TA CUN - 11001333603320150039701-(11-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320150039701-(11-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013336033201500397-01 Sentencia SC3-04-11-2639 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante JHON ALEXANDER ARIAS ARIAS
Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema FUERZA MAYOR – CASO FORTUITO EN LESIÓN DE
CONSCRIPTO CAIDA DE TEJA POR FUERTE VIENTO
De conformidad a lo establecido en los Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA2011518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20 -11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA2011549, PCSJA20-11556 y PCSJA 2011567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la suspens ión de los términos judiciales, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID-19, desde el 16 de marzo de 2020 al 01 de julio siguiente, reiniciando a partir de ésta última fecha el conteo de los términos judiciales.
coronavirus - COVID-19, desde el 16 de marzo de 2020 al 01 de julio siguiente, reiniciando a partir de ésta última fecha el conteo de los términos judiciales.
Cumplido por la Magistrada sustanciadora, el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, para la segunda instancia dentro proceso ordinario, se encuentra para que la Sala provea1.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar el recurso de apelaci ón promovido por la activa, JHON ALEXANDER ARÍAS ARIAS , para la revocatoria de la sentencia de primera instancia, en cuanto es desestimatoria de sus pretensiones , calendada tres (03) de abril de
1 La Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir sin sujeción al orden de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.
En el sub-lite el tema objeto de debate, circunscribe al daño antijurídico infringido a “conscripto”, tópico en relación del cual esta Sala ha estructura una línea consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en la precitada disposición, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto sin considerar el orden de ingreso .Expediente Número: 110013336033201500397-01
Demandante: Jhon Alexander Arias Arias
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Página 2 de 33 dos mil diecinueve (2019) y proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Página 2 de 33 dos mil diecinueve (2019) y proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA
2.1.1. Conforme reseña la demanda 2, el 13 de mayo de 2013 , el joven J HON ALEXANDER ARÍAS ARIAS, se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, y en cumplimiento de la orden de operaciones “República 041”, en el municipio de ChipaqueCundinamarca, en desplazamiento hacía puesto de mando avanzado de combate, un inesperado viento ocasionó la caída de una teja que lo golpeó en su pierna derecha, se le prestaron los primeros auxilios y es evacuado al dispensario médico Cantón Sur; posteriormente remitido al Hospital Militar Central de Bogotá, donde le diagnostican fractura de diáfisis de la tibia inferior derecha y surtieron tratamiento médico. No obstante, la lesión le causó incapacidad permanente que le impide desarrollarse como una persona normal.
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos quedaron registradas en Informe Administrativo por Lesiones de fecha 15 de agosto de 2013.
En el reseñado contexto fáctico, la activa formuló las siguientes pretensiones:
Se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, patrimonialmente responsable del daño inf ligido a l demandante, JHON
En el reseñado contexto fáctico, la activa formuló las siguientes pretensiones:
Se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, patrimonialmente responsable del daño inf ligido a l demandante, JHON ALEXANDER ARÍAS ARÍAS y en consecuencia, se le ordene pagar a título de indemnización, los siguientes rubros, sobre los cuales se debe liquidar intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria y hasta que se efectúe el pago:
➢ Por perjuicios morales , el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para JHON ALEXANDER ARÍAS ARÍAS.
➢ Por perjuicios materiales a título de daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro, la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.00).
2 Ver folios 3 al 14 del cuaderno principal del expediente.Expediente Número: 110013336033201500397-01
Demandante: Jhon Alexander Arias Arias
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Página 3 de 33 ➢ Por daño a la salud, el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para JHON ALEXANDER ARÍAS ARÍS.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juez Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá , con aplicación del régimen objetivo de responsabilidad bajo el título daño especial o riesgo excepcional, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, y argumenta como razón de su decisión , que el evento dañoso tuvo causa en fuerza mayor y en
objetivo de responsabilidad bajo el título daño especial o riesgo excepcional, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, y argumenta como razón de su decisión , que el evento dañoso tuvo causa en fuerza mayor y en consecuencia no existe nexo causal entre el daño y el actuar de la accionada, contrastado que los fenómenos de la naturaleza en que subsumen las condiciones meteorológicas, constituyen hechos externos que no pueden ser controlados por la
pasivaNACIÓNMINISTERIO DE DEDENSA – EJÉRCITO.
Agrega el Juzgador de Primera Instancia, que la prestación del servicio militar obligatorio, no configura por sí solo, una falla del servicio, ni comporta que toda lesión sufrida durante su cumplimiento, tenga por causa el servicio y razón en el mismo.
Finiquita en este orden de ideas, probado el eximente de responsabilidad de imprevisibilidad e irresistibilidad a favor de la pasiva.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La activa pretende se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se estimen las pretensiones de la demanda 4, teniendo como argumento central, que se aparta del precedente del Consejo de Estado, en orden del cual, respecto del conscripto la administración asume posición de garante , y por consiguiente, en régimen objetivo de responsabilidad, debe indemnizar los daños sufridos durante la prestación del servicio militar obligatorio; justificado por la relación especial de sujeción que emerge al disponer de su autonomía personal y que compromete en el caso en concreto la responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, encontrando probada
justificado por la relación especial de sujeción que emerge al disponer de su autonomía personal y que compromete en el caso en concreto la responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, encontrando probada la lesión sufrida por JHON ALEXANDER ARÍAS ARÍAS durante la prestación de su servicio militar obligatorio
Agrega en esta secuencia, inexistencia de fundamento constitucional para
3 Providencia de fecha 3 de abril de 2020, folios 131 al 138 del cuaderno de continuación del principal. 4 Escrito de alzada, radicado el 22 de abril de 2019, folios 143 al 146 ibídem.Expediente Número: 110013336033201500397-01
Demandante: Jhon Alexander Arias Arias
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Página 4 de 33 exigir a quien sufre un daño en desarrollo de actividad desplegada en cumplimiento del servicio militar obligatorio, probar la relación entre el daño y el cumplimiento de ese deber ciudadano, y advierte que el enunciado requerimiento es propio del régimen de responsabilidad subjetivo, y comportaría mutar la subregla jurisprudencial conforme a la cual aplica el régimen objetivo de responsabilidad, conjugado el deber que tiene el Estado de devolver al conscripto en las mismas condiciones psicológicas y físicas en que este ingreso a prestar su servicio militar obligatorio.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 9 de agosto de 2019 , se admitió el recurso de apelación , promovido por la pasiva. (fls. 192 C.P).
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 9 de agosto de 2019 , se admitió el recurso de apelación , promovido por la pasiva. (fls. 192 C.P).
5.2. Por auto del 22 de enero de 2020, se declaró improcedente apertura a pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 156 ibídem); derecho ejercido por la activa. El Ministerio Público rindió concepto.
5.2.1. ACTIVA5, reitera en los argumentos y pretensiones explicitados en la demanda y su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , y enfatiza en que JHON ALEXANDER ARÍAS ARÍAS, sufrió modificaci ón en sus condiciones de existencia a causa de la lesión sufrida durante la prestación del servicio militar obligatorio, y procede revocar la sentencia objeto de alzada y acceder a las pretensiones de la demanda.
5.2.2.El MINISTERIO PÚBLICO 6, señala de acuerdo a lo probado en el proceso JHON ALEXANDER ARÍAS ARÍAS , se encontraba en desarrollo de la orden de operaciones N° 41, realizando desplazamiento hacía las instalaciones del puesto de combate, en sitio con vegetación, a la intemperie, actividad propia de la actividad desplegada por el Ejército, y en consecuencia no extraña ni ajena al mismo, y que entraña un riesgo, no solo por probable presencia de grupos insurgentes, sino por las dificultades del terreno, el clima, animales, vegetación, y en consecuencia no se configura una fuerza mayor, sino un caso fortuito que no exime de
entraña un riesgo, no solo por probable presencia de grupos insurgentes, sino por las dificultades del terreno, el clima, animales, vegetación, y en consecuencia no se configura una fuerza mayor, sino un caso fortuito que no exime de responsabilidad a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO, y bajo tal premisa prospera el recurso de apelación del demandante.
5 Alegatos radicado el 6 de febrero de 2020 visible a folios 169 a 175 cuaderno continuación del principal .
6 Concepto rendido el 31 de enero de 2020 folios 164 a 168 ibidemExpediente Número: 110013336033201500397-01
Demandante: Jhon Alexander Arias Arias
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
6.1.1. 6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa , contrastado que trata de apelación contra sentencia proferida por Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro de proceso de reparación directa surtido contra entidad de derecho público, en pretensión indemnizatoria por lesión sufrida por conscripto , y regido por Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos
dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artícu lo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el ap elante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”.
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunt o sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada7.
quien tiene interés en que el asunt o sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada7.
Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó en la misma, el Código de Procedimiento Civil – CPC, a
7 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Expediente Número: 110013336033201500397-01
Demandante: Jhon Alexander Arias Arias
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Página 6 de 33 partir del 01 de enero de 2014, ello es con anterioridad a la radicación de la demanda en el presente asunto.
6.1.3. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza e n ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso – C.G,P, constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.
6.1.3.1Como quiera que respecto del primero, la caducidad del medio de control en el presente asunto se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A, y en marco del mismo, conjugada la doctrina del órgano de cierre de
en el presente asunto se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A, y en marco del mismo, conjugada la doctrina del órgano de cierre de esta jurisdicción, tratándose de eventos en que el daño consiste en lesión a la integridad psico -física de conscri pto, la contabilización de los dos (2) años que establece la enunciada preceptiva contabiliza desde el día siguiente al conocimiento del diagnóstico , y en contraste con el caso concreto se tiene que el evento dañoso acaeció el 13 de mayo de 2013, y la demanda se promovió el 15 de mayo de 2015 (fl. 18 C.1), ello es dentro de los dos (2) años siguientes , conjugado que en virtud del artículo 21 de la Ley 640 de 20018, procede descontar los tiempos del trámite de la conciliación prejudicial9.
6.1.3.2. En materia de legitimación procesal en la causa, se tiene que en medio de control de reparación directa, por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa, a las demandadas como generadoras del daño , y por activa, con la invocación de la accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso, y es en curso del proceso, según resulten probadas las condiciones invocadas, que deviene satisfecha la legitimación material en la causa.
6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
6.2 LIMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
8“(…) La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación s e haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo qu e ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 9 La solicitud de conciliación se presentó ante la Procuraduría General el 12 de junio de 2014, interrumpió la caducidad hasta el 21 de agosto de 2014, fecha audiencia conciliación y se reanudo el 22 de agosto de 2014, ver folios 15 y 16 cp.Expediente Número: 110013336033201500397-01
Demandante: Jhon Alexander Arias Arias
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Página 7 de 33 6.2.1. Tratándose de apelante único la alzada debe ser resuelta con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente; como quiera que en el presente asunto se rige , y reitera en ello, por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria
argumentos de inconformidad invocados por el recurrente; como quiera que en el presente asunto se rige , y reitera en ello, por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelac ión no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia .” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver e n sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto solo la activa acudió en
impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto solo la activa acudió en alzada.
6.2.2. Los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad , advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado10; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley , que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P. , y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa
10 non reformatio in pejus,Expediente Número: 110013336033201500397-01
Demandante: Jhon Alexander Arias Arias
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Página 8 de 33 6.2.3. Asimismo asume como excepción a la competencia limitada del juez de
Demandante: Jhon Alexander Arias Arias
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Página 8 de 33 6.2.3. Asimismo asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica co mprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controverti r un aspecto global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada.
Puntualizó el Alto Tribunal así:
“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.
En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los
instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.
En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedente - no solo la condena por perju icios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.” 11
En conclusión y decantando en el caso en concreto, no procede acudir al enunciado juicio comprensivo advertido que no se impuso condena en costas y en ello la sentencia objeto de alzada armoniza con el precedente de esta Sala de Decisión; tampoco y conforme decantó en acápite que antecede (6.1.3 y 6.1.4), resulta necesario asumir de oficio ejercicio de control de legalidad.
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE.
6.3.1. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar sobre la procedencia de revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, acceder las pretensiones de la demanda, según encuentre correcta la tesis de activa apelante que coadyuva el señor Agente del Ministerio Público, y conforme a la cual, tratándose de régimen objetivo de responsabilidad, el event o dañoso causa de las lesiones sufridas por JHON ALEXANDER ARÍAS ARÍAS, durante
apelante que coadyuva el señor Agente del Ministerio Público, y conforme a la cual, tratándose de régimen objetivo de responsabilidad, el event o dañoso causa de las lesiones sufridas por JHON ALEXANDER ARÍAS ARÍAS, durante
11 IB. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-0306801(46005).Expediente Número: 110013336033201500397-01
Demandante: Jhon Alexander Arias Arias
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Página 9 de 33 el cumplimiento de su servicio militar obligatoria , no configura como excluyente de responsabilidad.
Panorama en el que impone contrastar que el Juzgador de Primera Instancia encontró imprevisible e irresistible, por subsumir en evento de la naturaleza, que por efectos del viento, se desprendiera una teja y golpeara al accionante, generándole la lesión fuente de su pretensión indemnizatoria, y en este orden no comprometida la responsabilidad extracontractual de la accionada.
En tanto que la activa y Agente del Ministerio Público, refutan que el descrito evento dañoso es imputable a la accionada, adverti do que fue por orden de la misma que el entonces conscripto JHON ALEXANDER ARÍAS ARÍAS, desplegaba actividad propia de la función castrense, que comporta un riesgo y cuya concreción entonces, no asume como fuerza mayor, sino como un caso fortuito, y en con secuencia, advertido que aplica el régimen objetivo de responsabilidad , atendida la relación
propia de la función castrense, que comporta un riesgo y cuya concreción entonces, no asume como fuerza mayor, sino como un caso fortuito, y en con secuencia, advertido que aplica el régimen objetivo de responsabilidad , atendida la relación especial de sujeción que vincula al conscripto con la administración, no configura eximente de la responsabilidad extracontractual del Estado.
6.3.2Consecuentemente asume como problema jurídico:
¿La lesión sufrida por el conscripto JHON ALEXANDER ARÍAS ARÍAS, en cumplimiento de la orden de operaciones República 41, a causa de golpe infligido por teja arrojada por el viento, es imputable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO, o no compromete su responsabilidad extracontractual por resultarle imprevisible e irresistible?
6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES
En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala , que en el caso en concreto aplica el régimen objetivo de responsabilidad y en marco del mismo, el caso fortuito en que subsume el evento dañoso, no cualifica como excluyente de responsabilidad, contrastado que tiene causa mediata en la accionada. Advertido conforme acredita la realidad procesal, que para el momento de acaecimiento del daño, el entonces soldado regular JHON ALEXANDER ARÍAS ARÍAS, encontraba por virtud de la relación especial de sujeción que le vinculaba a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO, cumpliendo orden de operaciones, y por consiguiente, la concreción de uno de los varios riesgos que comportaba, no lo asumió autónomamente, a sab er, recibir golpe en su pierna
la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO, cumpliendo orden de operaciones, y por consiguiente, la concreción de uno de los varios riesgos que comportaba, no lo asumió autónomamente, a sab er, recibir golpe en su pierna derecha con una teja levantada por una fuerte ventisca, deviniendo así comprometida la responsabilidad de la accionada, contrastada su posición deExpediente Número: 110013336033201500397-01
Demandante: Jhon Alexander Arias Arias
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Página 10 de 33 garante respecto del conscripto de cuyo servicio personal se beneficia y que cumple aquel, compelido por un deber impuesto constitucionalmente.
En conclusión, prospera el recurso de alzada del accionante JHON ALEXANDER ARÍAS ARÍAS, y habrá de revocarse la sentencia objeto de alzada.
En fundamento previo análisis del caso concreto se abordarán los siguientes tópicos: (i) responsabilidad patrimonial del estado por lesión infringida a conscripto durante el servicio militar – títulos de imputación; (ii) la relación especial de sujeción en el ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado por daño a conscripto ; (iii) fuerza mayor - caso fortuito, (iv) precedente jurisprudencial y (v) liquidación de perjuicios a modo de premisas normativas:
6.4.1. En tópico de la responsabilidad patrimonial del Estado por lesión infligida a conscripto durante el servicio militar obligatorio, aplican en principio todos los títulos de imputación , aunque por virtud de la relación
6.4.1. En tópico de la responsabilidad patrimonial del Estado por lesión infligida a conscripto durante el servicio militar obligatorio, aplican en principio todos los títulos de imputación , aunque por virtud de la relación especial de sujeción que le vincula a la administración, de no encontrarse probada la falla del servicio, la pretensión indemnizatoria debe estudiarse en marco del régimen objetivo de responsabilidad.
Como quiera que en vigencia de la Constitución de 1991, la cláusula general del deber indemnizatorio del Estado, encuentra en el artículo 90 Superior, conforme al cual, el Estado es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, por la acción o la omisión de sus autoridades públicas, y es de advertir, que comprende los ámbitos precontractual, contractual y extracontractual e integra con el artículo 2º del mismo Estatuto Superior , en virtud del cual, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creenc
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