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TA CUN - 11001333603320150042501-(10-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320150042501-(10-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Referencia 11001-33-36-033-2015-00425-01 Sentencia SC3-21032875 Medio de Control Reparación Directa Demandante Marco Antonio Chavarro Sánchez Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema Daños causados por presunta omisión en la prevención de riesgos laborales. Caducidad de la acción. El término para presentar demanda debe contarse desde el momento en que se tuvo conocimiento del daño y no desde la valoración de la Junta Médico Laboral. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 13 de marzo de 2015, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial, en virtud de la cual el 29 de mayo del mismo año se adelantó la audiencia de conciliación respectiva, la cual fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio, siendo emitida la constancia correspondiente el mismo día (fls.13–14, CP1). El 1 de junio de 2015, el señor Marco Antonio Chavarro Sánchez presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que fueran declarados responsables con ocasión de las lesiones personales que sufrió como resultado de las omisiones de la entidad en materia de salud ocupacional, conforme las siguientes pretensiones (fl. 2–12, CP1):

que fueran declarados responsables con ocasión de las lesiones personales que sufrió como resultado de las omisiones de la entidad en materia de salud ocupacional, conforme las siguientes pretensiones (fl. 2–12, CP1): PRIMERA: Que se declare que LA NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL– EJÉRCITO NACIONAL es administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales, morales, fisiológicos y daños a la salud causados con las enfermedades laborales que padece el señor MARCO ANTONIO CHAVARRO

SÁNCHEZ.

SEGUNDA: Se condene a LA NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL– EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar al señor MARCO ANTONIO CHAVARRO

SÁNCHEZ:

a. Perjuicios materiales. b. Perjuicios morales. c. Daño a la salud.

TERCERO: Se indexen todas las sumas anteriores de conformidad con el índice de precios al consumidor.2

Marco Antonio Chavarro Sánchez Reparación directa 2015-00425

CUARTA: Se condene en costas a la parte demandada.

Como fundamento fáctico de las pretensiones se indicó que el señor Marco Antonio Chavarro Sánchez se vinculó al Ejército Nacional desde el 16 de agosto de 2000 como pintor automotriz, siendo reubicado el 22 de noviembre de 2007 en el cargo de auxiliar de servicios. Precisa la parte actora, que fue expuesto desde su vinculación inicial a peligros ergonómicos y químicos, circunstancia por lo cual, a partir del año 2009 presentó dolor lumbar irradiado a miembro inferior izquierdo.

parte actora, que fue expuesto desde su vinculación inicial a peligros ergonómicos y químicos, circunstancia por lo cual, a partir del año 2009 presentó dolor lumbar irradiado a miembro inferior izquierdo. Indica el demandante que fue afiliado a la aseguradora de riesgos laborales Positiva S.A., quien, después de haber agotado el procedimiento previo de rehabilitación, mediante dictamen 47865 del 9 de julio de 2012, calificó su pérdida de capacidad laboral en 15.66%, estructurado el 11 de septiembre de 2011. Decisión que fuera modificada por la Junta Regional de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca el 20 de diciembre de 2012, mediante dictamen 19486800, en la cual se determinó como porcentaje final de pérdida de capacidad laboral el 16.42% y fecha de estructuración el 17 de diciembre de 2012. A su vez esta decisión fue confirmada por la Junta Nacional. Señala el actor que el Ejército Nacional no procuró un cuidado integral a la salud del señor Marco Antonio Chavarro Sánchez, no ejecutó programas de salud ocupacional ni tomó acciones para la prevención de riesgos y enfermedades asociadas al trabajo, lo que causó discopatía lumbar y hernia discal en el actor. Finalmente, el demandante refirió los perjuicios por daño emergente y lucro cesante sufridos a causa de su enfermedad, así como las consecuencias en la salud del señor Marco Antonio Chavarro Sánchez.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El Juzgado 33 Administrativo de Bogotá D.C., a través de auto del 25 de noviembre de 2015,

Chavarro Sánchez.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El Juzgado 33 Administrativo de Bogotá D.C., a través de auto del 25 de noviembre de 2015, admitió la demanda, ordenando su notificación a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 19–20, CP1). El 11 de agosto de 2016 la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda, pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones con fundamento en las excepciones de i) falta de prueba en la estructuración de la falla en el servicio, dado que el demandante habría tenido conocimiento de sus padecimientos a partir del año 2009, por lo cual le correspondía adelantar todas las gestiones necesarias para cuidar su salud, evitando el perjuicio, no estando acreditada la falla alegada; ii) el daño no resulta imputable al Estado, según indicó el contradictor, por cuanto la enfermedad no estaría relacionada con la acción del Ejército Nacional, estando éste cubierto por la aseguradora de riesgos laborales, advirtió en este acápite que no se habría configurado riesgo excepcional alguno; iii) excepcionó la falta de prueba frente a los elementos de la responsabilidad y iv) la inexistencia de la obligación de indemnizar por parte de la demandada (fls. 34–48, CP1). El 30 de marzo de 2017 se llevó a cabo audiencia inicial, en la cual se efectuó el saneamiento del proceso, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas (fls. 63–66, CP1).

proceso, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas (fls. 63–66, CP1). El 17 de agosto de 2017 y el 20 de septiembre de 2018 se adelantó la audiencia de pruebas, en3 Marco Antonio Chavarro Sánchez Reparación directa 2015-00425 la cual se recaudaron las pruebas decretadas, los practicaron los testimonios y se realizó contradicción al dictamen pericial. En esta última oportunidad se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (fls. 69–71, 120–123, CP1). El 8 de octubre de 2018 la parte actora presentó sus alegatos de conclusión indicando que existe una obligación por parte de los empleadores de procurar el cuidado a la salud de sus trabajadores, asumiendo de esta forma una posición de garante, que en el caso particular fue desatendida, pues no se desarrollaron una serie de programas preventivos y de evaluación de salud ocupacional, exponiendo al actor a riesgos ergonómicos en la actividad de pintor automotriz, hechos que tendrían sustento en el material probatorio de este proceso (fls. 128– 133, CP1). Por su parte, la entidad demandada alegó de conclusión el 11 de octubre de 2018, cuestionando la imputabilidad del daño sufrido por Marco Antonio Chavarro Sánchez, pues, a su juicio, no emanaría de la labor desempeñada por aquel; asimismo, indicó que el Ejército Nacional habría adoptado todas las medidas a que estaba obligado, como reubicar al actor en

juicio, no emanaría de la labor desempeñada por aquel; asimismo, indicó que el Ejército Nacional habría adoptado todas las medidas a que estaba obligado, como reubicar al actor en un puesto de trabajo acorde a sus limitaciones, evitando que se generara o empeorara el riesgo. Argumentos que cerró cuestionando el daño como propio de la edad del señor Chavarro Sánchez, el desgaste físico inherente a la actividad desarrollada y por cuanto el peligro estaría cubierto por la aseguradora de riesgos laborales (fls. 134–136, CP1).

3. Sentencia de primera instancia.

El 31 de julio de 2019, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá D.C. profirió sentencia por la cual negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (fls. 138–148, C4). En primer lugar, la Juez de primera instancia fijó el problema jurídico a resolver entorno a la responsabilidad de la demandada por los perjuicios materiales e inmateriales causados al señor Marco Antonio Chavarro Sánchez por el presunto incumplimiento de las normas de salud ocupacional y exposición a riesgos ergonómicos y químicos, causantes de la enfermedad profesional que contrajo, mientras laboró como pintor automotriz en dicha entidad. Teniendo en cuenta las fallas alegadas por la parte demandante, entró el a quo a verificar la relación de cada una de ellas con el daño causado a la víctima directa. De esta forma, indicó, i) que el régimen a aplicar era el de falla en el servicio, por lo tanto, resaltó ii) que el daño antijurídico se encontraba acreditado, toda vez que se probó la pérdida de capacidad laboral

que el régimen a aplicar era el de falla en el servicio, por lo tanto, resaltó ii) que el daño antijurídico se encontraba acreditado, toda vez que se probó la pérdida de capacidad laboral del actor en 22.20%, conforme al dictamen de la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez. En consideración a lo anterior, se precisó en aquella instancia que, iii) no basta con que se pruebe que la patología padecida tiene origen en una relación laboral existente con una entidad del Estado, pues ésta estaría cubierta por el sistema de riesgos laborales, sino iv) que es necesario derivar el daño de los hechos u omisiones de la administración, en otras palabras, se requiere que estos no hayan surgido como consecuencia del desempeño normal de la actividad laboral contratada. Aunque, v) el a quo encontró comprobada la relación laboral, vi) no así la obligación de la demandada, pues del material probatorio no encontró elementos ciertos para determinar que el Ejército Nacional incumplió su deber de seguridad ocupacional e industrial, tampoco resultando cierto el nexo de causalidad con el daño.4 Marco Antonio Chavarro Sánchez Reparación directa 2015-00425 De esta forma, resaltó la señora Juez vii) las características del riesgo y predisposición de la labor desempeñada por el señor Marco Antonio Chavarro Sánchez como técnico automotriz, lo que haría encuadrar el daño en la categoría de enfermedad laboral, siendo en este sentido indemnizado por el sistema de aseguramiento laboral. Por otra parte, viii) de los testimonios advirtió que, si bien daban fe de irregularidades en el desempeño laboral, no resultaba viable establecer una causalidad adecuada con fundamento en los mismos.

indemnizado por el sistema de aseguramiento laboral. Por otra parte, viii) de los testimonios advirtió que, si bien daban fe de irregularidades en el desempeño laboral, no resultaba viable establecer una causalidad adecuada con fundamento en los mismos. Finalmente, ix) resaltó que no se evidenciaba que el Ejército Nacional hubiera omitido atender solicitudes por parte de actor en relación con su estado de salud, por el contrario, estaría acreditado que la entidad demandada asumió las recomendaciones laborales, reubicando al personal, para evitar agravar su condición de salud, punto sobre el cual el a quo, x) precisó que el avance de la incapacidad laboral se habría configurado por la edad del actor, más no por la acción del Estado.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El recurso .

El 15 de julio de 2019 la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con el fin de que se revocara la misma y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda (fls. 153–161, C4). Como fundamento de su libelo el apelante indicó que la indemnización de perjuicios que se pretende con la demanda se soporta fácticamente en las enfermedades laborales que padece el actor y no en sus agravaciones o complicaciones, patologías que, en su criterio, son imputables al Estado; asimismo, señaló que los dictámenes de calificación de la pérdida de capacidad laboral del 14 de febrero y 20 de diciembre de 2012 de la Junta Regional y del 14 de marzo de 2013 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez tuvieron la oportunidad para ser controvertidos, y que, el daño del actor se encuentra plenamente demostrado, consistiendo en

2013 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez tuvieron la oportunidad para ser controvertidos, y que, el daño del actor se encuentra plenamente demostrado, consistiendo en la disminución de la capacidad laboral de aquel, no estando en la obligación de soportarlo. Por otra parte, precisó que del material probatorio obrante en el proceso se acreditó las funciones desempeñadas por Marco Antonio Chavarro Sánchez y los riesgos a que estaba expuesto, enlistando las siguientes omisiones imputables al Ejército Nacional: i) no práctico exámenes médicos ocupacionales antes y durante el desempeño del cargo, ii) no desarrolló actividades de vigilancia epidemiológica, prevención de enfermedades laborales y educación en la salud del trabajador, iii) no se analizaron ni estudiaron las enfermedades ocurridas a los trabajadores en condiciones similares, iv) no se realizaron visitas al puesto de trabajo de la víctima directa, v) no se diseñaron ni ejecutaron programas de prevención, detección y control de enfermedades laborales, vi) no se identificaron los riesgos ergonómicos, vii) no se implantaron los sistemas de control de riesgos en los puestos de trabajo, viii) no se evaluó la necesidad de suministrar elementos de seguridad en el trabajo, ix) no se instruyó a los trabajadores en las medidas de seguridad ocupacional, x) no se concedieron las pausas requeridas por empleados sometidos al transporte de cargas, xi) no se elaboraron ni promovieron las reglas de salud ocupacional, xii) no se conformó un comité de salud ocupacional en el sitio de trabajo. En suma, la demandada habría omitido sus obligaciones de

promovieron las reglas de salud ocupacional, xii) no se conformó un comité de salud ocupacional en el sitio de trabajo. En suma, la demandada habría omitido sus obligaciones de prevención y protección del empleado frente a las enfermedades por riesgos ergonómicos asociados al cargo desempeñado por el actor.5 Marco Antonio Chavarro Sánchez Reparación directa 2015-00425 Asimismo, advirtió la parte actora que la falta de aviso por parte del empleado no constituye una causal eximente de responsabilidad, pues al tratarse de una enfermedad laboral de avance paulatino el actor sólo vino a enterarse de la misma cuando se consolidó con la pérdida de capacidad laboral, lo que imposibilita avisar al empleador. Sobre la relación de causalidad el apelante indicó que el incumplimiento de las obligaciones de la demandada es la causa idónea para generar las enfermedades de origen laboral o aumentar el riesgo al que se expone por la actividad misma, explicitando la siguiente razón “Si el Estado hubiese actuado diligentemente, previniendo las enfermedades que hoy aquejan a MARCO ANTONIO CHAVARRO, se habría liberado de la imputación jurídica, así el daño se hubiera consumado”. Finalmente, indicó que son compatibles las prestaciones a cargo del Sistema de Riesgos Laborales y la falla en el servicio. El 24 de julio de 2019 el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá D.C. concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo (fl. 163, C4).

2. Actuación procesal en segunda instancia .

Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del 9 de octubre de 2019 se admitió el recurso formulado por la parte demandante (fl. 167, C4),

2. Actuación procesal en segunda instancia .

Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del 9 de octubre de 2019 se admitió el recurso formulado por la parte demandante (fl. 167, C4), El 11 de diciembre de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto (fl. 172, C4). Las partes se abstuvieron de presentar alegatos de conclusión. El Procurador, en esta oportunidad, no emitió concepto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Presentación del caso El señor Marco Antonio Chavarro Sánchez reclama la reparación del daño antijurídico que presuntamente le fue ocasionado por la omisión del Ejército Nacional en la prevención y evaluación de riesgos laborales, que le ocasionaron discopatía lumbar y hernia discal, cuando se desempeñaba como pintor de la entidad. La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por no haberse acreditado los elementos de la responsabilidad del Estado, decisión que fue apelada por el actor, pues a su juicio la sentencia prescindió la valoración de la totalidad del material probatorio, del cual se deducen múltiples omisiones de seguridad y salud ocupacional por parte de la demandada.

Problemas jurídicos. Previo a resolver los reparos de fondo formulados con el recurso de apelación, la Sala considera necesario establecer si en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, en atención a que el demandante persigue la declaratoria de responsabilidad de la entidad estatal accionada por los perjuicios ocasionados con motivo de la

necesario establecer si en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, en atención a que el demandante persigue la declaratoria de responsabilidad de la entidad estatal accionada por los perjuicios ocasionados con motivo de la lesión de discopatía lumbar y hernia discal padecidas por el señor Marco Antonio Chavarro6 Marco Antonio Chavarro Sánchez Reparación directa 2015-00425 Sánchez, como consecuencia de las falta de adopción de medidas de seguridad ocupacional para el desarrollo de su actividad laboral de técnico automotriz del Ejército Nacional. Tesis de la Sala. En criterio de la Sala existe caducidad del medio de control de reparación directa. Debido a que en la historia clínica y las actas de calificación de pérdida de la capacidad laboral del demandante se constata que el diagnóstico definitivo de escoliosis de vértice izquierdo, discopatía L4-L5 y L5-S1 y hernia discal posterolateral fue dado el 19 de septiembre de 2011, momento en el cual el señor Marco Antonio Chavarro Sánchez conoció o debió conocer del acaecimiento del daño. Por lo que incluso el trámite de conciliación, adelantado el 13 de marzo de 2015, fue extemporáneo.

IV. CONSIDERACIONES 1.- Competencia .

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá D.C. –Sección Tercera–, y el valor de la pretensión mayor

apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá D.C. –Sección Tercera–, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no excede los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011. Sobre la posibilidad de ejercer la acción de reparación directa para demandar la indemnización de daños derivador en el contexto de una relación laboral, el Consejo de Estado ha precisado que resulta procedente ante fallas del servicio ajenas al trabajo profesional propio del agente, es decir, cuando se produce como resultado de un funcionamiento anormal de la Administración1. Dado que, en el presente asunto, se persigue la responsabilidad del Estado por la falta de adopción de medidas tendientes a evitar la enfermedad laboral que padece el actor, siendo ajenas a la prestación ordinaria y normal del servicio, es competente esta Subsección para conocer la acción de reparación directa instaurada. 2.- Legitimación en la causa. 2.1. Legitimación en la causa por activa. El señor Marco Antonio Chavarro Sánchez se encuentra legitimado en la causa por activa, por cuanto es la víctima directa de las lesiones adquiridas en el marco del desarrollo de las actividades que ejecutó como técnico automotriz del Ejército Nacional (fl. 62, C2), daño que se le imputan a la demandada. 2.2. Legitimación en la causa por pasiva. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional están legitimados en la causa por pasiva, por cuanto las lesiones sufridas por el demandante, cuya reparación se persigue a través de las pretensiones, son consecuencia de sus labores como empleado de tal entidad y

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional están legitimados en la causa por pasiva, por cuanto las lesiones sufridas por el demandante, cuya reparación se persigue a través de las pretensiones, son consecuencia de sus labores como empleado de tal entidad y 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 7 de febrero de 2018, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad: 73001-23-31-000-2008-00100-01(40496).7 Marco Antonio Chavarro Sánchez Reparación directa 2015-00425 por presuntas omisiones en las que habría incurrido en materia de seguridad ocupacional. 3.- Caducidad de la acción . En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acontecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. De esta forma, se precisa que la ausencia de caducidad de la acción constituye un presupuesto procesal, pues ante su ocurrencia no es posible llevar el conflicto al conocimiento del juez. En efecto, teniendo en cuenta que conforme al numeral 1° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 debe rechazarse la demanda cuando hubiere operado la caducidad, por lo cual el estudio de este presupuesto resulta obligatorio para esta Sala.

efecto, teniendo en cuenta que conforme al numeral 1° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 debe rechazarse la demanda cuando hubiere operado la caducidad, por lo cual el estudio de este presupuesto resulta obligatorio para esta Sala. 3.1. Fundamento de la figura jurídica de la caducidad. Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa2 y Constitucional3, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas. La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social. De tal manera, “[l]as normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”4. Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizárse la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso.5 Así, los términos para presentar cada demanda se encuentran establecidos en normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho, es decir, que se configura con el sólo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe

público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho, es decir, que se configura con el sólo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado. Al respecto, dijo la Sala Plena del Consejo de Estado: La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el sólo transcurso del tiempo. Su verificación es 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia del 8 de junio de 2016. Radicación: 54067; Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Providencia de 31 de mayo de 2016. Radicación: 54208; Providencia de 2 de mayo de 2016. Radicación 34682. Consejera Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico. Providencia de 9 de marzo de 2016. Radicación: 36643, entre otros. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-565/00, Sentencia C-832/01, Sentencia C-644/11, Sentencia T-342/16, Sentencia C-115/98, Sentencia T-075/14, Sentencia SU-659/15, Sentencia T-677/15, Sentencia T-490/14. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 16 de mayo de 2016. Radicación:

56842. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejera Ponente: Olga Melida Valle de la Hoz. Sentencia de 27 de enero de 2016. Radicación: 44201.8

Marco Antonio Chavarro Sánchez Reparación directa 2015-00425 simple, pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis. Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, sólo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado por la ley. El término se cumple inexorablemente.”6 Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales7. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que se manifiestan en toda caducidad implican la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos, que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública8. 3.2. Caducidad de la acción contenciosa administrativa de reparación directa. Especialmente, en lo que tiene que ver con la demanda de reparación directa, el artículo 164 del

administración pública8. 3.2. Caducidad de la acción contenciosa administrativa de reparación directa. Especialmente, en lo que tiene que ver con la demanda de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció el término de caducidad así:

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La

demanda deberá ser presentada:

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (subrayado fuera del texto original). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente: Doctora Dolly Pedraza de Arenas, sentencia del 21 de noviembre 1.991. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “…Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos

plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho…‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998, M. P.: Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art. 136 CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen

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