🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333603320150038302-(01-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320150038302-(01-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Referencia 11001-33-36-033-2015-00383-02 Sentencia SC3-22022488 Medio de control Reparación directa Demandante Alexandra Molina Ramírez y otros Demandado Hospital El Tunal Nivel III E.S.E. Tema Falla médica. Traumatismo abdominal que derivó en peritonitis y septicemia. Muerte por proceso infeccioso degenerativo. Atención en urgencias por traumatismos presuntamente ocasionados por policías. TC como método de diagnóstico en lesión abdominal. Cirugía exploratoria ante traumatismo abdominal no penetrante. Complicaciones de los traumatismos abdominales. Legitimación en la causa por activa con base en el parentesco requiere de registro civil de n acimiento para establecer la línea ascendente y colateral. Compañera permanente. Declaración extraprocesal de terceros. Los límites a la competencia del Juez de segunda instancia están dados por los puntos apelados.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. Demanda.

El 3 de marzo de 2015 la parte actora, mediante apoderado, present ó solicitud de conciliación prejudicial, en virtud de la cual, el 27 de abril de la misma anualidad se efectuó audiencia de conciliación, que fue declarada fallida por inasistencia injustificada del convocado, emitiéndose el 4 de mayo de 2015 la correspondiente constancia de haberse

audiencia de conciliación, que fue declarada fallida por inasistencia injustificada del convocado, emitiéndose el 4 de mayo de 2015 la correspondiente constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad (fl. 32–33, CP1).

El 8 de mayo de 2015 los señores Jaime Enrique Silva Pinzón, María Ester Pinzón de Silva, Henry Silva Pinzón, Nelson Javier Silva Molina, Alexandra Molina Ramírez, Cristian Andrés Silva Molina, Hugo Armando Silva Molina, Sandra Patricia Silva Molina, esta última actuando en nombre propio y representación de los menores Zayari Hernández Silva, Adrián Alexander Henao Silva y Yoel Camilo Silva Molina, por intermedio de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra el Hospital El Tunal Nivel III E.S.E. , con el fin de obtener la declaración de las siguientes pretensiones (fls. 18–31, CP1):

PRIMERA. Que se declare administrativa y extra contractual al HOSPITAL EL TUNAL E.S.E DE LA CIUDAD DE BOGOTA (sic), representados (sic) legalmente por el Gerente OMAR AUGUSTO SILVA PINZON o por quien haga sus veces al momento de la notificación, por el daño antijurídico de que fue objeto mis poderdantes , consistente en la falla medica (sic) y que desencadenó la muerte del señor HUGO SILVA PINZÓN (q.e.p.d.), quien en vida se identificó con la c.c. No. 79. 280.369 de Bogotá. quien falleció el día 7 de mayo de 2013 producto de la enfermedad que se agudizó por le (sic) negligencia en el servicio médico de la demandada para la fecha en que fue ingresado al servi cio de

producto de la enfermedad que se agudizó por le (sic) negligencia en el servicio médico de la demandada para la fecha en que fue ingresado al servi cio de urgencias el día 28 de febrero de 2013, toda vez que presentaba fuerte dolor abdominal producto de una golpiza recibida por parte de uniformados de la policía Nacional; sin que se le prestara la atención medica de manera oportuna, diligente y eficiente, pues no s ele (sic) prestó un adecuado servicio médico, ya que solo2 Alexandra Molina Ramírez y otros Reparación Directa Exp. 2015-00383

7 días después de su ingreso y cuando su salud empeoró fue que se intervino quirúrgicamente, cuando presentaba una peritonitis avanzada, lo que desencadenó en su murete (sic) el 7 de mayo de 2013 por lo cual son ADMINISTRATIVA y PATRIMONIALMENTE RESPONSABLES, le (sic) demandada y como responsable del hecho deben responder por la totalidad de los perjuicios del orden moral, material y alteraciones a las condiciones de existencia.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Entidad Demandada al pago de la totalidad de los perjuicios del orden material, moral y daño a la vida en relación causados a las víctimas por el hecho antijurídico; ello de acuerdo a la estimación que se realiza de la siguiente manera:

a. PERJUICIOS MATERIALES: - Por Lucro Cesante: Teniendo en cuenta el lineamiento jurisprudencial del honorable Consejo de Estado, para efectos de la liquidación por éste concepto aplicaremos la fórmula aceptada por ésta Corporación, en donde se tendrá en cuenta que el señor Hugo Armando Silva Pinzón, para la

del honorable Consejo de Estado, para efectos de la liquidación por éste concepto aplicaremos la fórmula aceptada por ésta Corporación, en donde se tendrá en cuenta que el señor Hugo Armando Silva Pinzón, para la fecha del hecho contaba con 49 años, 11 meses y 18 días de edad (fecha de nacimiento 25/05/1963 y fecha de deceso 07/05/13); Por lo tanto, de acuerdo a la t abla de mortalidad le quedaban por vivir un tiempo aproximado de 32 años, y como quiera que el hoy Occiso en vida se desempeñaba como Comerciante, actividad en la cual para el año 2013 devengaba un salario variado presumiéndose que devengaba el salario mínimo, el cual se encuentra en la suma de 644.350 pesos.

Total de los perjuicios materiales: DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE

MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS PESOS.

($247.430.400).

b. PERJUICIOS MORALES: En consideración a la congoja, angustia, dolor, perturbación sicológica, aflicción, dolor que tuvieron q ue soportar sus familiares cercanos y su compañera permanente y nietos, quienes tenían que verlo no solo en el hospital, sino después en su casa postrado en una cama, con su abdomen abierto, con una bolsa de colostomía y una de yeyustomia (sic) por donde tenía que ser alimentado forzosamente y que lo condujo a su muerte, por lo tanto solicito que se indemnice de la siguiente forma:

1. Para la Compañera permanente ALEXANDRA MOLINA RAMÍREZ, la suma en dinero equivalente a Cien (100) Salarios Mínsmos Mensuales Legales

muerte, por lo tanto solicito que se indemnice de la siguiente forma:

1. Para la Compañera permanente ALEXANDRA MOLINA RAMÍREZ, la suma en dinero equivalente a Cien (100) Salarios Mínsmos Mensuales Legales Vigentes, encontrándose actualmente el Salario mínimo en $ 644.350.

2. Para la señora MARÍA ESTER PINZON DE SILVA (madre), la suma de dinero equivalente a Cien (100) SMMLV.

3. PARA CADA UNO de los hermanos del Occiso Hugo Silva Pinzón, la suma de dinero equivalente a Cincuenta (50) Salarios mínimos mensuales legales vigentes; parientes frente a los cuales se presume la aflicción por su grado cercano de parentesco, y que por lo tanto, "no les es exigible la acreditación de tercero afectado, es decir, la prueba directa de la congoja y del sufrimiento'

4. Para cada uno de los hijos del Occiso señores Hugo Armando, Sandra Patricia, Cristian Andrés, y Nelson Javier Silva Molina, Henry Silva Pinzón,3

Alexandra Molina Ramírez y otros Reparación Directa Exp. 2015-00383

la suma en dinero equivalente a Cien (100) Salarios mínimos mensuales legales vigentes, encontrándose actualmente el Salario mínimo en $ 644.350.

5. Para cada uno de los menores nietos del Occiso Zayari Hernández Silva, Adrián Alexander Henao Silva, Yoel Camilo Silva Molina, la suma en dinero equivalente a Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, encontrándose actualmente el Salario mínimo en $ 644350.

DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN : En consideración al sufrimiento que tuvo

dinero equivalente a Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, encontrándose actualmente el Salario mínimo en $ 644350.

DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN : En consideración al sufrimiento que tuvo que soportar durante más de dos meses la señora María Ester Pinzón de Silva, viendo a su hijo postrado en una cama con su abdomen abierto, pues prácticamente desde que le sucedió el hecho a su hijo Hugo Silva Pinzón, perdió los deseos de vivir e igualmente ya no asiste a reuniones de esparcimiento que antes realizaban, lo que conllevó a que prácticamente la vida en familia que llevaban antes del hecho se acabara; por lo tanto se le debe indemnizar, con una suma en dinero equivalente a Cien (100) Salarios mínimos mensuales legales vigentes.

SEGUNDA (sic): Que se dé cabal cumplimiento al acuerdo conciliatorio en los términos establecidos en el artículo 192 del Código Contencioso Administrativo, es decir que dichas sumas deberán ser indexadas al momento del pago y se reconozca el pago de intereses causados d esde la fecha en que se celebre el acuerdo conciliatorio, lo hubiere y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

TERCERA: Que se me reconozca personería para actuar en calidad de apoderado judicial de la parte demandante.

CUARTA: Que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho.

Como fundamento fáctico de estas pretensiones se indicó que el 28 de febrero de 2013 el señor Hugo Silva Pinzón (q.e.p.d.) fue ingresado por urgencias al Hospital El Tunal, por

Como fundamento fáctico de estas pretensiones se indicó que el 28 de febrero de 2013 el señor Hugo Silva Pinzón (q.e.p.d.) fue ingresado por urgencias al Hospital El Tunal, por parte de la patrulla de policía con siglas No. 17-0020, siendo reportado como NN. Posteriormente, en dicho centro hospitalario, a la señora Alexandra Molina Ramírez le fue informado que su compañero permanente se encontraba en la Unidad de Cuidados Intensivos –UCI–, evidenciándose el estómago inflamado, rastros de patadas y golpes por todo el cuerpo, que le causaban grave dolor, circunstancia que se informó a los médicos.

Los días posteriores , el estado de salud del señor Silva Pinzón empeoró y hasta el 5 de marzo de 2013 fue sometido a operación de urgencias , circunstancia, que los actores califican de demorada e inoportuna.

Posterior a la intervención quirúrgica, la señora Alexandra Molina y demás parientes fueron informados acerca del origen del cuadro clínico del señor Hugo Silva, quien por los golpes recibidos en el estómago sufrió “rotura” del intestino delgado, que por no ser detectada a tiempo se empeoró en múltiples peritonitis. Asimismo, se señaló que la víctima directa tuvo que permanecer asistido por ventilador artificial, tubo de tórax y un riñón auxiliar, luchando por su vida durante más de dos meses, “tiempo en el cual fue sometido a otras intervenciones quirúrgicas, aproximadamente entre 7 a 9 lavados para laparoscopia, igualmente permaneció durante todo ese tiempo con el estómago abierto ”, padeciendo

por su vida durante más de dos meses, “tiempo en el cual fue sometido a otras intervenciones quirúrgicas, aproximadamente entre 7 a 9 lavados para laparoscopia, igualmente permaneció durante todo ese tiempo con el estómago abierto ”, padeciendo además de infecciones, falta de glóbulos rojos y desnutrición. Ante la falta de mejoría, el4 Alexandra Molina Ramírez y otros Reparación Directa Exp. 2015-00383

paciente fue enviado a su casa, en donde fue asistido por su familia, requiriendo varias hospitalizaciones.

Finalmente, se apuntó en la demanda que el 7 de mayo de 2013 el señor Silva Pinzón falleció, como consecuencia de una peritonitis y sepsis abdominal, indicándose en el informe pericial de necropsi a No. 2013010111001001549 , como causa de muerte un trauma abdominal contundente, que requirió intervención médico-quirúrgica con posterior sepsis de origen abdominal, siendo calificada como “muerte violenta”.

2. Actuación procesal en primera instancia.

Repartido el proceso de referencia al Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 2 de diciembre de 2015 se inadmitió la d emanda (fl. 39, CP1).

El 16 de diciembre de 2015 el apoderado de los actores subsanó la demanda (fls. 40–44, CP1), por lo cual, mediante auto del 16 de agosto de 2016 se admitió, ordenándose su notificación (fls. 46–47, CP1).

CP1), por lo cual, mediante auto del 16 de agosto de 2016 se admitió, ordenándose su notificación (fls. 46–47, CP1).

El Hospital El Tunal Nivel III E.S.E., mediante escrito del 21 de abril de 2016 , contestó la demanda, pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones, con fundamento en las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de prueba de la responsabilidad médica, inexistencia de nexo de causalidad y de los elementos de responsabilidad. En la misma oportunidad, la demandada efectuó llamamiento en garantía a la Compañía de Seguros Mapfre S.A. (fls. 58–73, CP1). Como resultado, con auto del 15 de febrero de 2015 se admitió esta solicitud (fls. 56–57, C5).

El 9 de junio de 2017 Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. contestó la demanda y el llamamiento en garantía (fls. 64–59, C5).

El 28 de julio de 2017 se corrió traslado a las excepciones formuladas por la entidad demandada y la llamada en garantía (fls. 73, CP1; 141, C5), sin pronunciamiento de la actora.

Mediante auto del 13 de septiembre de 2017, el Juzgado admitió la sucesión procesal del Hospital El Tunal Nivel III E.S.E., en favor de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. (fl. 89, CP1).

El 27 de noviembre de 2017 se llevó a cabo audiencia inicial, en la cual se realizó control de legalidad al proceso y se decidió negativamente las excepciones de falta de legitimación en

E.S.E. (fl. 89, CP1).

El 27 de noviembre de 2017 se llevó a cabo audiencia inicial, en la cual se realizó control de legalidad al proceso y se decidió negativamente las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción, propuestas por la demandada y la llamada en garantía, respectivamente. Decisión última contra la cual, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. interpuso recurso de apelación, que fue concedido en el efecto suspensivo (fls. 92–96, CP1).

El 7 de febrero de 2018 este Tribunal Administrativo confirmó la decisión adoptada en audiencia inicial (fls. 108–111, CP1). El 19 de julio siguiente se profirió auto de obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el superior (fls. 125, CP1).5 Alexandra Molina Ramírez y otros Reparación Directa Exp. 2015-00383

El 1 de noviembre de 2018 se reanudó la audiencia inicial (fls. 128–132, CP1) y el 8 de abril de 2019 se adelantó la audiencia de pruebas. E n esta última ocasión, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fls. 136–138, CP1).

Las partes presentaron alegatos de conclusión en el siguiente orden: el 8 de abril la llamada en garantía (fls. 140–143, CP1), el 22 de abril la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. (fls. 144–153, CP1) y el 23 de abril de 2019 la parte demandante (fls. 154–156, CP1).

3. Sentencia de primera instancia.

E.S.E. (fls. 144–153, CP1) y el 23 de abril de 2019 la parte demandante (fls. 154–156, CP1).

3. Sentencia de primera instancia.

El 24 de enero de 2020 el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda, sin condena en costas (fls. 158–173, CP2).

En primer lugar, para el a quo el problema jurídico a resolver se centró en determinar la responsabilidad del Hospital El Tunal Nivel III E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por los perjuicios materiales e inmateriales que aduce la parte demandante les fueron causados con la muerte del señor Hugo Silva Pinzó n, que se afirma fue consecuencia de la falta de atención oportuna y tratamiento médico.

De esta forma, luego de referir el régimen de responsabilidad aplicable al sub iudice, la primera instancia advirtió que la litis se enmarca en el régimen subjetivo de responsabilidad, a través del título de imputación de falla probada del servicio.

A la par, destacó como probados los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

  1. Según consta en formato de noticia criminal, la señora Alexandra Molina Ramírez presentó denuncia penal por el delito de lesiones personales sufridas por el señor Hugo Silva Pinzón, con presunta comisión de los agentes de la patrulla 17-0020, el 28 de febrero de 2013, quienes lo habrían puesto en custodia, trasladándolo, posteriormente, al Hospital El Tunal.

Hugo Silva Pinzón, con presunta comisión de los agentes de la patrulla 17-0020, el 28 de febrero de 2013, quienes lo habrían puesto en custodia, trasladándolo, posteriormente, al Hospital El Tunal.

  1. El Señor Hugo Silva Pinzón ingresó al Hospital El Tunal el 28 de febrero de 2013 a las 22:13 horas, luego de ser llevado por miembros de la Policía Nacional, tras presentar múltiples traumas. Al respecto y frente a la atención brindada se registró en la histórica clínica No. 21794, lo siguiente:
  • El 28 de febrero de 2013 a las 22:13 horas el paciente ingresó al servicio de urgencias, traído por la Policía Nacional en estado de alicoramiento ; manifestó presentar múltiples contusiones productor de trauma contundente a nivel de abdomen , tórax y cráneo; al ingreso, aunque alerta presentaba agitación como efecto adicional de intoxicación etílica severa ; se tras ladó entonces a la unidad de cuidados intermedios para continuar monitoreo hemodinámico, desde entonces tuvo evolución tórpida, sin embargo, cirugía general optó por mantenerlo en observación. • El 2 de marzo se anotó cuadro de abdomen blando con dolor a la palpación.

Se registró como diagnóstico: trauma craneoencefálico, trauma cerrado de abdomen y trauma de tórax. • El 5 de marzo presentó síndrome de hipertensión intrabdominal, con irritación peritoneal, por lo que se defin ió paso a laparotomía exploratoria , que en intervención quirúrgica evidenció hemoperitoneo, peritonitis generalizada,6

Alexandra Molina Ramírez y otros Reparación Directa Exp. 2015-00383

intervención quirúrgica evidenció hemoperitoneo, peritonitis generalizada,6 Alexandra Molina Ramírez y otros Reparación Directa Exp. 2015-00383

desvascularización traumática y necrosis isquémica de intestino delgado, se dejó empaquetado con laparotomía y se traslad ó a UCI para continuar soporte multisistémico, • El 7 de m arzo 7 curs ó falla renal aguda Akin III, hipotensión refractaria, acidosis metabólica y compromiso de oxigenación, se inició vasopresina. • El 9 de marzo exteriorizó SIRS (síndrome de respuesta inflamatoria sistémica) en modulación, adecuado gasto urinario. • El 10 de m arzo manifestó síndrome anémico agudo, con repercusión en la perfusión tisular, se transfunden 2 unidades GRE. • El 11 de m arzo tuvo estabilidad hemodinámica, acoplado a ventilador, presentó picos febriles, sin otro foco evidente, se consider ó probable candidemia por cándido score alto , se inici ó fluconazol, se suspend ió vancomicina, ya que los cultivos no presentaron grampositivo. • El 13 de marzo fue llevado a cirugía , se observ aron asas engrosadas y abundante fibrina, se dren ó colección de interasas, se dej ó doble bolsa de laparostomía y yeyunostomía. • El 16 de m arzo se realiz ó nuevo lavado quirúrgico encontrado asas en monobloque, lo que hizo el lavado y la revisión abdominal técnicamente difícil; pero exhibió mejor condición hemodinámica, por lo que se inici ó destete de soporte vasopresor.

monobloque, lo que hizo el lavado y la revisión abdominal técnicamente difícil; pero exhibió mejor condición hemodinámica, por lo que se inici ó destete de soporte vasopresor. • El 17 de marzo se retiró ventilación mecánica con adecuada tolerancia. • El 19 de ma rzo 19 toleró extubación, pero persistió con fiebre, taquicardia, aumento de los drenajes por sondas de ileostomía y yeyunostom ía, por lo cual se le orden ó tránsito intestinal ; término el antibiótico meropenem, continuo fluconazol. • El 21 de m arzo 21 el paciente tuvo cuadro estable sin hipotensión, no presentó deterioro de la diuresis, tampoco fiebre. Se hizo tránsito intestinal, que mostró escaso paso del medio del estómago al duodeno en relación con gastroparesia, se decidió inicio de nutrición por la sonda de yeyunostomía. • El 23 de marzo el paciente fue llevado a cirugía para realización de lavado peritoneal, con hallazgos de abdomen congelado que imposibilitó sutura. Se solicitó TAC abdominal. • El 24 de marzo se descubrió deterioro clínico, con SRIS no modulado, per o con estabilidad hemodinámica, por lo que se consider ó colección intrabdominal con sepsis de origen abdominal ; se decid ió inicio de carbapenémico y se solicit ó valoración por medicina y por UCI intermedio. TAC abdominal que reportó colecciones intraabdominales no susceptibles de drenaje. • El 26 de marzo el paciente permanec ió estable hemodinámicamente, no, modulando SRIS, continuó con manejo antibiótico instaurado. Se solicit ó

TAC abdominal que reportó colecciones intraabdominales no susceptibles de drenaje. • El 26 de marzo el paciente permanec ió estable hemodinámicamente, no, modulando SRIS, continuó con manejo antibiótico instaurado. Se solicit ó valoración por infectología. • El 27 de marzo fue valorado por infectología quien indica continuar manejo con meropenem hasta completar 21 días e iniciar vancomicina hasta completar 21 días. Medicina interna solicit ó doppler de cuello y ecocardiograma por hallazgos de hemocultivos positivos para staphlococos epidermidis. • El 3 de abril el paciente presentó evolución estable, cuadro hemático normal y ecoendoscopía negativo para coledocolitiasis continua manejo médico establecido. • El 17 de abril el paciente fue dado de alta por evolución satisfactoria.7 Alexandra Molina Ramírez y otros Reparación Directa Exp. 2015-00383

  • El 19 de abril ingresó nuevamente ya que "se tapó la sonda de gastrostomía", se le realizó cambio de sonda, evolucionó favorablemente, por lo que se dio salida con recomendaciones generales y signos de alarma. • Ingresó de nuevo al servicio de urgencias del Hospital El Tunal el 23 y 25 de abril para cambio de sonda de gastrostomía.
  1. El 7 de mayo de 2013 el señor Hugo Silva fue llevado al servicio de urgencias del Hospital el Tunal III Nivel ESE por presentar paro cardiorrespiratorio, pero llegó a la institución sin signos vitales.
  1. En el Informe pericial de Necropsia No. 2013010111001001549, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se concluyó frente a la

a la institución sin signos vitales.

  1. En el Informe pericial de Necropsia No. 2013010111001001549, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se concluyó frente a la muerte del señor Hugo Silva Pinzón: “CAUSA DE MUERTE: De acuerdo con la información de la historia clínica, la muerte se produjo por trauma abdominal contundente, que requirió intervención médicoquirúrgica (sic), con posterior sepsis de origen abdominal. (…) MANERA DE MUERTE: Violenta, Por determinar, a parte de la información sumarial, en el contexto global del caso además de los resultados consignados en el informe pericial de necropsia, la autoridad instructora tendrá los elementos de juicio para establecerla.”

Bajo tal marco, para el a quo resultó demostrado el primer elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado, a saber, el daño antijurídico consistente en la afectación que sufrieron los demandantes por la muerte del señor Hugo Silva Pinzón.

En cuanto a su imputación a la entidad demandada, la primera instancia advirtió que no resultó demostrada su atribución, pues, si bien, el señor Hugo Silva Pinzón ingresó el 28 de febrero de 2013 , a las 22:13 horas , al servicio de urgencias del Hospital El Tunal , en compañía de agentes de la Policía Nacional, por estado de intoxicación etílica y múltiples traumas, entre otros en tórax y abdomen, fue debidamente atendido desde el momento de su ingreso, dado que fue valorado por cirugía general el mismo día, a las 23:30 horas, y esta especialidad ordenó estudios paraclínicos como TAC de abdomen y una radiografía de

su ingreso, dado que fue valorado por cirugía general el mismo día, a las 23:30 horas, y esta especialidad ordenó estudios paraclínicos como TAC de abdomen y una radiografía de tórax, en la cual se detectó un "Hematoma Periesplenico con liquido libre en el fondo de la pelvis".

Ahora bien, la Juez de primera instancia anotó que, aunque se afirmó por la parte actora que la atención y tratamiento brindado al paciente no fue suficiente, pertinente ni oportuna, tales afirmaciones carecerían de un sustento argumentativo sólido, pues de la historia clínica del paciente no se advierte que se le debiera dar un tratamiento distinto, ni obra prueba que permita demostrar con grado de convicción que la muerte del señor Hugo Silva Pinzón fue consecuencia de un error en el diagnóstico, de no realizar una debida valoración médica y oportuna, o que de realizarle el TAC de manera más pronta se hubiere evitado su fallecimiento, ni que el diagnóstico y pr ocedimientos practicados no eran los adecuados y que se hicieron de forma tardía, tampoco se demostró en qué medida la atención médica brindada le resto la oportunidad de sobrevivir. Tampoco, se observa demoras injustificadas o anormales, como tampoco las pruebas permiten colegir la presencia de irregularidades en la prestación del servicio, por el contrario, permiten evidenciar que el Hospital El Tunal prestó el servicio médico acorde con los protocolos y guías médicas, ordenando exámenes paraclínicos, tomografía abdominal y radiografía de tórax y disponiendo su traslado a la unidad de cuidados intensivos.8 Alexandra Molina Ramírez y otros Reparación Directa Exp. 2015-00383

paraclínicos, tomografía abdominal y radiografía de tórax y disponiendo su traslado a la unidad de cuidados intensivos.8 Alexandra Molina Ramírez y otros Reparación Directa Exp. 2015-00383

Por otra parte, el a quo destacó que, según el informe pericial de necropsia realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se encontró como hallazgos el "antecedente de trauma toraco abdominal contundente, herida de laparotomía, colostomía y yeyunostomía, signos de sepsis de origen abdominal" y estableció como causa de muerte "se produjo por trauma abdominal contundente que requirió intervención médico-quirúrgica, con posterior sepsis de origen abdominal".

Finalmente, se determinó que, aunque se observa que el señor Hugo Silva Pinzón presentó sepsis de origen abdominal, al respecto no se hizo imputación en contra de la demandada, y sí en gracia de discusión se admitiera que no hay certeza de si tal sepsis es de origen nosocomial, no existe prueba de que fuera adquirida por el paciente durante su estancia en el Hospital El Tunal.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El recurso.

El 7 de febrero de 2007, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que se revocara y en su lugar se accediera a las pretensiones, con arreglo a los siguientes argumentos (fls. 416–424, CP3):

De forma inicial, el apelante sostuvo que desde el ingreso al servicio de urgencias se le diagnosticó al señor Hugo Silva Pinzón con peritonitis no especificada , septicemia no

De forma inicial, el apelante sostuvo que desde el ingreso al servicio de urgencias se le diagnosticó al señor Hugo Silva Pinzón con peritonitis no especificada , septicemia no especificada, absceso del intestino y otras peritonitis, por lo que la demandada sabía de su estado de salud y no orden ó el TAC abdominal de manera inmediata, sino que se esperó varios días para ordenarlo y llevarlo a cirugía.

De esta forma, argumentó que la cirugía fue ordenada de manera tardía, no obstante, que para el 1 de marzo de 2013 el abdomen presentaba irritación, incluso con anterioridad, por lo que, de haberse efectuado una intervención pronta, no se hubiera dado s u empeoramiento. En efecto, ante los resultados del examen realizado el 1 de marzo, que indicaron: "Hematoma peri esplénico con líquido libre en el fondo de la pelvis", se imponía tomar medidas inmediatas para contrarrestar la situación , entre estas, realizar de manera inmediata una cirugía . De otra parte, cuestionó que fuera dado de alta el 17 de abril de 2013 y enviado a su casa cuando aún no se encontraba recuperado y sanado totalmente.

Finalmente, el libelista sostuvo que el Juez de primera instancia cuenta con las facultades para decretar pruebas de manera oficiosa, debiendo ordenar que se practicara un dictamen médico legal y así tener un mejor criterio al momento de tomar la decisión.

2. Actuación procesal en primera instancia.

Mediante auto del 12 de febrero de 2020 el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá D.C. concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandante en el efecto suspensivo (fl.

2. Actuación procesal en primera instancia.

Mediante auto del 12 de febrero de 2020 el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá D.C. concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandante en el efecto suspensivo (fl. 184, CP2). Por secretaría, el 20 de febrero se remitió el expediente a esta Corporación (fl. 185, CP3).9 Alexandra Molina Ramírez y otros Reparación Directa Exp. 2015-00383

3. Actuación procesal en segunda instancia.

Repartido el proceso a esta Subsección, el 23 de junio de 2020, el Despacho ad mitió el recurso presentado por la parte actora y el 21 de septiembre de la misma anualidad corrió traslado a las partes para prestar alegatos de conclusión por escrito y al Ministerio Público para emitir concepto (arch. 07, exp. electrónico).

El 2 de octubre de 2020 , en la oportunidad para ello, la entidad demandada alegó de conclusión, argumentando que i) al paciente le fue brindada atención integral cuando ingresó al Hospital El Tunal, pues se desplegaron las acciones necesarias para establecer un diagnóstico apropiado, entre ellas se destaca la valoración por cirugía general y los estudios paraclínicos como el TAC de abdomen y una radiografía de tórax, cuyos resultados del 1 de marzo de 2013 arrojaron “Hematoma Periesplenico con liquido libre en el fondo de la pelvis”; ii) no advierte demoras injustificadas o anormales, como tampoco las pruebas permiten colegir la presencia de irregularidades en la prestación del serv

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...