TA CUN - 11001333603320150039901-(05-10-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320150039901-(05-10-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia 11001-33-36-033-2015-00399-01 Sentencia SC3-22102382 Acción Reparación directa Demandante Andrea Milena Medina Ramírez Demandado Empresa del Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. y otro Tema Accidente de tránsito. Choque provocado por vehículo o bus de servicio público de transporte masivo. Legitimación en la causa por pasiva de Transmilenio S.A. Régimen de responsabilidad del Estado por daños causados en ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de vehículos. Riesgo excepcional. Fuero de atracción para decidir sobre la responsabilidad de personas de derecho privado. Actividades peligrosas y nexo de causalidad (Art. 2356 del Código Civil). Valor probatorio del informe de accidentes de tránsito. Daño emergente y lucro cesante.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa interpuesto por la señora Andrea Milena Medina Ramírez contra la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. y el Sistema Integrado de Transporte SI99.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 30 de octubre de 2014, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial donde
99.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 30 de octubre de 2014, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial donde se convocó a audiencia de conciliación a las demandadas. La audiencia se llevó a cabo el 11 de diciembre de 2014 y ese día se emitió la correspondiente constancia (fl. 12, c. 1).
El 19 de mayo de 2015 , la señora Andrea Milena Medina Ramírez presentó demanda de reparación directa contra la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. y el Sistema Integrado de Transporte SI -99, buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de las demandadas, así como la consiguiente condena de perjuicios que le fueron ocasionados, en virtud de los daños causados al vehículo de placas UFZ-118, de propiedad de la demandante, como consecuencia del accidente de tránsito del pasado 6 de mayo de 2013 donde estuvo involucrado el vehículo de placas SIB-570, afiliado al Sistema Integrado de Transporte de Bogotá (fls. 5-11, c. 1).
Expresamente se solicitó (fls. 7 y 8, c. 1):
“PRIMERA: Se pretende con esta demanda que , previos los trámites del proceso ordinario contencioso, usted dicte sentencia de fondo en la que ordene a la EMPRESA DEL TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO y al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE SI -99, paguen a la señora Andrea Milena Medina Ramírez la totalidad de los perjuicios2 Andrea Milena Medina Ramírez Reparación Directa
TRANSMILENIO y al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE SI -99, paguen a la señora Andrea Milena Medina Ramírez la totalidad de los perjuicios2 Andrea Milena Medina Ramírez Reparación Directa Exp. 2015-00399
materiales y morales causados con el accidente, los cuales ascienden a la suma de DOSCIENTOS NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($209.218.231), discriminados así:
1. Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES la suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($159.488.231), los cuales a su vez se dividen en:
A. DAÑO EMERGENTE por la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS
OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS ($10.684.500).
B. LUCRO CESANTE por la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES
OCHOCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN PESOS
($148.803.731).
SEGUNDA: Por concepto de perjuicios morales la suma de CINCUENTA
MILLONES DE PESOS ($50.000.000).
TERCERA: Que se condene a las entidades demandadas al pago de las costas y agencias en derecho”.
Como fundamento de las pretensiones la parte actora relató los siguientes hechos:
El 31 de agosto de 2012 , la señora An drea Milena Medina Ramírez y su esposo, el señor Manuel Alejandro Lumpaque Garzón, compraron el vehículo camioneta SSANYONG de placas
El 31 de agosto de 2012 , la señora An drea Milena Medina Ramírez y su esposo, el señor Manuel Alejandro Lumpaque Garzón, compraron el vehículo camioneta SSANYONG de placas UFZ-118 por un valor de $59.645.001. Debido a que el automotor fue adquirido mediante crédito otorgado por CorBanca, sobre el mismo se celebró contrato de seguro en caso de pérdida total con la aseguradora Suramericana de Seguros (Sura) en un valor de $47.975.000.
El 4 de octubre de 2011, la señora Medina Ramírez y su esposo suscribieron contrato de vinculación de vehículo sin administración con la sociedad Viajeros S.A. Para afiliar el rodante a dicha empresa, la demandante tuvo que pagar $4.767.000 por concepto de derecho de afiliación, seguros, emblemas, matrícula y otros.
El 9 de junio de 2012 , la actora suscribió contrato de transporte de materiales y herramientas con MECM Profesionales Contratistas S.A.S. La vigencia del contrato iría hasta el 31 de diciembre de 2013 y, por las especificaciones técnicas del servicio, la señora Medina Ramírez tuvo que hacer modificaciones al vehículo que ascendieron a la suma de $1.120.000.
Los honorarios que recibía la señora Medina Ramírez como contraprestación de los contratos suscritos para la explotación econó mica del vehículo ascendían a la s uma de $2.9 45.150 mensuales.
El 6 de mayo de 2013 , el conductor del vehículo de placas UFZ -118 iba conduciendo en dirección occidente oriente por la calle 22 de la ciudad de Bogotá. Al llegar al cruce de esta
mensuales.
El 6 de mayo de 2013 , el conductor del vehículo de placas UFZ -118 iba conduciendo en dirección occidente oriente por la calle 22 de la ciudad de Bogotá. Al llegar al cruce de esta calle con la Avenida Caracas, el vehículo articulado de placas SIB-570 no respetó el semáforo en rojo y atropelló la camioneta de la demandante ocasionando heridas al conductor y serios daños al automotor.3 Andrea Milena Medina Ramírez Reparación Directa Exp. 2015-00399
El articulado de placas SIB-570 era conducido por el señor Humberto Martínez Tovar, estaba afiliado a la sociedad SI-99 y prestaba sus servicios a Transmilenio S.A.
Como consecuencia del choque, el vehículo de la parte actora fue inmovilizado y trasladado a patios, lo que generó deuda por valor de $321.100, por concepto de parqueo y grúa.
El automotor quedó en estado de pérdida total . Pese a que la compañía de seguros Sura canceló el crédito adquirido con CorBanca menos un valor deducible de $4.797.500, la señora Medina Ramírez no pudo seguir prestando los servicios de transporte, lo que le causó perjuicios económicos que, en su criterio, deben ser indemnizados por las demandadas, al haberse ocasionado un daño antijurídico con un vehículo adscrito al Sistema Integrado de Transporte de Bogotá.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 2 de diciembre de 2015 , el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda (fls. 15 y 16, c. 1).
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 2 de diciembre de 2015 , el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda (fls. 15 y 16, c. 1).
El 10 de agosto de 2016, la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. contestó la demanda donde se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones de mérito: i) Transmilenio no es empresa afiliadora de vehículos transportadores, no es administradora del vehículo que causó el daño y no tiene participación en la operación de la actividad transportadora, ii) ruptura del nexo causal por hecho de un tercero, iii) la operación del vehículo causante del daño es imputable de manera exclusiva a la empresa concesionaria, propietaria del automotor, iv) el poder de dirección y control de la actividad está en manos de la empresa concesionaria, v) diligencia y cuidado de Transmilenio como gestor del Sistema Integrado de Transporte – Inexistencia de falla en el servicio y vi) ausencia de prueba del daño que se demanda reparar – Inexistencia del daño. (fls. 34-61, c. 1).
Además, esta demandada llamó en garantía a la empresa Sistema Integrado de Transporte SI-99 y a Liberty Seguros S.A. (fls. 1-4, c. 4 y c. 5)
El 11 de agosto siguiente, Sistema Integrado de Transporte SI-99 contestó la demanda (fls. 62-75, c. 1). Sin embargo, a través de auto del 3 de mayo de 2017 la misma se tuvo por no contestada (fl. 82, c. 1).
62-75, c. 1). Sin embargo, a través de auto del 3 de mayo de 2017 la misma se tuvo por no contestada (fl. 82, c. 1).
Con auto del 21 de septiembre de 2016, se inadmitió el llamamiento en garantía del SI-99 (fl. 11, c. 4). Sin embargo, el mismo fue aceptado el pasado 23 de noviembre de 2016 (fls. 18 y 19, c. 4). Esta llamada en garantía no emitió pronunciamiento alguno.
Por su parte, el 3 de mayo de 2017, el Juzgado 33 Administrativo Oral de Bogotá aceptó el llamamiento en garantía de Liberty Seguros S.A. (fls. 30 y 31, c. 5).
El 8 de junio de 2017 , Liberty Seguros S.A. contestó el llamamiento en garantía realizado por Transmilenio S.A. donde se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones: i) ausencia de perjuicio real y cierto, ii) inexistencia de imputación de los perjuicios a la demandada, iii) prescripción derivada de las acciones de contrato de seguro, iv) hechos expresamente excluidos – daños y/o perjuicios morales y v) la inexistencia de amparo del lucro cesante (fls. 52-66, c. 5).4 Andrea Milena Medina Ramírez Reparación Directa Exp. 2015-00399
El 16 de noviembre de 2017 y el 1° de noviembre de 2018 se realizó la audiencia inicial (fls. 89-93 y 112-116, c. 1). El 11 de abril de 2019 se celebró la audiencia de pruebas y por no
El 16 de noviembre de 2017 y el 1° de noviembre de 2018 se realizó la audiencia inicial (fls. 89-93 y 112-116, c. 1). El 11 de abril de 2019 se celebró la audiencia de pruebas y por no quedar medios probatorios pendientes por recaudar se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fls. 128-134, c. 1).
El 30 de abril de 2019, la sociedad Sistema Integrado de Transporte SI-99 y la parte actora alegaron de conclusión (fls. 135-137 y 138-140, c. 1). La Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. hizo lo propio el 2 de mayo del mismo año (fls. 141-158, c. 1). Al día siguiente, Liberty Seguros S.A. ejerció su derecho (fl. 159-166, c. 1).
3. Sentencia de primera instancia.
El 15 de mayo de 2020, el Juzgado 33 Administrativo Oral de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a las demandadas, así (fls. 168-189, c. 6):
“PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A. y la SOCIEDAD SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE – SI 99 S.A. por los perjuicios patrimoniales causados a la señora ANDREA MILENA MEDINA RAMÍREZ, con ocasión del daño ocasionado al vehículo de placas UFZ-118 en el accidente de
patrimoniales causados a la señora ANDREA MILENA MEDINA RAMÍREZ, con ocasión del daño ocasionado al vehículo de placas UFZ-118 en el accidente de tránsito sucedido el 6 de mayo de 2013, de conformidad con lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: En consecuencia, condenar en parte (sic) iguales a la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A. y la SOCIEDAD SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE – SI 99 S.A. a pagar la
siguiente indemnización:
Por concepto de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante a favor de la señora ANDREA MILENA MEDINA RAMÍREZ la suma de OCHO MILLONES
SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS
($8.626.477) M/CTE.
TERCERO: Condenar al llamado en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. a que restituya a la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A. el valo r que le corresponda cancelar con ocasión de la presente condena.
CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimient o Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTO: Sin condena en costas. (…)”.
Consideró la Juez de primera instancia que se demostró la responsabilidad administrativa y extracontractual de las demandadas por las siguientes razones:5
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTO: Sin condena en costas. (…)”.
Consideró la Juez de primera instancia que se demostró la responsabilidad administrativa y extracontractual de las demandadas por las siguientes razones:5 Andrea Milena Medina Ramírez Reparación Directa Exp. 2015-00399
En primer lugar, adujo que se probó el daño antijurídico ocasionado a la demandante , consistente en la pérdida total del vehículo de placas UFZ-118 por choque en el accidente de tránsito del 6 de mayo de 2013.
También, sostuvo que se acreditó que el mismo era atribuible a las d emandadas, bajo el título de imputación de riesgo excepcional, porque la conducción es una actividad peligrosa y los daños que se causen por su ejecución deben ser imputados en observancia de dicho régimen de responsabilidad objetiva . Además, advirtió que con los medios allegados al expediente se demostró que el accidente ocurrió por la desatención de las normas de tránsito en las que incurrió el conductor del bus de Transmilenio , identificado con placas SIB-570 y perteneciente al Sistema Integrado de Transporte S.A – SI 99 S.A., al cruzar la intersección vial con mayor velocidad a la permitida y pese a que el semáforo se encontraba en rojo.
Asimismo, argumentó que se demostró que fue la actuación del conductor del bu s de servicio público la causa determinante del daño pues aunque en la bitácora de Transmilenio S.A. se indicó que el accidente lo causó el particular, lo cierto es que se allegaron otros
servicio público la causa determinante del daño pues aunque en la bitácora de Transmilenio S.A. se indicó que el accidente lo causó el particular, lo cierto es que se allegaron otros medios probatorios que desvirtuaban dicha afirmación como lo son el informe del accidente de tránsito y el testimonio del señor Víctor Manuel Lumpaque Molina que si bien, fue tachado como sospechoso, fue contrastado con las demás pruebas del proceso.
Ahora bien, la Juez 33 Administrativa de Bogotá resaltó que Transmilenio S.A. también era responsable po r el daño ocasionado porque es la encargada de prestar el servicio de transporte público dentro de las zonas troncales de la ciudad y el accidente fue producido por un bus que servía para dicha sociedad, a pesar de ser de propiedad de SI 99 S.A.
En virtu d de lo anterior , y con fundamento en sentencias del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, reiteró la responsabilidad de Transmilenio S.A. y la inoponibilidad de la cláusula de indemnida d pactada en el contrato de concesión suscrito por las demandadas , estableciendo que la condena debía ser pagada por Transmilenio S.A. y SI – 99 en partes iguales (50% y 50%).
Frente al reconocimiento de per juicios solicitados por la actora consideró la falladora de primera instancia que sólo se había demostrado el lucro cesante proveniente de las sumas de dinero que dejó de percibir la señora Medina Ramírez en virtud del contrato de transporte que había suscrito con la sociedad MECM Profesionales Contratistas S.A.S., cuya vigencia
de dinero que dejó de percibir la señora Medina Ramírez en virtud del contrato de transporte que había suscrito con la sociedad MECM Profesionales Contratistas S.A.S., cuya vigencia iba hasta el 31 de diciembre de 2013. No obstante, debido a que el acuerdo de voluntades también se había suscrito con el otro propietario del vehículo colisionado, y que ambos indicaron en interrogatorio de parte y prueba testimonial, que recibían ganancias iguales por la explotación económica del automotor, la Juez descontó el valor que pretendía recibir la demandante en un 50% . También disminuyó el quantum de forma proporcional (50%) teniendo en cuenta el pago que los propietarios otorgaban al conductor del vehículo (1SMMLV + pago por afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud).
Negó los perjuicios solicitados por daño emergente y daño moral debido a que los mismos no se encontraban probados dentro del proceso.
De otra parte, consideró que las llamadas en garantía debían restituir las sumas de dinero que Transmilenio S.A. tuviera que cancelar por concepto de indemnización de perjuicios. SI – 99 S.A. en virtud de la cláusula de indemnidad pactada en el contrato de concesión y por los valores que no estuvieran cubiertos por la asegur adora (perjuicios morales), y Liberty6 Andrea Milena Medina Ramírez Reparación Directa Exp. 2015-00399
Seguros S.A. , con fundamento en el amparo de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 36989, y frente a los perjuicios materiales (lucro cesante y daño
Exp. 2015-00399
Seguros S.A. , con fundamento en el amparo de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 36989, y frente a los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente). Por tanto, debido a que sólo se condenó a Transmilenio S.A. a pagar el 50% de los perjuicios causados a la parte actora por concepto de lucro cesante, ordenó a Liberty Seguros S.A. restituir dichos valores a esta entidad pública.
La sentencia de primera instancia fue notificada el 15 de mayo de 2020 (fl. 190, c. 6).
Debido a la suspensión de términos judiciales decretada mediante los acuerdos PCSJA2011517, PCSJA20-11518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA2011527, PCSJA20 -11528, PCSJA20 -11529, PCSJA20 -11532, PCSJA20 -11546, PCSJA2011549, PCSJA20 -11556 y PCSJA20 -11567, en virtud de la pandemia del COVID -19, los términos para interponer el recurso de apelación se reanudaron y corrieron desde el 1° de julio de 2020.
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. Fundamentos de los recursos.
La parte actora, la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A., el Sistema Integrado de Transporte SI-99 y Liberty Seguros S.A. interpusieron recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, así:
1.1. Parte actora (fls. 202-204, c. 6).
Integrado de Transporte SI-99 y Liberty Seguros S.A. interpusieron recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, así:
1.1. Parte actora (fls. 202-204, c. 6).
El 9 de julio de 2020 , la demandante interpuso recurso solicitando que se condene a las demandadas al pago de VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($29.883.983) M/CTE por concepto de lucro cesante y daño emergente, los cuales con sidera debidamente acreditados dentro del proceso.
Respecto al lucro cesante reconocido por la Juez 33 Administrativo señaló que debía reconocerse la totalidad de la ganancia que la demandante pretendía recibir con la ejecución del contrato de transporte celebrado con MECM Profesionales Contratistas S.A.S. pues i) aunque el vehículo era de la señora Medina Ramírez y su esposo, dicho negocio jurídico fue suscrito, exclusivamente, por la demandante y ii) pese a que ambos se beneficiaban, no se probó en qué proporción. Refirió que la razón por la que solo demandó la señora An drea Milena Medina Ramírez fue porque, precisamente, ella había sido quien había suscrito el contrato de transporte.
Aunado a lo anterior, indicó que tampoco era procedente disminuir el reconocimiento de perjuicios en la suma que se cancelaba al conductor del automotor cuando en la demanda “no se está persiguiendo el perjuicio ocasionado al conductor del vehículo”.
En relación con el daño emergente por concepto de mejoras realizadas al automotor
perjuicios en la suma que se cancelaba al conductor del automotor cuando en la demanda “no se está persiguiendo el perjuicio ocasionado al conductor del vehículo”.
En relación con el daño emergente por concepto de mejoras realizadas al automotor ($1.120.000) y de la suma pagada por concepto de deducible del contrato de seguro ($4.797.500) indicó que obraban suficientes pruebas para su reconocimiento y la contraparte nunca las refutó. Sobre el deducible sostuvo que “la prueba se encuentra restando al valor del vehículo, el valor que la aseguradora realmente pagó como siniestro”, estando ambos valores demostrados dentro del proceso.7 Andrea Milena Medina Ramírez Reparación Directa Exp. 2015-00399
1.2. Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. (fls. 192201, c. 6).
El 2 de julio de 2020, Transmilenio S.A. señaló que disentía de los argumentos que soportaban su declaratoria de responsabilidad patrimonial porque no es la prestadora del servicio de transporte y se configura su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Relató que cada una de las demandadas tiene funciones específicas las cuales se encuentran previstas en el Decreto 04 de 1999 donde se estableció que a Transmilenio S.A. sólo le competen funciones de gestión y organización del sistema de transporte público en la ciudad de Bogotá, pero está facultado para celebrar contratos para que sean dichos contratistas quienes presten el servicio de transporte.
Indicó que, en este orden de ideas, la obligación legal de resarcir los perjuicios de los daños
de Bogotá, pero está facultado para celebrar contratos para que sean dichos contratistas quienes presten el servicio de transporte.
Indicó que, en este orden de ideas, la obligación legal de resarcir los perjuicios de los daños que se ocasionen es exclusiva del operador de transporte propietario del automotor, por lo que “es inadmisible responder por funciones que nunca se han desarrollado debido a que Transmilenio S.A. sólo desempeña funciones de organización y gestión del servicio público”.
Lo anterior, máxime cuando resaltó que en virtud del contrato de concesión No. 01 de 2000, el operador S I – 99 S.A. se obligó a prestar el servicio de transporte bajo su propia responsabilidad.
De igual forma, reiteró las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda, así como los argumentos que soportaban su prosperidad: i) Transmilenio no es empresa afiliadora de vehículos transportadores, no es administradora del vehículo que causó el daño y no t iene participación en la operación de la actividad transportadora, ii) ruptura del nexo causal por hecho de un tercero, iii) la operación del vehículo causante del daño es imputable de manera exclusiva a la empresa concesionaria, propietaria del automotor, iv) el poder de dirección y control de la actividad está en manos de la empresa concesionaria, v) diligencia y cuidado de Transmilenio como gestor del Sistema Integrado de Transporte – Inexistencia de falla en el servicio y vi) falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por las razones expuestas, la demandada solicitó que se revoquen los numerales primero y segundo del fallo de primera instancia en lo relacionado con la declaratoria de responsabilidad y condena impuesta contra Transmilenio S.A.
pasiva.
Por las razones expuestas, la demandada solicitó que se revoquen los numerales primero y segundo del fallo de primera instancia en lo relacionado con la declaratoria de responsabilidad y condena impuesta contra Transmilenio S.A.
1.3. Liberty Seguros S.A. (fls. 205-210, c. 6).
El 13 de julio siguiente, la llamada en garantía afirmó que la falladora de primera instancia incurrió en indebida valoración de las pruebas del proceso debido a que no se probó la responsabilidad de Transmilenio S.A. y, en consecuencia, la de Liberty Seguros S.A.
Aseguró que Transmilenio S.A. no es el titular, ni el guardián material de la actividad peligrosa que causó el daño, no es la encargada de prestar el servicio de transporte público dentro de las zonas troncales de Transmilenio, ni la propietaria del bus de placa SIB-570.
Al contrario, señaló que se logró demostrar que esta demandada le entregó al operador o concesionario la guarda material de la actividad peligrosa de conducción de vehículos de servicio público , por lo que no puede tenerse como probada su responsabilidad administrativa y extracontractual.8 Andrea Milena Medina Ramírez Reparación Directa Exp. 2015-00399
Alegó que aunque el a quo consideró que la causa eficiente del accidente había sido la actuación del conductor del bus de servicio público, lo cierto era que el informe policial del accidente de tránsito solo señaló que el semáforo estaba en rojo según testigo presencial, pero no fue una situación que le constara al agente de tránsito, ni se citó al testigo dentro
accidente de tránsito solo señaló que el semáforo estaba en rojo según testigo presencial, pero no fue una situación que le constara al agente de tránsito, ni se citó al testigo dentro del proceso para ratificar su testimonio. Además, argumentó que dicho agente de tránsito se limitó a consignar lo que un tercero le dijo, sin hacer un análisis técnico – científico de los hechos o siquiera identificar a ese testigo , por lo que esta prueba carecía de validez probatoria y su autenticidad se encontraba desvirtuada por la parte interesada.
Destacó que el Juzgado 33 Administrativo fundamentó su decisión en el testimonio del señor Víctor Manuel Lumpaque Molina omitiendo que en audiencia de pruebas se tachó como sospechoso debido a la relación laboral y de afinidad que tenía el testigo con la demandante, al ser la esposa de su hijo.
Por ello, adujo que no existe material probatorio que comprometa la responsabilidad patrimonial de Transmilenio S.A. por lo que debe revocarse la condena que se emitió en contra de esta demandada.
En último lugar, sostuvo que el a quo desconoció abiertamente la cobertura de la póliza de seguro otorgada por Liberty Seguros S.A. porque no contiene pacto expreso sobre el pago de los perjuicios que se causen a terceros por concepto de lucro cesante, lo que desconoce lo establecido en el artículo 1088 del código de comercio en el que se establece que este tipo de perjuicios “deberá ser objeto de acuerdo expreso”.
1.4. Sistema Integrado de Transporte SI – 99 (fls. 211-214, c. 6).
tipo de perjuicios “deberá ser objeto de acuerdo expreso”.
1.4. Sistema Integrado de Transporte SI – 99 (fls. 211-214, c. 6).
El 14 de julio del mismo año, la sociedad SI-99 aseguró que en el fallo de primera instancia la Juez 33 Administrativa Oral de Bogotá no valoró los medios probatorios en debida forma y omitió que no existen pruebas que permitan establecer la responsabilidad patrimonial del Estado por el daño ocasionado a la señora Andrea Milena Medina Ramírez.
En primer lugar, indicó que el testimonio del señor Víctor Manuel Lumpaque Molina era contradictorio porque sostuvo que en el momento en que arrancó por el cambio del semáforo que le permitía avanzar, se encontraba en compañía de otro vehículo, sin embargo, no pudo esclarecer la razón por la que sólo fue colisionado su automotor y no el otro que presuntamente estaba a su lado.
Refirió que las condiciones en las que sucedió el accidente de tránsito permiten inferir que uno de los conductores cruzó la intersección con el semáforo en rojo, pero lo que no está probado es cuál de los dos vehículos irrespetó las normas de tránsito. Sobre todo porque, alegó, el testimonio del señor Lumpaque Molina es contradictorio y sospechoso y el informe de accidente suscrito por agente de tránsito atribuye el accidente al bus de servicio público con el dicho de un testigo inexistente que nunca fue relacionado en el informe, pese a ser obligatorio.
Alegó que si se tiene como cierta la versión del testigo, lo cierto es que correspondía al mismo verificar que los demás vehículos que circulaban por la intersección vial se hubieran
obligatorio.
Alegó que si se tiene como cierta la versión del testigo, lo cierto es que correspondía al mismo verificar que los demás vehículos que circulaban por la intersección vial se hubieran detenido, antes de atravesar la misma, tal como lo dispone el artículo 71 del Código Nacional de Tránsito, por lo que se demostraba la inobservancia de la norma.9 Andrea Milena Medina Ramírez Reparación Directa Exp. 2015-00399
Además, consideró que se había demostrado la inexperiencia o falta de pericia del conductor del vehículo de propiedad de la demandante pues se demostró que sólo fue el conductor del bus de servicio público quien realizó maniobras de frenado y cambio de dirección con el propósito de evitar la colisión, motivo por el cual se configura el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero.
De otra parte, afirmó que no debieron reconocerse perjuicios a título de lucro cesante a favor de la actora debido a que el contrato de transporte de MECM Profesionales Contratistas S.A.S. no fue suscrito, ni renovado por el representante legal de esa sociedad , por lo que no tiene valor probatorio alguno.
Así entonces, consideró que no existían pruebas que comprometieran la responsabilidad administrativa de alguna de las demandadas, que estaba acreditado el eximente de responsabilidad y que no debían reconocerse perjuicios a la demandante por no haberse probado.
2. Trámite de los recursos de apelación.
Con autos del 20 de agosto y del 10 de septiembre de 2020, el Juzgado 33 Administrativo Oral de Bogotá concedió término a las demandadas para que expresaran si tenían ánimo
2. Trámite de los recursos de apelación.
Con autos del 20 de agosto y del 10 de septiembre de 2020, el Juzgado 33 Administrativo Oral de Bogotá concedió término a las demandadas para que expresaran si tenían ánimo conciliatorio, previo a conceder los recursos de alzada (fls. 2015 y 216, c. 6).
Por medio de auto del 8 de octubre del mismo año, se puso en conocimiento de la parte actora la propuesta conciliatoria presentada por Liberty Seguros del Estado S.A. (fls. 224 y 225, c. 6). Debido a que la misma no fue aceptada por la demandante, el 6 de noviembre siguiente se concedieron los recursos interpuestos por las partes (fls. 227 y 228, c. 6).
3. Actuación procesal en segunda instanci
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