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TA CUN - 11001333603320150034301-(08-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603320150034301-(08-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603320150034301

Demandante: Ruth Andrea Ariza Arias y otros

Demandado: La Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso

1. Edwin Ariza Arias fungiendo como patrullero de la Policía Nacional en el EMCAR-49, el 17 de marzo de 2013, mientras realizaba una misión de acompañamiento a una comisión del INCODER en un proceso de restitución de tierras, se vio envuelto en un ataque perpetrado por el frente 34 de las extintas FARC que cesó su vida.

2. Hecho acaecido en cumplimiento de una orden dada por los superiores de Ariza quienes decidieron enviarlo, aparentemente sin apoyo o refuerzo para su defensa a una zona roja rural -desatendiendo que estaba adscrito al sector urbanoque requería un apoyo logístico propio del Ejército Nacional para contrarrestar el ataque de grupos insurgentes. 2.) Planteamiento de las partes

3. Los demandantes recriminan una falla en el servicio atribuible a la entidad porque ordenó de manera irregular el acompañamiento de los

para contrarrestar el ataque de grupos insurgentes. 2.) Planteamiento de las partes

3. Los demandantes recriminan una falla en el servicio atribuible a la entidad porque ordenó de manera irregular el acompañamiento de los funcionarios del INCODER, sin brindar la debida protección a los agentes policiales que acudieron al operativo, además porque no se establecieron refuerzos, se encontraban en inferioridad numérica y no disponían del armamento para repeler el ataque subversivo (fls.3-11, c.1).2

Referencia: 11001333603320150034301

Demandante: Ruth Andrea Ariza Arias y otros

Demandado: La Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional

4. La demandada alegó no encontrarse probada la falla en el servicio porque el hecho ocurrió en cumplimiento del deber al que Ariza estaba obligado por ser miembro activo de la fuerza, asumiendo así el riesgo propio de la actividad militar, y además porque se presentaba el hecho de un tercero pues el ataque lo propinó un grupo subversivo.

5. Propuso como excepciones la caducidad, falta de legitimación en la causa por activa, hecho exclusivo y determinante de un tercero, así como la genérica (fls.42-54, c.1). 3.) Relación de los medios de prueba

6. Las documentales relacionadas con copias de registro civil de defunción de Edwin Ariza Arias, resolución 1517 de 2013 por la cual se reconoce compensación por muerte, respuesta oficio J33-2017-930 contentiva de la absolución del cuestionario formulado por la parte demandante, expediente administrativo por muerte e historia laboral de la víctima, así

compensación por muerte, respuesta oficio J33-2017-930 contentiva de la absolución del cuestionario formulado por la parte demandante, expediente administrativo por muerte e historia laboral de la víctima, así como las testimoniales rendidas por Aristides Cifuentes y Jubernal Castillo (c. 2 y fl.98 y 116, c.1), 4.) La sentencia de primera instancia

7. La a quo resolvió negar las pretensiones de la demanda porque si bien constató la existencia del daño antijurídico traducido como el fallecimiento del señor Ariza este no resultaba imputable a la demandada toda vez que el deceso no se produjo como consecuencia del desconocimiento de los protocolos u ordenes dadas para la misión.

8. Indicó que no hubo inobservancia de algún deber legal y tampoco se sometió a la victima a un riesgo superior porque las ordenes siempre tuvieron en cuenta que se trataba de una zona roja, asimismo los policías se encontraban armados y en los acompañamientos estuvo presente el Ejército Nacional e igualmente no se comprobó una negligencia en la planeación de la misión (fls.152-166, c.1) 5.) El recurso de apelación

9. Los demandantes controvirtieron la valoración realizada en torno a la imputación jurídica del daño porque (fls.169-173, c.1):

(i) Si bien Ariza debía asumir los riesgos propios del servicio “ello no implica que debía acarrear con las consecuencias de una mala planeación del operativo”.3

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Demandante: Ruth Andrea Ariza Arias y otros

que debía acarrear con las consecuencias de una mala planeación del operativo”.3

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(ii) La falla en el servicio se configuraba ya que la entidad “era plenamente consciente de que la posibilidad de un ataque era inminente y no hizo lo que correspondía (…) para evitarlo, o por lo menos enfrentarlo con posibilidad de éxito” (iii) Se erró en la valoración probatoria porque “no se cumplió con todo el protocolo para este tipo de operaciones (…), [Ariza] ni si quiera pudo disparar una sola vez (…) constituyendo una exposición a un elevado nivel de riesgo (…) [y] el ataque y muerte del patrullero [Ariza] fue tan previsible que (…) hasta antes del mismo ya sabían que era el frente 34 de las FARC quien iba a matar a los policiales y sin embargo, las medidas tomadas fueron dejar de laborar y dar instrucciones, pero nunca solicitaron un refuerzo efectivo”. (iv) Se produjo una omisión pues “la policía no probó (…) haber requerido y llevado presencia del Ejército al lugar”. 6.) Actuación en segunda instancia

10. La parte demandante presentó sus alegatos enfatizando los argumentos expuestos en oportunidades anteriores y haciendo especial hincapié en los formulados mediante su recurso de alzada (Doc. Electrónico), por su parte, la demandada guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia

11. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del

formulados mediante su recurso de alzada (Doc. Electrónico), por su parte, la demandada guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia

11. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del C. P. A. C. A. y 328 del C. G. P. 1, es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 2.) Asunto a resolver

12. En observancia de los argumentos formulados en la apelación, esta sala establecerá si es atribuible a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional el fallecimiento del señor Edwin Ariza Arias como consecuencia del el actuar de un grupo subversivo mientras se encontraba realizando una misión de acompañamiento, aún cuando se expone que no se omitió ningún protocolo de la misión. 1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR : el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”4

Referencia: 11001333603320150034301

Demandante: Ruth Andrea Ariza Arias y otros

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”4

Referencia: 11001333603320150034301

Demandante: Ruth Andrea Ariza Arias y otros Demandado: La Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional 3.) Metodología de análisis y conclusión a adoptar

13. En esta providencia la sala partirá por analizar la imputación del daño porque el componente antijurídico –muerte por ataque de grupo subversivo– no se discute.

14. Así las cosas, se estudiará lo relativo a la presunta falla por la omisión de haber dirigido la operación de acompañamiento sin el cumplimiento de los protocolos, para señalar que el material probatorio da cuenta de todo lo contrario.

15. En aplicación de esas consideraciones, se confirmará la sentencia de primera instancia que resolvió negar las pretensiones. 4.) El juicio de imputación fáctico y jurídico en el caso concreto

16. Debe tomarse en consideración que la jurisprudencia de manera diáfana señala que los miembros de la fuerza militar que ingresan al servicio de forma voluntaria conocen y aceptan los riesgos propios de la actividad militar; por ende, aquello repercute en los presupuestos que pueden llegar a delinear eventualmente la responsabilidad del Estado por los daños que puedan sufrir2.

17. Sin perder de vista lo anterior, para el caso concreto no se controvierte la materialización del daño antijurídico consistente en el fallecimiento del señor Edwin Ariza Arias, el 17 de marzo de 2013, como consecuencia del ataque propinado por las extintas FARC mientras se encontraba efectuando una

materialización del daño antijurídico consistente en el fallecimiento del señor Edwin Ariza Arias, el 17 de marzo de 2013, como consecuencia del ataque propinado por las extintas FARC mientras se encontraba efectuando una misión, en la vereda pueblo pipón (Chocó), de acompañamiento a unos ingenieros del INCODER.3

18. En cuanto al juicio de imputación, desde su arista fáctica puede determinarse, con los elementos probatorios, que la causa del daño emerge como consecuencia de un ataque perpetrado por el referido grupo insurgente, en el marco del desarrollo de las operaciones DICAR-EMCAR 49

No. 005 y 0064.

19. De cara al juicio de atribución jurídico es pertinente acotar que los daños resistidos por los servidores públicos que ejercen voluntariamente funciones relacionadas con la defensa del Estado, por regla general, han sido concebidos como un riesgo inherente a esta actividad. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 21 de noviembre de 2017, expediente No. 23001-23-31000-2008-00281-01 (51167). 3 Folio 34 del cuaderno 2. 4 Folios 62-83 del cuaderno 2, contentivos del informativo prestacional por muerte No. 105 de 2013.5

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20. Sin embargo, por excepcionalidad pueden irradiar, y en consecuencia configurar, la responsabilidad del Estado, bien por tratarse de un riesgo excepcional, un daño especial o una falla en el servicio, dependiendo del caso particular5. 21.En este contexto se considera que el régimen aplicable resulta ser el último porque se reprocha la aparente omisión circunscrita a una ausencia de apoyo y respeto por la planeación de los operativos DICAR-EMCAR 19

No. 005 y 006. 22.Frente al particular, la sala desde un inicio resalta y se permite hacer suyo el análisis probatorio desplegado por la Juez de primera instancia con respecto a la valoración del título subjetivo de responsabilidad. 23.Aquello por cuanto, como se procederá a exponer, ciertamente (i) la misión se efectuó con arreglo a las ordenes de operaciones, (ii) se tuvo presente la complejidad de la zona donde se iba a efectuar el acompañamiento, (iii) la víctima directa pertenecía al grupo de vigilancia que efectuaba apoyo rural y (iv) fue solicitado apoyo al Ejército Nacional para el acompañamiento. 24.En ese orden analítico, se constata que el patrullero Ariza pertenecía al escuadrón móvil de carabineros No. 49 nacional 6, el cual, dentro de sus funciones establecidas -para este y cualquier escuadrón móvil de carabineros-, se encuentra la de brindar apoyo en la lucha ofensiva de

funciones establecidas -para este y cualquier escuadrón móvil de carabineros-, se encuentra la de brindar apoyo en la lucha ofensiva de primera línea en contra de “grupos armados ilegales en zonas rurales”7. 25.Asimismo, la orden de operaciones No. 005 estableció (i) como objetivo de la misión el acompañamiento y seguridad brindada por el personal que integra el EMCAR 49 a funcionarios del INCODER, (ii) se informó la presencia de grupos armados ilegales como el frente 34 de las FARC, (iii) se indicaron los cursos de acción probable de este grupo armado y (iv) se estableció que ante el eventual escenario de un hostigamiento debía tenerse en cuenta la cadencia de fuego y armas de apoyo8. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 14 de julio de 2016, expediente No. 73001-23-31-0002006-01910-01(40253). 6 Folio 8 del cuaderno 2, información del empleado Edwin Ariza Arias. 7 Resolución No. 02059 del 15 de junio de 2007 “Por la cual se define la estructura orgánica interna y se determina las funciones de la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural”, Capítulo IV Artículos 31 y 32 8 Folios 70-74 del cuaderno 2.6

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26. Conjuntamente, en la orden de operaciones No. 006, se señaló (i) que las acciones al realizar contacto con grupos insurgentes eran “ganar la batalla

Demandado: La Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional

26. Conjuntamente, en la orden de operaciones No. 006, se señaló (i) que las acciones al realizar contacto con grupos insurgentes eran “ganar la batalla de fuego” y “efectuar movimientos ofensivos o defensivos según ordenes del comandante” y (ii) se dispusieron como recomendaciones de seguridad establecer áreas de peligro, disponer una seguridad de 360º sobre el terreno y ubicar estratégicamente el grupo de apoyo y especialistas

(lanzagranadas, ametralladoras y francotiradores)9.

27. Además la misión se desplegó “en cumplimiento al Auto 299 de la Corte Constitucional. En donde se indicó al (sic) acompañamiento y seguridad a los funcionarios del INCODER quienes iniciaron labores de amojonamiento por el sector de (…) pueblo pipón” y donde para el efecto “diariamente se coordinaba con el Ejército (…) y con los Topógrafos del INCODER, que predios se visitarían” 10.

28. Esto último se cohesiona con el informe rendido mediante oficio S-2018009788 por la demandada, ante el cuestionario formulado por los acá apelantes -avalado por la Juez de primera instancia-, en virtud del cual, entre otros aspectos, se señaló que “los funcionarios del INCODER que se encontraban en el procedimiento, fueron acompañados por la Fuerza

Pública (Policía Nacional y Ejército Nacional)”11.

29. Lo hasta acá detallado permite dilucidar que la misión de acompañamiento se planeó y efectuó en atención a los protocolos

Pública (Policía Nacional y Ejército Nacional)”11.

29. Lo hasta acá detallado permite dilucidar que la misión de acompañamiento se planeó y efectuó en atención a los protocolos establecidos por las ordenes de operaciones, que por demás fueron claras en detallar la complejidad de la zona, establecer los cursos de acción probable de los grupos subversivos y, como contrapartida, las medidas recomendadas para repelerlos.

30. Ergo, esta sala no le encuentra fundamento a lo señalado por la parte recurrente cuando predican que si bien Ariza debía asumir los riesgos propios del servicio “ello no implica que debía acarrear con las consecuencias de una mala planeación del operativo” y que “la policía no probó (…) haber requerido y llevado presencia del Ejército al lugar”

31. De igual manera las pruebas revelan que los integrantes de la misión contaban con armamento tal como municiones, granadas, navajas, bengalas, entre otros, que fueron establecidos para afrontar este contexto12. 9 Folios 67-69 del cuaderno 2. 10 Folio 64-65 del cuaderno 2 contentivo del informe de novedad No. 038 DICAR-EMCAR 49 suscrito por el Teniente Mauro Camilo Suarez Rubio. Comandante (E) EMCAR Nacional 49. 11 Folios 71-72 del cuaderno 1, indicativo del cuestionario conformado por 15 preguntas y Folios 23-25

del cuaderno 2, que revela la respuesta frente a las mentadas preguntas.127

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32. Por lo tanto, aunque se constata que la demandada en efecto tenía plena consciencia de los pormenores que rodeaban al operativo y la dificultad de la zona donde el mismo se iba a desarrollar, ello no implica, como lo endilga la parte apelante, que “no hizo lo que correspondía (…) para evitarlo, o por lo menos enfrentarlo con posibilidad de éxito” porque el análisis probatorio revela todo lo contrario.

33. Ahora bien, de especial relevancia resulta para este caso lo establecido por el Consejo de Estado, ante situaciones de contornos similares como la acá analizada, quien ha precisado los pormenores en virtud de los cuales se delinea y emerge la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado; tesis establecida en los siguientes términos13: “Como ya lo ha precisado esta Sala de Subsección la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los agentes profesionales de la fuerza pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos despliegan ordinariamente -por tal razón, se ha establecido un régimen prestacional de naturaleza especial, diferente al de los demás servidores del Estado-; de ahí que, cuando el riesgo se concreta, no resulta viable, en principio, atribuirle responsabilidad alguna al Estado por dicha afectación, salvo que se demuestre que el daño ocurrió por una falla en la prestación del servicio

cuando el riesgo se concreta, no resulta viable, en principio, atribuirle responsabilidad alguna al Estado por dicha afectación, salvo que se demuestre que el daño ocurrió por una falla en la prestación del servicio o por la materialización de un riesgo excepcional que hubiere padecido el agente del Estado, riesgo que debe ser diferente o mayor al que se vieron sometidos los demás compañeros. No obstante, si bien las personas que se vinculan a un cuerpo de seguridad del Estado asumen los riesgos propios del servicio, esa carga desaparece cuando se observa una conducta negligente e indiferente de la institución (Ejército, Policía, Fuerza Aérea o Armada Nacional, entre otros) que ponga en situación de indefensión a su personal; por tanto, bajo este supuesto se configuraría una falla en la prestación del servicio, como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Sección. De modo que, en principio, dado que la muerte del entonces patrullero de la Policía Nacional (…) ocurrió durante un procedimiento de cierre de establecimientos públicos en zona urbana del municipio (…) cuando su patrulla fue atacada por miembros de un grupo armado ilegal, la misma no generaría responsabilidad patrimonial del Estado, bajo el entendido de que se concretó un riesgo propio del servicio. No obstante, debe examinarse si la víctima estuvo expuesta a un riesgo superior o distinto al que estaba obligado a soportar y si para el operativo Cfr. Supra 10 que frente al particular señala como material de guerra: Municiones 5.56 mm Nato, 5.56

superior o distinto al que estaba obligado a soportar y si para el operativo Cfr. Supra 10 que frente al particular señala como material de guerra: Municiones 5.56 mm Nato, 5.56 mm Eslabonada, 7.62 mm Eslabonada, 2.23 x 5.56 Phanter, 9mm; granada 40 mm (23 granadas gastadas); proveedores 5.56 mm, navaja Geber, Ametralladora de serie 014519 (que resultó dañada), Poste luminoso de la mira trijicon AC0G de serie 372163 (que resultó dañada), kit de bengalas (2 gastadas) y GPS Garmin de serie 16D385939 (con fallas en el sistema de encendido y funcionamiento). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 31 de julio de 2020, Rad: 18001-23-31-000-2010-00114-01. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.8

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Demandante: Ruth Andrea Ariza Arias y otros Demandado: La Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional sus superiores previeron los peligros y medidas de seguridad pertinentes

(…)”

34. La importancia de estos preceptos se vislumbra a partir de contrastar los planteamientos de la parte apelante porque si bien es cierto que de la prueba testimonial se extrae 14 que (i) Ariza no tuvo tiempo de accionar su arma y (ii) que la presencia del grupo 34 de las FARC era bien conocida por la demandada, ello por si solo no resulta indicativo de una falla en el servicio o de un riesgo excepcional.

35. Lo anterior teniendo en consideración que (i) el actuar de la institución

la demandada, ello por si solo no resulta indicativo de una falla en el servicio o de un riesgo excepcional.

35. Lo anterior teniendo en consideración que (i) el actuar de la institución no fue negligente ni mucho menos indiferente -como ha quedado más que detalladoy (ii) no obra prueba que permita dilucidar que al patrullero Ariza se le sometió a un nivel de riesgo desmedido y diferenciado con respecto a sus compañeros que también se encontraban desarrollando la misión de acompañamiento a los funcionarios del INCODER.

36. De esta manera concluye la sala que le asistió razón en su momento a la juzgadora de primera instancia cuando no encontró acreditada la relación jurídica de imputación y, con ello, no avizoró la posibilidad de atribuir responsabilidad por los hechos estudiados; por ende, se confirmará la sentencia recurrida. 5.) De la liquidación de costas y agencias en derecho

37. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P. 38.En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan según el test de proporcionalidad definido por la Sección Tercera del Consejo de Estado 15, en concreto un salario mínimo legal, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia. Esta parte del criterio netamente objetivo, como lo ha reiterado dicha corporación16.

salario mínimo legal, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia. Esta parte del criterio netamente objetivo, como lo ha reiterado dicha corporación16. 14 CD folio 98 y folios 99-101 del cuaderno 1donde constan las declaraciones de testimonio de los señores Arístides Cifuentes Segura y William Juvenal Castillo. 15 Subsección C, Sentencia del 29 de enero de 2018, rad. 25000-23-36-000-2015-00405-02(59179), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 16 Subsección A, Sentencia del 25 de octubre de 2019, rad. 11001-03-26-000-2018-00111-00(62002), C.P.

Marta Nubia Velásquez Rico: Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”. Cosa distinta ocurriría en el evento en que la contraparte no hubiese9

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Demandante: Ruth Andrea Ariza Arias y otros Demandado: La Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional 6.) La aprobación, firma y notificación de esta providencia

39. La presente actuación judicial se surte por intermedio de las tecnologías de la información y las comunicaciones (artículo 168 Ley 2080 de 2021), y en armonía con aquello, la sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual17.

40.Además, la firma de la providencia es digitalizada 18 y su notificación se realizará por medio electrónico (artículo 52 Ley 2080 de 2021)19. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR sentencia del 14 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante, a pagar por concepto de agencias en derecho en esta instancia, un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a favor de la demandada.

TERCERO: NOTIFÍQUESE por Secretaría de la Sección Tercera esta decisión a las partes, a la agencia de defensa jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público a los correos electrónicos con base en la información que reposa en el expediente:  edyahernandez@yahoo.es  decun.notificacion@policia.gov.co  procesosnacionales@defensajuridica.gov.co

reposa en el expediente:  edyahernandez@yahoo.es  decun.notificacion@policia.gov.co  procesosnacionales@defensajuridica.gov.co intervenido en el trámite del recurso extraordinario de revisión, pues en esa situación no se habrían causado agencias en derecho a su favor. 17 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020,  11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020 , que establecen que los jueces y magistrados  utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias. 18 El D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio (artículo 12).  Esa norma fue reglamentada por el Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, en lo relacionado con la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa, en el marco de la Emergencia Sanitaria.19 Ley 2080 de 2021 “por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo...” Artículo 52 que modificó el artículo 205 del C. P. A. C. A.10

Referencia: 11001333603320150034301

Demandante: Ruth Andrea Ariza Arias y otros Demandado: La Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional  luforero@procuraduria.gov.co CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado Magistrado

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