TA CUN - 11001333603320150048401-(30-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320150048401-(30-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL – Por los daños sufridos por un soldado profesional
(…) no se encuentra demostrada la responsabilidad del Ejército Nacional por riesgo excepcional y falla en el servicio, razón por la cual se confirmará el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. (…) quedó lo suficientemente probado que, durante el combate, el comando guerrillero del ELN hizo uso de los llamados cilindros o ‘tatucos’, que son artefactos explosivos improvisados, pero tienen un uso y detonación controlada. Adicionalmente, en el lugar de los hechos no se encontró rastro alguno de la detonación de minas antipersonales. Adicionalmente, tampoco se probó el incumplimiento de las obligaciones internacionales suscritas por el Estado colombiano a través de la Convención de Ottawa de 1997, por el contrario, en el marco de la Operación JIRA No 34 del 22 de junio de 2011, se tuvieron en cuenta sendos informes de inteligencia que para la época de los hechos, describieron en qué terrenos aledaños había indicios de la existencia de minas antipersonales. Lo anterior, sin olvidar que no se cumplieron los criterios de la Sentencia de Unificación de la Sala Plena de la Sección Terecra (sic) de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del estado por los daños sufridos por miembros profesionales o voluntarios de la fuerza pública, consultar: Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del estado por los daños sufridos por miembros profesionales o voluntarios de la fuerza pública, consultar: Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Sala Plena, Proceso 31172. C.P. Olga Melida Valle de la Hoz, 28 de agosto de 2014 ; Sentencia del Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A , Proceso 50595 , C.P. María Adriana Marín, 25 de octubre de 2019; Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección C, Proceso 46799, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, 28 de octubre de 2019.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón
Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00484 - 01
Demandante: JANNER MANJARRES GUARDA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Trámite: ORALIDAD
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad invalide lo
NACIONAL
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Trámite: ORALIDAD
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el fallo proferido el 27 de marzo de 2019, por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. De la demanda
Janner Manjarre s Guardia, Jacinta Guardia Rueda, Iglys Yohanna Manjarre s Cárdenas, Osma Manjarre s Cárdenas, Claribeth Padilla Guardia, Edinson Manjarres Cárdenas, Robeida Carmona Guardia y Ana Julia Martínez Ramírez (esta última actuando en nombre propio y en nombre de su hija menor Sharit Manjarres Martinez) presentaron demanda a través del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante y para todos los efectos “CPACA”), contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin a que se accede a las siguientes:Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00484 – 01
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Janner Manjarres Guardia y Otros
Demandado: Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
2
“I. PRETENSIONES
PRIMERA – Declarar administrativa y extracontractualmente
Demandante: Janner Manjarres Guardia y Otros
Demandado: Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
2
“I. PRETENSIONES
PRIMERA – Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y perdida de la capacidad laboral de JANNER MANJARRES GUARDIA en hechos ocurridos el día 22 de junio de 2011 mientras se encontraba en jurisdicción del municipio de Teorama – Norte de Santander (sic).
SEGUNDA – Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia respectiva:
Para JANNER MANJARRES GUARDIA (víctima directa), ANA JULIA MARTÍNEZ RAMÍREZ, SHARIT MANJARRES MARTINEZ; JACINTA GUARDIA RUEDA en calidad de compañera permanente, hi ja y madres de la suma de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la providencia que así lo fije para CADA UNO de ellos o lo máximo aceptado por la jurisprudencia.
Para IGLYS YOHANNA MANJARRES CÁRDENAS, OSMA
MANJARRES CÁRDENAS, EDUIS MANJARRES CÁRDENAS, EDINSON MANJARRES CÁRDENAS Y ROBEIDA CÁRMONA GUARDIA, en calidad de hermanos del lesionado la suma de
MANJARRES CÁRDENAS, EDUIS MANJARRES CÁRDENAS, EDINSON MANJARRES CÁRDENAS Y ROBEIDA CÁRMONA GUARDIA, en calidad de hermanos del lesionado la suma de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la providencia corresponde PARA CADA UNO, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia.
TERCERA – Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) a pagar a favor de JANNER MANJARRES GUARDIA, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de las graves lesiones en su cuerpo y posterior pérdida de la capacidad, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación.
1. Un millón cien mil ($ 1.100.000.00) pesos mensuales que aproximadamente ganaba la víctima como salario, suma correspondiente para el año 2011 o la suma que se pruebe dentro del proceso, más veinticinco por ciento (25%) de prestaciones sociales.
Según las pautas seguidas por el H. Consejo de Estado.
2. La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Financiera.
3. El grado de incapacidad laboral fijado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la Junta Médica Laboral al soldado profesional JANNER MANJARRES GUARDIA fue de 54.98%. (sic) de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta que la disminución de la capacidad superior fue al 50%, se le considera invalido y por lo tanto deben liquidarse sus perjuicios con base en un ciento por ciento (100%) de incapacidad.
y teniendo en cuenta que la disminución de la capacidad superior fue al 50%, se le considera invalido y por lo tanto deben liquidarse sus perjuicios con base en un ciento por ciento (100%) de incapacidad.
4. Actualizada dicha cantida d de según variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de junio de 2011 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo.
5. La fórmula de matemáticas financieras aceptadas por el H. Consejo de Estado teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidadaRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00484 – 01
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Janner Manjarres Guardia y Otros
Demandado: Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
3
y la futura. Para liquidar estos perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante debido o futuro, se debe aplicar l a formula reiterada por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, tanto para la indemnización debida, consolidada o vencida y la indemnización futura.
CUARTA.- Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) a pagar a favor de JANER MAN JARRES GUARDIA, el equivalente en pesos a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, con motivo del daño a la salud que está sufriendo por las lesiones irreve rsibles sufridas en su humanidad y las diversas secuelas como consecuencia de las lesiones, las cuales le generan dificultades para la realización de
máximo aceptado por la jurisprudencia, con motivo del daño a la salud que está sufriendo por las lesiones irreve rsibles sufridas en su humanidad y las diversas secuelas como consecuencia de las lesiones, las cuales le generan dificultades para la realización de actividades cotidianas, lúdicas, deportivas, físicas y placenteras que antes no requerían mayor esfuerzo.
QUINTA.- Que se condene a la demandada a cumplir con el pago de la sentencia de los términos y al pago de los intereses estipulados por el artículo 192 del CPACA y demás normas concordantes” (C1, Fls. 12 – 14).
1.2. De los hechos
Janner Manjarres Guardia, ingresó voluntariamente al Ejército Nacional para junio de 2011, desempeñándose como soldado profesional, adscrito al Batallón Especial Energético Vial No. 10 de la Trigésima Brigada, ubicado en Convención Norte de Santander, momento en que el actor no presentaba quebrantos de salud o incapacidad física alguna.
El 22 de junio de 2011, Manjarres Guardia hizo parte de la Misión Táctica JIRA No. 34, que se desarrolló en jurisdicción del municipio de Teorama Norte de Santander, la cual se de staca se desplegó en un campo minado y controlado por el Ejército Nacional de Liberación (en adelante y para todos los efectos “ELN”) (C1 . F1. 14). No obstante, en desarrollo de la misma u na de las minas fue detonada por el hoy demandante, luego que el Cabo Primero Jhon James Rojas Ascuntar, le dio la orden
No obstante, en desarrollo de la misma u na de las minas fue detonada por el hoy demandante, luego que el Cabo Primero Jhon James Rojas Ascuntar, le dio la orden de avanzar a unas piletas petroleras con el fin de brindarle seguridad (C1, Fl. 15)
Como consecuencia de la anterior, Janner Manjarres Guardia sufrió múltiples lesiones entre las cuale s se destacan: síndrome vertiginoso, heridas múltiples por esquirlas de AEI en varias de sus extremidades, su oído derecho presentó hipoacusia neurosensorial leve y su oído izquierdo hipoacusia neurosensorial moderado severo (sic) (C1, Fls. 14 – 15). Lo hechos anteriormente narrados fueron consignados en el Informe Administrativo por Lesiones 015/2011, emitido por elRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00484 – 01
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Janner Manjarres Guardia y Otros
Demandado: Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
4
Comandante del Batallón Especial No. 10 de la Trigésima Brigada, en el que adicionalmente se adujo que al demandante se le prestaron los prime ros auxilios y fue evacuado en medio aéreo al dispensario del Batallón de Ocaña, Norte de Santander (C1, Fl. 15).
Posteriormente, el Ejército Nacional a través del Acta de la Junta Médico Laboral Nº 68865, emitió concepto de pérdida de capacidad laboral d el demandante en un 54,98%, siendo declarado como no apto para la actividad militar, por cuenta de las
Posteriormente, el Ejército Nacional a través del Acta de la Junta Médico Laboral Nº 68865, emitió concepto de pérdida de capacidad laboral d el demandante en un 54,98%, siendo declarado como no apto para la actividad militar, por cuenta de las secuelas físicas y estéticas de carácter permanente de la operación narrada líneas atrás, sobretodo por un trauma de tejidos blandos en el hombro derecho , la región lumbar y el muslo derecho, junto con un trauma acústico leve (C1, Fl. 15).
1.3. De los argumentos de la parte actora
En sustento a una sentencia que acoja sus pretensiones, la parte actora invocó los siguientes argumentos:
Por una parte, alega una falla en el servicio que debe ser endilgada al Ejército Nacional, en la medida que el mando militar encargado de dirigir y ejecutar la operación el 22 de junio de 2011, no tuvo en cuenta los protocolos aplicables ni tampoco hizo us o adecuado de los medios técnicos disponibles (C1, Fl. 16). Por otra parte, aduce que no se le dio la orden al Grupo de Explosiones y Demoliciones de las Fuerzas Militares “Grupo EXDE”, quien contaba con el equipo militar necesario, tales como detectores d e minas o perros antiexplosivos, todo con el fin evitar el accidente que dio lugar a la demanda (C1, Fl. 16).
Afirma que el Grupo EXDE debe estar presente en todas las operaciones militares en donde se advierta la existencia o se tengan indicios que en el área de desplazamiento hay presencia de explosivos improvisados o minas antipersonales en las zonas de combate, todo con el fin de destruir estos elementos y también con
en donde se advierta la existencia o se tengan indicios que en el área de desplazamiento hay presencia de explosivos improvisados o minas antipersonales en las zonas de combate, todo con el fin de destruir estos elementos y también con el fin de proteger a las tropas (C1, Fl. 16) . Sin embargo, alega el demandante que este cuerpo no se encontró presente para el momento de la operación, razón por la cual se le sometió a un riesgo mayor y el cual era previsible para la salvaguarda de las tropas (C1, Fl. 16).Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00484 – 01
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Janner Manjarres Guardia y Otros
Demandado: Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
5
Del mismo modo, aduce que el daño antijurídico ocasionado a Janne r Manjarres Guardia por parte del Ejército Nacional, fue producto de una falla en el servicio por omisión, sobretodo porque incumplió con la normativa internacional consignada en la Convención de Ottawa de 1997, en el que Colombia como estado adherente, se comprometió a la destrucción de minas antipersona, asumió una posición de garante ante la afectación de estos artefactos, sin diferenciar si los afectados eran civiles o agentes pertenecientes a las partes en conflicto (C1, Fls. 16 – 17). Esto se fundamenta además en lo plasmado en el artículo 93 de la Constitución Política, por el cual se consagra el bloque de constitucionalidad (C1, Fls. 17).
Fundamenta la existencia del daño c on base en el artículo 90 de la Constitución
fundamenta además en lo plasmado en el artículo 93 de la Constitución Política, por el cual se consagra el bloque de constitucionalidad (C1, Fls. 17).
Fundamenta la existencia del daño c on base en el artículo 90 de la Constitución Política , sobretodo cuando porque el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, que pueden ser causados por la acción u omisión de los agentes oficiales (C1, Fl. 17). Adicionalmente, reitera que el Consejo de Estado ha acogido la tesis que los miembros voluntarios y profesionales de las Fuerzas Armadas, deben ser indemnizados cuando la administración vulnere las normas jurídicas que los protegen, les impongan oblig aciones y sacrificios que se encuentren por fuera de la ley o los sometan a riesgos superiores a los que normalmente deben asumir por su profesión, sin importar si se encuentran en el rango de oficiales o suboficiales (C1, Fl. 17).
Con base en lo anterior , solicitó un fallo que acceda a las pretensiones , bajo las pautas fijadas por la jurisprudencia, ya que los daños se encuentran debidamente demostrados.
II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, basándose en los siguientes argumentos:
Afirma la veracidad de la ejecución de la operación del 22 de junio de 2011, en el marco del desarrolló de la Misión Táctica JIRA No. 34 donde se encontraba el demandante que, además confirma que este sufrió una serie de heridas y lesiones
Afirma la veracidad de la ejecución de la operación del 22 de junio de 2011, en el marco del desarrolló de la Misión Táctica JIRA No. 34 donde se encontraba el demandante que, además confirma que este sufrió una serie de heridas y lesiones por el lanzamiento de granadas de mano, artefactos explosivos improvisados yRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00484 – 01
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Janner Manjarres Guardia y Otros
Demandado: Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
6
ráfagas de armas largas contra la patrulla móvil por parte de un comando del ELN (C1, Fl. 63). Por ello, rechaza las afirmaciones de la parte demandante que sus lesiones y secuelas fueron como consecuencia del lanzamiento de minas antipersonales (C1, Fl. 63).
Alega la incongruencia sobre la posición, desempeño y movimiento del demandante al momento de la ejecución de la operación militar, ya que los informes administrativos señalan que el demandante se encontraba como centinela, resaltando que “(…) detecta un personal armado ingresando a la posición y reaccionó a los disparos que estos sujetos le proporcionaron respondiendo con fuego de fusil. Le lanzaban bastantes artefactos explosivos improvisado y granadas de mano (…)”, lo que da lugar a concluir que este tenía pleno conocimiento de lo que sucedía durante el desarrollo del combate (C1, Fl. 64). A su vez, afirma que la posición del soldado Manjarres Guardia era la de centinela, que tiene una finalidad de custodia en medio en los terrenos de enfrentamientos militares, por lo tanto, las
posición del soldado Manjarres Guardia era la de centinela, que tiene una finalidad de custodia en medio en los terrenos de enfrentamientos militares, por lo tanto, las lesiones y secuelas del combate en comento fueron culpa de su propia indisciplina (C1, Fl. 64 y 67).
Adicionalmente, discrepa sobre la interpretación y alcance de las misiones del Grupo EXDE por parte del demandante en el marco de las operaciones militares, ya que, si bien es comando debe detectar, alertar, y despejar los terrenos que se encuentren minados, su tarea a veces es complicada y de difícil consecución (C1, Fl. 64). Lo anterior, se fundamenta en que las minas utilizadas por los grupos guerrilleros carecen de elementos metálicos en su elaboración, lo que da lugar a idóneo uso de los detectores de minas (C1, Fl. 64). Objeta también sobre el uso de perros antiexplosivos, en la medida que estos pueden delatar la posición de los militares y puede comprometer la seguridad de la tropa en misión (C1, Fl. 64). Concluye este argumento sobre la erradicación manual o por arrastre de las minas es extremadamente peligroso para el personal (C1, Fl. 64).
En cuanto al argumento de la posición de garante con ocasión a la Convención de Ottawa de 1997, la principal obligación a la que se comprometió el Estado colombiano al ser adherente de este instrumento es que las Fuerzas Militares no pueden sembrar o instalar minas, y deben procurar el desminado para la protección de población civil, que en últimas es el propósito de este tratado (C1, Fl. 64). Aduce que este instrumento se encuentra encaminado a la protección de los civiles ajenos
de población civil, que en últimas es el propósito de este tratado (C1, Fl. 64). Aduce que este instrumento se encuentra encaminado a la protección de los civiles ajenos a los conflictos armados, ya que éstos carecen del entrenamiento militar adecuado,Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00484 – 01
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Janner Manjarres Guardia y Otros
Demandado: Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
7
mientras que los agentes del conflicto son conscientes de los riesgos de estos explosivos (C1, Fl. 65).
Sobre las excepciones de mérito, se reafirma sobre la incongruencia de los hechos ocurridos en el combate y que el soldado incumplió con su deber de centinela (C1, Fl. 69). Lo anterior, tiene como fundamento la Junta Médico Laboral Nº 68865 del 21 de mayo de 2014 y en el informe administrativo del 08 de agosto de la misma anualidad, donde el demandante afirmó que las lesiones fueron ocasionadas por cuenta del fuego enemigo (C1, Fl. 68). Sin embargo, en declaración juramentada posterior a la expedición de estos documentos, Janner Manjares Guardia afirma que las lesiones fueron como consecuencia de un movimiento hacía unas piletas petroleras que trajo consigo el fuego enemigo, en últimas, fue como parte de la táctica de combate (C1, Fls. 68 – 69). Lo anterior, es propio de un eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima (C1, Fl. 69).
Prosigue en afirmar que los daños ocasionados al demandante deben ser atribuidos
responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima (C1, Fl. 69).
Prosigue en afirmar que los daños ocasionados al demandante deben ser atribuidos a un tercero, ya que existe suficiente caudal probatorio para concluir que las heridas, lesiones y secuelas sufridas fue por el fuego enemigo del ELN, que por supuesto, es una fuerza insurgente del conflicto armado (C1, Fl. 69). Adicionalmente, alega la existencia del riesgo excepcional como eximente de responsabilidad, en la medida que los miembros de las Fuerzas Armadas y detectives del DAS, deben soportar los daños causados como consecuencia de su actividad, según la jurisprudencia del Consejo de Estado (C1, Fl. 69).
Concluye que no hay lugar para declarar una falla en el servicio por la acción y/u omisión del Ejército Nacional, ya que esta teoría es aplicable cuando existe un conflicto entre la administración (cuando está en la obligación de prestar determinados servicios) y los ciudadanos (C1, Fl. 70), lo que no es aplicable en el caso en concreto ya que existe una relación entre el Estado y un agente que lo representa (C1, Fl. 72), salvo que las minas o materiales explosivos, fueran instalados o sembrados por los cue rpos militares (C1, Fl. 72) y menos aún, hay existe responsabilidad del Estado ya que el demandante incumplió con la labor encomendada en la operación comentada (C1, Fl. 72).
Con base en lo anterior, solicitó un fallo que desestime las súplicas de la parte actora.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00484 – 01
Medio de control: Reparación directa
Con base en lo anterior, solicitó un fallo que desestime las súplicas de la parte actora.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00484 – 01
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Janner Manjarres Guardia y Otros
Demandado: Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
8
2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, profirió fallo de primera instancia el 27 de marzo de 2019, por el cual se negaron las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones (C4, Fls. 143 – 157):
Parte de la veracidad de la existencia de un daño a la parte demandada cuando este era un soldado profesional, en la medida que se le provocó una disminución de la capacidad laboral del 54.98%, la cual fue causada por cuenta de un combate desarrollado el 22 de junio de 2011, en el marco de la Operación Soberanía – Misión Táctica JIRA No. 34, según consta en Acta de la Junta Médico Militar Nº 68865 del 21 de mayo e 2014 (C4, Fls. 149 – 150).
No obstante, el a quo rechazó los cargos propuestos por la parte demandante para declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Ejército Nacional, a partir de la teoría del riesgo excepcional y la falla en el servicio (C4, Fl. 151):
declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Ejército Nacional, a partir de la teoría del riesgo excepcional y la falla en el servicio (C4, Fl. 151):
En cuanto al riesgo excepcional, se apartó de esta tesis, en la medida que el demandante era un soldado profesional adscrito al Ejército Nacional, ya que los daños que resulten del desempeño de su actividad se encuentran circunscritos a su propio ejercicio y son riesgos que debe asumir el demandante (C 4, Fl. 151). Así mismo, con base en los hechos y el informe administrativo del combate, tampoco existió creación alguna de un riesgo extraordinario como consecuencia del servicio, ya que el manejo de armas y la respuesta de fuego enemigo como parte del restablecimiento del orden público, son situaciones de normalidad para estos agentes (C4, Fl. 151).
En cuanto a la no utilización y despliegue del Grupo EXDE, el a quo concluyó que no existió acreditación de la parte demandada y que este haya sido un elemento concluyente para la consecución del daño (C4, Fl. 154). Por una parte, se retomó el argumento que el demandante estaba en la obligación de soportar los dañosRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00484 – 01
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Janner Manjarres Guardia y Otros
Demandado: Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
9
endilgados por ser un soldado profesional y que estos se desarrollan en la normalidad de su servicio, entre los c uales se destaca afrontar situaciones de alta peligrosidad como el combate con fuerzas insurgentes (C4, Fl. 154). Por otra parte,
endilgados por ser un soldado profesional y que estos se desarrollan en la normalidad de su servicio, entre los c uales se destaca afrontar situaciones de alta peligrosidad como el combate con fuerzas insurgentes (C4, Fl. 154). Por otra parte, no se encontró probado que las lesiones y secuelas sufridas por el demandante, fueran como consecuencia de una mina antiperson al, sino por el enfrentamiento armado con un comando guerrillero del ELN en desarrollo de la Misión Táctica JARI No. 34, que se llevó a cabo el 22 de junio de 2011 (C4, Fl. 154).
Así mismo, determinó que el pelotón que desarrollaba la misión, contaba con el acompañamiento de un Grupo EXDE, aunque era difícil el uso de un detector de metales y de camino en el terreno de combate, ya que las circunstancias climatológicas no lo permitían (C 4, Fl. 154). Adicionalmente, a pesar que la operación continúo hasta un punto crítico, de noche y sin el que el Grupo EXDE hiciera verificación alguna de explosivos en el área, lo que incrementó el riesgo de exposición del comando del ejército, lo cierto, es que el demandante manifestó la existencia de un ataque sorpresivo del comando guerrillero del ELN que merodeaba por la zona (C4, Fls. 154).
Tampoco fue de recibo por la Juez de Primera Instancia que el comandante de la operación debió mantener la base de la pat rulla móvil instalada para que antes de avanzar por el punto crítico, el Grupo EXDE realizara la correspondiente revisión del terreno conforme a la doctrina militar vigente (C4, Fl. 154). Así mismo, el a quo
operación debió mantener la base de la pat rulla móvil instalada para que antes de avanzar por el punto crítico, el Grupo EXDE realizara la correspondiente revisión del terreno conforme a la doctrina militar vigente (C4, Fl. 154). Así mismo, el a quo consideró que no se probó que la tropa cayera en un campo minado, por el contrario, el fuego que produjo el daño al demandante fue por fuego enemigo (C4, Fl. 154).
Otro argumento fáctico del a quo, se basó en diversas declaraciones, por el cual concluyó que el fuego del comando guerrillero del ELN se produjo mientras el grupo de operación se encontraba acampando por la fuerte lluvia en el sector, además de haber perdido comunicación con el batallón (C4. Fl. 155). También se concluyó que el demandante no tomó la debida precaución y seguridad para el des arrollo de la misión, como tampoco que estuviera desprovisto de la planificación necesaria y debida diligencia como elementos que hayan causado el daño imputado (C4, Fl. 155).
Adicionalmente, el Grupo EXDE no se empleó en el desplazamiento de la tropa, ya que si bien, existían indicios de la existencia de un campo minado, de paso difícil pero obligatorio, se ignoró también el modus operandi del comando guerrillero delRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00484 – 01
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Janner Manjarres Guardia y Otros
Demandado: Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
10
ELN, razón por la cual, tampoco se demostró que su intervención hubiera sido
Demandante: Janner Manjarres Guardia y Otros
Demandado: Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
10
ELN, razón por la cual, tampoco se demostró que su intervención hubiera sido trascendental para el cuidado de la tropa en la que se encontraba el demandante (C4, Fl. 155).
La parte considerativa de la sentencia de primera instancia concluyó sobre el posible incumplimiento de la Convención de Ottawa de 1997 alegada por el demandant e (C4, Fls. 155 – 156). Sobre el particular, aseveró que mediante este instrumento, el Estado colombiano adquirió una serie de compromisos referentes a la destrucción de las minas antipersonales, lo cierto, es que para el caso en concreto, no se podía imputar responsabilidad alguna a la entidad demandada, ya que las lesiones sufridas por el Janner Manjarres Guardia correspondían a una actividad que desarrollaba profesionalmente, además que no se sospechó el ataque del grupo guerrillero y/o la existencia de artefactos explosivos en el sitio donde se desarrollaron los hechos (C4, Fls. 156 – 157). Por lo anteriormente relatado, no se podía exigir fielmente al Grupo EXDE para que desarrollara labores de desminado (C1, Fl. 156).
La parte resolutiva del fallo en comento fue la siguiente:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones explicadas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: La presente sentencia se n
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.