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TA CUN - 11001333603320150045501-(10-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320150045501-(10-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC – Por las lesiones que sufrió un recluso / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - No existe cuando el recluso es atacado por otros internos / DAÑO MORAL – Aplicación de presunción de causación en favor de parientes dentro del primer y segundo grado de consanguinidad del lesionado

(…) por razón de la relación especial de sujeción que existe entre el INPEC y las personas que privadas de la libertad, en virtud de la que asume la posición de garante de su vida, integridad personal y demás derechos fundamentales, que no devienen limitados en situación de encarcelación; la responsabilidad extracontractual del INPEC deviene comprometida, probado el daño antijurídico infligido al recluso y el nexo causal, bajo el título de imputación de daño especial, siempre que no le sea imputable por falla del servicio. Paradigma en orden del cual, aplica al caso en co ncreto el régimen objetivo de responsabilidad, porque el solo hecho de que el recluso WILMER ALEXANDER JIMENEZ MORILLO, hubiera sido lesionado por otros internos en Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ipiales Nariño, empleando armas corto punzantes, no emerge probado el incumplimiento a los deberes funcionales del INPEC. En el mismo esquema de relación especial de sujeción, emerge desvirtuado el alegado excluyente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, contrastado que la riña que invoca el INPEC se dio en ámbito

los deberes funcionales del INPEC. En el mismo esquema de relación especial de sujeción, emerge desvirtuado el alegado excluyente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, contrastado que la riña que invoca el INPEC se dio en ámbito espacial que encontraba bajo su directa custodia, el patio de internos número 3) Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ipiales Nariño, al igual que las personas que asumieron como victimarias del recluso WILMER ALEXAND ER JIMÈNEZ MORILLO. Por consiguiente, probado el daño antijurídico infligido al señor JIMÈNEZ MORILLO y que consistió en lesiones a su integridad personal, se tiene retomado el precedente jurisprudencial del órgano de cierre de esta jurisdicción, probado el daño moral sufrido por los accionantes que concurren como víctimas indirectas, por cuanto encuentra probado su parentesco en primer y segundo grado de consanguinidad. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por las le siones que sufr en los reclusos, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación nú mero: 54001 -23-31-000-1999-0015101(40557). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, C.P.DANIÑLO ROJAS BETANCOURTH, rad. 28832.

01(40557). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, C.P.DANIÑLO ROJAS BETANCOURTH, rad. 28832.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).Página 1 de 23

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013336033201500455-01 Sentencia SC3-06-20-2316 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante WILMER ALEXANDER JIMÉNEZ MORILLO Y

OTROS.

Demandados INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO – INPEC.

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema EN LESIONES DE RECLUSO APLICA EL

RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD ,

DE NO ENCONTRARSE PROBADA LA FALLA

DEL SERVICIO - NO EXISTE CULPA EXCLUSIVA

DE LA VICTIMA CUANDO EL RECLUSO ES

ATACADO POR OTROS INTERNOSPRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL EN PARIENTES

DENTRO DEL PRIMER Y SEGUNDO GRADO DE

CONSANGUINIDAD DEL LESIONADO.

Cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en el artículo 247

PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL EN PARIENTES

DENTRO DEL PRIMER Y SEGUNDO GRADO DE

CONSANGUINIDAD DEL LESIONADO.

Cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Desatar el recurso de apelación promovido por el demandado , INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, contra la sentencia adiada, veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Juez Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por la que se declaró la responsabilidad administrativa del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y se le condenó al pago de perjuicios.Expediente Número: 110013336033201500455-01

Demandantes: Wilmer Alexander Jiménez Morillo.

Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.

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II. ANTECEDENTES

2.1. DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LOS ACCIONANTES

Conforme reseña la demanda1, el 27 de mayo de 2014, a las 18:40 horas el señor WILMER ALEXANDER JIM ÈNEZ MORILLO fue atacado por otros internos mientras se encontraba en el patio colectivo número 3) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ipiales Nariño , donde encontraba en calidad de recluso desde el 11 de julio de 2012. A consecuencia

internos mientras se encontraba en el patio colectivo número 3) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ipiales Nariño , donde encontraba en calidad de recluso desde el 11 de julio de 2012. A consecuencia de las graves lesiones que le fueron infligidas mediante golpes y cuchilladas en todo su cuerpo, tuvo que ser trasladado a un centro de sanidad.

En tesis de la activa el evento dañoso es imputable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, advertido que tiene una obligación de resultado frente a las personas que privadas de la libertad, encuentran bajo su guarda y custodia, de devolverlas a la sociedad en el estado físico en el que ingresaron a prisión.

Señala concurrentemente, que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, incurrió en falla en el servicio por omisión, al no evitar que otros reclusos agredieran físicamente al interno WILMER ALEXANDER JIMÈNEZ MORILLO , incurriendo en incumplimiento de su obligación de velar por la integridad personal y el bienestar de los internos bajo su custodia.

En orden de los descritos supuestos fácticos, la activa formula las siguientes pretensiones:

Se declare administrativa mente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, por la falla en la que incurrió al no evitar que el señor WILMER ALEXANDER JIMENEZ MORILLO fuese atacado por otros reclusos al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ipiales, causándole lesiones físicas.

En secuencia de la anterior declaración, condenar al INSTITUTO NACIONAL

atacado por otros reclusos al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ipiales, causándole lesiones físicas.

En secuencia de la anterior declaración, condenar al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, al pago de los siguientes montos por concepto de daño moral:

1 Visible a folios 11 al 24 del cuaderno principal.Expediente Número: 110013336033201500455-01

Demandantes: Wilmer Alexander Jiménez Morillo.

Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.

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En favor de l a víctima directa , señor WILMER ALEXANDER JIMENEZ MORILLO y de su madre , señora DORIS YANETH MORILLO DIAZ, el equivalente para cada uno a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes S.M.L.M.V, y para las señoras DANIELA ANDREA YAMA MORILLO y SARITA ABIGAIL YAM A MORILLO en su condición de herman as, el equivalente para cada una, a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes S.M.L.M.V.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2

La juez Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , condenó al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, bajo el argumento central, de encontrar acreditados cada uno de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado , y precisó del daño antijurídico, que consistió en las lesiones corporales sufridas por el señor WILMER ALEXANDER JIMENEZ MORILLO , teniendo como título de

elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado , y precisó del daño antijurídico, que consistió en las lesiones corporales sufridas por el señor WILMER ALEXANDER JIMENEZ MORILLO , teniendo como título de imputación, falla en el servicio, que estructura a partir del deber de custodia y vigilancia que tiene el INPEC respecto de los internos a su cargo , y del que finiquita inobservado en el momento en que permitió que el señor WILMER ALEXANDER JIMENEZ MORILLO fuese atacado por otros internos y con el agravante del empleo de armas blancas o corto punzantes. Secuencia en la advierte del nexo de causalidad, que es evidente, en razón a que las lesiones le fueron ocasionadas al señor WILMER ALEXANDER JIM ÈNEZ MORILLO mientras se encontraba al interior del patio colectivo número 3 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ipiales.

Argumenta, no acreditado el excluyente de responsabilidad de culpa de la víctima, advertida la no existencia de medio de convicción que indicara que la conducta del lesionado hubiera sido la causa eficiente del daño, es decir, que hubiese propiciado la riña, y por el contrario, evidenciado de las circunstancias concomitantes al hecho, que el señor JIMÈNEZ MORILLO fue atacado por otros internos con el prop ósito de robarle sus pertenencias . Sin condena en costas.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La pasiva pretende se revoque la sentencia de primera instancia3 y aduce en sustento que no está probada la falla en el servicio entendida como falta al

costas.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La pasiva pretende se revoque la sentencia de primera instancia3 y aduce en sustento que no está probada la falla en el servicio entendida como falta al

2 Ver folios 102 al 114 del cuaderno de continuación del principal. 3 Escrito de fecha 11 de marzo de 2019, ver folios 119 a 121 ibídem.Expediente Número: 110013336033201500455-01

Demandantes: Wilmer Alexander Jiménez Morillo.

Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.

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contenido obligacional del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, y que encuentra plenamente probada la culpa exclusiva de la víctima, como quiera que fue el mismo WILMER ALEXANDER JIMENEZ MORILLO, quien creó el riesgo y se sometió voluntariamente a sus consecuencias en el momento en que decidió participar en una riña.

Aduce además, que no encuentra probado el daño moral de los familiares demandantes, la madre, señora DORIS YANETH MORILLO DIAZ y las hermanas, señoras SARITA ABIGAIL YAMA MORILLO y DANIELA ANDREA YAMA MORILLO , de la víctima directa, WILMER ALEXANDER JIMENEZ

MORILLO.

V. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con auto del 05 de julio de 2019 se admitió el recurso de apelación (fl. 133 del cuaderno de continuación del principal).

5.2. Mediante proveído del 25 de octubre del mismo año , se corrió traslado

5.1. Con auto del 05 de julio de 2019 se admitió el recurso de apelación (fl. 133 del cuaderno de continuación del principal).

5.2. Mediante proveído del 25 de octubre del mismo año , se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 141 ibídem); derecho ejercido por la pasiva y el Ministerio Público, quienes de manera sintetizada manifestaron lo siguiente:

5.2.1. La PASIVA4 reitera los argumentos aducidos al promover el recurso de apelación y enfatiza en la concurrencia de culpa de la víctima por tratarse de lesiones recibidas en riña de la que fue protagonista.

5.2.2. El AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO 5 estima que el recurso de alzada no encuentra llamado a prosperar, porque en contrate con la sentencia impugnada, asume relevancia que encuentra probada la falla en el servicio en la que incurrió el INPEC, al permitir que los reclusos porten armas blancas y corto punzantes, violando su deber de custodia y vigilancia, y en el hipotético de asumir que este hecho no comporta irregularidad, la responsabilidad de la accionada edificaría teniendo como título de imputación el daño especial , advertido que las personas privadas de su libertad soportan la eliminación de su posibilidad de ejercer su propia defensa , en esquema donde el Estado asume como garante de la seguridad personal de los internos . Advertido además, que para que se configure el excluyente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, es requisito que encuentren cumplidos los

4 Escrito de fecha 12 de noviembre de 2019, ver folios 147 al 149 ibídem.

además, que para que se configure el excluyente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, es requisito que encuentren cumplidos los

4 Escrito de fecha 12 de noviembre de 2019, ver folios 147 al 149 ibídem. 5 Concepto presentado el 22 de noviembre de 2019, ver folios 150 a 154 ibídem.Expediente Número: 110013336033201500455-01

Demandantes: Wilmer Alexander Jiménez Morillo.

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presupuestos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad del hecho, y en el caso concreto, aun admitido que las lesiones se presentaron al interior de una riña, el señor WILMER ALEXANDER JIMENEZ MORILLO , reviste trascendencia que fue atacado por otros reclusos en momentos en que la custodia y vigilancia de todos los internos le correspondía al INSTITUTO

NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

6.1.1. Reiterado que el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y que la providencia objeto de apelación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa , contrastado que por preceptiva de su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los

esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa , contrastado que por preceptiva de su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”.Expediente Número: 110013336033201500455-01

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Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.

(…)”.Expediente Número: 110013336033201500455-01

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Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.

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Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.

6.1.3. En ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , no se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que:

6.1.3.1. Encuentra cumplido el requisito de legitimación procesal en la causa por activa y pasiva . Como quiera que en acción de reparación directa, la legitimación para acudir como demandante se da en quien se refuta víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado, y por pasiva con la imputación que hace activa de ser el causante del daño.

En este orden y en acercamiento a la legitimación material, cabe señalar, que es en curso del proces o que se establece, según resulte probada efectivamente la condición esgrimida en la demanda.

Por consiguiente y decantando en el caso en concreto, asume relevancia que encuentra probado de las personas naturales que integran el contradictorio por activa, el grado de consanguinidad con la v íctima directa, ya que contrastado al registro civil de nacimiento del señor WILMER ALEXANDER JIMENEZ

encuentra probado de las personas naturales que integran el contradictorio por activa, el grado de consanguinidad con la v íctima directa, ya que contrastado al registro civil de nacimiento del señor WILMER ALEXANDER JIMENEZ MORILLO, con el de sus parientes accionantes, se tiene probado, que la señora DORIS YANETH MORILLO DIAZ , es su progenitora, y las señoras DANIELA ANDREA YAMA MORILLO y SARITA ABIGAIL YAMA MORILLO , sus hermanas.

En tanto que la legitimación procesal en la causa por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa, al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, como generador del daño, conjugado que el evento acaeció en momentos en que el señor WILMER ALEXANDER JIMENEZ MORILLO se encontraba recluid o en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ipiales.

6.1.3.2. Advierte satisfecho el requisito de oportunidad de la demanda y desvirtuada la excepción de caducidad de la acción , contrastado que porExpediente Número: 110013336033201500455-01

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perceptiva del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, la acción de reparación directa caduca transcurridos dos (2) años a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente del inmueble, del que deriva la pretensión indemnizatoria, y en el caso en

transcurridos dos (2) años a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente del inmueble, del que deriva la pretensión indemnizatoria, y en el caso en concreto, el hecho dañoso, lesiones ocasionadas al señor WILMER ALEXANDER JIMENEZ MORILLO, ocurrió el 27 de mayo de 2014, consecuentemente el computo de los dos años previstos en la precitada disposición para promover la demanda, vencía en principio el 28 de mayo de

2016. Sin embargo y conjugado que se trata de acción que exige el agotamiento del trámite de conciliación prejudicial, reviste importancia, que la solicitud de conciliación fue promovida antes del vencimiento de los términos legales, y finiquitó fallida, según constancia de la Procuraduría 84 Judicial I para asuntos administrativos, el 23 de abril de 2015, reanudándose a partir de la precitada fecha el conteo del término de caducidad. Por consiguiente y como quiera que la demanda fue rad icada el 18 de junio de 2015 , se evidencia fue interpuesta dentro del plazo legal.

6.2. ALCANCE Y LIMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

6.2.1. Advertido que la alzada que ocupa a esta Sala de Decisión, se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, cabe señalar que en el caso concreto la apelación debe ser resuelta con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por la

-CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, cabe señalar que en el caso concreto la apelación debe ser resuelta con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por la pasiva - recurrente, el INPEC, por cuanto trata de apelante único, y conforme al artículo 328 del precitado C.G.P., el tópico se reglamenta así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto). Asumiendo importancia que en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sinExpediente Número: 110013336033201500455-01

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limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto emerge no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto la ACTIVA no recurre la sentencia.

6.2.2. Premisa que se advierte aplica, sin perjuicio del control de legalidad, que se dio por superado (6.1.3.).

6.2.3. Es de tener en cuenta también, que en Sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado, se determina de la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, que de controvertir un aspecto global de la sentencia, aquel adquiere competencia para revisar todos los asuntos comprendidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada. Puntualizó el

Alto Tribunal así:

“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que s ean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.

tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente– no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”. 6

En este orden y decantando en el caso en concreto, no encuentra necesario acudir al enunciado juicio comprensivo, no obstante, es de tener en cuenta el principio de no reformar la decisión en perjuicio del apelante.

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE

6.3.1. Retomando los argumentos de la PASIVA, conjugada su condición de apelante único, concierne a esta Sala de Decisión, resolver sobre los tres reparos concretos que formuló contra la sentencia de primera instancia, por la que se declaró la responsabilidad patrimonial del INPEC, bajo el título de falla del servicio, por las lesiones infligidas por otros reclusos al interno WILMER

reparos concretos que formuló contra la sentencia de primera instancia, por la que se declaró la responsabilidad patrimonial del INPEC, bajo el título de falla del servicio, por las lesiones infligidas por otros reclusos al interno WILMER

6 IB. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001 -23-31-000-200103068-01(46005).Expediente Número: 110013336033201500455-01

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ALEXANDER JIMENEZ MORILLO, y que sintetizan así: (i) no existencia de incumplimiento al deber obligacional de custodia por parte del INPEC. (ii) existencia de culpa exclusiva de la víctima , y (iii) la no existencia de daño moral en las señoras DORIS YANETH MORILLO DIAZ, DANIELA ANDREA YAMA MORILLO y SARITA ABIGAIL YAMA MORILLO, con ocasión a las lesiones sufridas por su hijo y hermano, WILMER ALEXANDER JIMENEZ MORILLO. . 6.3.2. En este orden de ideas, contrastado además el concepto del Agente del Ministerio Público, en orden del cual, de no configurarse la falla en el servicio, la responsabilidad extracontractual del INPEC edifica balo el título de daño especial, y que no encuentran cumplidos los presupuestos de culpa exclusiva de la vìctima, se tienen como problemas jurídicos:

¿En pretensión indemnizatoria por las lesiones infligidas a persona privada de

especial, y que no encuentran cumplidos los presupuestos de culpa exclusiva de la vìctima, se tienen como problemas jurídicos:

¿En pretensión indemnizatoria por las lesiones infligidas a persona privada de la libertad, por otros reclusos, es carga procesal de la activa para comprometer la responsabilidad extracontractual del INPEC, probar la falla en el servicio, o ésta se estructura bajo el título de imputación de daño especial, de encontrarse probado el daño y el nexo causal?

¿Del hecho que los reclusos que agredieron al interno WILMER ALEXANDER JIMÈNEZ MORILLO, hubieran empleado armas blancas y corto punzantes, emerge probada la falla en el servicio del INPEC, o desvirtúa contrastado que las lesiones se infligieron en riña protagonizada por JIMÈNEZ MORILLO?

¿Se configura la culpa exclusiva de la víctima por el hecho que las lesiones infligidas por otros reclusos al interno WILMER ALEXANDER JIMENEZ MORILLO, se dieron en riña protagonizada por este, o no se cumplen los presupuestos propios de este excluyente de responsabilidad?

De ser favorable a las pretensiones de la activa las respuestas a los anteriores interrogantes:

¿Probado el parentesco en primer y segundo grado de consanguinidad de las señoras DORIS YANETH MORILLO DIAZ, DANIELA ANDREA YAMA MORILLO y SARITA ABIGAIL YAMA MORILLO, respecto de la víctima directa, señor WILMER ALEXANDER JIMENEZ MORILLO, encuentran probados los perjuicios morales cuya indemnización pretenden?Expediente Número: 110013336033201500455-01

señor WILMER ALEXANDER JIMENEZ MORILLO, encuentran probados los perjuicios morales cuya indemnización pretenden?Expediente Número: 110013336033201500455-01

Demandantes: Wilmer Alexander Jiménez Morillo.

Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.

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6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES

En labor de desatar los interrogantes planteados, es tesis de esta Sala de Decisión, que por razón de la relación especial de sujeción que existe entre el INPEC y las personas que privadas de la libertad, en virtud de la que asume la posición de garante de su vida, integridad personal y demás derechos fundamentales, que no devienen limitados en situación de encarcelación; la responsabilidad extracontractual del INPEC deviene comprometida, probado el daño antijurídico infligido a l recluso y el nexo causal, bajo el título de imputación de daño especial, siempre que no le sea imputable por falla del servicio. Paradigma en orden del cual, aplica al caso en concreto el régimen objetivo de responsabilidad, porque el solo hecho de que el recluso WILMER ALEXANDER JIMENEZ MORILLO, hubiera sido lesionado por otros internos en Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ipiales Nariño, empleando armas corto punzantes, no emerge probado el incumplimiento a los deberes funcionales del INPEC.

En el mismo esquema de relación especial de sujeción, emerge desvirtuado el alegado excluyente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, contrastado que la riña que invoca el INPEC se dio en ámbito espacial que

En el mismo esquema de relación especial de sujeción, emerge desvirtuado el alegado excluyente de responsabilidad

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