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TA CUN - 11001333603320150042701-(27-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320150042701-(27-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

MAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Bogotá, 27 de agosto de 2020

Expediente: 11001333603320150042701

Demandante: Universidad Militar Nueva Granada Demandado: Fondo de Desarrollo Local de Suba Asunto: Sentencia de segunda instancia

Medio de control de controversias contractuales

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2019, por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda así (f. 117-135 c2p):

PRIMERO: Se declara probado el incumplimiento del CONVENIO

INTERADMINISTRATIVO DE COFINANCIACIÓN NO. 009 DE 2011 POR

PARTE DE FONDO DE DESARROLLO DE SUBA.

SEGUNDO: Se declara liquidado CONVENIO INTERADMINISTRATIVO DE COFINANCIACIÓN NO. 009 DE 2011 estableciendo que las partes se encuentran a paz y salvo por todo concepto derivado de la relación contractual.

TERCERO: En consecuencia, el Fondo de Desarrollo Local de Suba debe pagar a la universida d Militar Nueva Granada la suma de CIENTO

CINCUENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($154.303.372,50) como contraprestación de la ejecución del CONVENIO

INTERADMINISTRATIVO DE COFINANCIACIÓN NO. 009 DE 2011, suma

SETENTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($154.303.372,50) como contraprestación de la ejecución del CONVENIO INTERADMINISTRATIVO DE COFINANCIACIÓN NO. 009 DE 2011, suma indexada que equivale a DOSCIENTOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y

NUEVE MIL TRESCIENTOS TRECE PESOS CON SESENTA CENTAVOS

($200.639.313).

CUARTO. NEGAR las demás pretensiones conforme a lo expuesto.

QUINTO: sin condena en costas

(…)2

Expediente: 1100133363320150042701

Demandante: Universidad Militar Nueva Granada Demandado: Fondo de Desarrollo Local de Suba Sentencia de segunda instancia

ANTECEDENTES

1. Lo que se pretende

Mediante escrito radicado el 2 de junio de 2015 (f. 2-18 c1), la apoderada de la Universidad Militar Nueva Granada formuló demanda de controversias contractuales contra el Fondo de Desarrollo Local con la finalidad de que se declare la prosperidad de las siguientes pretensiones (f. 2-3 c1):

1. Que se declare el incumplimiento DEL CONTRATO INTERADMINISTRATIVO DE COFINANCIACIÓN NO. 009 DE 2011 por la contraparte, celebrado entre el FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE SUBA Y LA UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA cuyo objeto fue “Realizar la interventoría técnica, administrativa y financiera de los proyectos establecidos en el plan de Desarrollo local de Suba”

2. Se lleve a cabo la liquidación bilateral del CONTRATO INTERADMINISTRATIVO DE COFINANCIACIÓN No. 009 de 2011,

los proyectos establecidos en el plan de Desarrollo local de Suba”

2. Se lleve a cabo la liquidación bilateral del CONTRATO INTERADMINISTRATIVO DE COFINANCIACIÓN No. 009 de 2011, suscrito entre la entidad demandada FONDO DE DESARROLLO LOCAL

DE SUBA y LA UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA.

3. En consecuencia, se disponga el pago del saldo adeudado a la UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA del CONTRATO INTERADMINISTRATIVO DE COFINANCIACIÓN No. 009 de 2011 por

el valor de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLOES TRESCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS STENTA Y DOS P ESOS ($154. 303.372), que equivale por tanto a un saldo aproximado del 50% del valor del contrato. Monto que deberá ser actualizado de conformidad con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo conforme a lo previsto en el artículo 178 del CCA con los respectivos intereses e indexación.

4. A la sentencia que ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos del artículo 176 y 177 del CCA.

2. Síntesis del caso

  • El 29 de diciembre de 2011, el Fondo de Desarrollo Local de Suba y la Universidad Militar Nueva Granada suscribieron el contrato interadministrativo No. 009 de 2011 cuyo objeto fue “ Realizar la Interventoría técnica, administrativa y financiera de los proyectos establecidos en el plan de Desarrollo de Suba ” cuyo valor fue de $340.200.350 en el que el Fondo aportaría $308.606.745 y la universidad3

Expediente: 1100133363320150042701

establecidos en el plan de Desarrollo de Suba ” cuyo valor fue de $340.200.350 en el que el Fondo aportaría $308.606.745 y la universidad3

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Demandante: Universidad Militar Nueva Granada Demandado: Fondo de Desarrollo Local de Suba Sentencia de segunda instancia

$31.593.615, y luego de la suscripción de la prorroga No. 1 el vencimiento del contrato fue hasta el 12 de octubre de 2012. El pago se pactó en un primer desembolso del 50% a la le galización de este, el segundo por 20% al avance del 50% del contrato medido en el tiempo previa aprobación del supervisor. Un tercer pago del 20% del avance del 70% de la ejecución medido en el tiempo con aprobación del supervisor y el 10% final a la liqu idación del contrato previa aprobación de informes y recibo de actividades.

  • Que el Fondo realizó un desembolso por valor de $154.303. 372 que correspondió al 50% del valor del contrato
  • Que obra certificación de la ejecución financiera del contrato en la que se informó que los valores ejecutados a corte del 12 de octubre de 2012 se aplicaron en su totalidad para las actividades establecidas en el contrato.
  • Que a la fecha el Fondo le adeuda a la Universidad la suma de $154.303.372 en razón a que se cump lieron la totalidad de las obligaciones pactadas en el contrato interadministrativo No. 009 de 2011.

3.- Fundamentos de la demanda

La parte demandante argumentó que la parte demandada incumplió el contrato interadministrativo de cofinanciación No. 009 de 2011, en razón a

3.- Fundamentos de la demanda

La parte demandante argumentó que la parte demandada incumplió el contrato interadministrativo de cofinanciación No. 009 de 2011, en razón a que las obligaciones pactadas fueron cumplidas , sin que el fondo hubiera efectuado el pago (f. 7-13 c1)

5.- Contestación de la demanda

Se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que el contratista incumplió las obligaciones acordadas en el convenio interadministrativo No. 009 de 2011. Mencionó que se realizaron mesas de trabajo para que el demandante en calidad de interventor de lo s 13 proyectos incluido el plan de desarrollo de la localidad de Suba allegara los soportes financieros y de la cofinanciación.

Manifestó que la Universidad Militar presentó cinco informes y un informe final relacionados con la ejecución de los recursos entregados por el fondo del 100%, en los que se discriminó tres ítems: recursos humanos, logístico4

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y administrativo, con los valores globales, sin que se especificará en que se invirtió el aporte por lo que se incumplió con lo establecido en el literal b) del numeral primero de la cláusula tercera del contrato.

Por lo anterior, se realizó el pago del 50% al inicio del contrato, y en razón a las inconsistencias en la ejecución de la contrapartida sumado a los hallazgos de la contraloría el 50% restante no fue pagado.

Solicitó que se liquide judicialmente el cont rato y se liquide el saldo no

las inconsistencias en la ejecución de la contrapartida sumado a los hallazgos de la contraloría el 50% restante no fue pagado.

Solicitó que se liquide judicialmente el cont rato y se liquide el saldo no ejecutado por valor de $154.303.373 (f. 69-78 c1).

6.- Trámite de la demanda en primera instancia

  • El 2 de junio de 2015, se presentó la demanda en la oficina de apoyo de los juzgados Administrativos de Bogotá, la cual fue admitida el 22 de junio de 2016 y se ordenaron las notificaciones respectivas (f. 50-51 c1).
  • El 18 de junio de 2017, la Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía local se Suba – Fondo de Desarrollo Local de Suba contestó la demanda (fls. 69-78 cp1).
  • El 12 de octubre de 201 6 se celebró audiencia inicial en la que se decretaron las pruebas (fls. 81-83 cp. 1), y el 19 de abril de 2018 se llevó a cabo la audiencia de pruebas (f. 87 -89 c1) y se continuó el 6 de septiembre de 2018 (en la que se corrió trasl ado a las partes para alegar de conclusión (f. 91-93 c2p).
  • El 13 de septiembre de 2018, las partes presentaron los alegatos de conclusión (f. 95-111 c1)
  • El 23 de julio de 2019, se profirió sentencia de primera instancia en la que se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda (f. 117135 c2p).
  • El 23 de julio de 2019, se profirió sentencia de primera instancia en la que se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda (f. 117135 c2p).
  • El 5 de agosto de 2019, la apoderada de la demandada presentó recurso de apelación (f. 141-146 c2p). - El 18 de septiembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de conciliac ión que fue declarada fallida y se concedió el recurso de apelación ante esta corporación (fls. 149 cp1).5

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6.-La sentencia apelada

El 23 de julio de 2019, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de la decisión explicó la naturaleza y características del contrato de interventoría y del contrato interadministrativo, mencion ó los hechos probados entre ellos la suscripción del contrato , el valor y la forma de pago que correspondía al porcentaje de la ejecución del contrato medido en el tiempo y con previa aprobación del supervisor.

Consideró que la interventoría si cumplió con las obligaciones del contrato. Que los supuestos en el que se fundamentó el Fondo de Desarrollo de Suba, los informes y comunicaciones de la supervisión del convenio reiteradamente afirmaron que la universidad Militar Nueva Granada no acreditó la inversión del presupuesto pactado en la cofinanciación ni el primer p ago que realizó el demandado, sin embrago, lo relacionado a la

reiteradamente afirmaron que la universidad Militar Nueva Granada no acreditó la inversión del presupuesto pactado en la cofinanciación ni el primer p ago que realizó el demandado, sin embrago, lo relacionado a la contrapartida nunca se contempló en el contrato ni en el otro sí que prorrogó el contrato.

El acta de inicio del contrato se suscribió el 13 de enero de 2012, cuyo plazo inicial era de 6 meses plazo que se prorrogó por tres meses, es decir , hasta el 12 de octubre de 2012, sin embargo , la actividad de la supervisión del contrato solo inició el septiembre quien informó a la interventoría que no encontró la proyección del uso de los recursos del c onvenio interadministrativo, pues solo se presentó un proyecto global de la necesidad del presupuesto y la distribución, lo cual se trató de requerimientos inoportunos de la ejecución del contrato , fue solo con este informe que se negó el pago de la ejecución del contrato.

En la presentación de la propuesta de la universidad siempre se estableció que los recursos del Fondo de Desar rollo Local de Suba y los derivados de la cofinanciación serian usados para atender las necesidades del proyecto, por lo que en ningún caso se solicitó al contratista que debía detallar la propuesta y así quedo establecido en literal b) del numeral 3º de la clausula tercera la cual consistía en administrar y ejecutar los recursos asignados al contrato según la propuesta y el anexo tecnico.6

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contrato según la propuesta y el anexo tecnico.6

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Sin embargo, el anexo técnico no existió, falencia que fue hallada por la contraloría y aceptada por la supervisión de l contrato, lo que significa que en realidad la administración de los recursos debió hacer conforme a la propuesta que presentó la universidad.

Que durante la ejecución del contrato se presentó el plan de trabajo, los formatos que utilizaría la interventoría, el cronograma de actividades, las hojas de vida del equipo de trabajo que fueron recibidos por la supervisora sin ningún tipo de observación. La interventoría presentó a la supervisión , que según el contrato sería el alcalde local de Suba, los informes de ejecución y avance de la interventoría, además que conforme lo estableció el contrato los pagos estaban sujetos al avance de la interventorí a medido en el tiempo de ejecución del contrato e informes de desempeño y cumplimiento del objeto, frente a los que la supervisión guardó silencio, no los objetó ni presentó ninguna solicitud de adición, aclaración o modificación.

Finalmente, mencionó que el primer pago que realizó el fondo no se realizó por concepto de anticipo, sino que se trató de un pago parcial a manera de contraprestación por el servicio contratado , por lo que la inversión o gasto no tendría que ser controlada por la supervisión, de todas maneras, quedó probado que el dinero fue invertido en cumplimiento del objeto del contrato.

En consecuencia, realizó la liquidación judicial y estableció un saldo a favor de la Universidad Militar Nueva Granada por $154.303.372, suma que

probado que el dinero fue invertido en cumplimiento del objeto del contrato.

En consecuencia, realizó la liquidación judicial y estableció un saldo a favor de la Universidad Militar Nueva Granada por $154.303.372, suma que indexada correspondió a la suma de $200.639.313 (f. 117-135 c2p).

7.- Recurso de apelación

El apoderado de la parte demandada manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia la cual se resume así (f. 141-146 c1):

Que la universidad militar presentó cinco informes de enero a junio y un informe final de enero a octubre de 2012.

Que la intervención del contrato fue a 13 proyectos y en dife rentes oportunidades se requirió para que allegara los soportes financieros lo cual era necesario para comprobar el cumplimiento del valor de la cofinanciación7

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que era una obligación del contrato, sumado a los hallazgos de la contraloría de Bogotá que consideró que no se habían cumplido las obligaciones.

Incumplió con la obligación No. 1 “ aportar con cargo al contrato el valor de bienes y servicios por valor de $31.593.615 ” pues no se aportaron los soportes financieros según lo advirtió la contraloría que no tenían soportes dela inversión financiera del proyecto.

Incumplió la obligación No. 2 “ presentar al supervisor los informes de avances correspondientes en la ejecución del convenio ” los informes se presentaron de manera extemporánea, además que siemp re hubo

dela inversión financiera del proyecto.

Incumplió la obligación No. 2 “ presentar al supervisor los informes de avances correspondientes en la ejecución del convenio ” los informes se presentaron de manera extemporánea, además que siemp re hubo acompañamiento de la alcaldía local para efectuar la supervisión y nunca se allegaron los soportes de los gastos de los recursos.

Incumplió la obligación No. 5 “presentar el informe final a la supervisión que contenga la información consolidada técnica, financiera, y administrativa de la ejecución del contrato” pues, aunque se allegó un informe final en el que se consolidó las acciones que realizó la interventoría, pero no se allegó información relacionada con la ejecución durante el término de la prórroga del convenio ni los soportes de los gastos. Se relacionó la ejecución del valor del 100% de los recursos que se dividieron en tres ítems como fue el recurso humano, logística y administrativo, pero no se encontró:

  • En el informe final de ejecución del 17 de octubre de 2012 se indicó como ejecutada la suma de $308.606.745 y en informe del 17 de marzo de 2014, se allegó en detalle el valor de cofinanciación por $31.593.615, pero en la certificación que aportó la universidad se citaron dos convenios el No. 001 y 009. - Se presentaron incoherencias con el soporte de los recursos humanos: 1.- con relación al contrato de prestación de servicios No. 030 de 2012 del director de obra en la que no coinciden las fechas; 2. - El auditor de calidad se contrato mediante la orden de servicios Nos. 2487 de 2012, y la fecha del contrato no coincide con el convenio, pero se

del director de obra en la que no coinciden las fechas; 2. - El auditor de calidad se contrato mediante la orden de servicios Nos. 2487 de 2012, y la fecha del contrato no coincide con el convenio, pero se presentaron dos desembolsos de mayo y junio de 2012. - El apoyo jurídico y técnico no esta suscrito por ningún funcionario en el que se citó en Resolución No. 3862 del 28 de diciembre de 2012, en el que estimaron la cofinanciación del convenio No. 009 de 2011, por8

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$6.454.574, por lo que el valor de la contrapr estación es diferente a lo acordado en el contrato. - Con relación al rubro de logística se presentaron inconsistencias , pues en el informe de marzo de 2014 se estableció un pago por $720.000 a Jhon Jairo Camargo, pero en la tabla 6 e imagen 14 se citaron valores diferentes por el mismo concepto. - Con relación a gastos administrativos, la Universidad certificó que en el marco de Acuerdo No. 01 de 2012, se debitó la suma de $3.159.360 por suministro de telefonía local, nacional e internet y de papelearía en seis cuotas de $526.560, la cual no es válida porque no la suscribió un contador.

Que los valores de la contrapartida presentaron múltiples inconsistencias establecidas en el literal b del numeral 1de la clausula tercera del contrato interadministrativo porque debió aportar como contrapartida la suma de $31.593.615, lo cual no fue cumplido, por lo que es aplicable la excepción

establecidas en el literal b del numeral 1de la clausula tercera del contrato interadministrativo porque debió aportar como contrapartida la suma de $31.593.615, lo cual no fue cumplido, por lo que es aplicable la excepción de contrato no cumplido por lo que a la luz de lo previsto en el artículo 1609 el contratista esta legitimado para no ejecutar sus obligaciones mientras su contratista no ejecute sus obligaciones.

Que el primer pago del 50% corresponde al valor del contrato y que el problema ocurrió fue al momento de la presentación de los sopo rtes de cofinanciación por lo que el valor restante del 50% no fue pagado , sumado a los hallazgos encontrados por parte de la contraloría por lo que se debieron negar las pretensiones primera y tercera y liquidar con un saldo no ejecutado por $154.3030.373

8.- Trámite en segunda instancia

  • El proceso fue asignado el 2 5 de septiembre de 2019, según consta en acta individual de reparto obrante a folio 153 del cuaderno principal 2.
  • Por auto del 18 de octubre de 2019 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para alegar de conclusión (fl. 155 cp. 2).
  • El apoderado de la parte demandada en los alegatos de conclusión reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación en el sentido de que no se demostró que los gastos de financiación de la contrapartida hayan9

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sido aportados e invertidos por la Universidad por lo que no se puede ordenar el pago del 50% del valor que estaba a su cargo (f. 162-164 c2p).

  • El apoderado del demandante señaló que los argumentos expuestos en el recurso de apelación no fueron probados. En el proceso se acreditó que se allegaron los informes de avance de interventoría con las actas de liquidación que fueron avalados por la alcaldesa y las certificaciones de cumplimiento por parte del director de la interventoría por lo que las obligaciones pactadas en el contrato se cumplieron.

La obligación de la universidad radica en administrar y ejecutar los recursos asignados al contrato como lo fue el de la partida de financiación y el presupuesto del FDLS.

Que en las actas de entrega de la interventoría debe quedar registrado todas las inconformidades que se presenten lo cual no ocurrió, pues la supervisora del contrato guardó s ilencio y además se suscribió la liquidación de los contratos surgidos con ocasión a la ejecución del convenio interadministrativo no. 009 de 2011.

Que con r elación a la obligación que tenía la universidad respecto del aporte de los $31.593.615 con relación a los bienes y servicios ofertados fueron presentados por la universidad de manera oportuna y se explicó de manera detallada el aporte de cofinanciación ra dicadas en la entidad no se formuló ninguna objeción.

Finalmente, refirió que el fondo realizó el pago y las liquidaciones de los

de manera detallada el aporte de cofinanciación ra dicadas en la entidad no se formuló ninguna objeción.

Finalmente, refirió que el fondo realizó el pago y las liquidaciones de los contratos de obra de los que hizo la interventoría la universidad, con lo que también se demuestra y prueba el cumplimiento d e las obligaciones con el convenio interadministrativo por lo que se debe acceder a las pretensiones en el sentido de que el Fondo realice el pago de lo adeudado (f. 165-183 c2p).

El agente del Ministerio Público no rindió concepto y el apoderado de la parte demandada no presentó alegatos de conclusión.

9.- Relación probatoria

  • Copia del contrato interadministrativo No. 009 de 2011.10

Expediente: 1100133363320150042701

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  • Constancias y certificaciones efectuadas durante la ejecución del contrato No. 009 de 2011, en la obra el plan de trabajo, los informes y la correspondencia cruzada de las obligaciones relacionadas con el convenio

(cd f. 32 c1 y cuaderno Nos. 3 a 8). - Testimonio de Luis Alfonso Parra Téllez en audiencia del 6 de septiembre de 2018.

10.- Valor probatorio de los documentos allegados al expediente

Respecto del valor probatorio de los documentos allegados en copia simple, y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, 1 la sala encuentra que en el presente caso las pruebas aportadas al expediente en copia simple se presumen auténticas, teniendo en cuenta que emanan

y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, 1 la sala encuentra que en el presente caso las pruebas aportadas al expediente en copia simple se presumen auténticas, teniendo en cuenta que emanan de las partes y no tiene la naturaleza dispositiva, además que ninguna de las partes tachó su autenticidad.

Así mismo, se aclara que gozan de valor probatorio todas las pruebas aportadas y decretadas debidamente en audiencia inicial y las practicadas en audiencia de pruebas.

CONSIDERACIONES

En este acápite se realizará: el análisis de los presupuestos procesa les, se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso, se establecerá el problema jurídico a resolver y se analizará el caso concreto sometido a estudio. En caso de que prosperen las pretensiones se realizará la liquidación de los perjuicios materiales y si hay lugar a reconocer intereses moratorios.

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia

Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia del 23 de julio de 2019,

1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2013. M.P.: Dr. Enrique

Gil Botero. Expediente: 25.022.11

Expediente: 1100133363320150042701

Demandante: Universidad Militar Nueva Granada Demandado: Fondo de Desarrollo Local de Suba Sentencia de segunda instancia

por el Juzgado 33 Administrativo de Oralidad de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6º del articulo 155

Sentencia de segunda instancia

por el Juzgado 33 Administrativo de Oralidad de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6º del articulo 155 ibídem.

Procedibilidad

El medio de control de controversias contractuales es procedente para el caso, pues se pretende que se declare el incu mplimiento del convenio interadministrativo No. 009 de 2011, porque la entidad demandada no pagó el valor pactado en el contrato, y que según el demandante se probó el cumplimiento de las obligaciones por la Universidad Militar Nueva Granada como contratista.

Caducidad del medio de control

El contrato interadministrativo No. 009 de 2011 se suscribió el 2 9 de noviembre de 2011, el acta de inició se suscribió el 13 de enero de 2012, por un plazo de 6 meses, el cual fue prorrogado por tres meses, es decir, que el contrato terminó el 12 de octubre de 2012. El literal j del numeral 2º del artículo 164 determinó que las controversias relativas a contratos el término para demandar será de 2 años , que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrenci a de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento, en la clausula décima segunda se estableció que la liquidación se haría conforme a lo establecido en la ley 1150 de 2007, que en el artículo 11 establece que la liquidación bilateral se deberá hacer dentro de los 4 meses siguientes a la terminación y en caso de no lograr acuerdo se deberá hacer liquidación unilateral dentro de los 2 meses siguientes.

1150 de 2007, que en el artículo 11 establece que la liquidación bilateral se deberá hacer dentro de los 4 meses siguientes a la terminación y en caso de no lograr acuerdo se deberá hacer liquidación unilateral dentro de los 2 meses siguientes.

En consecuencia, el contrato se debió liquidar hasta mayo de 2013, por lo que los dos años para presentar la demanda vencieron el 13 de mayo de 2015, sin embargo, faltándole 3 meses de que operara la caducidad, el 10 de febrero de 2015, radicaron la solicitud de conciliación prejudicial, la cual fue declarada fallida el 23 de abril de 2015 por la Procuraduría 12 Judicial II Para Asuntos Administrativos (f. 19-20 c1).12

Expediente: 1100133363320150042701

Demandante: Universidad Militar Nueva Granada Demandado: Fondo de Desarrollo Local de Suba Sentencia de segunda instancia

Por lo anterior, la demanda se debía presentar hasta el 26 de julio de 2015 y como la demanda se presentó el 2 de junio de 2015, se observa que se presentó dentro del término establecido por el CPACA.

Legitimación

Se encuentran legitimadas como demandante y demandada la Universidad Militar Nueva Granada y el Fondo de Desarrollo Local de Suba porque fueron los que suscribieron el convenio interadministrativo No. 009 de diciembre de 2011 y del que solicita el incumplimiento.

2. Problema jurídico

Según los argumentos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, la Sala deberá establecer:

¿Si la obligación de la contrapartida correspondiente a los $31.593.615 fue

2. Problema jurídico

Según los argumentos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, la Sala deberá establecer:

¿Si la obligación de la contrapartida correspondiente a los $31.593.615 fue debidamente acreditada su ejecución respecto de informes financieros presentados, por lo que es aplicable la excepción de contrato no cumplido y en consecuencia no se debe pagar el 50% del valor pactado en el contrato que corresponde a $154.303.372,50?

Para la Sala la sentencia de primera instancia se debe confirmar en razón a que se demostró que no hubo ningún incumplimiento en el convenio interadministrativo No 009 de 2011 , por parte de la Universdad Militar Nueva Granada, en razón a las obligaciones pactadas en su calidad de interventoria se cumplieron , conforme a la propuesta, plan de trabajo y cronograma que fue aceptada por el Fondo de Desarrollo de Suba.

3. Régimen jurídico aplicable

Contrato interadministrativo

La tipología de contrato interadministrativo fue creada en la Ley 80 de 1993 y posteriormente el Decreto 1082 de 2015 los calificó como aquella contratación entre entidades estatales.13

Expediente: 1100133363320150042701

Demandante: Universidad Militar Nueva Granada Demandado: Fondo de Desarrollo Local de Suba Sentencia de segunda instancia

El contrato o el convenio interadministrativo es un acuerdo de voluntades de dos o más personas jurídicas de derecho público con la finalidad de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, con los fines del Estado.

Significa que se trata de contratos con un criterio orgánico, pues es

de dos o más personas jurídicas de derecho público con la finalidad de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, con los fines del Estado.

Significa que se trata de contratos con un criterio orgánico, pues es necesario que los extremos de la relación contractual sean entidades estatales según lo previó la Ley 80 de 1993, además, de cumplir con los requisitos de ley a saber que haya acuerdo sobre el objeto y la contraprestación, y que se eleve a escrito.

Respecto de la natura leza de convenio y contrato interadministrativo la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 23 de junio de 2010, con radicación N.º 66001-23-31-000-1998-00261-01(17.860) M.P Mauricio Fajardo Gómez, señaló:

Así, el prin

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