 11 del Decreto 1091 de 1995. 2.4. Se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚIBLICO al pago de las costas procesales y Agencia en Derecho, conforme al Art. 188 del C.P.A.C.A. 2.5. Se falle extra y ultra petita, como quiera que con la expedición irregular del Parágrafo No.2 de Art. 11 del Decreto 1091 de 1995, se pudieron haber vulnerado derechos laborales del demandante. 1.2. De los hechos
2.5. Se falle extra y ultra petita, como quiera que con la expedición irregular del Parágrafo No.2 de Art. 11 del Decreto 1091 de 1995, se pudieron haber vulnerado derechos laborales del demandante. 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza. Ferney Vásquez Murillo se desempeñó en cargos de Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional desde el 1 de noviembre de 2003, hasta el 3 de febrero de 2015. El 27 de junio de 1995, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1091 de 1995 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995” suscrito por el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Defensa Nacional que consagró en el parágrafo 2 del artículo 11 un descuento por valor de 3 días 5Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00333 – 01
Demandante: Ferney Vásquez Murillo Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito público y otro Sentencia de Segunda Instancia de salario sobre la prima de vacaciones, con destino a planes de recreación del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.
Mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, el Consejo de Estado al resolver la acción de nulidad simple, declaró la nulidad del parágrafo 2 del
del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. Mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, el Consejo de Estado al resolver la acción de nulidad simple, declaró la nulidad del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, por cuanto el Presidente de la República no tenía competencia para la imposición del gravamen de carácter parafiscal, el cual únicamente está consagrado para el Congreso de la República. 1.3. De los argumentos de la parte demandante Considera que existe responsabilidad de la demandada, por la expedición con infracción al artículo 338 de la Constitución Política y la Ley 4 de 1992 del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, que posteriormente fue declarado nulo por el Consejo de Estado, en consecuencia alude se incurrió en falla del servicio por el hecho del legislador, lo cual causó perjuicios económicos, en tanto, se afectaron sus ingresos salariales y factores salariales de liquidación de cesantías. 1.4. De la contestación de la demanda 1.4.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Se opuso a las pretensiones de la demanda y afirmó que los descuentos que se realizaron al demandante se efectuaron en virtud del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, durante el tiempo que este estuvo vigente. Alude que si bien el Consejo de Estado declaró la nulidad de la norma referida, el presunto daño ocasionado al demandante no es antijurídico, porque los efectos de
Decreto 1091 de 1995, durante el tiempo que este estuvo vigente. Alude que si bien el Consejo de Estado declaró la nulidad de la norma referida, el presunto daño ocasionado al demandante no es antijurídico, porque los efectos de las sentencias de nulidad no son retroactivos, rigen hacía el futuro y para situaciones jurídicas no consolidadas. Señala que la intervención de la entidad en actos administrativos con contenido económico, se remite únicamente a la función atribuida por el ordenamiento superior y legal en materia presupuestal, y en asegurar que los recursos con los cuales se pretendan satisfacer las demandas salariales de los servidores públicos estén asegurada y no se afecte el equilibrio presupuestal.
Propuso como excepciones: 1. Ausencia de requisitos para la configuración del medio de control de Reparación Directa frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2. Cobro de lo no debido.
1.4.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 6Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00333 – 01
Demandante: Ferney Vásquez Murillo Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito público y otro Sentencia de Segunda Instancia Se opuso a las pretensiones, argumentando que el descuento sobre el cual reclama perjuicios el demandante, se hizo en cumplimiento de una norma jurídica que se encontraba vigente, la Policía Nacional no podía desconocer su contenido y obviar la orden de la contribución.
Adujo que los efectos de la sentencia que declaró la nulidad del parágrafo 2
jurídica que se encontraba vigente, la Policía Nacional no podía desconocer su contenido y obviar la orden de la contribución. Adujo que los efectos de la sentencia que declaró la nulidad del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, solo se producían a partir de la ejecutoria de la providencia y afectaban los descuentos que se hicieran con posterioridad a la misma, pero no tenían consecuencias sobre las situaciones consolidadas, por lo que los descuentos que se le hicieron al demandante eran legales.
Propuso como excepciones: 1. Falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. Caducidad de la acción de reparación directa. 3. Inexistencia del derecho reclamado. 4. Inexistencia de la obligación. 5. Inexistencia del daño antijurídico y de la imputación fáctica y jurídica. 6. Cobro de lo no debido. 7.
Enriquecimiento sin causa. 8. Imposibilidad de condena en costas. 1.5.Alegatos de conclusión de primera instancia 1.5.1. Parte demandante Solicita se acceda a las pretensiones de la demanda, porque los perjuicios ocasionados se encuentran debidamente acreditados con los certificados devengados que dan cuenta del menoscabo patrimonial que sufrió el demandante con fundamento en el parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, que afectó la prima vacacional, y que al desvirtuarse la presunción de legalidad el daño adquiere la categoría de antijurídico.
1091 de 1995, que afectó la prima vacacional, y que al desvirtuarse la presunción de legalidad el daño adquiere la categoría de antijurídico. Señala que quedó demostrado que el Decreto 1091 de 1995, fue suscrito por el Presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Defensa Nacional, luego, están llamados a responder por el acto de gobierno. Alude que no puede declararse la falta de legitimación de la Policía Nacional, porque tiene delegación de representación judicial del Ministerio de Defensa. 1.5.2. Parte demandada 1.5.2.1. Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público 7Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00333 – 01
Demandante: Ferney Vásquez Murillo Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito público y otro Sentencia de Segunda Instancia Guardó silencio. 1.5.2.2. Nación – Ministerio de Defensa Solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda y se declare la falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Defensa, porque los descuentos fueron realizados por la Policía Nacional y los mismos tuvieron como destino el Instituto para la seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.
Alude que deben negarse las pretensiones de la demanda, porque los efectos de las sentencias de nulidad son ex tunc, por ende el demandante poseía una situación consolidada, porque los descuentos ya se realizaron y no están sujetas a recuperación y tampoco a título de daño antijurídico.
efectos de las sentencias de nulidad son ex tunc, por ende el demandante poseía una situación consolidada, porque los descuentos ya se realizaron y no están sujetas a recuperación y tampoco a título de daño antijurídico. 1.5.2.3. Policía Nacional Ratifica la posición sostenida en la contestación de la demanda, porque lo pretendido carece de fundamento legal y probatorio, y en tanto el descuento por concepto prima vacacional del personal ejecutivo se hizo durante el tiempo que estuvo vigente el parágrafo en mención, sin que exista obligación de realizar devolución de suma alguna como consecuencia de la declaratoria de nulidad, al no existir daño antijurídico e imputación fáctica y jurídica. 1.5.3. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Guardó silencio. 1.5.4. Ministerio Público Guardó silencio.
2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo proferido por escrito el 17 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Primera (ff. 194229 cuaderno principal No. 2) resolvió acceder a las pretensiones. Señala que conforme las pruebas recaudadas, se tiene que el Gobierno Nacional es responsable extracontractualmente de los perjuicios causados al 8Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00333 – 01
Demandante: Ferney Vásquez Murillo Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito público y otro Sentencia de Segunda Instancia demandante como consecuencia de los efectos producidos por el parágrafo
Demandante: Ferney Vásquez Murillo Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito público y otro Sentencia de Segunda Instancia demandante como consecuencia de los efectos producidos por el parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, acto administrativo de carácter general, que fue declarado nulo por crear sin competencia un contribución parafiscal.
Alude que de conformidad con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en sentencia C-608 de 1999, al efectuar el análisis del Decreto 1091 de 1991, encuentra el despacho que tiene una naturaleza típicamente administrativa de carácter reglamentario, por ende, no cuenta con fuerza material de ley y por el contrario, se trata de un acto administrativo, porque se refiere a la regulación del régimen salarial entre otros de los miembros de la Fuerza Pública, que no es posible analizar bajo la teoría del hecho del legislador; sin embargo, en aplicación del principio Iura Novit Curia las pretensiones se analizan bajo el fundamento de responsabilidad extracontractual del Estado por acto administrativo general declarado nulo. Señala que de acuerdo con la jurisprudencia las sentencias de nulidad producen efectos ex tunc, es decir, que los efectos son retroactivos, luego, desde el momento en que se expidió el acto anulado y no desde la declaratoria por la autoridad judicial, en tanto, se está frente a un acto de carácter general. Afirma que comparte la sentencia del Consejo de Estado de 23 de febrero de
declaratoria por la autoridad judicial, en tanto, se está frente a un acto de carácter general. Afirma que comparte la sentencia del Consejo de Estado de 23 de febrero de 2012 (Radicado interno 24655) al pretenderse crear una excepción a la responsabilidad del Estado, aduciéndose que en materia tributaria no se debe responder por los descuentos de una contribución parafiscal si el administrado no realizó ningún tipo de reclamo durante el tiempo que la norma o acto administrativo de carácter general que la impuso estuvo vigente, porque imponer tal obligación resulta una carga demasiado gravosa en contra del particular y realmente cuando se consolida el daño es con la declaratoria de nulidad en sede judicial y cosa distinta son los efectos. Encontró acreditado el daño con las deducciones de nómina, porque se hicieron en cumplimiento de un acto defectuoso y se impuso una contribución de manera irregular, así mismo, halló probada la imputación de los Ministerios, porque los actos que expide el Presidente deben ser suscritos y comunicados por el correspondiente Ministro, quien a su vez se hace responsable; sin embargo, negó las pretensiones respecto de la Policía Nacional, porque únicamente dio cumplimiento. En cuanto a la indemnización, señala que resulta ajustado el reconocimiento de lo descontado con actualización conforme al IPC; sin embargo, niega el reconocimiento de intereses y lo pretendido por afectación al mínimo vital y móvil, porque no se probó la causación.
En cuanto a la indemnización, señala que resulta ajustado el reconocimiento de lo descontado con actualización conforme al IPC; sin embargo, niega el reconocimiento de intereses y lo pretendido por afectación al mínimo vital y móvil, porque no se probó la causación. 9Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00333 – 01
Demandante: Ferney Vásquez Murillo Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito público y otro Sentencia de Segunda Instancia Finalmente, condena en costas y agencias en derecho de acuerdo a la solicitud efectuada por la parte demandante que se dará en la oportunidad del numeral 4 del artículo 366 del C.G.P.
La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es la que a continuación se transcribe: FALLA: PRIMERO: DECLÁRASE administrativa y extracontractualmente responsable a la NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÙBLICO Y NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – NACIONAL, por el daño antijurídico sufrida por el señor FERNEY VASQUEZ MURILLO, con la expedición del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencias del 28 de febrero de 2013. Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIONMINISTERIO DE
Consejo de Estado en sentencias del 28 de febrero de 2013. Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIONMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, a pagar de manera solidaria con cargo a sus presupuestos, a favor del señor FERNEY VASQUEZ MURILLO identificado con C.C. Nº 93.135.254, las sumas de dinero descontadas de la prima de vacaciones correspondiente a 3 días de sueldo básico, según lo ordenado por el parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995 y a la reliquidación de sus cesantías.
Para tales efectos la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, debe realizar la liquidación de los tres días de sueldo básico correspondientes a la prima de vacaciones del demandante, determinando la diferencia entre lo pagado y lo que se debido pagar (sic), como los descuentos de la ley a que haya lugar, en igual sentido debe realizar la reliquidación de las cesantías y remitirlas a las entidades demandadas para su pago, sumas que deben ser debidamente actualizadas, en forma expuesta en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Para el cumplimiento de la presente sentencia se dará aplicación a los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A.
CUARTO: Negar el reconocimiento y pago de los intereses de
TERCERO: Para el cumplimiento de la presente sentencia se dará aplicación a los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A.
CUARTO: Negar el reconocimiento y pago de los intereses de plazo y mora por el actor, en tanto que las diferencias por el no pago de lo ordenado cancelar a las demandadas es objeto de indexación.
10Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00333 – 01
Demandante: Ferney Vásquez Murillo Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito público y otro Sentencia de Segunda Instancia QUINTO: CONDÉNASE en costas y agencias en derecho, bajo los parámetros expuestos en la parte motiva del fallo.
SEXTO: Se reconoce a la abogada AIDY JHOANA PEREZ HERRARA identificada con C.C. Nº 1.033.647.604 y T.P. 200.492 del C.S.J. como apoderada principal de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en los términos y para los fines del poder que obra a folios 155 del Cuad.1).
SEPTIMO: Se reconoce a la abogada SONIA CLEMENCIA URIBE RODRIGUEZ identificada con la C.C. Nº 37.829.709 y T.P. del C.S.J. como apoderada principal de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en los términos y para los fines del mandato que obra a folios 168 a 178 del Cuad. 1). Como consecuencia de lo anterior, en aplicación al artículo 76 del C.G.P.
Defensa – Policía Nacional, en los términos y para los fines del mandato que obra a folios 168 a 178 del Cuad. 1). Como consecuencia de lo anterior, en aplicación al artículo 76 del C.G.P. se entiende revocado el mandato conferido a la abogada AIDY JHOANA PEREZ HERRERA, teniendo en cuenta lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: Una vez ejecutoriado este fallo, archivar el expediente, previas las anotaciones en el sistema de gestión justicia siglo XXI.
3. DEL TRÁMITE PROCESAL La sentencia de primera instancia proferida por escrito el 17 de octubre de 2017 y notificada por correo electrónico el 19 de octubre de 2017 (ff. 230238); las partes demandada Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Defensa interpusieron y sustentaron recursos de apelación el 26 de octubre de 2017 (ff. 239-249) y el 1 de noviembre de 2017 (ff. 250257); se citó a audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 20 de marzo d 2018, la cual se declaró fallida por no existir animo conciliatorio entre las partes; se concedió la alzada (ff.262-264) y se envió el expediente a ésta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador el 6 de abril de 2018 (f. 274); en auto del 23 de abril
Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador el 6 de abril de 2018 (f. 274); en auto del 23 de abril de 2018 se admitieron los recursos de apelación presentado por la parte dem
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