TA CUN - 11001333603320150049502-(23-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320150049502-(23-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia 110013336033-2015-00495-02 Sentencia SC3-22112514 Medio de Control Reparación directa Demandante Maryelis Esther Torres Rivera Demandado NaciónMinisterio de Transporte Tema Trámite administrativo relacionado con la desintegración física del transporte terrestre automotor de carga. Acto administrativo que autoriza el registro inicial del vehículo nuevo de carga en reposición de otro vehículo. Despojó del derecho económico por la desintegración física de un vehículo de carga. El medio de control adecuado es el de la nulidad y el restablecimiento del derecho. Caducidad del medio de control.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 9 de julio de 2015, a través de apoderado judicial, Maryelis Esther Torres Rivera presentó demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Transporte.
En dicha demanda, de forma expresa, se solicitaron como pretensiones las siguientes:
PRIMERA: DECLARE responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE del daño antijurídico causado a la señora MARYELIS ESTHER TORRES RIVERA, por omisión de ejercer las acciones administrativas y judiciales a efecto de recuperar el reconocimiento económico q ue le correspondía por la desintegración física del
daño antijurídico causado a la señora MARYELIS ESTHER TORRES RIVERA, por omisión de ejercer las acciones administrativas y judiciales a efecto de recuperar el reconocimiento económico q ue le correspondía por la desintegración física del vehículo tipo camión, doble troque, 18 toneladas, modelo 1960 placas UNA 310.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior y a títulos de indemnización económica, ORDENE a la NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTE; a pagar a la señora MARYELIS ESTHER TORRES RIVERA el reconocimiento económico correspondiente a un vehículo tipo camión doble troque capacidad 18 toneladas, tres ejes conforme a la tarifa establecida por el Ministerio al momento de proferirse sentencia.
TERCERA: Se condene en costas conforme al artículo 188 del CPAC a la NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTE”
Como fundamento de las pretensiones, se indicó que en cumplimiento a lo dispuesto en la resolución No. 4160 de 2008 proferida por el Mini sterio de Transporte, a través de la cual se reglamentó el procedimiento para el reconocimiento económico por la desintegración física del transporte terrestre automotor de carga, la demandante adelantó los trámites necesarios para la desintegración física y posterior postulación del vehículo de su propiedad de placas UNA 310.2 Maryelis Esther Torres Rivera Expediente 2015-00495 Reparación directa
Señaló que, como resultado de este proceso de desintegración, el Ministerio demandado expidió la autorización No. 5800 del 5 de noviembre de 2013 a favor Luis Euribe Marín Rueda para que incorporara al mercado el automotor de carga el vehículo nuevo con iguales condiciones de carga
la autorización No. 5800 del 5 de noviembre de 2013 a favor Luis Euribe Marín Rueda para que incorporara al mercado el automotor de carga el vehículo nuevo con iguales condiciones de carga de placas TSU 562.
Frente a la anterior autorización, la señora Maryelis Esther Torres Rivera solicitó su revocatoria a través de petición radicada el 15 de enero de 2014, la cual fue contestada de forma negativa por el Ministerio demandado el 11 de febrero de 2014, baj o la consideración, que requería de la denuncia para así tomar medidas pertinentes.
Sostuvo, que el día 20 de febrero de 2014, se le adjuntó al Ministerio de Transporte la respectiva denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación; y luego el 2 5 del mismos mes y año se le solicitó iniciar acción de lesividad para demandar la autorización 55800 de 5 de noviembre de 2013.
A la anterior petición, el Ministerio de Transporte contestó el 30 de mayo de 2014, informando que se encontraba en proceso de presentar denuncia ante la Fiscalía con el objeto de adelantar las investigaciones pertinentes.
Señaló, que por cuarta vez el 16 de mayo de 2014 pidió al demandado conocer el trámite de las peticiones radicadas en febrero de 2014, recibiendo respuesta el 24 de junio del mismo año, informando que daría parte a la autoridad competente; luego, el 6 de agosto de 2014, reiteró la solicitud de revocatoria, citando precedente del Consejo de Estado y adjuntando constancia de la Notaría 63 de Bogotá donde informa el notario que la cesión de derechos empleada con la firma de la demanda es completamente falsa.
solicitud de revocatoria, citando precedente del Consejo de Estado y adjuntando constancia de la Notaría 63 de Bogotá donde informa el notario que la cesión de derechos empleada con la firma de la demanda es completamente falsa.
Frente a la anterior solicitud, el Ministerio de Transporte, profirió dos oficios, el primero de 23 de agosto de 2014, haciendo requerimiento sobre el trámite de la denuncia instaurada, y la segunda del 19 de septiembre de 2014, en el que informó que mediante Res. No. 2225 de 1 de agosto de 2014 dio inició al procedimiento administrativo tendiente a lograr la revocatoria de la referida autorización.
Precisó que, a la fecha de presentación de la demanda, el Ministerio demandado no ha informado el trámite y resultado del proceso administrativo iniciado con la precitada resolución, incurriendo en una omisión administrativa. (fls. 2 a 5 Cp1)
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 27 de abril de 2016 el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá D.C. admitió la demanda, ordenando su respectiva notificación a las partes (fls. 16 y 17 Cp1).
El 11 de noviembre de 2016 el Ministerio de Transporte contestó la demanda (fls.42 a 60 Cp1).
El 26 de julio de 2017, se llevó a cabo audiencia inicial, en la cual se hizo el saneamiento del proceso y se resolvió negativamente la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsorte necesarios, decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte demandada, concedido en la misma audiencia (fls. 65 a 68 Cp1).3 Maryelis Esther Torres Rivera
los litisconsorte necesarios, decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte demandada, concedido en la misma audiencia (fls. 65 a 68 Cp1).3 Maryelis Esther Torres Rivera Expediente 2015-00495 Reparación directa Dicho auto proferido el 26 de julio, fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante providencia del 6 de diciembre de 2017 (fls.78 a 81 Cp1).
El 27 de septiembre de 2018 se reanudó la audiencia inicial, procediéndose a realizar el correspondiente control de legalidad, fijación del litigio, decreto de pruebas y fijándos e fecha y hora para la práctica de audiencia de pruebas (fls. 85 a 89 Cp1).
El 7 de febrero de 2019, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se recaudó el material probatorio decretado y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusi ón por escrito (fls. 97 a 99 p1).
La parte actora presentó alegatos de conclusión el 14 de febrero de 2019 ( fls. 103 a 106 Cp1)
De igual forma, el 21 de febrero de 2020 el apoderado de la demanda presentó alegatos de conclusión. ( fls. 107 a 114 Cp1)
3. Sentencia de primera instancia.
El 5 de marzo de 2020 el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
Sostuvo que el daño alegado por la parte actora, consistente en la falta de reconoci miento
demanda y se abstuvo de condenar en costas.
Sostuvo que el daño alegado por la parte actora, consistente en la falta de reconoci miento económico por la desintegración física del automotor de carga a favor de la demandante, el mismo no se acreditó.
En desarrollo de esta línea, expuso que las documentales aportadas a la demanda reflejan que el trámite administrativo que se inició fue el de desintegración física de dicho automotor para el registro inicial de un nuevo vehículo de transporte de carga por reposición y no para el reconocimiento económico, entonces, no se logró establecer que la demandante hubiese tenido el derecho al reconocimiento económico del vehículo desintegrado, y que hubiese cumplido con los requisitos establecidos en la Resolución No. 7036 del 31 de julio de 2012, y en consecuencia, tampoco se probó el valor de dicho reconocimiento.
Refirió, que si en gracia de discusión se tuviera por acreditada la posible afectación a la demandante por el hecho de no poder hacer la reposición del vehículo que fue desintegrado, al registrarse un nuevo vehículo de carga que no tenía derecho, lo cierto es que se demostró que el Ministerio demandado dio inició a la revocatoria directa de la Resolución No. 55800 del 5 de noviembre de 2013, tal como consta en la resolución No. 0002225 de 1° de agosto de 2014 y que no tuvo consentimiento previo de su titular para revocar tal autorización.
Precisó que el Ministerio de Transporte adelantó las trámites respectivos, sin que sea deber de esta cartera determinar la legalidad de los documentos que se presentan dentro del trámite administrativo; además todas las peticiones presentadas por la demandante fueron contestadas,
Precisó que el Ministerio de Transporte adelantó las trámites respectivos, sin que sea deber de esta cartera determinar la legalidad de los documentos que se presentan dentro del trámite administrativo; además todas las peticiones presentadas por la demandante fueron contestadas, explicando de manera fundada la imposibilidad de la revocatoria directa y lo necesario para instaurar acción de lesividad, sin que se observa falla al respecto o negligencia de la cual pueda deducirse responsabilidad en contra del Ministerio, máxime cuando la investigación penal no había terminado y dentro de la misma se podía tomar medidas para el restablecimiento de los derechos de la aquí demandante.4 Maryelis Esther Torres Rivera Expediente 2015-00495 Reparación directa Finalmente, sostuvo que la presunta omisión de la entidad demandada no es la causa directa del daño alegado, debido a que la imposibilidad del reconocimiento económico o la reposición del automotor es atribuible al actuar delictivo de un tercero. (fls. 116 a 128 Cp3)
II. RECURSO DE APELACIÓN
1. El recurso.
El 17 de junio de 2020, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación manifestando que no se encuentra conforme con la decisión tomada por el a quo, de conformidad con los siguientes términos.
Precisó que resulta probado que la demandante acreditó, realizó, efectuó desde el 10 de septiembre de 2013 como titular del vehículo de placas UNA 310 procedimiento por reposición por desintegración física, teniendo como objetivo lograr de una u otra manera un reconocimiento económico, debido a que el cupo de este rodante equivale a la suma de $79.248.782, valor que
por desintegración física, teniendo como objetivo lograr de una u otra manera un reconocimiento económico, debido a que el cupo de este rodante equivale a la suma de $79.248.782, valor que tiene el acto administrativo resolución No. 55800 de 5 de noviembre de 2013.
Discrepó de la afirmación del a quo respecto que no se logró demostrar que la demandante hubiese tenido derecho al reconocimiento económico del vehículo desintegrado y que tampoco hubiese cumplido con los requisitos establecidos en la res. No. 7036 de 2012, pues por el contrario se encuentra demostrado que la titular del derecho del cupo de vehículo placa UNA 310 es la demandante y que cumplió con los requisitos establecidos en la referida resolución, ya que, de no ser así, no hubiese podido desintegrar el rodante ni cancelar la matrícula.
Advirtió que el señor Luis Euribe Marín Rueda radicó el 14 de junio de 20 13 factura proforma y ficha técnica de homologación con el fin de adelantar los trámites respectivos para lograr el certificado de cumplimiento de los requisitos para el registro inicial de un vehículo en reposición del vehículo de placas UNA 310, sin embargo, para esa fecha no se contaba con un proceso de desintegración física, ni de postulación, pues esta fue realizada el 10 de septiembre de 2013, situación frente a la cual el Ministerio demandado debió rechazar la radicación o devolverla, al no cumplir con los requisitos mínimos, no obstante, se le siguió dando alcance a esa petición aportando escrito de cesión de derechos y aportando nuevos documentos correspondientes a un vehículo de clase chasis Cabinado, procedimiento que se efectuó en un término
cumplir con los requisitos mínimos, no obstante, se le siguió dando alcance a esa petición aportando escrito de cesión de derechos y aportando nuevos documentos correspondientes a un vehículo de clase chasis Cabinado, procedimiento que se efectuó en un término extraordinariamente rápido por parte del Mintransporte en un día, evidenciándose la falla en el servicio dado que esta cartera no cumplió los procedimientos de verificación con las respectivas entidades que participan en el proceso, como son, Dijin, organ ismo de tránsito, Notarías, Runt, Desintegradores, omitiendo efectuar los lineamientos mínimos como verificar el documento de cesión de derechos allegado, solo realizó este procedimiento el 15 de abril de 1014, donde la Notaría 63 de Bogotá dio respuesta m anifestando que la presentaciones eran completamente falsas y no correspondían a esa notaría.
Insistió en que el Ministerio fue renuente a dar aplicación al artículo 97 del CPACA, teniendo conocimiento del actuar fraudulento que se realizó con la autorización del cupo a favor del señor Marín Rueda, pues este mismo reconoce que el documento de cesión es falso, omisión que produjo afectación económica a la demandante, aunado a que tampoco implementó los mecanismos a su alcance para reducir los efectos de la expedición de la Res. No. 55800 de 2013, pues no revocó la misma, y tampoco solicitó su suspensión ante la jurisdicción contenciosa administrativa. (fls.135 a 139 Cp3)5 Maryelis Esther Torres Rivera Expediente 2015-00495 Reparación directa El 4 de agosto de 2020 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en
a 139 Cp3)5 Maryelis Esther Torres Rivera Expediente 2015-00495 Reparación directa El 4 de agosto de 2020 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en efecto suspensivo, ordenando su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 148 vlta Cp3).
2. Actuación procesal en segunda instancia.
El 13 de noviembre de 2020 fue admitido el recurso de apelación (unidad digital 3).
El 1 de marzo del mismo año se accedió a la solicitud probatoria por la parte demandante únicamente en lo que refiere a aportar copia íntegra de la Resolución No. 55800 del 5 de noviembre de 2013, mediante la cual se autorizó el registro inicial del vehículo nuevo de carga en reposición del vehículo de placas UNA 310 (unidad digital 4).
El 9 de agosto de 2021, se corrió traslado para alegar de conclusión. (unidad digital 22)
El 20 de agosto de 2021, estando en la oportunidad para ello, el apoderado de la parte actora presentó sus alegatos de conclusión, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, insistiendo en que la entidad demandada no demostró que haya efectuado y/o ejecutado las herramientas administrativas legales que correspondían en los procesos de desintegración física con fines de reposición y reconocimiento económico, como lo era verificar los documentos y validaciones legales de los documentos aportados por cada usuario como lo reglamenta el artículo 27 de la Res. No. 7036 de 2 012 presentándose de esta forma una omisión y falla en el servicio que produjo una afectación a la demandante. (unidad digital 25)
27 de la Res. No. 7036 de 2 012 presentándose de esta forma una omisión y falla en el servicio que produjo una afectación a la demandante. (unidad digital 25)
El 24 de agosto del mismo año, el apoderado del Ministerio de Transporte alegó de conclusión en tiempo, donde reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión presentados en primera instancia, donde se advierte que esta cartera no tiene responsabilidad alguna puesto que no fue la que generó la presunta falsificación de la cesión de derechos, máxime cuando se presumen auténticos los documentos allegados para el respectivo trámite mientras no se demuestre lo contrario. Agrega que no es procedente revocar el acto administrativo de autorización por cuanto no existe sentencia alguna o determinación judicial que indique la falsedad de documento lo cual implica que, ante el Ministerio de Transporte, esta actuación y todas las que de ellas se desprenden son totalmente legales. Resalta, que el actor está tratando de subsanar el haber dejado caducar la acción que le correspondía de nulidad y restablecimiento del derecho. (unidad digital 26)
El Ministerio Público no emitió concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
Precisión del caso.
El demandante persigue la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual del Ministerio de Transporte, por la omisión en ejercer las acciones administrativas y judiciales a efecto de recuperar el reconocimiento económico que le correspondía por la desintegración física
El demandante persigue la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual del Ministerio de Transporte, por la omisión en ejercer las acciones administrativas y judiciales a efecto de recuperar el reconocimiento económico que le correspondía por la desintegración física del vehículo tipo camión, doble troque, 18 toneladas, modelo 1960 placas UNA 310.6 Maryelis Esther Torres Rivera Expediente 2015-00495 Reparación directa La Juez 33 Administrativa Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se encuentra demostrado el daño consistente en la falta de reconocimiento económico por la desintegración física del automotor de carga a favor de la demandante, puesto que el trámite iniciado por la demandante fue para la desintegración física de dicho automotor para el registro inicial de un nuevo vehículo de transporte de carga por reposición y no para el reconocimiento económico; y en todo caso, se demuestra que el Ministerio demandado adelantó las trámites respectivos para proceder a la revocatoria directa del acto administrativo y c ontestó las peticiones de la demandante , explicando de manera fundada la imposibilidad de la revocatoria directa y lo necesario para instaurar acción de lesividad.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación donde señaló que se encuentra demostrado que la titular del derecho del cupo de vehículo placa UNA 310 es la demandante y que cumplió con los requisitos establecidos en la resolución No. 7036 de 2012, ya que de no ser así, no hubiese podido des integrar el rodante ni cancelar la matrícula; alegó que el Ministerio demandado dentro del trámite de reposición de
resolución No. 7036 de 2012, ya que de no ser así, no hubiese podido des integrar el rodante ni cancelar la matrícula; alegó que el Ministerio demandado dentro del trámite de reposición de vehículo de placas UNA 310 adelantado por el señor Euribe Marín Rueda y que finalizó con la Res. No. 55800 de 2013, no cumplió con los proce dimientos de verificación con las respectivas entidades que participan en el proceso, como son, Dijin, organismo de tránsito, Notarías, Runt, Desintegradores, omitiendo efectuar los lineamientos mínimos establecidos en el artículo 27 de la Res. No. 7036 de 2012 presentándose de esta forma una omisión y falla en el servicio que produjo una afectación a la demandante. Agregó que el demandado no implementó los mecanismos a su alcance para reducir los efectos de la expedición de la Res. No. 55800 de 2013, pues no revocó la misma, y tampoco solicitó su suspensión ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Problema jurídico.
✔ ¿Es el medio de control de la reparación directa (Art. 140 del CPACA) el idóneo para reclamar los perjuicios ocasionados a la señora Maryelis Esther Torres Rivera por el daño consistente en el despojó de su derecho económico por la desintegración física de vehículo de placas UNA 310?
✔ ¿Operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control procedente?
Tesis de la Sala.
Para la Sala el medio de control adecuado para surtir el debate que pretende el demandante no es el de la reparación directa, sino el de la nulidad y el restablecimiento del derecho porque: i)
Tesis de la Sala.
Para la Sala el medio de control adecuado para surtir el debate que pretende el demandante no es el de la reparación directa, sino el de la nulidad y el restablecimiento del derecho porque: i) el daño alegado en el presente asunto se materializa en el despojó a la demandante de su derecho económico por la desintegración física de vehículo de placas UNA 310 ii) el cual fue decidido mediante acto administrativo a través del cual se autorizó el registro inicial del vehículo nuevo de carga de propiedad del señor Luis Euribe Marín Rueda en reposición del vehículo de placas UNA 310 de propiedad de la aquí demandante, y iii) que esa decisión es cuestionada en su legalidad por parte del recurrente al considerar que la misma se obtuvo de forma ilícita, y aunado a ello, la entidad aquí demandada no cumplió con los procedimientos que exigía la ley para expedir este acto administrativo, concluye la Sala que el medio de control procedente es el de la nulidad y el restablecimiento del derecho.
Para la Subsección operó la caducidad d el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debido a que el término de cuatro (4) meses consagrados en el artículo 164 del CPACA corrió.7 Maryelis Esther Torres Rivera Expediente 2015-00495 Reparación directa
IV. CONSIDERACIONES
1.- Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 33
proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Argumentación Jurídica.
2.1. De la indebida escogencia del medio de control en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y la facultad del Juez de segunda instancia para adecuar el medio de control y dar el trámite que corresponde a la demanda.
En caso de avizorarse que a la demanda se le ha dado el trámite que no corresponde y que, por tanto, se está frente a la indebida escogencia del medio de control, el Juez de lo contencioso administrativo se ve abocado a la posibilidad de que se profiera una sentencia inhibitoria. Acción que se encuentra vedada conforme lo estipulado en el numeral 5º del artículo 180 del CPACA.
Es por ello que el artículo 171 ib. consagra que, en la etapa admisoria de la demanda, se adopten todas las medidas necesarias para dar el trámite legalmente establecido a la c ontroversia planteada por la parte actora1.
Dicho deber supone un papel activo del juez en tanto debe adecuar las pretensiones de la demanda al medio de control establecido en la Ley para lo de su procedimiento, supeditándose “no solo a la finalidad de la acción, sino también a la naturaleza jurídica de las pretensiones de la demanda”2.
Sin embargo, la admisión de la demanda no es el único momento procesal en el cual el Juez
“no solo a la finalidad de la acción, sino también a la naturaleza jurídica de las pretensiones de la demanda”2.
Sin embargo, la admisión de la demanda no es el único momento procesal en el cual el Juez natural del asunto podría adecuar las pretensiones elevadas por la parte actora al medio de control procedente.
El numeral 7º del artículo 100 del CGP contempla como excepción previa la de “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”. Así entonces, en consideración a que el numeral 6º del artículo 180 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, consagra que será en auto que fije fecha de audiencia inicial o excepcionalmente en el marco de dicha diligencia donde se resuelvan excepciones previas, se tiene que éste es el primer momento procesal donde podrá declararse como probada l a excepción previa antedicha y adecuarse la demanda en lo pertinente.
En igual sentido, podrá el Juez de primera instancia adecuar la controversia al momento de proferir sentencia y resolver el asunto bajo el cauce de las normas procesales del medio de c ontrol procedente, así como del contenido del mismo.
1 “Artículo 171.- El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales, y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá (…)”. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. CP: Rocío Araujo Oñate. Sentencia del 11 de octubre de 2018. Radicación núm.: 2018-02768(AC).8 Maryelis Esther Torres Rivera Expediente 2015-00495
núm.: 2018-02768(AC).8 Maryelis Esther Torres Rivera Expediente 2015-00495 Reparación directa La pregunta que surge en el sub-lite es si el Juez de segunda instancia podría proceder a adecuar el medio de control en sede de apelación del fallo emitido por el a quo.
Acudiendo a la jurisprudenci a contencioso administrativa proferida po r la Sección Tercera del Consejo de Estado3 y de esta Sala4 encuentra la Sala que la respuesta al interrogante es afirmativa y corresponde al Juez de segunda instancia, como Juez natural del asunto, adecuar las pretensiones al medio de control y darle el trámite que corresponda, según sea el caso y con miras a garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia
Resulta entonces necesario concluir que deberá el fallador de cada instancia utilizar las herramientas legales que tiene a su disposición para dar el trámite a la demanda que corresponde, en procura de los derechos de las partes y actuando en correspondencia con la prohibición de expedir sentencias inhibitorias.
2.2. De la improcedencia del medio de control de reparación directa cuando el daño o su concreción se deriva de un acto administrativo.
Tanto el medio de control de reparación directa como el de nulidad y restablecimiento del derecho permiten a los ciudadanos exigir la reparación de un daño mediante la indemnización a la que haya lugar, “así como el resarcimiento de las situaciones jurídicas que puedan verse afectadas por la conducta de la administración”5. Sin embargo, la diferencia entre una y otra acción, radica en la fuente originaria del daño cuya reparación se persigue. Veamos:
En cuanto a las pretensiones en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo
en la fuente originaria del daño cuya reparación se persigue. Veamos:
En cuanto a las pretensiones en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 138 del C.P.A.C.A., sostiene que:
“Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por est e al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. (Subrayado fuera del texto original).
Por su parte el artículo 140 de la misma normativa contenciosa administrativa o Ley 1437 de 2011, sobre la pretensión de reparación directa, establece que:
“En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la
3 Ver: Consejo de Estado. Sala de l o Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C M.P. Guillermo Sánchez Luque. Sentencia del 13 de
podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la
3 Ver: Consejo de Estado. Sala de l o Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C M.P. Guillermo Sánchez Luque. Sentencia del 13 de septiembre de 13 de septiembre de 2021. Radicación No. 050012331-000-2003-03442-(40032 )Subsección A. MP: Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 2 de julio de 2021. Radicación No. 76001-23-33-000-2014-00854-01(65018) donde se adecuó el medio de control al de la nulidad y el restablecimiento del derecho y se examinó si el mismo había sido interpuesto en término oportuno. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. CP: María Adriana Marín. Providencia del 4 de diciembre de 2020. Radicación No. 25001 -23-33-000-2014-01144-01(54461). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. CP: María Adriana Marín. Providencia del 22 de mayo de 2020. Radicación No. 25001-23-36-000-2013-02109-01(53359). 4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera. Subsección C. M.P. José Élver Muñoz Barre
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.