TA CUN - 11001333603320150037201-(29-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320150037201-(29-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C, veintinueve (29) de julio dos mil veinte (2020)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033-2015-00372-01
Demandante: ROMELIA ESTHER LOPEZ CASTRILLON
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACI ONAL –
EJÉRCITO NACIONAL, POLICÍA NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORALIDAD
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contra la sentencia de primera instancia dictada el 24 de mayo de 2019 , proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
El 05 de mayo del 2015 (fs. 31 vtoc.1), Rigoberto Castaño Gómez, Romelia Esther López Castrillón, Maryury Castaño López y Edwin Augusto Castaño López por conducto de apoderado judicial presentó demanda de reparación directa contra la
López Castrillón, Maryury Castaño López y Edwin Augusto Castaño López por conducto de apoderado judicial presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Policía Nacional para que declare su responsabilidad administrativa y patrimonial en razón a los perjui cios ocasionados con el desplazamiento forzado padecido por aquellos el 16 de enero de 2003, y para el efecto solicita acceder a las siguientes pretensiones.Radicado: 1100133360332015-00372-01
Accionante: Romelia Esther López Castrillón y otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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1.2. De las pretensiones
Se solicitaron en los siguientes términos:
PRIMERO: Sírvase declarar que las entidades demandadas, LA
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, son PATRIMONIAL ADMINISTRATIVA, EXTRACONTRACTUALMENTE y solidariamente responsables de los perjuicios de tipo inmateriales a saber: PERJUICIOS MORALES de conformidad con los parámetros y jurisprudenciales y la ALTERACIÓN GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, por la afectación de derechos constitucionales fundamentales amenazados y/o vulnerados a saber: Derecho a la vida en condiciones de dignidad; derechos de los niños, derecho a escoger el lugar de domicilio, derecho al libre desarrollo de la personalidad, derecho a la libertad de expresión, derecho a la libertad de asociación, derechos económicos, sociales y culturales, derecho a la unidad familiar, derecho a la salud, derecho a la integridad
el lugar de domicilio, derecho al libre desarrollo de la personalidad, derecho a la libertad de expresión, derecho a la libertad de asociación, derechos económicos, sociales y culturales, derecho a la unidad familiar, derecho a la salud, derecho a la integridad personal, derecho a la libertad de circulación por el territorio nacional, derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir, derecho al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio, derecho a una alimentación mínima, de recho a la educación, derecho a una vivienda digna, derecho a la paz y, antijurídico producido por las amenazas de reclutamiento de menores, las amenazas de muerte y el desplazamiento forzado de su núcleo familiar, hecho ocurrido en la vereda El Roblal, co rregimiento Santa Ana Municipio de Granada del Departamento de Antioquía el día 16 de enero de 2013.
SEGUNDO: Se condene a las entidades demandadas a pagar a título de indemnización por concepto de perjuicios inmateriales en su modalidad de perjuicios morales, la suma de 100 SMMLV a favor de cada uno de los señores ROMELIA ESTHER LÓPEZ CASTRILLÓN Y RIGOBERTO CASTAÑO GÓMEZ y; para los señores MARYURY CASTAÑO LÓPEZ Y EDWIN AYGUSTO CASTAÑO LÓPEZ, es equivalente a 40 SMMLV para cada uno o la suma máxima reconocidas por la jurisprudencia cuando se dicte sentencia.
TERCERA: Se condene a las entidades demandadas a pagar a título de indemnización por concepto de perjuicios inmateriales en su modalidad de alteración grave a las condiciones de existencia, a
reconocidas por la jurisprudencia cuando se dicte sentencia.
TERCERA: Se condene a las entidades demandadas a pagar a título de indemnización por concepto de perjuicios inmateriales en su modalidad de alteración grave a las condiciones de existencia, a favor del grupo familiar demandante en la suma de 200 SMMLV o lo máximo reconocido por la jurisprudencia.
CUARTA: Se ordene a las demandadas adoptar las medidas de reparación integral orientadas a restablecer el estatus quo más próximo al que se encontraban los demandantes antes de los hechos victimizantes a los que se vieron injustamente sometidos, así:
4.1. En el evento de la indexación de una investigación penal, se solicita: i) ordenar a las entidades competentes iniciar las investigaciones disciplinarias que en derecho correspondan, con laRadicado: 1100133360332015-00372-01
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finalidad de remediar la presunta omisión en que pudieron incurrir los funcionarios públicos que tuvieron conocimiento del hecho victimizante y se sustrajeron del deber legar de oficiar a las autoridades co mpetentes para iniciar la respectiva investigación penal por el punible de desplazamiento forzado en los términos de la ley 599 de 2000, de conformidad con la situación fáctica de los demandantes; ii) oficiar a la entidad competente para lo de su cargo, en los términos de la Ley 599 de 2000.
4.2. Se ordene la publicación de la parte resolutiva de la sentencia que declare la responsabilidad de las entidades, por el término de
en los términos de la Ley 599 de 2000.
4.2. Se ordene la publicación de la parte resolutiva de la sentencia que declare la responsabilidad de las entidades, por el término de seis (6) meses en un lugar visible de las siguientes entidades: (i) Unidad Adminis tración Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; (ii) Comando y/o Estación de Policía del Municipio de Granada del Departamento de Antioquía, (iii) Comando y/o Estación del Ejército Nacional del Municipio de Granada del Departamento de Antioquía;(iv) Personería del Municipio de Granada del Departamento de Antioquía; (v) Alcaldía Municipal de Granada del Departamento de Antioquia; (vi) Secretaría de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T -025 de 2004, en la Corte la Corte Constitucional; (vii) Secretaría de la Procuraduría Delegada para el Apoyo a las Víctimas del Conflicto Armando y los Desmovilizados y ; (viii) Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidos para los Derechos Humanos en Colombia –
OACNUDH.
4.3. Se ordene a las entidades demandadas la adoptación de las medidas preventivas que en derecho corresponda, con la finalidad de garantizar la protección a la vida, integridad de los demandantes y sus derechos a la búsqueda de tutela jurídica de sus dere chos, a través de la iniciación de la presente reclamación judicial.
4.4. Se ordene a las demandadas la adopción de medidas de protección que en derecho correspondan con la finalidad de proteger la vida y honra del grupo familiar demandante.
través de la iniciación de la presente reclamación judicial.
4.4. Se ordene a las demandadas la adopción de medidas de protección que en derecho correspondan con la finalidad de proteger la vida y honra del grupo familiar demandante.
4.5. Se or dene a las entidades demandadas suministrar el tratamiento psicológico adecuado al grupo familiar demandante, para superar las secuelas psicológicas causadas por las amenazas de reclutamiento de menores, las amenazas de muerte y el desplazamiento forzado d e su grupo familiar por parte de grupos armados al margen de la ley en desarrollo del conflicto armado interno colombiano.
5. Se ordene a las entidades demandadas a pagar las cantidades líquidas debidamente indexadas, a pagar los respectivos intereses moratorios en términos del inciso segundo del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y a realizar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
6. Se condene a las demandadas a pagar costas proce sales en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.Radicado: 1100133360332015-00372-01
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1.3. De los hechos
Los señores Rigoberto Castaño Gómez y Romelia Esther López Castrillón, contrajeron matrimonio católico el 20 de abril de 1990, ubicando su lugar de residencia en la vereda el Roblal Antioquía, donde concibieron a sus hijos Maryury
contrajeron matrimonio católico el 20 de abril de 1990, ubicando su lugar de residencia en la vereda el Roblal Antioquía, donde concibieron a sus hijos Maryury y Edwin Augusto Castaño Gómez, quienes para la fecha del desplazamiento forzado contaban con apenas 12 y 7 años de edad.
Para el año 2003 comenzaron a hacer presencia en la vereda algunos miembros del grupo armado al margen de la ley FARC -EP, quienes realizaban constantes reclutamientos de menores y asesinatos en la región, además de intimidar a propietarios y campesinos con la finalidad de perseguir l a asistencia forzosa a reuniones en la escuela de la vereda el Roblal y así obligarles a trabajar con y para ello, llevándolos comida e informándoles los lugares en los que hacía presencia el Ejército Nacional.
En el mes de enero de 2003, el grupo familia r demandante fue víctima de graves amenazas en contra de sus vidas por algunos sujetos sin identificar pertenecientes a un grupo al margen de la Ley de los que operaban en la región en las que se les exigió la colaboración para que entregaran a uno de sus hijos, ante lo cual la Romelia Esther se opuso, lo que causó que en los días siguientes los amenazaron de nuevo y le advirtieron sobre la necesidad de abandonar la zona o en caso contrario, sería asesinado todo el grupo familiar, situación que los demandantes no pusieron en conocimiento de las autoridades locales competentes, porque temían por la vida e integridad personal.
Como consecuencia directa, se vieron forzados a migrar y/o desplazarse inmediatamente al Municipio de Buenaventura – Valle, dejando abandonada todas
por la vida e integridad personal.
Como consecuencia directa, se vieron forzados a migrar y/o desplazarse inmediatamente al Municipio de Buenaventura – Valle, dejando abandonada todas sus pertenencias, cultivos y animales domésticos, donde solicitaron el apoyo de un familiar quienes les brindó alojamiento y alimentación por un periodo mientras se trasladaban inicialmente a Medellín y luego a la ciudad de Bogotá.
Que la Unidad para la Atención y la Reparación Integral de Víctimas reconoció e incluyó a los demandantes en Registro único de Población Desplazada de Acción Social -RUPD, desde el 25 de febrero de 2003, como víctimas del desplazamiento forzado acaecido el 16 de enero de 2003.Radicado: 1100133360332015-00372-01
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Desde que los demandantes residen en la ciudad de Bogotá D.C., han radicado diferentes peticiones ante la Presidencia de La República, la Corte Constitucional, la UARIV y ante la Procuraduría Delegada para el Apoyo a las víctimas del Conflicto Armado y de los Desmovilizados, informando su situación de víctimas y solicitando de manera infructuosa el pago inmediato de la indemnización administrativa la aplicación de los efectos establecidos en la sentencia SU-254 de 2013.
Igualmente, el 22 de octubre de 2014 los accionantes solicitaron la intervención de The Office of the high Commissione r for Human Rights in New York - Assistant
aplicación de los efectos establecidos en la sentencia SU-254 de 2013.
Igualmente, el 22 de octubre de 2014 los accionantes solicitaron la intervención de The Office of the high Commissione r for Human Rights in New York - Assistant Secretary General , petición que también se radicó ante la Oficina de Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Human os en Colombia el 29 de octubre de la misma anualidad.
Finalmente, indica que a la fecha de la demanda no han sido reparados en sede judicial
1.4. De los argumentos de la parte actora
Afirma que con el desplazamiento de que fueron víctimas los actores, sufrieron daños y afectaciones de toda índole, sin que se encontraran en el deber convencional, constitucional de soportar, se lesionaron múltiples derechos constitucionales, convencionales, legales, morales, materiales, a la salud, a la vida de relación y alteración grave a las condiciones de existencia con la omisión de las demandadas de su deber legar de garantes de los derechos constitucionales de los accionantes.
Por último, trae a colación un sinnúmero de jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, respecto de la responsabilidad del Estado en materia de desplazamiento forzado.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que dentro del proceso no se cumplen con los presupuestos indicados para imputarRadicado: 1100133360332015-00372-01
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que dentro del proceso no se cumplen con los presupuestos indicados para imputarRadicado: 1100133360332015-00372-01
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responsabilidad al Estado por falla del servicio por desplazamiento forzado, pues para tal se debe probar, la existencia de las amenazas señaladas por los demandantes, la solicitud de protección de las autoridades y la acción u omisión del Estado en sus deberes, así como los motivos por los cuales no ha regresado a su lugar de origen.
Finalmente, presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, hecho de un tercero, y relatividad de la falla del servicio respecto de las obligaciones del Estado frente a las personas residentes en Colombia.
2.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en razón a que considera carecen de fundamento legal y respaldo probatorio.
Afirma que los demandantes no tienen la calidad de desplazados, en la medida que la mis ma no sólo se adquiere con la inscripción en el registro, sino con una valoración de circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas por el interesado que permitan establecer si efectivamente la persona ha sufrido una serie de afectaciones que le han originado el abandono del lugar donde residía.
Señala además, que en el caso no existió denuncia formal sobre las amenazas recibidas, no existe dentro de proceso material probatorio que permita identificar las causas del desplazamiento forzado, así como que el Estado no puede estar
Señala además, que en el caso no existió denuncia formal sobre las amenazas recibidas, no existe dentro de proceso material probatorio que permita identificar las causas del desplazamiento forzado, así como que el Estado no puede estar obligado a responder por todos los perjuicios causados a los ciudadanos como consecuencia de la realización de cualquier delito.
Para terminar, propone las excepciones de falta de legitimación por pasiva, caducidad, ineptitud de la demanda, hecho de un tercero, y falta de configuración de los elementos constitutivos de responsabilidad.
2.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.Radicado: 1100133360332015-00372-01
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3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 24 de mayo de 2019 , el juez 33 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (ff. 268-85 C.2) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente:
Del material probatorio se cons tató que los demandantes fueron objeto de desplazamiento de la vereda el Robla en el municipio de Granada – Antioquía, con ocasión de las amenazas y solicitudes de colaboración de las que objeto por parte del grupos al margen de la ley, zona en la que oper aba el 9° frente de las FARC, y por cuanto se pretendía que los dos hijos de la señora Romelia se vincularan a dicho grupo, vereda en la que indica había presencia el Ejército Nacional.
del grupos al margen de la ley, zona en la que oper aba el 9° frente de las FARC, y por cuanto se pretendía que los dos hijos de la señora Romelia se vincularan a dicho grupo, vereda en la que indica había presencia el Ejército Nacional.
Refiere que atendiendo que era de público conocimiento la situación de violencia que presentaba el municipio de Granada – Antioquía y la presencia de grupos al margen de la Ley, específicamente del frente 9° de la FARC, así como las diferentes acciones que desarrollaban en la región y las amenazas efectuadas en contra de los aquí demandantes, conllevaron al incumplimiento de los deberes de protección y seguridad por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, comprometiéndose su responsabilidad por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas los demandantes.
En cuanto a la responsabilidad de la Policía Nacional, determinó que no le asiste responsabilidad, en razón a que no obra prueba que permita imputarle el desplazamiento forzado del que fueron víctimas los demandantes, dado que no hacían presencia en la vereda el Roblal.
En cuanto al eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, precisó que no hay lugar al mismo, toda vez que las circunstancias en que se dio el desplazamiento forzado y amenazas por miembros de grupos al margen de la ley no se encuentran justificadas las razones por las cuales la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no tomó las previsiones suficientes para evitar el desplazamiento forzado.
Por último, reconoció perjuicios morales y derechos constitucionalmente aparables en favor de cada uno de los accionantes.Radicado: 1100133360332015-00372-01
Por último, reconoció perjuicios morales y derechos constitucionalmente aparables en favor de cada uno de los accionantes.Radicado: 1100133360332015-00372-01
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La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda frente a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: Declarar a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, administrativamente responsable por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas los demandantes, según lo analizado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERA: En consecuencia, CONDENAR a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar las
siguientes indemnizaciones:
3.1. Por concepto de perjuicios morales a favor de la señora ROMELIA ESTHER LÓPEZ CASTRILLON, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
3.2. Por concepto de perjuicios morales a favor del señor RIGOBERTO CASTAÑO, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
3.3. Por concepto de perjuicios mor ales a favor de la señora
colombiana, a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
3.3. Por concepto de perjuicios mor ales a favor de la señora MARYURY CASTAÑO LÓPEZ, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
3.4. Por concepto de perjuicios morales a favor del se ñor EDWIN AUGUSTO CASTAÑO LÓPEZ, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
3.5. Por concepto de violación a bienes o intereses constitucionales u convencionales afectados a favor de la señora ROMELIA ESTHER LÓPEZ CASTRILLON, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
3.6. Por concepto de violación a bienes o intereses constitucionales u convencionales afectados a favor del señor RIGOBERTO CASTAÑO GÓMEZ, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
3.7. Por concepto de violación a bienes o intereses constitucionales u convencionales afectados a favor de la señora MARYURY CASTAÑO LÓPEZ, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales
u convencionales afectados a favor de la señora MARYURY CASTAÑO LÓPEZ, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.Radicado: 1100133360332015-00372-01
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3.8. Por concepto de violación a bienes o intereses constitucionales u convencionales afectados a favor del señor EDWIN AUGUSTO CASTAÑO LÓPEZ, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cincuenta (5 0) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, de conformidad con lo establecido por el Artículo 7° y 9° del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
4. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 27 de mayo de 2019 (ff. 286-290 C.2).
la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
4. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 27 de mayo de 2019 (ff. 286-290 C.2).
El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional interpuso recurso de apelación el 11 de junio de 2019 (ff. 291-295 C.2).
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se asignó al despacho del magistrado ponente (f. 317 C.2); en auto de 09 de octubre de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto (ff. 292-293 C.2) . Se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión (f. 330 C.2), y las partes descorrieron el correspondiente traslado (fol. 338-359 c.p.2).
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
El apoderado del Ministerio de Defensa Ejercito Na cional, solicita sea revocada la sentencia apelada, toda vez que dentro del proceso no existe material probatorio que acredite el desplazamiento, es decir, no hay escrituras que acrediten laRadicado: 1100133360332015-00372-01
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propiedad, no hay contratos de trabajo, ni de labores agrícolas o ganaderas que respalden su desplazamiento de la vereda el Robla.
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propiedad, no hay contratos de trabajo, ni de labores agrícolas o ganaderas que respalden su desplazamiento de la vereda el Robla.
Además, señala que uno de los testimonios que da fe del desplazamiento es hermano de hecho de uno de los demandantes, situación que rompe la objetividad del testigo, y afirma puede hacer incurrir en error al operador judicial.
Insiste que en el caso se configura el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, en la media que los hechos fueron cometidos por grupos al margen de la ley, sin que se conozca circunstancias de tiempo, modo en que ocurrió tal desplazamiento; además reitera que no existe prueba que acredite el nexo causal con la entidad demandada.
Manifiesta que a lo largo de la demanda se indica que nunca pusieron en conocimiento de las autoridades los hechos que presuntamente los llevó al desplazamiento forzado para recibir una protección especi al por parte del Estado , además advierte que la obligación del Ejército Nacional es de medio y no de resultado, es decir, la entidad toma todas las medidas para conseguir un fin, más no está obligado que ese fin se dé un cierto por ciento porque nadie está obligado a la imposible.
Por lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones y se declare la configuración de la eximente de responsabilidad de hecho de un tercero y la falta de legitimación por pasiva de la entidad.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. De la parte actora
Reiteró los argumentos de la demanda, solicitando sea confirmada la sentencia
pasiva de la entidad.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. De la parte actora
Reiteró los argumentos de la demanda, solicitando sea confirmada la sentencia apelada.Radicado: 1100133360332015-00372-01
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6.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Reiteró los argumentos del recurso de apelación.
6.3. De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Guardó silencio.
6.4.Del Ministerio Público
Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. De los presupuestos procesales
2.1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material, disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criter io orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.
1 CPACA artículo 104
causen por el ejercicio de dicha función; y un criter io orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.
1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable [...]Radicado: 1100133360332015-00372-01
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Igualmente, conforme el numeral 1 o del artículo 104 ibidem la Jurisdicción de lo Contencioso Administra tivo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la Policía Nacional para que se tramite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA 2, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA 2, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Dado que la parte demandada interpuso recurso de apelación, la segunda instancia tiene restricción jurí dica para pronunciarse y en ese sentido sólo puede hacerlo respecto de los puntos esgrimidos en el escrito del mencionado recurso, de conformidad a lo señalado en el artículo 320 del Código General del Proceso3.
2.1.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone:
Artículo 164. La demanda deberá ser presentada:
[…]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
[…]
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o
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