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TA CUN - 11001333603320150048001-(28-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320150048001-(28-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

ORALIDAD

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente: 1100133360332015-00480-01

Demandante: Ofelia Sofía Loren Molina Tovar y otros Demandado: Instituto Colombiano del Bienestar Familiar Asunto: Sentencia segunda instancia – Confirma Medio de control: Reparación directa

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 11 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, en la que se negaron a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

El 30 de junio de 2015, mediante apoderado judicial, la señora Ofelia Sofía Loren Molina Tovar en nombre propio y en representación de sus hijos menores Iván José González Molina y Karol Andrea Molina Tovar, el señor Jorge González Urbina en nombre propio y de sus hijos Cristián Stiben González Granados, Dilan Yair González Granados y Dayron Camilo González Granados presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con la finalidad de que s e declare administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados atribuible a la falla en el servicio que ocasionó la muerte de la menor Loren

de reparación directa, en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con la finalidad de que s e declare administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados atribuible a la falla en el servicio que ocasionó la muerte de la menor Loren Nikol González Molin a. Para tal efecto formuló las siguientes pretensiones (fls. 10-25, cp1):

1. Que se declare que INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF-, es administrativamente responsable de los perjuicios causados a: OFELIA SOFÍA LOREN MOLINA TOVAR, quien obra en nombre propio y de sus hijos menores de edad: IVAN JOSÉ GÁNZALEZ MOLINA, KAROL ANDREA MOLINA TOVAR; Igualmente JORGE GONZÁLEZ URBINA, quien obra en nombre propio y de sus hijos menores de edad: IVAN JOSÉ GÁNZALEZ

MOLINA, CRISTIAN STIBEN GONZÁLEZ GRANADOS, DILAN YAIR GÓNZALEZ GRANADOS y DAYRON CAMILO GONZÁLEZ GRANADOS, por la falla o falta del servicio que conllevó a la muerte de su hija y hermana LOREN NIKOL GONZÁLEZ MOLINA el pasado 25 de noviembre de 2013, dentro de hogar infantil del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBF-, ubicado en el Barrio Guacamayas de la Localidad de San Cristóbal Sur, de la ciudad de Bogotá.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene alExpediente: 11001333603320150048001

Demandante: Ofelia Sofía Loren Molina Tovar Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Sentencia de segunda instancia

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene alExpediente: 11001333603320150048001

Demandante: Ofelia Sofía Loren Molina Tovar Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Sentencia de segunda instancia

2 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF-, como reparación del daño ocasionado, a pagar los actores y/o a quien sus derechos represente legalmente, los perjuicios de orden moral y de vida de relación.

3. Que la condena se actualice se actualice de conformidad con lo previsto en el artículo 176 y siguientes del C.C.A., y se reconozcan los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se de cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.

4. Que se condene al demandado a pagar las costas judiciales y las agencias en derecho del presente proceso.

2. Hechos

Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:

El 18 de enero de 2013 el director regional de Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) celebró con la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar (en adelante ASOBELLO) celebraron Contrato No. 634 de 2013 cuyo objetivo es el de brindar atención a la primera infancia, niños y niñas menores de cinco años, de familiar en situación de vulnerabilidad, a través de los Hogares Comunitarios de Bienestar, en las siguientes formas de atención: Familiares, Múltiples Grupales, jardín Social, Empresariales y en la modalidad de FAMI, de conformidad con los lineamientos, estándares y directrices que el ICBF expida

Bienestar, en las siguientes formas de atención: Familiares, Múltiples Grupales, jardín Social, Empresariales y en la modalidad de FAMI, de conformidad con los lineamientos, estándares y directrices que el ICBF expida para las mismas y su alcance era la atención se prestará en la modalidad de Hogares Comunitarios de Bienestar, en las diferentes formas de atención y en la modalidad de FAMI, en las Unidades de Atención de Jurisdicción del Centro Zonal SAN CRISTÓBAL, de la Regional Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

A raíz del contrato mencionado, ASOBELLO autorizó poner en funcionamiento el hogar infantil denominado Creciendo Juntos ubicado en la ciudad de Bogotá y en octubre de 2013.

La pareja de Ofelia Sofía Loren Molina Tovar y Jorge González Urbina llevaron a sus hijos Loren Nikol e Iván José González Urbina al hogar Creciendo Juntos bajo el cuidado y protección de Sonia Patricia Reinoso por su temprana edad (6 meses y un año con 9 meses, respectivamente).

El 25 de noviembre de 2013 en horas de la tarde, el señor Jorge González Urbina recibió una llamada donde le informaron que su hija sufrió un accidente y al llegar con su esposa al hogar infantil encontraron que lamentablemente su hija había fallecido.

3. Fundamento de la demanda

La parte demandante fundamentó sus pretensione s en que el Estado es responsable por los perjuicios que por sus acciones u omisiones ha ocasionado frente a sus obligaciones específicas de protección y seguridad, que en el caso en concreto es sobre los niños, sujetos de especial protección.Expediente: 11001333603320150048001

responsable por los perjuicios que por sus acciones u omisiones ha ocasionado frente a sus obligaciones específicas de protección y seguridad, que en el caso en concreto es sobre los niños, sujetos de especial protección.Expediente: 11001333603320150048001

Demandante: Ofelia Sofía Loren Molina Tovar Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Sentencia de segunda instancia

3 Dijo específicamente que la madre comunitaria tenía una obligación doble 1) una de hacer en el sentido de prev er y controlar los peligros a los que estuvieren expuestos los menores y 2) una de no hacer o abstenerse de efectuar conductas que pudieran poner en peligro la integridad física de los infantes, configurándose con ello una obligación de resultado que no cumplió la demandada y por ello está llamada a responder.

4. Trámite procesal de primera instancia

  • Mediante auto del 26 de diciembre de 2015 el juzgado admitió la demanda y ordenó las notificaciones correspondientes (fl. 30, cp1).
  • El 12 de octubre de 2016 la entidad demandada contestó la demanda (fls. 43-55, cp1) y en escritos separados solicitó el llamamiento en garantía de la señora Sonia Patricia Reinoso en calidad de madre comunitaria responsable del Hogar Comunitario Creciendo Juntos, a la señora Martha Amparo Pire Parra como representante legal de la Asociación de Padres de Usuarios de Bienestar -ASOBELLOy Seguros del Estado S.A. (cuadernos 3, 4 y 5 de llamamiento en garantía).
  • Por autos del 26 de octubre de 2016 y 15 de febrero de 2017, el Juzgado 33 Administrativo negó los llamamientos formulados en contra de

llamamiento en garantía).

  • Por autos del 26 de octubre de 2016 y 15 de febrero de 2017, el Juzgado 33 Administrativo negó los llamamientos formulados en contra de ASOBELLOS y Creciendo Juntos, decisiones contra las cuales se interpuso recurso de apelación.
  • Mediante auto del 19 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por un lado, revocó la decisión acerca del rechazo del llamamiento de ASOBELLOS para acceder al mismo y, por otro lado, confirmó la decisión de negar el llamamiento de la señora Sonia Patricia Suárez Reinoso (fls. 62-66, cp1).
  • El 30 de agosto de 2018 se celebró audiencia inicial en la que se saneó el proceso, se fijó el litigio, se dio oportunidad a las partes para conciliar y, se decretaron pruebas (fls. 79-85, cp1).
  • El 30 de noviembre de 2018 se practicaron pruebas, se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión por escrito (fls. 101-108, cp1).
  • El 11 de octubre de 2019 se profirió sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 137-150, cp2). - El 28 de octubre de 201 9, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fls. 155-185, cp2).
  • Mediante auto del 11 de diciembre de 20 19 se concedió el recurso de apelación (fl. 186, cp2).

apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fls. 155-185, cp2).

  • Mediante auto del 11 de diciembre de 20 19 se concedió el recurso de apelación (fl. 186, cp2).

5. Contestación de la demandaExpediente: 11001333603320150048001

Demandante: Ofelia Sofía Loren Molina Tovar Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Sentencia de segunda instancia

4 El 12 de octubre de 2016, la entidad demandada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma por considerar que no está demostrado que haya actuado con algún tipo de negligencia, omisión o extralimitación de sus funciones, en tal sentido no hay un nexo causal entre la muerte de la menor Loren Nikol González Molina y la actuación de la entidad demandada.

Por otro lado, estableció que de las pruebas allegadas al plenario no se pudo determinar que la causa del fallecimiento de la menor González Molina obedeció a negligencia o descuido del Hogar Comunitario, sino que la misma se dio por causas relacionadas con una patología de base presentada por la menor desde su nacimiento y que en proceso penal, el despacho del Fiscal 112 profirió resolución de archivo de la investigación por los hechos aquí demandados por la inexistencia de una conducta típica.

Propuso como excepciones: i) inexistencia de l a relación causal entre la muerte de Loren Nikol González Molina y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -causa extrañay, ii) circunstancias inevitables según el estado de la ciencia médica.

6. Pruebas aportadas al expediente

  • Copia de l regist ro civil de nacimiento y de defunción de Loren Nikol

Bienestar Familiar -causa extrañay, ii) circunstancias inevitables según el estado de la ciencia médica.

6. Pruebas aportadas al expediente

  • Copia de l regist ro civil de nacimiento y de defunción de Loren Nikol González Molina (fls. 3-4, cp1).
  • Copia del registro civil de nacimiento de Iván José González Molina, Karol Andrea Molina Tovar, Cristian Stiben González Granados, Dilan Yair González Granados y, Dayron Camilo González Granados (fls. 5-9, cp1).
  • Copia de la constancia de agotamiento de requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial expedido por la Procuraduría 79 Judicial para Asuntos Administrativos (fl. 26, cp1).
  • Copia de registro civil de nacimiento de Ofelia Sofía Loren Molina Tovar y Jorge González Urbina, (fls. 1-2, c. de pruebas).
  • Copia de la noticia publicada en el periódico QHUBO y EXTRA (fls. 3-4, c. de pruebas). - Copia del informe de necropsia No. 2013010111001004057 exame n exterior (fls. 5-9, c. de pruebas).
  • Copia de la Resolución No. 001 por la cual se cierra un Hogar Comunitario

(fls. 10-12, c. de pruebas).

  • Copia de la diligencia de notificación personal el 25 de noviembre de 2013

(fl. 13, c. de pruebas).

  • Copia de las actas de visita hogar creciendo juntos (fls. 14 -17, c. de pruebas).Expediente: 11001333603320150048001

(fl. 13, c. de pruebas).

  • Copia de las actas de visita hogar creciendo juntos (fls. 14 -17, c. de pruebas).Expediente: 11001333603320150048001

Demandante: Ofelia Sofía Loren Molina Tovar Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Sentencia de segunda instancia

5 - Copia de l memorando por incumplimiento de ASOBELLO a la madre comunitaria (fl. 18, c. de pruebas).

  • Copia de formato de visitas a entidad administradora hogares comunitarios de bienestar (fls. 19-44, c. de pruebas).
  • Copia de actas de reunión de comité o de gestión administrativa por el ICBF (fls. 45-47, 50-53 y 55-59, c. de pruebas).
  • Copia de plan de mejoramiento para el Hogar Comunitario (fls. 48 -50, c. de pruebas).
  • Copia del informe de Policía Metropolitana de Bogotá del 26 de noviembre de 2013 (fl. 54, c. de pruebas).
  • Copia del registro mensual realizada por el ICBF en el Hogar Comunitario de octubre de 2013 (fl. 60, c. de pruebas).
  • Copia del consolidado de unidad de servicio de vacunación realizada por el ICBF en el Hogar Comunitario de noviembre de 2013 (fl. 61, c. de pruebas).
  • Copia de orden de archivo en proceso penal del 30 de julio de 2015 (fls. 64-68, c. de pruebas).
  • Copia opinión pericial di rigida a Fiscal 112 Seccional (fls. 68 -70, c. de pruebas).

64-68, c. de pruebas).

  • Copia opinión pericial di rigida a Fiscal 112 Seccional (fls. 68 -70, c. de pruebas).
  • Copia de informes periciales (fls. 77-79, c. de pruebas).
  • Copia del contrato de aporte No. 634 de 2013 (fls. 82-93, c. de pruebas).
  • Copia del informe ejecutivo FPJ-3 (fls. 100-101, c. de pruebas).
  • Copia de formato de inspección técnica a cadáver (fls. 102 -103, c. de pruebas).
  • Copia de investigación de campo (fls. 104-105, c. de pruebas).
  • Copia del proceso penal 2013-3533 (fls. 106-188, c. de pruebas).
  • Copia en medio magnét ico de la historia clínica de la menor Loren Nikol González Morales (fl. 188, c. de pruebas).

7. Sentencia de primera instancia

El 11 de octubre de 2019, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia consideró:Expediente: 11001333603320150048001

Demandante: Ofelia Sofía Loren Molina Tovar Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Sentencia de segunda instancia

6 4.1. Daño Antijurídico:

El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que,

El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al estado.

En este caso, el daño alegado por la parte demandante consistió en la afectación sufrida por la muerte de la menor LOREN NIKOL GONZALEZ MOLINA, la cual se encuentra acreditada con el registro civil de defunción y em el informe pericial de necropsia.

Así entonces, por las reglas de la experiencia, razonablemente se puede inferir que la muerte de la menor LOREN NIKOL GONZALEZ MOLINA, causó dolor y sufrimiento a sus padres y hermanos, sin embargo, para que se pueda predicar la responsabilidad de la entidad demandada, deberá establecerse que las causas que dieron lugar al hecho le son imputables y estar presentes todos los elementos que configuran la responsabilidad.

4.2. Imputación de Responsabilidad a la demandada

Establecido el daño antijurídico sufrido por la parte actora, concretado en la muerte de la menor LOREN NIKOL GONZALEZ MOLINA, aborda el Despacho el análisis de imputación con el fin de determinar si en el presente asunto dicho daño le puede ser atribuido a la entidad demandada y, por lo tanto, si ésta se encuentra en el deber jurídico de resarcir los perjuicios causados.

(…)

De conformidad con todo lo anterior, ha de concluirse que siempre que se

dicho daño le puede ser atribuido a la entidad demandada y, por lo tanto, si ésta se encuentra en el deber jurídico de resarcir los perjuicios causados.

(…)

De conformidad con todo lo anterior, ha de concluirse que siempre que se presente la concreción de daños antijurídicos a los menor es que se encuentren bajo el ciudadano y protección de los Hogares Comunitarios, el Estado a través del ICBF, está obligado a resarcir los perjuicios que se llegaren a causar, siempre que le sean imputables.

Ahora bien, acorde con los hechos probados, en el caso con creto se logró establecer:

  • Que el día 25 de noviembre de 2013, la Señora Ofelia Sofía Loren Molina Tovar siendo aproximadamente las 5:00 a m, acudió el Hogar Comunitario “Creciendo Juntos” cuya responsable era la señora Sonia Patricia Reinoso, para dejar bajo el cuidado y protección de dicho hogar a su hija de 6 meses de edad Loren Nikol González Molina. - Que la referida menor al momento de ingresar a dicho Hogar Comunitario “estaba bien, le dio tetero a las 7:00 am, la revisó a las 9:00 am, a la s 11:00 am, al medio día y a las 2:00 de la tarde la niña estaba un poco fría pero se movía, la señora la cobijó y la niña se durmió, a las 3:00 pm la revisó y la niña estaba morada y la tocó y la niña ya había muerto”. - Que una vez practicada la necropsia al cadáver de la menor se pudo establecer que la causa de su muerte fue “ secuelas de encefalopatía

revisó y la niña estaba morada y la tocó y la niña ya había muerto”. - Que una vez practicada la necropsia al cadáver de la menor se pudo establecer que la causa de su muerte fue “ secuelas de encefalopatía hipóxico-isquémica global de probarle origen perinatal ”, esto es, según explicó el perito “ una patología producida por una alteración en la oxigenación del s istema nervioso central” la cual puede ser ocasionada por múltiples causas. - Que el proceso penal adelantado por la muerte de la menor fue archivado por la Fiscalía General de la Nación teniendo en cuenta el informe pericial de necropsia que determinó que la muerte fue natural.

En ese orden para el Despacho no existen suficientes elementos de juicio que permiten arribar a la conclusión de que la entidad demandada -ICBF-,Expediente: 11001333603320150048001

Demandante: Ofelia Sofía Loren Molina Tovar Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Sentencia de segunda instancia

7 está compelida a reparar los daños antijurídicos padecidos por los demandantes habida cuenta que no está demostrado que el daño es causal y jurídicamente atribuible a la entidad demandada, por las siguientes razones:

En primer lugar se observa que la parte actora afirmó que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar incurr ió en una falla del servi cio en el cuidado y protección de la menor Loren Nikol González Molina lo cual conllevó a su fallecimiento, no obstante de tenerse en cuenta que las pruebas aportadas no brindan elementos de juicio que dé certeza de las circunstancias en que se produjo su muerte y que en efecto acredite que se

conllevó a su fallecimiento, no obstante de tenerse en cuenta que las pruebas aportadas no brindan elementos de juicio que dé certeza de las circunstancias en que se produjo su muerte y que en efecto acredite que se produjo por la falta de atención a la menor.

Nótese que las pruebas antes referenciadas dan cuenta que la menor fue hallada muerta sobre las 3:00 de la tarde en el corral donde dormía y que la causa básica de la muerte según lo dictaminó el Instituto de Medicina Legal fueron secuelas de una encefalopatía hipóxico – isquémica global de la menor de probable origen perinatal, es decir, por una patología que ya tenía la menor y que si bien no había sido diagnosticada o tratada, esto, según los estudios realizados fue lo que conllevó al trágico desenlace.

Así entonces, aunque en los alegatos de conclusión la parte actora señaló que no comparte tal concepto rendido por la autoridad competente, frente al cual se surtió la correspondiente etapa de contradicción, ha de tenerse en cuenta que no se aporta prueba técnica que lo desvirtúe y que acredite al Despacho que la muerte de la menor fue producto de una broncoaspiración, asfixia o ahogamiento como se afirmó por el apoderado.

Nótese que en el Informe rendido por el Patrullero de la Policía que atendió el caso tan solo refirió una probabilidad de que la menor hubiere broncoaspirado, no obstante no hay prueba idónea que así lo demuestre.

Ahora aunque en el interrogatorio de parte la madre de la bebé Loren Nikol González Molina afirmó que existió falta de cuidado en el suministro del

broncoaspirado, no obstante no hay prueba idónea que así lo demuestre.

Ahora aunque en el interrogatorio de parte la madre de la bebé Loren Nikol González Molina afirmó que existió falta de cuidado en el suministro del tetero, pues fue dado por una menor de 12 años, hija de la madre comunitaria, lo que en principio evidenciaría una falta de cuidado adecuado, cierto es, que en el expediente tampoco se probó que dicha omisión hubiera contribuido a su fallecimiento.

Se reitera que en la contradicción del dictamen, la perito fue clara en señalar que secuelas de la encefalopatía hipóxico isquémica tenía múltiples causas y que era imposible saber con los resultados de los exámenes donde estuvo el daño orgánico final pero si había evidencia de la lesión en el cerebro, por ende estima el Despacho que la menor ya padecía dicha patología y mal haría en atribuir responsabi lidad al ICBF cuando no se probó cuál de las tantas causas fue la que presentó la menor.

De otro lado, y sin desconocer que el Hogar Comunitario presentaba deficiencias administrativas, esto es, incumplió con las norm as higiénico sanitarias para su funcionamiento – Ley 9 de 1979 – Decreto 3075 de 1997 en los años 2011, 2012 y 2013 (fls. 21 a 26 c2) que no tenía la carpeta de la menor para el momento de los hechos, que tenía hacinamiento, que con antelación se había req uerido completar documentación y pape lería, tener planeamientos, y que este solo fue cerrado con ocasión del fallecimiento de la menor, cierto es, que dichas omisiones no fueron la causa directa del

antelación se había req uerido completar documentación y pape lería, tener planeamientos, y que este solo fue cerrado con ocasión del fallecimiento de la menor, cierto es, que dichas omisiones no fueron la causa directa del fallecimiento.

Tampoco se tiene prueba alguna que refleje que no se brindó ayuda oportuna a la menor que hubiere podido salvaguardar su vida.

Corolario de lo señalado, aunque el ICBF a través del Hogar Comunitario “Creciendo Juntos”, tenía el deber jurídico concreto de obrar para impedirExpediente: 11001333603320150048001

Demandante: Ofelia Sofía Loren Molina Tovar Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Sentencia de segunda instancia

8 que se produjera la afectación a la vida e integridad de la menor LOREN NIKOL GONZALEZ MOLINA; en el sub lite no está acreditado que se abstuvo de ejercer un riguroso cuidado sobre dicha menor puesta bajo su cuidado, o que las deficiencias administrativas del hog ar contribuyeran al deceso, pues como quedó establ ecido, fueron las secuelas de la encefalopatía hipóxico-isquémica las que produjeron su muerte.

De manera que las razones expuestas son suficientes para negar la declaratoria de responsabilidad extracontractual que pretendía imputarse y, por ende, se impo ne negar las pretensiones de la demanda, no sin antes instar INSTITUTO DE BIENESTAR FAMILIAR como ente protector de los menores a permanecer en control constante frente a los hogares comunitarios, pues si b ien en el presente asunto las deficiencias administrativas encontradas no fueron causa de la muerte de la menor, no

menores a permanecer en control constante frente a los hogares comunitarios, pues si b ien en el presente asunto las deficiencias administrativas encontradas no fueron causa de la muerte de la menor, no es menos cierto que pueden poner en riesgo a los niños que se encuentran bajo su cuidado y no garantizan de forma plena sus derechos.

Recurso de apelación

El 28 de octubre de 2019, la parte demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia por que la entidad demandada no acreditó causa extraña como eximente de responsabilidad, así mismo, hizo referencia al análisis de la prueba de causa de la muerte de la menor, por otro lado señaló que no se configuraron los elementos de la causa extraña como lo son imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad, seguidamente hizo referencia a la carga dinámica de la prueba y concluyó señalando las razones por las cuales no se acreditó debida diligencia y cuidado como circunstancias de falla en el servicio.

Expuso entonces lo siguiente:

(…) para el caso claramente tenemos que se aplican las siguientes reglas para establecer si es o no responsable la entidad demandada:

a) Por tratarse de un régimen de responsabilidad objetiva la misma se produce por el daño y la imputación del mismo. b) Que la parte demandada para liberarse debe acreditar causa extraña, irresistible, imprevisible y externa respecto del demandado (fuerza mayor, hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima). c) Que en caso de falla presunta de igual manera podría exonerase probando diligencia y cuidado d) Si la parte demandada no acredita los puntos b o c debe responder en el régimen objetivo o de falla presunta.

c) Que en caso de falla presunta de igual manera podría exonerase probando diligencia y cuidado d) Si la parte demandada no acredita los puntos b o c debe responder en el régimen objetivo o de falla presunta.

Para el caso, se tiene que el Juzgado aplica el régimen de “falla probada del servicio”, cuando el régimen aplicable es de responsabilidad objetiva y que según se procede a explicar nunca se acredito causa extraña o debida diligencia o cuidado que excluyera la responsabilidad y por lo tanto están demostrados los requisitos de responsabilidad del Estado, imponiéndose revocar la decisión de primera instancia.

(…)

ANÁLISIS DE LA PRUEBA DE LA CAUSA DE LA MUERTE DE LA MENOR

(CAUSALIDAD FISICA O IMPUTACIÓN OBJETIVA):Expediente: 11001333603320150048001

Demandante: Ofelia Sofía Loren Molina Tovar Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Sentencia de segunda instancia

9 (…) la causa o daño orgánico o motivo inmediato de la muerte y sus circunstancias no es posible establecerlas puesto que como dice la propio perito los cambios de hipoxia son generalizados e inespecíficos.

(…)

Para la Doctora CLARA MERCELA FIGUEROA BERNAL, Médico forense en representación del Instituto de Medicina Legal, es reiterativa en concluir tanto en el informe definitivo, como en la audiencia celebrada en el Despacho del Juzgado, que la muerte de la menor LOREN NIKOL GONZÁLEZ MOLINA obedeció a:

“(…) causa de secuelas dejadas por su encefalopatía hipóxicoisquémica global, teniendo en cuenta que dicha patología deja

obedeció a:

“(…) causa de secuelas dejadas por su encefalopatía hipóxicoisquémica global, teniendo en cuenta que dicha patología deja alteraciones neurológicas que pueden manifestarse como alteraciones de la función respiratoria, de origen central, y síndromes convulsivos que pueden ocasionar hipoxia severa y la muerte.

“Causa básica de muerte: secuelas de encefalopatía hipóxicoisquémica global”

Al respecto la conclusión del informe definitivo que dictaminó de la muerte de la menor LOREN NIKOL GONZÁLEZ MOLINA, se contradice y por lo tanto no puede ser prueba de la existencia de CAUSA EXTRAÑA.

En conclusión tenemos lo siguiente:

  • Que la menor LOREN NIKOL le fue maltratada o manipulada su nariz. Luego dicha circunstancia, desvirtúa que la menor pudiera fallecer en el momento que se encontraba durmiendo, y por el contrario se acentúa la tesis de que la menor si fue manipulada o auxiliada en los instantes anteriores a su fallecimiento.
  • Que la causa del fallecimiento de la menor LOREN NIKOL GONZÁLEZ MOLINA no necesariamente estuvo asociada a la prematuréz y que por el contrario se establece que su deceso estuvo asociado a otras causas.
  • Que un menor a pesar de haber tenido dificultad dentro del parto, puede ocurrir que no tenga la encefalopatía hipóxico-isquémica. En nuestro caso, no se encuentra demostrado que en vida de la menor LOREN NIKOL GONZÁLEZ, se hubiere demostrado el padecimiento

puede ocurrir que no tenga la encefalopatía hipóxico-isquémica. En nuestro caso, no se encuentra demostrado que en vida de la menor LOREN NIKOL GONZÁLEZ, se hubiere demostrado el padecimiento de encefalopatía hipóxico-isquémica.

  • Que sobre la causa definitiva de la muerte de la menor LOREN NIKOL no es contundente al manifestar “que no podría centrarme en una sola” y a su vez expone una serie de circunstancias e incluso para manifestar que “… es posible también que la niña hubiera podido broncoaspirar a causa de algún trastorno como secuela de la encefalopatía hipóxico-isquémica. Entonces con lo que yo tengo y con lo que yo puedo observar, y con los resultados de los exámenes no podría decir exactamente en donde estuvo el daño orgánico final”.
  • Que si bien, la menor fue prematura al momento de su nacimiento, no es menos cierto que el cuadro de evolución durante los primeros 19 días de vida fue favorable.
  • Que en consecuencia, se considera que el hecho es imputable objetivamente a la entidad en cuanto la menor fue dejada en custodia ante la institución y fue entregada muerta, sin que exista explicación satisfactoria que justifique este resultado y al contrario indicios de broncoaspiración o de mala atención y cuidado de la misma.Expediente: 11001333603320150048001

Demandante: Ofelia Sofía Loren Molina Tovar Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Sentencia de segunda instancia

10

INEXISTENCIA DE PRUEBA DE LOS REQUISITOS DE CAUSA EXTRAÑA

(IMPREVISIBILIDAD, IRRESISTIBILIDAD Y EXT

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