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TA CUN - 11001333603320150038701-(08-11-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320150038701-(08-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - Por la expedición de acto administrativo de contenido general que establece un parafiscal que posteriormente fue declarado nulo por el Consejo de Estado / DESCUENTO SOBRE LA PRIMA DE VACACIONES PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL - Parágrafo 2º del artículo 11 del decreto 1091 de 1995 / REPARACIÓN DIR ECTA – Procedencia frente a daños causados con acto administrativo de contenido general “(…) La acción de reparación directa es procedente para obtener la indemnización de perjuicios causados por la aplicación de una norma que ha sido declarada nula, pues tal declaración deja a la vista una falla en el ejercicio de la función pública. (…)” PRUEBAS DE OFICIO – Procedencia / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ – No enerva el cumplimiento de la carga probatoria / CARGA DE LA PRUEBA – Deber de soportar probatoriamente el factum de las pretensiones / IGUALDAD PROCESAL – Frente al decreto oficioso de pruebas “(…) aun cuando el legislador dotó al juez de lo contencioso administrativo de diferentes prerrogativas, dentro de las cuales se encuentra la facultad oficiosa para el decreto de pruebas, lo cierto es que la discrecionalidad judicial no remplaza las cargas procesales que deben asumir las partes que conforman la litis. (…) la potestad oficiosa para el

prerrogativas, dentro de las cuales se encuentra la facultad oficiosa para el decreto de pruebas, lo cierto es que la discrecionalidad judicial no remplaza las cargas procesales que deben asumir las partes que conforman la litis. (…) la potestad oficiosa para el decreto de pruebas persigue como finalidad el esclarecimiento de la verdad, con el objeto de asegurar la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la Ley y la preservación del orden público, conforme el mandato del artículo 103 de la Ley 1437 de 2011. (…) la atribución sobre el decreto oficioso de pruebas no puede leerse aisladamente sino que debe comprenderse en armonía con la obligación impuesta a los Jueces de la República de hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, de lo que se deriva que la herramienta jurídica del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 no puede ser utilizada para favorecer a alguno de los extremos en contienda, ni para relevarlos de las cargas propias del proceso (…) en este caso, no se cumplían los presupuestos para decretar pruebas de oficio, como quiera que no existían puntos oscuros o difusos que requirieran ser aclarados ni resultaban indispensables para el esclarecimiento de la verdad; por el contrario, considera la Sala que so pretexto de la facultad oficiosa, el demandante pretende trasladar al fallador su carga procesal y justificar su falencia probatoria. (…)” CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA – Procedencia / CARGA PROBATORIA – Facultad del juez para distribuirla / CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA – Criterios para su aplicación “(…) resulta pertinente aclarar que el principio de carga dinámica de la prueba no

Facultad del juez para distribuirla / CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA – Criterios para su aplicación “(…) resulta pertinente aclarar que el principio de carga dinámica de la prueba no supone que el juez releve a las partes de su obligación procesal de acreditar probatoriamente el supuesto fáctico en el que fundan su pretensiones, ni mucho menos que, necesariamente, el Juez deba decretar pruebas de oficio. En contraposición, a partir de esta norma se otorga al juez, en su calidad de director del proceso, la posibilidad de distribuir o asignar la carga probatoria, es decir, establecer la parte que se encuentra en mejor condición de probar determinado hecho para imponerle la obtención del elemento de convicción, circunstancia que debe atender a criterios tales como cercanía con el acervo probatorio, tener en su dominio el objeto de prueba, mayor facilidad para su obtención por condiciones técnicas especiales, entre otros aspectos similares. (…).”2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603320150038701 PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LOS HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA – Cuando una entidad pública no contesta la demanda / INTERPRETACIÓN NORMATIVA – Debe ser armónica / PRESUNCIÓN DEL ARTÍCULO 97 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - No es aplicable a los representantes de las entidades públicas “(…) las disposiciones de los cuerpos normativos no pueden leerse de manera independiente o fragmentaria sino que deben armonizarse entre sí y con las de otros

entidades públicas “(…) las disposiciones de los cuerpos normativos no pueden leerse de manera independiente o fragmentaria sino que deben armonizarse entre sí y con las de otros estatutos que regulen materias similares para verse como un todo que integra el ordenamiento jurídico. (…) para esta Corporación una interpretación armónica de las disposiciones de la Ley 1564 de 2012, permite concluir que las consecuencias derivadas de la falta de contestación de la demanda consagradas en el artículo 97 del Código General del Proceso, no resultan aplicables a los representantes de las entidades públicas de cualquier nivel y régimen jurídico, por expreso mandato legal del artículo 195 de la misma codificación, que por ser especial y posterior prima sobre la disposición general y anterior (orden numérico en el Código). (…) la falta de ejercicio del derecho de defensa de una de las entidades demandadas al no presentar escrito de contestación de la demanda, no es posible derivar las consecuencias adversas o negativas que pretende el demandante, es decir, tener como ciertos los hechos de la demanda y en consecuencia, tener como acreditado el daño antijurídico alegado por el extremo accionante. (…)” DAÑO ANTIJURÍDICO – Definición y elementos / DAÑO ANTIJURÍDICO - No probado (…) advierte la Sala que en el presente asunto, no se demostró el daño padecido por la demandante, pues si bien allegó al proceso unos desprendibles de nómina, lo cierto es que de estos no se deduce una afectación injustificada a su patrimonio, toda vez que no se evidencia que las deducciones hubieran sido efectuadas con fundamento en el

demandante, pues si bien allegó al proceso unos desprendibles de nómina, lo cierto es que de estos no se deduce una afectación injustificada a su patrimonio, toda vez que no se evidencia que las deducciones hubieran sido efectuadas con fundamento en el parafiscal creado a través del Decreto 1091 de 1995, artículo 11 parágrafo 2. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos del daño antijurídico, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de octubre de 2014, C.P: Ramiro Pazos Guerrero, expediente 40.411.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Código General del Proceso (Art. 97, 167, 195); Decreto 1091 de 1995, artículo 11, parágrafo 2); Ley 1437 de 2011 (Art.

103, 213)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333603320150038701

Demandante : ESPERANZA PUENTES DÁVILA

Demandado : NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS3

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603320150038701 Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante,

Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 26 de julio de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

El 11 de mayo de 2015, ESPERANZA PUENTES DÁVILA, por intermedio de apoderado judicial, impetró demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, formulando las siguientes pretensiones: 1. “Que a título de reparación directa y como consecuencia de la declaración de nulidad del Decreto 1091 de 1995, así como las expresiones acusadas de los artículos 24, 25 parágrafo 2º y 30 del Decreto 4433 de 2004; se reconozcan las sumas descontadas de su salario a nuestra poderdante, como consecuencia de la aplicación del artículo 11 Parágrafo 2 del Decreto 1091 de 1995, así como por las expresiones acusadas de los artículos 24, 25 parágrafo 2º y 30 del Decreto 4433 de 2004, para el periodo comprendido entre los años 1995 a 2013.

2. Que a título de reparación directa y como consecuencia de la declaración de nulidad del Decreto 1091 de 1995, así como las expresiones

entre los años 1995 a 2013.

2. Que a título de reparación directa y como consecuencia de la declaración de nulidad del Decreto 1091 de 1995, así como las expresiones acusadas de los artículos 24, 25 parágrafo 2º y 30 del Decreto 4433 de 2004; sean indexadas las sumas reconocidas en numeral 1 de este acápite, es decir, las sumas descontadas de su salario a nuestra poderdante, como consecuencia de la aplicación del artículo 11 Parágrafo 2 del Decreto 1091 de 1995, así como por las expresiones acusadas de los artículos 24, 25 parágrafo 2º y 30 del Decreto 4433 de 2004, para el periodo comprendido entre los años 1995 a 2013.

3. Que a título de reparación directa y como consecuencia de la declaración de nulidad del Decreto 1091 de 1995, así como las expresiones acusadas de los artículos 24, 25 parágrafo 2º y 30 del Decreto 4433 de 2004; se liquiden los intereses corrientes de la suma reconocida en el numeral 1 de este acápite, es decir, de las sumas descontadas del salario de nuestra poderdante, como consecuencia de la aplicación del artículo 11 Parágrafo 2 del Decreto 1091 de 1995, así como por las expresiones acusadas de los artículos 24, 25 parágrafo 2º y 30 del Decreto 4433 de 2004, para el periodo comprendido entre los años 1995 a 2013.

4. Que a título de reparación directa y como consecuencia de la

comprendido entre los años 1995 a 2013.

4. Que a título de reparación directa y como consecuencia de la declaración de nulidad del Decreto 1091 de 1995, así como las expresiones acusadas de los artículos 24, 25 parágrafo 2º y 30 del Decreto 4433 de 2004; se liquiden los intereses moratorios de la suma reconocida en el numeral 14

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603320150038701 de este acápite, es decir, de las sumas descontadas del salario de nuestra poderdante, como consecuencia de la aplicación del artículo 11 Parágrafo 2 del Decreto 1091 de 1995, así como por las expresiones acusadas de los artículos 24, 25 parágrafo 2º y 30 del Decreto 4433 de 2004, para el periodo comprendido entre los años 1995 a 2013.

5. Se condene a las demandadas a cancelar a favor de nuestro poderdante las sumas obtenidas en las pretensiones 1, 2, 3 y 4.

6. Se condene en costas y gastos del proceso a la parte demandada".

1.2. HECHOS La Sala los sintetiza en los siguientes: -. A través del artículo 11 parágrafo 2 del Decreto 1091 de 1995, se estableció una contribución parafiscal con cargo a la prima vacacional de los servidores públicos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. -. El 28 de febrero de 2013, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró nulo el parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, por infracción al artículo 338 de la

nivel ejecutivo de la Policía Nacional. -. El 28 de febrero de 2013, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró nulo el parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, por infracción al artículo 338 de la Constitución Policita y a la ley 4 de 1992. -. Los días 5 y 6 de enero de 2004, Esperanza Puentes Dávila solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Defensa, respectivamente, el pago de indemnización por el daño antijurídico ocasionado. -. El 15 de enero de 2015, la Policía Nacional respondió la petición de la señora Puentes Dávila informando la improcedencia del reembolso solicitado, en virtud de la norma declarada nula. -. Mediante Resolución 5314 de 2 de julio de 2013, se reconoció y ordenó el pago de la asignación mensual de retiró a Esperanza Puentes Dávila.

2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA -. La demanda fue presentada el 11 de mayo de 2015, ante la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá. -. Por reparto de la misma fecha, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. -. Mediante auto del 16 de marzo de 2016, el Juzgado instructor admitió la demanda y dispuso la notificación a las entidades demandadas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. -. El 26 de julio de 2017 de 2017, el Juzgado sustanciador realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. En virtud de lo dispuesto en el último inciso del

Jurídica del Estado. -. El 26 de julio de 2017 de 2017, el Juzgado sustanciador realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. En virtud de lo dispuesto en el último inciso del artículo 179 del CPACA, el Juzgado resolvió prescindir de la audiencia de práctica de pruebas y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión de forma oral.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603320150038701 El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en audiencia del 26 de julio de 2017, profirió sentencia en la que resolvió: “PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: La presente decisión queda notificada en estrados, atendiendo lo previsto por el artículo 202 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

La juez de primera instancia, realizó un análisis del marco jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado por el hecho del legislador. Posteriormente, el a quo consideró que el primer elemento de la responsabilidad que debía abordar era el concerniente al daño antijurídico, del cual consideró no existía prueba de su configuración en el plenario. Así, sostuvo que si bien de las certificaciones salariales allegadas al plenario correspondientes al mes de diciembre de los años 1996, 1997, 1999, 2000, 2001, 2004,

Así, sostuvo que si bien de las certificaciones salariales allegadas al plenario correspondientes al mes de diciembre de los años 1996, 1997, 1999, 2000, 2001, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y junio de 2013, demostraban que a la demandante se le efectuaron unos descuentos, no permitían establecer a qué clase de prima se aplicaron ni si corresponde a la que resulto grabada con el decreto anulado. En síntesis, concluyó que el material probatorio obrante en el expediente no permitía establecer con certeza que a la accionante se le realizaron los descuentos salariales instituidos mediante el Decreto 1091 de 1995, por ende, sostuvo que no se evidenciaba el carácter de cierto del daño alegado, lo que imponía denegar las pretensiones de la demanda.

4. RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial radicado el 8 de agosto de 2017, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 26 de julio de 2017.

Como motivos de inconformidad refirió que la Juez de primera instancia omitió la facultad legal de decretar pruebas de oficio, concretamente, de oficiar a la Policía Nacional para que allegara “documento en el cual discrimine el concepto de los descuentos realizados a la asignación salarial…” de la demandante, particularmente sobre el concepto de prima de vacaciones de los años 1995 a 2003. En este sentido refirió que al tenor del artículo 213 del CPACA el juez podrá decretar

descuentos realizados a la asignación salarial…” de la demandante, particularmente sobre el concepto de prima de vacaciones de los años 1995 a 2003. En este sentido refirió que al tenor del artículo 213 del CPACA el juez podrá decretar oficiosamente las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad, potestad que puede ejercer, incluso, después de oídas las alegaciones, como lo dispone el inciso segundo del artículo en cita. Adicionalmente, expuso que el artículo 167 del Código General del Proceso en su inciso segundo estableció la carga dinámica de la prueba, a la luz de la cual, el Juez de oficio o a petición de parte podrá distribuir la carga al decretar las pruebas, atribuyéndola a la parte que se encuentre en mejor condición de aportarlas. Arguyó que la falladora de primer nivel se limitó al decreto, práctica y valoración de los medios de prueba aportados por las partes, sin hacer uso de la potestad oficiosa del6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603320150038701 artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, “sin tener en cuenta que el suscrito probó el daño antijurídico, pero hasta donde su acceso a la información me lo permite (sic)”. Además, consideró que “… al observar el despacho lo acontecido en cuanto a los docuemtnos (sic) entregados por la Policía Nacional, era del soporte de éste solicitar de oficio a la Policía Nacional, discriminara el concepto de descuentos evidenciado en los certificados de devengados, entregados al suscrito como respuesta al derecho de

Policía Nacional, discriminara el concepto de descuentos evidenciado en los certificados de devengados, entregados al suscrito como respuesta al derecho de petición radicado; es así como el a-quo deja a un lado lo preceptuado por la ley en cuantoa (sic) a la dinamicidad de la carga de la prueba,…”. Por último, fundamentó su disenso contra la decisión de primera instancia en que la juez de primer grado obvió que la accionada, Policía Nacional no contestó la demanda, lo que determina que se tengan como ciertos los hechos susceptibles de confesión, conforme lo prescrito en el artículo 97 del Código General del Proceso. Así, expuso que la juez a quo, omitió analizar la responsabilidad de la Policía Nacional, entidad que en criterio del demandante, tiene mayor injerencia en la causación del daño antijurídico que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en tanto que fue la autoridad que realizó los descuentos salariales. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el extremo recurrente solicitó revocar la sentencia de primea instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. Por reparto del 24 de noviembre de 2017, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado sustanciador. -. Mediante providencia de 11 de diciembre de 2017, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2017, por el Juzgado Treinta y Tres (33)

recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2017, por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera. -. A través de auto del 5 de marzo de 2018, el Despacho instructor negó la solicitud probatoria efectuada por el apoderado del extremo activo del litigio. -. En proveído del 16 de abril de 2018, el Magistrado ponente corrió traslado a las partes por el término de diez días, para que presentaran sus alegaciones finales por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el plazo anterior, se concedieran diez días al Ministerio Público para que emitiera su concepto de fondo.

6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Parte demandante En escrito radicado el 2 de mayo de 2018, mediante apoderado judicial, el extremo activo del litigio presentó sus alegatos finales, a través de los cuales, reiteró su solicitud de revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda al configurarse los elementos de la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas. 6.2. Parte demandada No presentó alegaciones de mérito.7

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603320150038701 6.3. Ministerio Público La representante del Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33)

II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 26 de julio de 2017.

Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.1. La responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Policita de Colombia establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u la omisión de las autoridades públicas. El Consejo de Estado sobre este punto ha señalado: “Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados, sin distinguir su condición, situación e interés. (…) Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño

intereses de los administrados, sin distinguir su condición, situación e interés. (…) Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio -simple, presunta y probada-; daño especial -desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional); Adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado”1. El Consejo de Estado en cuanto a la procedencia de la acción de Reparación Directa en litigios en los cuales se alude una causación de perjuicios en virtud de un acto administrativo de carácter general que es declarado por la jurisdicción contencioso administrativa indica: 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 28 de enero de 2015. Exp. 32912. CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603320150038701 “La acción de reparación directa es procedente para obtener la indemnización

Orlando Santofimio Gamboa.8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603320150038701 “La acción de reparación directa es procedente para obtener la indemnización de perjuicios causados por un acto administrativo ilegal cuando tal ilegalidad ha sido declarada judicialmente, pues tal declaración deja a la vista una falla en el ejercicio de la función pública. Por ello, la demanda no podía ser rechazada. (......) La Sala ha precisado que la responsabilidad extracontractual del Estado puede provenir de un acto administrativo que ha sido declarado ilegal, en la medida en que dicha declaratoria reconoce la anomalía administrativa presentada. Procedencia de la acción, que sólo tiene lugar cuando quiera que entre el daño antijurídico causado y el acto administrativo general no media acto administrativo particular que pueda ser atacado en sede jurisdiccional (…)”2. (Resalta la Sala). La acción de reparación directa es procedente para obtener la indemnización de perjuicios causados por la aplicación de una norma que ha sido declarada nula, pues tal declaración deja a la vista una falla en el ejercicio de la función pública. Así las cosas, considera la Sala que el medio de control impetrado es el idóneo para resolver la presente controversia, teniendo en cuenta que en el plenario no obra prueba del cual se acredite que el demandante provocó un pronunciamiento en sede administrativa, solicitando la devolución de las sumas descontadas en virtud del parafiscal creado a través del parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995 que fue declarado nulo, además que en el proceso no obran actos administrativos que hayan

creado a través del parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995 que fue declarado nulo, además que en el proceso no obran actos administrativos que hayan decidido la situación que se discute. 2.2. Caso Concreto En el caso objeto de estudio, Esperanza Puentes Dávila solicitó la declaratoria de responsabilidad de la Nación, representada por los Ministerios de Defensa y Hacienda y Crédito Público, por los perjuicios causados con ocasión de la expedición del parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, mediante el cual se creó un parafiscal, posteriormente, declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia de 28 de febrero de 2013. Con el propósito de acreditar lo antes expuesto, al expediente se aportaron, en lo pertinente, los siguientes elementos probatorios: -. Constancia suscrita por la jefe del Grupo de Información y Consulta del Archivo General de la Policía Nacional en la que certifica que revisada la historia laboral del al demandante Esperanza Puentes Dávila, la última unidad en la laboró fue el Área Administrativa y Financiera HOCEN en la Dirección de Sanidad. (f. 17, c. No. 2 de pruebas) -. Certificaciones salariales en la cuales se hace la descripción de los haberes y los descuentos realizados a ESPERANZA PUENTES DÁVILA para el mes de diciembre de los años 1996, 1997, 1999, 2000, 2001, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011

y de junio de 2013. (fs. 18-31, c. No. 2 de pruebas). -. Copia de la Sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de radicado No. 11001-03-25-000-2007-00061-00 (1238-07), con ponencia de la Consejera Bertha Lucia Ramírez de Páez. (fs. 33-90, c. No. 2 de pruebas). 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 23 de febrero de 2012. Exp. 24655. Mauricio Fajardo Gómez.9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603320150038701 En punto a desatar la alzada formulada, recuerda la Sala que en la sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda, por considerar que el daño que se alegaba como antijurídico no había sido demostrado, en tanto que los desprendibles de nómina de la demandante allegados al plenario no acreditaban el descuento de 3 días sobre su prima de vacaciones, en virtud de cobro parafiscal contenido en el artículo 11 parágrafo 2 del Decreto 1091 de 1995. El extremo activo del litigio recurrió la decisión de primera instancia argumentando que la juez de primera instancia omitió dar aplicación a la facultad oficiosa para decretar pruebas con el fin de esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda, además de obviar que el artículo 167 del Código General del Proceso establece que el director del proceso podrá asignar la carga de la prueba a la parte que se encuentre en mejor condición de aportarla, que a su juicio corresponde al Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

artículo 167 del Código General del Proceso establece que el director del proceso podrá asignar la carga de la prueba a la parte que se encuentre en mejor condición de aportarla, que a su juicio corresponde al Ministerio de Defensa – Policía Nacional. De otra parte, adujo que la falladora de primer grado no analizó la responsabilidad que le asistía a la demandada Nación, representada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que pese a haber sido notificada de la existencia del presente proceso, no contestó la demanda ni ejerció actuación alguna en la litis lo que implica que los hechos de la demanda se presumen como ciertos, al tenor de lo dispuesto el artículo 97 del Código General del Proceso. Respecto del primer argumento de disenso formulado contra la sentencia de primer grado, parte la Sala por precisar que aun cuando el legislador dotó al juez de lo contencioso administrativo de diferentes prerrogativas, dentro de las cuales se encuentra la facultad oficiosa para el decreto de pruebas, lo cierto es que la discrecionalidad judicial no remplaza las cargas procesales que deben asumir las partes que conforman la litis. En este contexto, se torna imperioso para la Sala recordar que la potestad oficiosa para el decreto de pruebas persigue como finalidad el esclarecimiento de la verdad, con el objeto de asegurar la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la Ley y la preservación del orden público, conforme el

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