TA CUN - 11001333603320150040501-(20-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320150040501-(20-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por las lesiones que sufrió un soldado profesional con la activación accidental de artefacto explosivo durante desarrollo de misión táctica / FALLA EN EL SERVICIO (…) debe revocarse la decisión de primera instancia, para declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa y Ejército Nacional de Colombia, porque realizado un análisis integral de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, se concluye que se acreditó que el daño fue producto de una falla del servicio imputable al Ej ército Nacional por omisión en el cumplimiento de protocolos relativos al apoyo técnico del equipo de explosivos y detonaciones (EXDE), debido a que aun cuando se tenía conocimiento de que la zona donde ocurrieron los hechos representaba gran peligrosidad, no se realizó revisión del lugar, ni se adelantó la maniobra con apoyo del grupo EXDE, encargado de detectar y desactivar de manera segura artefactos explosivos. Igualmente, para la Subsección procede el reconocimiento de los perjuicios materiales ocasionados al señor Julián Villegas Mantilla, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, así como el daño a la salud ocasionado por las lesiones padecidas. También resulta procedente el reconocimiento de perjuicios morales a favor del demandante y sus parientes cercanos en primer y segundo grado de consanguinidad, que conforman la parte activa de la Litis, de conformidad con la presunción de daño moral que sobre ellos se proyecta y las tablas de unificación de perjuicios establecidas por el Consejo de Estado. Todo ello, de conformidad con el precedente horizontal de esta Sala de
la parte activa de la Litis, de conformidad con la presunción de daño moral que sobre ellos se proyecta y las tablas de unificación de perjuicios establecidas por el Consejo de Estado. Todo ello, de conformidad con el precedente horizontal de esta Sala de decisión, donde ya se emitió pronunciamiento sobre la responsabilidad del Ejército Nacional por los hechos ocurridos el 25 de julio de 2013. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por los hechos descritos en la demanda, consultar: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 21 de junio de 2017, M.P. Fernando Iregui Camelo, Rad. 11001-33-36-034-2014-00583-01 y Sentencia del pasado 11 de noviembre de 2020, M.P. José Élver Muñoz Barrera. Rad. 11001-33-36-031-201400534-01.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021) Referencia 11001-33-36-033-2015-00405-01 Sentencia SC3-21012751 Medio de Control Reparación directa Demandante Julián Villegas Mantilla y Otros. Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Tema Lesiones a soldado voluntario o profesional. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a2 Julián Villegas Mantilla y Otros.
Demandante Julián Villegas Mantilla y Otros. Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Tema Lesiones a soldado voluntario o profesional. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a2 Julián Villegas Mantilla y Otros. Expediente 2015-00405 Reparación directa militares. Activación accidental de artefacto explosivo durante el desarrollo de la misión táctica “Júpiter”. Existencia de la falla en el servicio. Revoca sentencia de primera instancia. Accede a las pretensiones de la demanda. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 1 de septiembre de 2014 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, en virtud de la cual, el 23 de octubre de 2014 se efectuó audiencia de conciliación, que fuera declarada fallida por imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, emitiéndose en mismo día la correspondiente constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad (fls. 27–29, CP1). El 21 de mayo de 2015 Julián Villegas Mantilla, Ediflor Mantilla Cortés, Manuel Villegas López, Carlos Alberto Villegas Mantilla, Uriel Villegas Mantilla, Tonis Alberto Villegas Mantilla, Rosa Angelica Villegas Mantilla, Alexander Villegas Mantilla y Milannis Villegas Mantilla presentaron demanda de reparación directa por falla en el servicio en contra de la Nación, Ministerio de Defensa y Ejército Nacional, con el fin
Villegas Mantilla, Rosa Angelica Villegas Mantilla, Alexander Villegas Mantilla y Milannis Villegas Mantilla presentaron demanda de reparación directa por falla en el servicio en contra de la Nación, Ministerio de Defensa y Ejército Nacional, con el fin de que se declarara a los demandados administrativa y patrimonialmente responsables por las heridas y pérdida de capacidad laboral de Julián Villegas Mantilla, con ocasión de los hechos ocurridos el 25 de julio de 2013, conforme las siguientes pretensiones (fl. 12–26, CP1): PRIMERA – Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y perdida (sic) de la capacidad laboral de JULIÁN VILLEGAS MANTILLA, en hechos ocurridos el día 25 de julio de 2013 mientas se encontraba en jurisdicción de la vereda El Playón en el municipio de Tumaco – Nariño. SEGUNDA - Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia correspondiente: Para JULIÁN VILLEGAS MANTILLA, EDIFLOR MANTILLA CORTES y MANUEL VILLEGAS LOPEZ, victima directa y padres del lesionado, la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la
Para JULIÁN VILLEGAS MANTILLA, EDIFLOR MANTILLA CORTES y MANUEL VILLEGAS LOPEZ, victima directa y padres del lesionado, la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la providencia que así lo fije para CADA UNO de ellos o lo máximo aceptado por la jurisprudencia.
Para CARLOS ALBERTO VILLEGAS MANTILLA, URIEL VILLEGAS
MANTILLA, TONIS ALBERTO VILLEGAS MANTILLA, ROSA ANGELICA VILLEGAS MANTILLA, ALEXANDER VILLEGAS MANTILLA y MILANNIS VILLEGAS MANTILLA, en calidad de hermanos del lesionado la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la providencia respectiva, PARA3 Julián Villegas Mantilla y Otros. Expediente 2015-00405 Reparación directa CADA UNO, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia. TERCERA.- Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejercito (sic) Nacional) a pagar a favor de JULIÁN VILLEGAS MANTILLA, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de las graves lesiones en su cuerpo y posterior pérdida de la capacidad laboral, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación.
1. Un millón trescientos mil ($1.300.000) pesos mensuales que aproximadamente ganaba la víctima como salario al momento del accidente, suma correspondiente para el mes de julio de 2013 o la suma que pruebe dentro del proceso, más un veinticinco (25%) por ciento de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el
accidente, suma correspondiente para el mes de julio de 2013 o la suma que pruebe dentro del proceso, más un veinticinco (25%) por ciento de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el
H. Consejo de Estado.
2. La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Financiera.
3. El ciento por ciento del grado de incapacidad laboral fijado por la
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la Junta Médica Laboral al Soldado Profesional JULIÁN VILLEGAS MANTILLA.
4. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de julio de 2013 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo.
5. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el H. Consejo de Estado teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidad y la futura. Para liquidar estos perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante debido o futuro, se debe aplicar la formula (sic) reitera por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, tanto para la indemnización debida, consolidada o vencida y la indemnización futura.
CUARTA.- Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejercito (sic) Nacional) a pagar a favor de JULIÁN VILLEGAS MANTILLA, el equivalente en pesos a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la providencia correspondiente, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, con motivo del daño a la salud que está sufriendo por las lesiones irreversibles sufridas en su
vigentes a la fecha de ejecutoria de la providencia correspondiente, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, con motivo del daño a la salud que está sufriendo por las lesiones irreversibles sufridas en su humanidad y las diversas secuelas como consecuencia de las lesiones sufridas, las cuales le generan dificultades para la realización de actividades cotidianas, lúdicas, deportivas, físicas y placenteras que antes no requerían mayor esfuerzo. QUINTA.- Que se condene y exhorte a la demandada a cumplir con el pago de la sentencia dentro de los términos y al pago de los intereses estipulados por el artículo 192 del CPACA y demás normas concordantes. Como fundamento de las pretensiones se indicó que Julián Villegas Mantilla se vinculó voluntariamente al Ejército Nacional de Colombia en el mes de julio de 2013, desempeñándose como soldado profesional adscrito al Batallón de Combate Terrestre 141, Brigada Móvil 35 de Ipiales, Nariño. Señala la parte actora que, el 25 de julio de 2013, durante la operación militar Sable II, misión táctica “Júpiter”, Julián Villegas Mantilla activó accidentalmente una mina antipersonal, que le ocasionó traumatismos en el ojo izquierdo y pérdida auditiva. Las anteriores lesiones, denotó el demandante, causaron que el soldado profesional4 Julián Villegas Mantilla y Otros. Expediente 2015-00405 Reparación directa disminuyera su capacidad laboral en un 28%, conforme dictamen médico de Junta Médico Laboral.
Julián Villegas Mantilla y Otros. Expediente 2015-00405 Reparación directa disminuyera su capacidad laboral en un 28%, conforme dictamen médico de Junta Médico Laboral. Posteriormente, la parte demandante precisó que el anterior daño fue causa de una falla en el servicio imputable al Ejército Nacional, por colocar a Julián Villegas Mantilla en un estado de indefensión al someterlo a un riesgo superior al que normalmente debía soportar con ocasión de su actividad. Como sustento de dicha tesis, el apoderado de los demandantes expresó que el mando militar encargado de plantear, dirigir y ejecutar la operación del 25 de julio de 2013 no tuvo en cuenta los protocolos y el uso adecuado de los medios técnicos disponibles, como el equipo de explosivos y demoliciones (EXDE), con que cuenta el Ejército Nacional para prevenir el daño sufrido por Julián Villegas Mantilla.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá D.C., a través de auto del 25 de noviembre de 2015, requirió a la parte actora para que allegase dos poderes faltantes y precisara las pretensiones sobre uno de los demandantes, de quien se aportó poder sin figurar en el libelo demandatorio (fl. 32, CP1). Dentro del término para ello, la parte actora subsanó la demanda, corrigiendo los reparos hechos por el Juzgado, y desistiendo de las pretensiones en relación con el demandante Alexander Villegas Mantilla (fls. 33–34, CP1): Subsanada la demanda oportunamente, el 16 de marzo de 2016 el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá D.C. admitió la demanda, ordenando su notificación
demandante Alexander Villegas Mantilla (fls. 33–34, CP1): Subsanada la demanda oportunamente, el 16 de marzo de 2016 el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá D.C. admitió la demanda, ordenando su notificación a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 36–37, CP1). El 7 de junio de 2016, la Nación, el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional de Colombia contestaron de forma conjunta la demanda, oponiéndose a las pretensiones y formulando las excepciones denominadas hechos exclusivo de un tercero, excepción de riesgos propios del servicio y causa lícita, inexistencia de los medios probatorios que endilguen falla en el servicio de la entidad, “excepción innominada” y “falta de prueba” (fls. 65–89, CP1). Posteriormente, mediante memorial del 21 de octubre de 2016, la parte actora contestó la demanda nuevamente, a través de un apoderado diferente, mediante la cual reiteró la oposición a las excepciones y se pronunció sobre los hechos, excepcionando la inexistencia del acervo probatorio frente al daño, indebido trámite por la vía administrativa frente a soldados profesionales, daño no imputable al Estado por riesgo propio del servicio y hecho de un tercero (fls. 99–121, CP1). Mediante auto del 1 de marzo de 2017 el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá D.C., tuvo por contestada la demanda únicamente con relación al escrito obrante en los folios 99–121, cuaderno principal. Mediante dicho auto se fijó fecha
Bogotá D.C., tuvo por contestada la demanda únicamente con relación al escrito obrante en los folios 99–121, cuaderno principal. Mediante dicho auto se fijó fecha para audiencia inicial (fl. 128, CP1). El 26 de julio de 2017, se llevó a cabo audiencia inicial, en la cual se efectuó el saneamiento del proceso, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas (fls. 131–135, CP1).5 Julián Villegas Mantilla y Otros. Expediente 2015-00405 Reparación directa El 1 de marzo de 2018 se adelantó la audiencia de pruebas, en la cual se recaudaron las pruebas decretadas, incluidos el interrogatorio de parte de Julián Villegas Mantilla y los testimonios de John Edison Cardona Restrepo y Eduardo Camilo Torres Álvarez (fls. 165–167, CP1). En dicha audiencia, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito y al Ministerio Público para emitir concepto. Derecho que ejercieron la parte actora y demandada, el 8 de marzo (fls. 180–210, CP1) y el 13 de marzo de 2018 (fls. 169–179, CP1), respectivamente. No se presentó concepto del Ministerio Público.
3. Sentencia de primera instancia.
El 18 de marzo de 2019, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá D.C. profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda y absteniéndose de
Público.
3. Sentencia de primera instancia.
El 18 de marzo de 2019, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá D.C. profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda y absteniéndose de condenar en costas (fls. 232–217, C3). Como fundamento de la decisión precisó la señora Juez que, si bien se encontraba acreditado el daño antijurídico, consistente en las lesiones sufridas por el señor Julián Villegas Mantilla y la consecuente incapacidad laboral parcial, a la luz del acervo probatorio, no era posible imputar la ocurrencia del daño al Estado. Como sustento de dicha conclusión la primera instancia señaló frente a la no utilización del equipo de explosivos y demoliciones en la misión táctica “Júpiter” que, de las pruebas aportadas al proceso, no se deducía la ausencia del equipo EXDE, por cuanto la misión de forma general sí contaba con dicho apoyo técnico, no así la compañía Coral, de la que hacía parte el soldado Villegas Mantilla. No obstante, precisó el a quo que del anexo A de inteligencia no se avisa que se requiriera la utilización del equipo de explosivos de forma obligatoria. Aunado a lo anterior, encontró la primera instancia que la participación del grupo técnico de explosivos no podía garantizar la indemnidad del personal que transitaba la zona del siniestro, pues no se tenía alerta sobre el mismo. En este sentido, encontró el a quo que las lesiones sufridas por el demandante hacían parte de los riesgos intrínsecos a las actividades desarrolladas por las fuerzas armadas. Finalmente, la señora Juez de primera instancia detalló que las obligaciones del
encontró el a quo que las lesiones sufridas por el demandante hacían parte de los riesgos intrínsecos a las actividades desarrolladas por las fuerzas armadas. Finalmente, la señora Juez de primera instancia detalló que las obligaciones del Estado colombiano frente a la Convención de Ottawa y la Directiva 054 de 2012, son de medio y no de resultado, advirtiendo que en el caso concreto no era posible imputar responsabilidad a la administración en razón a dichos compromisos, por ser estos progresivos y generales, no probándose que se incumplieran en el caso particular.
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El recurso.
El 1 de abril de 2019 el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación. En su criterio, la juez de primera instancia no valoró las pruebas obrantes en el expediente, en especial la testimonial, pues se encontraba, a su juicio, acreditada la omisión del Ejército Nacional de verificar los terrenos de tránsito de las tropas, para asegurar que los mismos se encontraban libres de minas antipersonas. Para el apelante, resulta del acervo probatorio evidente que los demandados incumplieron las normas y reglamentos militares en la operación en la cual resultó6 Julián Villegas Mantilla y Otros. Expediente 2015-00405 Reparación directa herido el soldado profesional Julián Villegas Mantilla, en específico la Directiva 054 de 2012 y el manual de uso de equipos EXDE. Asimismo, encuentra la parte actora que se habría sometido a un riesgo anormal a la compañía de la que hacía parte el señor Julián Villegas, en tanto, “el Comando superior conocía muy bien la peligrosidad de la zona por presencia de artefactos
compañía de la que hacía parte el señor Julián Villegas, en tanto, “el Comando superior conocía muy bien la peligrosidad de la zona por presencia de artefactos explosivos improvisados y minas antipersonas (…)” (fl. 143, C3). No obstante lo anterior, precisa el libelista, que el registro de la zona se efectuó sin apoyo del equipo de explosivos. El 10 de abril de 2019 se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo (fl. 266, C3).
2. Actuación procesal en segunda instancia .
Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del 26 de junio de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fl. 270, C3). El 28 de agosto de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto (fl. 298, C3). El 9 de septiembre de 2019, la parte contradictora alegó de conclusión. En su escrito precisó que la operación militar adelantada por el Ejército Nacional contó con todas las formalidades legales, estando el personal militar instruido para adelantar la misión. Igualmente, advirtió que el daño sufrido por Julián Villegas Mantilla fue la concreción de un riesgo propio del servicio, advirtiendo que la parte actora no logró demostrar la falla en el servicio alegada. Igualmente, señala el apoderado de los demandados que se trataría de una culpa exclusiva de la víctima, pues a su juicio la tropa habría ignorado las directrices de movimiento en zonas con indicios de minas. Por último, precisa que los perjuicios reclamados no tendrían sustento en el
tropa habría ignorado las directrices de movimiento en zonas con indicios de minas. Por último, precisa que los perjuicios reclamados no tendrían sustento en el expediente (fls. 282–285, C3). El 13 de septiembre de 2019, en término para el efecto, la parte actora alegó de conclusión, reiterando las razones expuestas en el recurso de apelación y sintetizando sus argumentos frente a la providencia atacada (fls. 286–289, C3). El Ministerio Público, en esta oportunidad, se abstuvo de rendir concepto. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, considerando que el a quo no realizó una integral y debida valoración de la totalidad de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, especialmente el manual EJC-317 de uso de equipos EXDE en operaciones irregulares, la orden fragmentaria “Júpiter” y los testimonios rendidos por los soldados Eduardo Camilo Torres Álvarez y John Edison Cardona Restrepo, en tanto, en el expediente se acreditó la responsabilidad de los demandados, no
existiendo ninguna eximente de responsabilidad?7 Julián Villegas Mantilla y Otros. Expediente 2015-00405 Reparación directa ¿Procede el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales solicitados en la demanda, como consecuencia del daño antijurídico ocasionado al soldado profesional y sus familiares? El criterio de la Sala es que debe revocarse la decisión de primera instancia, para declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa y Ejército Nacional de Colombia, porque realizado un análisis integral de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, se concluye que se acreditó que el daño fue producto de una falla del servicio imputable al Ejército Nacional por omisión en el cumplimiento de protocolos relativos al apoyo técnico del equipo de explosivos y detonaciones (EXDE), debido a que aun cuando se tenía conocimiento de que la zona donde ocurrieron los hechos representaba gran peligrosidad, no se realizó revisión del lugar, ni se adelantó la maniobra con apoyo del grupo EXDE, encargado de detectar y desactivar de manera segura artefactos explosivos. Igualmente, para la Subsección procede el reconocimiento de los perjuicios materiales ocasionados al señor Julián Villegas Mantilla, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, así como el daño a la salud ocasionado por las lesiones padecidas. También resulta procedente el reconocimiento de perjuicios morales a favor del demandante y sus parientes cercanos en primer y segundo grado de consanguinidad, que conforman la parte activa de la Litis, de conformidad con la presunción de daño moral que sobre ellos se proyecta y las tablas de
morales a favor del demandante y sus parientes cercanos en primer y segundo grado de consanguinidad, que conforman la parte activa de la Litis, de conformidad con la presunción de daño moral que sobre ellos se proyecta y las tablas de unificación de perjuicios establecidas por el Consejo de Estado. Todo ello, de conformidad con el precedente horizontal de esta Sala de decisión, donde ya se emitió pronunciamiento sobre la responsabilidad del Ejército Nacional por los hechos ocurridos el 25 de julio de 20131. Para resolver el problema se abordarán los siguientes temas: i) responsabilidad extracontractual del Estado por daños a militares, ii) diferencia entre daño y perjuicio, iii) indemnización de perjuicios en caso de lesiones personales, iv) compatibilidad del lucro cesante con la indemnización a forfait, v) libertad probatoria y valoración de la prueba, y vi) Convención de Ottawa en materia de Minas antipersonales.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia .
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá D.C. – Sección Tercera–, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no excede los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad de la acción .
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del
excede los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad de la acción .
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, no operó el fenómeno de la caducidad en el presente asunto, en atención a que la demanda de reparación directa se presentó dentro de los dos años siguientes 1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 21 de junio de 2017, M.P. Fernando Iregui Camelo, Rad. 11001-33-36-034-2014-00583-01 y Sentencia del pasado 11 de noviembre de 2020, M.P. José Élver Muñoz Barrera. Rad. 11001-33-36-0312014-00534-01.8 Julián Villegas Mantilla y Otros. Expediente 2015-00405 Reparación directa a la ocurrencia del daño. En efecto, el siniestro que lesionó al soldado Julián Villegas Mantilla ocurrió el 25 de julio de 2013, siendo presentada la demanda el 21 de mayo de 2015. En todo caso, el término de caducidad estuvo interrumpido entre el 1 de septiembre de 2014 y el 23 de octubre del mismo año, interregno de tiempo durante el cual se adelantó el trámite de conciliación prejudicial, de conformidad con la Ley 640 de 2001.
3. Legitimación en la causa. 3.1. Por activa .
Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, Julián Villegas Mantilla, según los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan: Demandante Parentesco Prueba
Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, Julián Villegas Mantilla, según los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan: Demandante Parentesco Prueba Ediflor Mantilla Cortés Madre Registro civil de nacimiento de Julián Villegas Mantilla (fl. 1, C2).Manuel Villegas López Padre Carlos Alberto Villegas Mantilla Hermano Registro civil de nacimiento de Carlos Alberto Villegas Mantilla (fl. 6, CP1). Uriel Villegas Mantilla Hermano Registro civil de nacimiento de Uriel Villegas Mantilla (fl. 7, CP1). Tonis Alberto Villegas Mantilla Hermano Registro civil de nacimiento de Tonis Alberto Villegas Mantilla (fl. 8, CP1). Rosa Angelica Villegas Mantilla Hermana Registro civil de nacimiento de Rosa Angelica Villegas Mantilla (fl. 9, CP1). Milannis Villegas Mantilla Hermana Registro civil de nacimiento de Milannis Villegas Mantilla (fl. 11, CP1). 3.2. Por pasiva . La demanda fue incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, estando acreditada la calidad de soldado profesional de Julián Villegas Mantilla a la fecha de en que acaeció el daño, el 25 de julio de 2013, conforme constancia de tiempo de servicio (fl. 6, C2), por lo que dichas entidades están legitimadas para comparecer como demandadas en el presente proceso.
4. Argumentación Jurídica. 4.1. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a militares .
conforme constancia de tiempo de servicio (fl. 6, C2), por lo que dichas entidades están legitimadas para comparecer como demandadas en el presente proceso.
4. Argumentación Jurídica. 4.1. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a militares .
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 constitucional, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares –Ejército, Armada y Fuerza Aérea–. La responsabilidad del Estado por daños a los miembros de esta corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar9 Julián Villegas Mantilla y Otros. Expediente 2015-00405 Reparación directa obligatorio – soldados regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial2. La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional3. En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio4, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferente que deja al personal en una situación de indefensión”5, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio.
servicio4, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferente que deja al personal en una situación de indefensión”5, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio. Así lo reiteró el Consejo de Estado en sentencia del 8 de febrero de 20176, en la que dijo: (…) en principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a fort fait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación, y sólo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando se hubieren producido por falla del servicio, o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a
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