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TA CUN - 11001333603320150036402-(11-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320150036402-(11-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 11001333603320150036402 Sentencia SC3-05-22-2703

Medio de Control CONTROVERSIAS CONTRACTUALES –NULIDAD

SIMPLE

Demandante ANGELCOM S.A

Demandado TRANSMILENIO Y OTROS

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema LA FALSA MOTIVACIÓN Y DESVIACIÓN DE PODER,

COMO CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO, IMPONE A LA ACTIVA

DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD QUE

LE AMPARA.

Trata de recurso de apelación contra sentencia, promovido con anterioridad a la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 y, en este orden, contrastados su artículo 86 y artículo 624 del Código General del Proceso –CGP, regido en lo que no sea de inmediato cumplimiento, por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, por consiguiente, surtido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar recurso de apelación promovido por la activa y la pasiva, contra la

previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar recurso de apelación promovido por la activa y la pasiva, contra la sentencia calendada nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por la que se desestimaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LA ACTIVA

Conforme al libelo introductorio, la Sociedad ANGELCOM S.A a través de apoderado judicial y por vía del medio de control de controversias contractuales propone NULIDAD SIMPLE, en demanda promovida contra la EMPRESA DETRANSPORTE DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO Y RECAUDO BOGOTÁ S.A.S., y formula las siguientes pretensiones:

Se declare la nulidad , por encontrar que se expidieron con falsa motivación y desviación de las atribuciones propias de quien las profirió, de las Resoluciones Nos. i) 468 de 12 de ag osto de 2014 mediante la cual se incorporó a los contratos de concesión fase I, II y del SIRCI una decisión del Comité de Gestión de Sistema de Recaudo del Sistema Transmilenio, y ii) 754 de 3 diciembre de 2014, a través de la cual se resolvieron los recur sos de reposición interpuestos por las sociedades

ANGELCOM S.A, UT FASE II y RECAUDO BOGOTÁ S.A.S.

En fundamento de sus reclamaciones, reseña la activa, sintéticamente los siguientes hechos:

ANGELCOM S.A, UT FASE II y RECAUDO BOGOTÁ S.A.S.

En fundamento de sus reclamaciones, reseña la activa, sintéticamente los siguientes hechos:

El 19 de abril de 2000, la Empresa de Transporte de Tercer Milenio TRANSMILENIO S.A y la Sociedad ANGELCOM suscribieron un contrato de concesión (sin número), para la explotación de Recaudo de la Fase I del Sistema de Transmilenio S.A. con vigencia de 10 a ños, prorrogado mediante otrosí No. 13 del 16 de junio de 2009 hasta el 21 de diciembre de 20151. Por otro lado, mediante Resolución 131 de junio de 2003, se le adjudicó a UT Fase II la Licitación Pública No. 008 de 2002 y se suscribió el contrato 183 de 2003.

A través de la Resolución No. 327 de 2011, adjudicó la Licitación Pública No. 003 de 2011 a RECAUDO BOGOTÁ S.A.S. y suscribió contrato de concesión No. 001 de 20112.

El 15 de agosto de 2006 el Distrito Capital expidió el Decreto 319 de 2006, por medio del cual adoptó el Plan Maestro de Movilidad para Bogotá Distrito Capital, y el 23 de julio dictó el Decreto 309 de 2009, por medio del cual se adoptó el Subsistema Integrado de Recaudo, Control e Información Servicio al Usuario SIRCI, del Transporte Público, entendido como el conjunto de software, hardware y demás componentes que permiten la gestión y operación de recaudo de los centros de control troncal y zonal, de información y servicio al usuario, la consolidación de la

Transporte Público, entendido como el conjunto de software, hardware y demás componentes que permiten la gestión y operación de recaudo de los centros de control troncal y zonal, de información y servicio al usuario, la consolidación de la

1 Objeto contractual: Otorgar en concesión al CONCESIONARIO la explotación económica del Recaudo del Sistema TransMilenio por el concepto de venta del servicio de transporte público de pasajeros sobre las troncales Avenida Caracas, Autopista Norte y Calle 8 0, y, a opción de TRNASMILENIO S.A. de las que sucesivamente se lleguen a construir dentro del término de vigencia del contrato de recaudo, bajo la vigilancia y control de TRANSMILENIO S.A. opción ésta que será de obligatorio cumplimiento para el CONCESIONARIO en caso de ser ejercida por TRASMILENIO S.A. conforme al derecho que en tal sentido le asiste conforme lo reconoce el CONCESARIO a través del presente contrato (...) 2 Objeto contractual: “Otorgar en concesión el diseño, suministro, implementación, op eración y mantenimiento del Subsistema de Recaudo, del Subsistema de Información y Servicio al Usuario y del Subsistema de Integración y Consolidación de la Información; el diseño, suministro, implementación, gestión y mantenimiento del Subsistema de Recau do, el Subsistema de Control de flota, el Subsistema de Información y servicio al Usuario y el Subsistema de Integración y Consolidación de la información, que conforma el SIRCI, para el Sistema Integrado de Transporte Público de Bogotá D.C.”información y la conectividad de la totalidad del SITP, para efectos que se adoptara un único medio de pago para los usuarios del servicio.

El 10 de abril de 2014, TRANSMILENIO S.A invitó a los concesionarios de las

un único medio de pago para los usuarios del servicio.

El 10 de abril de 2014, TRANSMILENIO S.A invitó a los concesionarios de las distintas fases del sistema a un Comité de Recaudadores para presentar la propuesta de integración por sustitución de la plataforma tecnológica, en la cual se contemplaba para la fase I y II, la preparación y transición que incluyera la sustitución gradual de la tecnología de recaudo de dichas fases y aunque se aprobó por los concesionarios, entre aquellos ANGELCOM S.A., condicionó ello a que se atendiera el tema de la reversión a que estaba obligada y no se pusiera en riesgo la continuidad del servicio.

En alcance de lo anterior, TRANSMILENIO S.A. remitió a ANGELCO M S.A. un borrador del otrosí, que no fue firmado por la contratista al encontrar vacíos de orden técnico que hacía inminente el colapso de la operación y por ende del sistema de transporte masivo, además porque impedía la reversión de los bienes usados en la concesión, a la cual ANGELCOM S.A encontraba obligada.

Así que TRANSMILENIO S.A. en ejercicio de su potestad exorbitante profirió la Resolución No. 468 de 12 de agosto de 2014, por medio de la cual modificó los contratos de concesión de recaudo de Fas e I, II e incorporó la fase de transición y sustitución de las plataformas tecnológicas de recaudo de la siguiente manera:

“PRIMERO: INCORPORACIÓN DE LA DEFINICIÓN DE LA FASE DE TRANSICIÓN Y SUSTITUCIÓN. incorpórese a los Contratos de Concesión sin número de fecha 19

“PRIMERO: INCORPORACIÓN DE LA DEFINICIÓN DE LA FASE DE TRANSICIÓN Y SUSTITUCIÓN. incorpórese a los Contratos de Concesión sin número de fecha 19 de abril de 2000 celebrado con ANGELCOM S.A.; contrato No. 183 de 2003 celebrado con UTFASE II y el contrato de concesión No. 001 de 2011 suscrito por RECAUDO BOGOTÁ S.A.S. conforme a lo probado y aceptado por estos en el comité de recaudadores del 10 de abril de 2014 la siguiente definición:

“Fase de transición y sustitución: es la fase durante la cual se realizaran todas las actividades necesarias tendientes a la preparación y sustitución de la plataforma tecnológica de recaudo de las fases I y II por dispositivos de recaudo del SIRCI”

SEGUNDOADICIÓN DE LA FASE DE TRANSICIÓN Y SUSTITUCIÓN EN LOS CONTRATOS DE CONC ESIÓN: Adicionase a los Contratos de Concesión sin número de fecha 19 de abril de 2000 celebrado con ANGELCOM S.A.; contrato No. 183 de 2003 celebrado con UT FASE II y el contrato de concesión No. 001 de 2011 suscrito por RECAUDO BOGOTÁ S.A.S. la siguiente fase:

FASE DE TRANSICIÓN Y SUSTITUCIÓN orientada a determinar la forma en la que los CONCESIONARIOS darán cumplimiento a su decisión y no constituirá ampliación del plazo del contrato, ni modificación las etapas del Contrato de Concesión (...)”.

2.1.1En la descrita secuencia fáctica, formula la activa, como cargo único:

El que denomina “falsa motivación y desviación de las atribuciones propias de quien

2.1.1En la descrita secuencia fáctica, formula la activa, como cargo único:

El que denomina “falsa motivación y desviación de las atribuciones propias de quien las profirió” , bajo la consideración sustancial que los actos administrativos demandados van en contravía de los Decretos Distritales, al modificar el sistema derecaudo del sistema de Transmilenio, pues se desconoció la finalidad de la codificación, en tanto no se estaba integrando un medio de pago compatible con la tecnología existente sino sustituyendo por otra, con desconocimiento del literal e) del artículo 16 y 40 del Decreto Distrital 309 de 2009 y los numerales 3.1 y 3.4.1.1 del pliego de condiciones y los principios de transparencia y planeación.

Puntualiza que, si el punto versaba únicamente sobre la preparación y transición, pero que realmente se trataba de una sustitución de la plataforma de recauda, la administración obvió temas puntuales como “ la reversión, las pólizas de seguros, conciliación de la información financiera y otros aspectos de gran envergadura”

Finiquita señalando que las resoluciones acusadas transgreden los artículos 16 y 40 del Decreto Distrital 319 de 2006 (Plan Maestro de Movilidad de Bogotá); artículos 19 y 26 del Decreto Distrital 309 de 2009; artí culos 19, 23, 24, 27, 32, 40, 41, 44 y 50 de la Ley 80 de 1993.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Treinta y Tres (33) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de

41, 44 y 50 de la Ley 80 de 1993.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Treinta y Tres (33) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá3, negó los cargos de nulidad formulados por ANGELCOM S.A , y argumenta en fundamento de su decisión que, las Resoluciones i) 468 de 12 de agosto de 2014 y ii) 758 de 3 de diciembre de 2014, no desconocieron el marco legal establecido en los Decretos Distritales 319 de 2006 y 309 de 2009, regulatorios de la integraci ón y compatibilidad que debe tener la tecnología usada para el sistema de Transmilenio.

Criterio que fortalece el juzgador de primera instancia, contrastando que en el Decreto 309 de 2009, se estableció que, para la implementación del Sistema integrado de Transporte Público SITP, debía integrarse un único pago para utilizar el servicio, razón por la cual TRANSMILENIO S.A, fundó el acto acusado en ese marco normativo 4, y refiriendo en doctrina del Consejo de Estado, el medio de control de nulidad, es de na turaleza objetiva y pública e impone al accionante acreditar la configuración de las causales de nulidad establecidas por la Ley.

3 Folios 266 al 276 y del 316 a 323 del cuaderno principal y cuaderno 1.

4 Excluyó del análisis los siguientes puntos en razón a que son ajenos al medio de control de nulidad simple presentado por el demandante, por lo que no serían objeto de pronunciamiento (i) inconformidades relativas al

4 Excluyó del análisis los siguientes puntos en razón a que son ajenos al medio de control de nulidad simple presentado por el demandante, por lo que no serían objeto de pronunciamiento (i) inconformidades relativas al incumplimiento de las condiciones establecidas en el pliego de condiciones TMSA LP 003 de 2011 capítulo 3, ii) los supuestos de que Transmilenio no tuvo en cuenta las observaciones presentadas por ANGELCOM S.A respecto de una propue sta u otrosí, iii) así como las situaciones relacionadas con la reversión, pólizas de seguros, conciliación de la información financiera y iv) temas relacionados con la actividad contractual. A saber, a) la ecuación contractual consagrada en el artículo 27 de la Ley 80 de 1993 y, b) sobre la responsabilidad a la obligación de indemnización de las entidades estatales por las actuaciones que causen perjuicios a los particulares.Secuencia en la que precisa que si bien ANGELCOM S.A., formula cargos contra la Resolución 468 de 12 de agosto de 2014, media nte la cual se incorporaron los contratos de concesión de fase I, II y del SIRCI, y la Resolución 758 de 3 de diciembre de 2014, por la que se resolvieron los recursos de reposición interpuestos, entre otras, por la mencionada ANGELCOM S.A., y fundamenta l a acusación en que los citados actos administrativos, contrarían el ordenamiento Distrital, específicamente el artículo 40 del Decreto 319 de 2006, consistente en la implementación de intercambiadores modales del Transporte Complementario del Transporte Público, y los artículos 19 y 36 del Decreto Distrital 309 de 2009, por los que se adoptó el sistema integrado de transporte público.

implementación de intercambiadores modales del Transporte Complementario del Transporte Público, y los artículos 19 y 36 del Decreto Distrital 309 de 2009, por los que se adoptó el sistema integrado de transporte público.

Para indicar el a quo, que es igualmente cierto, en ámbito del primer tópico normativo, que con el fin de aprovechar la potencialidad de cada modo de transporte en la ciudad de Bogotá se implementaron los intercambiadores modales, que conforme al artículo 36 del Decreto 319 de 2006 , son concebidos como equipamiento o infraestructura destinadas a integrar el uso de los diferentes medios de transporte para las personas y entre dichos intercambiadores debían contar con puntos de pago y control del acceso al sistema que fueran compatibles con la tecnología de recaudo utilizada para ese momento p or el gestor de transporte masivo, y en tópico del segundo precepto normativo , se tuvo como propósito adoptar el Sistema Integrado de Transporte Público SITP para la ciudad de Bogotá D.C., para lo cual se creó el sistema de integración del Sistema Integrad o de Recaudo, Control e Información y Servicio al Ciudadano SIRCI, definido en el artículo 17 del mismo Decreto 309 de 2009, como el conjunto de software, hardware y demás componentes que permiten la gestión y operación de recaudo de los centros de contro l troncal y zonal de información y servicio al usuario, la consolidación de la información y la conectividad de la totalidad del SITP, con ello se establecieron cuatro fases de implementación y en la segunda de ellas, se determinaría que debía implementarse para el usuario un único medio de pago del pasaje que respetara los esquemas de remuneración y el equilibrio económico de

se establecieron cuatro fases de implementación y en la segunda de ellas, se determinaría que debía implementarse para el usuario un único medio de pago del pasaje que respetara los esquemas de remuneración y el equilibrio económico de los contratos suscritos para el desarrollo del sistema de Transmilenio hasta su culminación.

En este orden finiquita el Juzgador de Primera Instancia que, los cargos no tienen vocación de prosperidad , comoquiera que no se probó que las Resoluciones No. 468 de 12 de agosto de 2014 y No. 758 de 3 de diciembre de 2014, desconocieran la normatividad frente a la necesidad de integración y compatibilidad que debía tener la tecnología usada por ANGELCOM para el recaudo del sistema T ransmilenio por concepto de venta del servicio de transporte público, e hizo hincapié en que si bien el Decreto 319 de 2006, hacía referencia a una implementación de los intercambios modales y la utilización de un sistema compatible con el sistema de T ransmilenio, este esquema moduló en virtud d el Decreto Distrital 309 de 2009, en cuantoestableció que para la implementación del Sistema Integrado de Transporte Público SITP, debía implementarse un único medio de pago que permitiera al usuario el pago del pasaje que incluyera la utilización de los servicios de todo el sistema, aspectos directamente relacionados con la decisión que se adoptó la entidad demandada en los actos administrativo objeto de análisis que compagina con la debida motivación, en la medida en que los argumentos expuestos no fueron contrarios al ordenamiento jurídico al que encontraban sometidos.

Destacó además el a quo , que la Superintendencia para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de un proceso por

contrarios al ordenamiento jurídico al que encontraban sometidos.

Destacó además el a quo , que la Superintendencia para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de un proceso por competencia desleal adelantado en contra de la aquí accionante ANGELCOM S.A, y Sistemas Asesorías y Redes S.A.S. determinó que incurrieron en violación del principio de buena fe comercial, previsto en el artículo 7º de la Ley 256 de 1996; y en segunda instancia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se les declaró responsables por incurrir en conducta desleal al contrariar los usos honestos en materia industrial, retardando y complicando el proceso de integración de los sistemas de recaudo de las fases I, II, y III, está ultima que ya estaba a cargo del concesionario RECAUDO BOGOTÁ SAS, por lo que no puede pretender beneficiarse de su propio actuar irregular que llevó a la administración a adoptar medidas para evitar la afectación al servicio público.

Precisa concurrentemente que, no se configura una desviación de las atribuciones propias de quien profirió los actos administrativos, pues no se demostró que con su actuar contrariara los intereses públicos o que le asistiera un interés particular o “malintencionado” al expedir los actos administrativos objeto de debate.

Asimismo coloca de relieve que ANGELCOM S.A. no formula pretensión de restablecimiento del derecho y los actos acusados ya cumplieron su cometido fundado en “incorporar a los contratos de concesión sin número de fecha 19 de abril de 2000 celebrado con ANGELCOM S.A; contrato 183 de 2003, celebrado con UT

fundado en “incorporar a los contratos de concesión sin número de fecha 19 de abril de 2000 celebrado con ANGELCOM S.A; contrato 183 de 2003, celebrado con UT FASE II , y el contrato de concesión No. 001 DE 2011 suscrito por RECAUDO BOGOTÁ SAS, conforme a lo aprobado y aceptado por estos en el comité de recaudadores del 10 de abril de 2014 (...)” frente a la fase de preparación y sustitución de la plataforma tecnológica de recaudo de las fases I y II por disposición del recaudo SIRCI, tornando inocua decisión como la deprecada por la activa.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La ACTIVA5 pretende en sede de apelación, se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se estimen las pretensiones de la demanda; bajo la

5 Escrito de apelación radicado el 26 de agosto de 2019, folios 324 al 328 del cuaderno principal.consideración sustancial que, contrario a lo evidenciado por el a quo, cumplió debidamente con su carga procesal de probar que , los actos administrativos demandados, se expidieron con desconocimiento de los Decretos Distritales 319 de 2006 y 309 de 2009, por cuanto en los mismos no se contempló la sustitución de las plataformas tecnológicas de recaudo que venían operando en la fase I y II en el Sistema de Transmilenio, y lo establecido en el enunciado marco normativo, era la realización de un estudio de integración de los sistemas de recaudo existentes, que presuponía la continuidad de las condiciones iniciales de los contratos de concesión

Sistema de Transmilenio, y lo establecido en el enunciado marco normativo, era la realización de un estudio de integración de los sistemas de recaudo existentes, que presuponía la continuidad de las condiciones iniciales de los contratos de concesión para la explotación del recaudo del Sistema de Transmilenio , en marco de los cuales, no estaba prevista la sustitución de la plataforma tecnológica y se buscaba que fuera compatible, optando unilateralmente TRASMILENIO S.A por modificar el contrato, por vía del capítulo denominado fase de transición y sustitución, sin atender la “reversión” y contrariando el artículo 19 de la Ley 80 de 1993.

Insistió en que el gerente general de TRANSMILENIO S.A. al expedir la Resolución No. 468 de 2014, quedó incurso en la causal de abuso o desviación de poder , advertido que el Distrito Capital en ningún momento contempló la sustitución de las plataformas tecnológicas de recaudo previamente existentes en las fases I y II del sistema de Transmilenio, porque la finalidad real era la “INTEGRACIÓN”, la cual no se logró debido a que durante los meses de febrero y septiembre de 2015, la demandante procedió a “desmantelar” las plataformas tecnológicas de recaudo de los concesionarios que venían operando, es decir, en el último año de la etapa de operación de los concesionarios de recaudo de las fases I y II, se sustituyó por otro, el software y hardware que había operado.

Finiquitó con el argumento que no era pertinente ni conducente valorar la sentencia que se profirió en su contra , en el marco de la competencia desleal y con fines a

el software y hardware que había operado.

Finiquitó con el argumento que no era pertinente ni conducente valorar la sentencia que se profirió en su contra , en el marco de la competencia desleal y con fines a soportar esta premisa peticionó oficiar a TRANSMILENIO S.A para que remitiera, la información de auditoria o requerimiento de la Contraloría de Bogotá, contra TRANSMILENIO S.A por investigaciones fiscales por la sustitución de las plataformas de recaudo de la Fase I y II del Sistema de Transmilenio , y certificara si contra ANGELCOM existía sanción por el tema de la no integración ; así como al Director de Sector de Movilidad de la Contraloría Distrital de Bogotá, para que informara sobre la auditorías realizadas contra TRASMILENIO S.A, en investigaciones por la sustitución de las plataformas de recaudo de la Fase I y II.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del 5 de febrero de 2020, se admitió el recurso de apelación, promovido por la activa sin pronunciamiento sobre las pruebas solicitadas y sin recurso sobre el particular. (fl. 535 C. Principal).5.2. Mediante auto del 26 de octubre de 2020, se corrió traslado conjunto para alegar de conclusión, (expediente digitaliz ado), derecho que fue ejercido por ambos extremos procesales, sin que la activa interpusiera ningún reparo, ni recurso alguno contra dicho auto, por lo que se entiende, en voces del numeral 1) del artículo 136 del Código General del Proceso C.G.P, saneada la etapa procesal en segunda instancia para continuar con el trámite.

alguno contra dicho auto, por lo que se entiende, en voces del numeral 1) del artículo 136 del Código General del Proceso C.G.P, saneada la etapa procesal en segunda instancia para continuar con el trámite.

5.2.1. La ACTIVA6, enfatiza en que el a quo, incurrió en indebida valoración de las pruebas aportadas, por cuanto bastaría con contrastar el marco legal de los Decretos Distritales con los actos acusados, para evidenciar que fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse y con falsa motivación, por decisión unilateral de la accionada, entidad qu e pretermitió el capítulo más importante del contrato, el de la reversión, contrariando el artículo 19 de la Ley 80 de 1993 y reitera en sus argumentos respecto a que en los Decretos Distritales ni en el contrato de concesión suscrito por ANGELCOM S.A con TRASMILENIO S.A, se estipuló el reemplazo de las plataformas tecnológicas de recaudo de las fases I y II, por las de un tercero, durante la ejecución del contrato, sino por el contrario, que la tecnología de dicho tercero debía ser compatible con la t ecnología previamente existente en la Fase I y II del sistema de Transmilenio.

5.2.2. TRANSMILENIO S.A7, argumentó en oposición a la tesis de la demandante que las pretensiones relacionadas con los cargos de falsa motivación y desviación de poder, no est án llamados a prosperar, pues no actuó con interés subjetivo estrictamente privado, particular e ilegítimo, contrario a la ley, por encima del interés público y del principio de Integración del Sistema de Recaudo del Sistema

de poder, no est án llamados a prosperar, pues no actuó con interés subjetivo estrictamente privado, particular e ilegítimo, contrario a la ley, por encima del interés público y del principio de Integración del Sistema de Recaudo del Sistema Transmilenio, pues lo que ha pr ocurado con la expedición de los actos administrativos censurados que adquirieron firmeza, es que en la anualidad 2014, tiempo oportuno, se hiciera la transición, pues de no haberlo hecho de esa manera, se hubiera llegado a la grave e inminente paralizaci ón del servicio público masivo de transporte en la ciudad, al esperar la culminación de los contratos de concesión con los recaudadores de la fase I y II para dar inicio a la fase III, afectando el interés público, así como el logro de los cometidos y fines del Estado implícitos en la gestión administrativa que ellos contiene. Coloca de relieve que la activa no logró precisar la desviación legal que refuta de los actos acusados, y su verdadero motivo, bajo la apariencia de interés en la observancia del ordenamiento legal, es que en el año 2011, presentó oferta para ser elegido como recaudador del SIRCE fase III, sin embargo, ese contrato se lo adjudicaron a RECAUDO BOGOTÁ S.A.S. y desde ese momento, ANGELCOM S.A, se ha dedicado a obst ruir la operación con varias prácticas malsanas, como la no entrega de información e incluso demandando infundadamente la nulidad del contrato de RECAUDO BOGOTÁ S.A.S., entre otras.

6 Expediente digitalizado. 7 Expediente digitalizadoAdvierte además, que el escrito introductorio de ANGELCOM, carece de

infundadamente la nulidad del contrato de RECAUDO BOGOTÁ S.A.S., entre otras.

6 Expediente digitalizado. 7 Expediente digitalizadoAdvierte además, que el escrito introductorio de ANGELCOM, carece de argumentos normativ os, por cuanto limitó a interpretar bajo su arbitrio , y que la emisión de los actos acusados, no fue un acto sorpresivo , ilegítimo o arbitrario, toda vez que las disposiciones allí co ntenidas se desprenden del Acta No. 06 de 2014, levantada en Sesión de Comité de Recaudadores del 10 de abril de 2014, en la que se discutió y aprobó la propuesta de sustitución presentada por RECAUDO BOGOTÁ S.A.S., y se acordó la creación de una fase de transición y sustitución, la cual fue aprobada por unanimidad, de esta forma, era claro y conocido por ANGELCOM S.A. que esa decisión concertada, tenía que ser validada posteriormente por TRANSMILENIO S.A., tal y como ocurrió con la resolución que ahora demandada por vía acción de nulidad simple, y que en el año 2015, pretendió atacar vía acción de tutela.

Frente al tópico de la reversión en la resolución que desató el recurso contra la Resolución No. 468 del 12 de agosto de 2014 , advirtió que “no existía reversión anticipada de la infraestructura del sistema de recaudo y que cuando ANGELCOM S.A. suscribió el Acta No. 6 de 10 de abril de 2014 del Comité de Recaudadores, no condicionó su aceptación a ninguna matriz de riesgos o condición similar” , y que la

S.A. suscribió el Acta No. 6 de 10 de abril de 2014 del Comité de Recaudadores, no condicionó su aceptación a ninguna matriz de riesgos o condición similar” , y que la activa p retende bajo conclusión infundada de que con la adopción de los actos acusados, se hace nugatoria la reversión de la plataforma de recaudo con que opera de ANGELCOM S.A; premisa abiertamente inexacta, pues por el hecho de haberse avalado las decisiones adoptada por los propios recaudadores, de pactar una etapa de transición y sustitución de dicha plataforma.

5.2.3. RECAUDO BOGOTÁ S.A.S.8 alegó que la parte demandante no dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, pues no indicó las normas violadas ni explicó el concepto de violación, se limitó a enlistar una serie de normas presuntamente v ulneradas señalando que el acto es nulo, pero sin exponer el argumento de los cargos propuestos, y por el contrario se estableció con certidumbre, que mediante la Resolución No. 468 del 12 de agosto de 2014, el Gerente General de TRANSMILENIO S.A., incorporó a los contratos de concesión de recaudo fase I, fase II y fase III, la fase de transición y sustitución, con el fin de llevar a cabo las actividades necesarias y tendientes a la preparación y sustitución de la plataforma tecnológica de recaudo de las fases I y II por dispositivos del recaudo del SIRCI, de los que antecedió la aceptación de todos los recaudadores, incluido el hoy demandante, sobre la propuesta de inclusión de dicha

sustitución de la plataforma tecnológica de recaudo de las fases I y II por dispositivos del recaudo del SIRCI, de los que antecedió la aceptación de todos los recaudadores, incluido el hoy demandante, sobre la propuesta de inclusión de dicha fase, dada en el Comité de Recaudadores del 10 de abril de 2014.

8 Expediente digitalizadoAduce, además, que, ante los constantes ataques, RECAUDO BOGOTÁ S.A.S. se vio obligada a presentar una demanda por violación a las reglas de la competencia por parte de ANGELCOM, la cual prosperó, sin embargo, ANGELCOM S.A , continuó presentando demandas, q uejas a la Procuraduría, a la Fiscalía etc., sin argumentos y con persecución constante, por haber perdido la licitación en la que compitió con RECAUDO BOGOTÁ S.A.S.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de alzada que nos

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