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TA CUN - 11001333603320150040201-(26-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320150040201-(26-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por las lesiones que sufrió un conscripto /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO A

LA VIDA DE RELACIÓN / PERJUICIOS MORALES / CONDENA EN COSTAS (…) hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia en lo referente al reconocimiento de perjuicios materiales y daño a la vida de relación en favor de la víctima directa; serán actualizadas las sumas reconocidas por concepto de perjuicios morales para (…); se confirmará lo referente a los perjuicios morales reconocidos en favor de (…) quienes ostentan la calidad de sobrinas de la víctima directa; se revocará lo correspondiente a las costas procesales, las cuales serán reconocidas conforme lo dispone el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, en concordancia con el artículo 365 del CGP; las decisiones anteriores son tomadas por la sala, atendiendo a que dentro del plenario existen elementos probatorios suficientes para adoptar las disposiciones que se impartirán en esta instancia judicial. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños sufridos por conscriptos, consultar: Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 20 de octubre de 2014. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 52001-23-31-000-1998-00352Tercera. Sentencia de 20 de octubre de 2014. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 52001-23-31-000-1998-0035201(31250); Sentencia de 30 de julio de 2008, Consejera Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio Rad. No. 18725; Sentencia de 15 de octubre de 2008, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 18586; Sentencia DE 10 de marzo de 2011, Consejero Ponente Dr. Danilo Rojas Betancourth, Rad. No. 25000-23-26-000-1996-03221-01(19159). Respecto del daño a la salud, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Radicado 31.170, Consejero Ponente Enrique Gil Botero FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 48 de 1993, Decreto 2048 de 2003

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020)Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00402 – 01

Demandante: Sebastián Antonio Méndez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 2

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Demandante: Sebastián Antonio Méndez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 2

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00402 – 01

Demandante: Sebastián Antonio Méndez, Carmen Cecilia Méndez

Orjuela, Valentina Castellanos Méndez, Emma Fernanda Téllez Méndez, Sofía Forero Téllez y Laura Alejandra Peña

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda Sistema: Oralidad Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 12 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá - Sección Tercera, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.ANTECEDENTES 1.1.De la demanda El escrito de la demanda fue presentado el 19 de mayo de 2015 (fl.47 c.1), ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, la parte demandante solicitó las siguientes:

PRETENSIONES

PRIMERA: LA NACIÓN (Estado) - MINISTERIO DE DEFENSA

(Ejército Nacional) - es administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a los señores SEBASTIAN ANTONIO MÉNDEZ (lesionado), quien actúa en nombre propio, CARMEN

(Ejército Nacional) - es administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a los señores SEBASTIAN ANTONIO MÉNDEZ (lesionado), quien actúa en nombre propio, CARMEN CECILIA MÉNDEZ ORJUELA (madre tercera damnificado) quién actúa en nombre propio y en representación de su hija menor VALENTINA CASTELLANOS MÉNDEZ (hermana tercera damnificada), y EMMA FERNANDA TELLEZ (hermana tercera damnificada) quién actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores SOFIA FORERO TELLEZ y LAURA ALEJANDRA PEÑA TELLEZ (sobrinas terceras damnificadas); con las lesiones inferidas al joven Soldado Regular SEBASTIAN ANTONIO MÉNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía N°. 1.023.942.648 de Bogotá D.C., adscrito al Batallón Especial Energético y Vial Nº. 14, “CT. MIGUEL LARA”, Base Militar “Naranjitos” Tame – Arauca, ocurridas el 05 de mayo de 2014, cuando se encontraba desempeñándose como centinela, resultó herido por arma de fuego, por acción directa del enemigo, causándole lesiones personales de carácter permanente.

SEGUNDA: LA NACIÓN (Estado) - MINISTERIO DE DEFENSA

(Ejército Nacional) - pagará a cada uno de los señores

causándole lesiones personales de carácter permanente.

SEGUNDA: LA NACIÓN (Estado) - MINISTERIO DE DEFENSA

(Ejército Nacional) - pagará a cada uno de los señores SEBASTIAN ANTONIO MÉNDEZ (lesionado), quien actúa en nombre propio, CARMEN CECILIA MÉNDEZ ORJUELA (madre tercera damnificado) quién actúa en nombre propio y en representación de su hija menor VALENTINA CASTELLANOS MÉNDEZ (hermana tercera damnificada), y EMMA FERNANDARadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00402 – 01

Demandante: Sebastián Antonio Méndez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 3 TELLEZ (hermana tercera damnificada) quién actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores SOFIA FORERO TELLEZ y LAURA ALEJANDRA PEÑA TELLEZ (sobrinas terceras damnificadas), o a quienes sus intereses representaren en el momento del fallo, el equivalente en pesos a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES , por concepto de perjuicios MORALES ocasionados con las lesiones inferidas al joven Soldado Regular SEBASTIAN ANTONIO MÉNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía N°. 1.023.942.648 de Bogotá D.C., adscrito al Batallón Especial Energético y Vial Nº. 14, “CT.

identificado con cédula de ciudadanía N°. 1.023.942.648 de Bogotá D.C., adscrito al Batallón Especial Energético y Vial Nº. 14, “CT. MIGUEL LARA”, Base Militar “Naranjitos” Tame – Arauca, ocurridas el 05 de mayo de 2014, cuando se encontraba desempeñándose como centinela, resultó herido por arma de fuego, por acción directa del enemigo, causándole lesiones personales de carácter permanente y que se valorarán en salarios mínimos mensuales legales, entendiéndose esta condena en concreto y de conformidad con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, se solicita para cada uno de los demandantes CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES, vigentes a la fecha de la ejecutoría de la sentencia. (…)

TERCERA: LA NACION (Estado) - MINISTERIO DE DEFENSA

(Ejército Nacional) pagará al señor SEBASTIAN ANTONIO MÉNDEZ (lesionado) por concepto de perjuicios MATERIALES, la

suma de CIEN MILLONES DE PESOS $ 100’000.000.oo:

A. DAÑO EMERGENTE: Se solicita por este concepto, los gastos y erogaciones que con ocasión de las lesiones SEBASTIAN ANTONIO MÉNDEZ , debe asumir para logar su rehabilitación y tener una calidad de vida en condiciones dignas.

B. LUCRO CESANTE (consolidado y futuro): Se obtiene de la liquidación de perjuicios efectuada de conformidad con las

tener una calidad de vida en condiciones dignas.

B. LUCRO CESANTE (consolidado y futuro): Se obtiene de la liquidación de perjuicios efectuada de conformidad con las fórmulas y parámetros jurisprudenciales establecidos por el

Consejo de Estado. (…)

CUARTA: LA NACIÓN (Estado) - MINISTERIO DE DEFENSA

(Ejército Nacional), pagará al joven SEBASTIAN ANTONIO MÉNDEZ (lesionado), quien actúa en nombre propio o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.M.L.V.), por concepto de DAÑO A LA VIDA RELACIÓN , definidos estos, por Roger Dalq como "La disminución del goce de vivir", por cuanto el afectado no podrá realizar algunas actividades vitales y a manera de ejemplo, como lo cita el autor ya nombrado "...la pérdida de órganos o funciones vitales afectará seguramente al desarrollo psicológico del individuo”. Perjuicio que aun cuando no se deja de reconocer desde tiempo atrás, ha para compensar el daño causado, tal y como lo establece el H. Consejo de Estado en sentencia de fecha 19 de julio de 2.000, expediente No. 11842, actor: JOSE MANUEL GUTIERREZ SEPULVEDA, Consejero Ponente: DR. ALIER

EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ.

Este perjuicio también se solicita para el núcleo familiar del

GUTIERREZ SEPULVEDA, Consejero Ponente: DR. ALIER

EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ.

Este perjuicio también se solicita para el núcleo familiar del lesionado, en aras de lograr una reparación integral de losRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00402 – 01

Demandante: Sebastián Antonio Méndez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 4 perjuicios, pues se produjo una alteración importante en las posibilidades y expectativas de vida de estas personas, al verse avocados a atender a una persona inválida. (…)

QUINTA: LA NACIÓN (Estado)- MINISTERIO DE DEFENSA

(Ejército Nacional) - dará cumplimiento a la sentencia en un plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de la fecha de su ejecutoria, de conformidad con el Art. 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011 y en la forma y modo indicados en el artículo 195 ibídem.

SEXTA: I N T E R E S E S LA NACIÓN (Estado)- MINISTERIO DE DEFENSA (Ejército Nacional) - pagará al demandante la totalidad de los intereses MORATORIOS que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.

Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses.

MORATORIOS que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses.

SÉPTIMA: De conformidad con la reiterada Jurisprudencia del Consejo de Estado, “para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de

1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.”.

OCTAVA: En el evento en que los demandantes revoquen el poder o poderes conferidos, el Juez deberá exigir que se allegue el PAZ Y SALVO, expedido por el abogado que tramitó el proceso y a quien se le revocó el poder, de conformidad con la reiterada Jurisprudencia del Consejo de Estado que mediante las siguientes providencias así lo ha dispuesto: -Auto de fecha Mayo 19 de 1.994. Actor MARIA HELENA ROJAS

VILLA. Expediente No. 8946. Consejero Ponente, Dr. CARLOS BETANCUR JARAMILLO. -Auto de Sala de fecha Septiembre 30 de 1.994. Actor NAZARETH OSPINA LONDOÑO Y OTROS. Expediente No. 8227 -Auto de Sala de fecha 24 de enero de 1.995. Actor: MARIA

ELOISALONDOÑO DE ASPRILLA. Expediente No. 8400.

OSPINA LONDOÑO Y OTROS. Expediente No. 8227 -Auto de Sala de fecha 24 de enero de 1.995. Actor: MARIA

ELOISALONDOÑO DE ASPRILLA. Expediente No. 8400.

Así mismo el Código Disciplinario del Abogado, Ley 1123 de enero 22 de 2007, art. 36, numeral 2, indica que, constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:… “Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega remplazado, o que se justifique la sustitución. 1.2. De los hechosRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00402 – 01

Demandante: Sebastián Antonio Méndez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 5 El fundamento fáctico de la demanda (fls.17-22 c.1) es el que a continuación se sintetiza. Para el 05 de mayo de 2014, Sebastián Antonio Méndez se desempeñaba como Soldado Regular adscrito al Batallón Especial Energético y Vial No. 14 “CT. Miguel Lara”. En la fecha mencionada, se encontraba como centinela, brindando seguridad y defensa de la unidad en el sector de la Vereda Palo de Agua en el Municipio de Fortul – Arauca, cuando de forma sorpresiva fue impactado en el abdomen con arma de fuego por acción directa del enemigo con afectación del nervio ciático.

y defensa de la unidad en el sector de la Vereda Palo de Agua en el Municipio de Fortul – Arauca, cuando de forma sorpresiva fue impactado en el abdomen con arma de fuego por acción directa del enemigo con afectación del nervio ciático. En el Informativo Administrativo por Lesiones No. 013-2014, los hechos fueron calificados de la siguiente manera: “en el servicio como consecuencia de combate o en acción relacionada con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional”. Con ocasión de las lesiones, fue atendido en el dispensario del Ejército en Tame – Arauca, determinando compromiso en nervio ciático, tal como se evidencia en resultado de ecografía abdominal, así: “observación: no se observan colecciones líquido en fosa iliacas se observa poco gas en hemicolon izquierdo y derecho peristalsis normal al momento del examen. Se observa musculo soat con trayecto fistuloso y posible compromiso del nervio ciático” Debido a las lesiones que presentó, requirió de varias cirugías y atención especializada por largo tiempo, sin que logrará recuperar totalmente el movimiento de su pierna. 1.3. De los argumentos de la parte demandante Expone que las lesiones sufridas por Sebastián Antonio Méndez, ocurrieron mientras se encontraba en desarrollo de sus funciones, en misión de seguridad y defensa cuando se desempeñaba como centinela, por lo tanto, conforme a la jurisprudencia en materia, la responsabilidad le asiste a la entidad demandada dada la condición de conscripto de la víctima, pues dichos

seguridad y defensa cuando se desempeñaba como centinela, por lo tanto, conforme a la jurisprudencia en materia, la responsabilidad le asiste a la entidad demandada dada la condición de conscripto de la víctima, pues dichos ciudadanos ingresan a prestar el servicio militar obligatorio en cumplimiento de una obligación Legal.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Se opone a las pretensiones de la demanda, indica que si bien la parte demandante infiere que con ocasión de la calidad de conscripto que ostentaba la víctima se compromete la responsabilidad del Estado, en el presente caso es necesario verificar que la causa del daño sea la actividad o la omisión de la entidad, sin embargo, se evidencia que a las afectaciones sufridas por Sebastián Méndez fueron generadas por el actuar delincuencial de grupos insurgentes que delinquían en la zona en donde ocurrieron los hechos, por loRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00402 – 01

Demandante: Sebastián Antonio Méndez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 6 que se configura causal eximente de responsabilidad correspondiente al hecho de terceros y se rompe el nexo causal necesario para comprometer al ente estatal. 2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 12 de agosto de 2019, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá – Sección Tercera (fls.159-169 c.3) resolvió acceder

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 12 de agosto de 2019, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá – Sección Tercera (fls.159-169 c.3) resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda; consideró que la responsabilidad es atribuible a la entidad demandada por cuanto se demostró que Sebastián Antonio Méndez durante la prestación del servicio militar obligatorio sufrió lesión por causa y razón del mismo; adicional a ello, se dispuso que no se configuraba la causal eximente de responsabilidad alegada, toda vez que el hecho ocurrió cuando la víctima se encontraba como centinela y si bien la lesión no fue causada por la propia entidad, se suscitó en desarrollo del servicio prestado.

Declarada la responsabilidad administrativa de la entidad demandada, procedió a realizar reconocimiento de perjuicios morales; se negó el reconocimiento de perjuicios materiales y daño a la vida de relación por considerar que a pesar de haberse practicado Junta Médica Laboral por la entidad, no se determinó índice de pérdida de capacidad laboral y por cuanto no se aportaron pruebas suficientes para demostrar que las lesiones que sufrió afectaran el desempeñó social de la víctima. Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios patrimoniales causados a la parte demandante con ocasión de las lesiones sufridas por el señor SEBASTIAN

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios patrimoniales causados a la parte demandante con ocasión de las lesiones sufridas por el señor SEBASTIAN ANTONIO MENDEZ cuando prestaba el servicio militar obligatorio en calidad de soldado conscripto del Ejército Nacional, de conformidad con lo explicado con precedencia.

SEGUNDO: En consecuencia, condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar las siguientes indemnizaciones: 2.1. Por concepto de perjuicios morales a favor del señor SEBASTIAN ANTONIO MENDEZ –directo afectado-, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.2. Por concepto de perjuicios morales a favor de la señora CARMEN CECILIA MENDEZ ORJUELA, como madre del lesionado, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00402 – 01

Demandante: Sebastián Antonio Méndez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 7 2.3. Por concepto de perjuicios morales a favor de VALENTINA

CASTELLANOS MENDEZ y EMMA FERNANDA TELLEZ

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 7 2.3. Por concepto de perjuicios morales a favor de VALENTINA CASTELLANOS MENDEZ y EMMA FERNANDA TELLEZ MENDEZ como hermanas del lesionado (según los registros aportados) el valor equivalente en moneda legal colombiana, a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada una de ellas. 2.4. Por concepto de perjuicios morales a favor de SOFIA FORERO TELLEZ y LAURA ALEJANDRA PEÑA como sobrinas del lesionado, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada una de ellas.

TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del procesos, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado , lo anterior de conformidad a lo establecido por el Artículo 7° y 9° del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la

Judicatura.

4. DEL TRÁMITE PROCESAL

conformidad a lo establecido por el Artículo 7° y 9° del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

4. DEL TRÁMITE PROCESAL La sentencia de primera instancia fue notificada el 12 de agosto de 2019, en audiencia inicial (fls.159-169 c.3), la parte demandante presentó recurso de apelación (fls.176-188 c.3); teniendo en cuenta que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda se surtió audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de CPACA el 25 de septiembre de 2019, siendo declarada fracasada, en consecuencia se concedió la alzada (fl.191 c.3) y se envió el expediente a ésta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (fl.193 c.3).

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador (fl.194 c.3); mediante auto de 30 de octubre de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto (fls.196-197 c.3); surtido el trámite, con auto del 09 de diciembre de 2019, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión en segunda instancia (fl.204 c.3) y procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN 5.1. De la parte demandante Se opone a la decisión adoptada por el a quo en lo referente a negar el

procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN 5.1. De la parte demandante Se opone a la decisión adoptada por el a quo en lo referente a negar el reconocimiento de perjuicios materiales, toda vez que la Junta Médico LaboralRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00402 – 01

Demandante: Sebastián Antonio Méndez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 8 practicada a la víctima si determinó un porcentaje de pérdida de su capacidad laboral, el cual no fue tenido en cuenta por el juez fallador de primera instancia; en cuanto al daño a la salud, es claro que debe ser reconocido toda vez que si de acreditó dentro del plenario que el demandante padeció una afectación física durante la prestación del servicio militar obligatorio y que se demuestra con el dictamen efectuado. En lo referente al porcentaje indemnizatorio para las menores Sofía Forero Téllez y Laura Alejandra Peña, indica que no comparte la decisión tomada en primera instancia, pues si bien se encuentran en tercer grado de consanguinidad respecto de Sebastián Méndez, por tener la calidad de sobrinas, en el proceso se demostró que sufrieron un perjuicio con ocasión las lesiones que presenta la víctima, lo que amerita a que los valores otorgados aumenten a 7 SMLMV.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. De la parte Demandante Se opone a la decisión que negó el reconocimiento de perjuicios materiales y

aumenten a 7 SMLMV.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. De la parte Demandante Se opone a la decisión que negó el reconocimiento de perjuicios materiales y daño a la vida de relación en favor de Sebastián Méndez, por considerar que en el expediente reposan pruebas suficientes para efectuar el mismo, más cuando la Junta Médica Laboral otorgó a la víctima un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 19%, indicando que el pronunciamiento se realizó sin tener en cuenta las reglas de la sana crítica, por lo tanto, el a quo desconoció el precedente que ha fijado el Consejo de Estado contrariando las posturas actuales y reiteradas de la jurisprudencia.

En cuanto al reconocimiento de perjuicios morales para las sobrinas de la víctima, indica que el porcentaje asignado es menor al contemplado por la jurisprudencia para quienes conforman el tercer nivel de consanguinidad. 6.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Frente al reconocimiento de perjuicios morales para las sobrinas de la víctima, señala que los mismos sólo proceden conforme al grado de aflicción, congoja y sufrimiento, quedando claro que se otorgaron de acuerdo a lo probado en el expediente. En cuanto al daño a la vida de relación, expone que la jurisprudencia ha sentado su posición al respecto, refiriendo que habrá lugar a su reconocimiento siempre que el daño reclamado se origine en una lesión psíquica o física de la persona de tal magnitud que amerite otorgar una indemnización. En lo atinente al reconocimiento de perjuicio material, infiere

reconocimiento siempre que el daño reclamado se origine en una lesión psíquica o física de la persona de tal magnitud que amerite otorgar una indemnización. En lo atinente al reconocimiento de perjuicio material, infiere que tendrá lugar cuando exista una lesión grave que afecte el curso normal de la vida del demandante, hecho que no fue demostrado en el proceso. Finalmente indica que el daño no es imputable a la demandada, pues no se estructuran los elementos configurativos de responsabilidad, adicional a ello, precisa que si bien a la víctima se le diagnosticaron diversas patologías, se brindó la atención médica y el tratamiento correspondiente.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00402 – 01

Demandante: Sebastián Antonio Méndez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 9 6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. 6.4. Del Ministerio Público Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho

hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibidem. Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para la parte demandante, y teniendo en cuenta que en la sentencia se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en la medida que se negó el reconocimiento de perjuicios materiales y daño a la vida de relación en favor de la víctima directa, así mismo se realizó un reconocimiento de perjuicios morales en favor de sus sobrinas en un porcentaje mínimo según lo afirmado por el apoderado del extremo activo, es

reconocimiento de perjuicios morales en favor de sus sobrinas en un porcentaje mínimo según lo afirmado por el apoderado del extremo activo, es claro que se efectuó una condena a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por lo tanto, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma. 1.2. De la oportunidad para demandar 1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.(…)”Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00402 – 01

Demandante: Sebastián Antonio Méndez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 10 En tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2° literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.

En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento en que se presentó la acción u omisión que causó el daño o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión. Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que conforme al informativo administrativo por lesiones No. 013-2014, proferido por el Comandante del Batallón Especial Energ

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