🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333603320150049802-(11-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320150049802-(11-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL DISTRITO CAPITAL SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD – Por los daños supuestamente causados a un vehículo en los patios de Álamos

(…) Para la Sala la sentencia de primera instancia se debe confirmar en virtud de que la responsabilidad de la guarda y custodia de los vehículos inmovilizados en los patíos de Álamos, para la época de los hechos era la sociedad Ponce de León y Asociados S.A. a quien se le entregó dicha labor mediante contrato de concesión No. 075 de 2007. En todo caso la demandante no probó las razones de derecho de la falla en el servicio era imputable los daños alegado en la demanda a la Secretaría de Movilidad de Bogotá. (…) Para la Sala el daño no es imputable a la demanda toda vez que al momento de los hechos los patios de álamos se encontraban en concesión de la sociedad “PONCE DE LEÓN Y ASOCIADOS SA” quienes tenían la responsabilidad de cuidado y custodia los todo s los vehículos que ingresaban. Razón por la que debió realizar la reclamación respectiva al concesionario y adelantar los trámites respectivos a fin de obtener el pago de los daños materiales ocasionado al demandante, sin embargo, no hay prueba de ello. (…)

NOTA DE RELATORÍA : Sobre el elemento de la imputación del daño, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, d ecisión del 1 de junio de 2015. Radicado

interno: 31412. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

interno: 31412. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN -BMAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Bogotá, 11 de febrero de 2021

Expediente: 110013336033 2015 00498 02

Demandantes: Juan Carlos Monsalve Herrera

Demandado: Distrito Capital-Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad Asunto: Sentencia de segunda instancia

Medio de control de reparación directa

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado 33 Administrativo Oral de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda (f. 122-128 c1).

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

El demandante solicitó que se declare la responsabilidad extracontractual a las demandadas, por la supuesta falla del servicio en que incurrieron, toda vez que el vehículo de su propiedad fue llevado a los patíos de Álamos el cual no cuenta con medidas de seguridad, como la demarcación para la ubicación de cada carro, por lo que se incumplen las normas de seguridad industrial, medio ambiente y las demás normas relacionadas con el servicio de patios para los vehículos.

2. Síntesis del caso

El 17 de abril de 2013, el vehículo de placas BAD-987 marca Mercedes Benz, modelo 1985 de propiedad del aquí demandante fue inmovilizado en los

de patios para los vehículos.

2. Síntesis del caso

El 17 de abril de 2013, el vehículo de placas BAD-987 marca Mercedes Benz, modelo 1985 de propiedad del aquí demandante fue inmovilizado en los patíos de Álamos cuya administración se encuentra en cabeza de la Secretaría de Movilidad de Bogotá.

El día 25 de abril de 2013 el demandante acudió a los patíos de Álamos para retirar el vehículo y los encargados le informaron que había sido afectado por un incendio ocasionado por otro vehículo y por ello el automotor entregado presentaba varios daños en su estructura cuyo valor superó los $35.000.000.

Igualmente, el vehículo de bió ser llevado al parqueadero que se tomó en arriendo mensual del $80.000.000, mientras se reparaba.

El demandante señaló que este vehículo era su herramienta de trabajo y debido a los hechos ocurridos debió contratar el servicio de una empresa privada. Por lo anterior, formuló las siguientes pretensiones (f. 4-15 c1):Expediente: 1100013336033 2015 00498 02

Demandante: Juan Carlos Monsalve Demandado: Distrito Capital-Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Movilidad Sentencia de segunda instancia

2

1. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por le señor Juan Carlos Monsalve Herrera dentro de la presente demanda a Bogotá – Distrito Capital – Secretaría Distrital De

Movilidad.

2. Que en consecuencia de lo anterior se condene a Bogotá – Distrito Capital – Secretaría Distrital De Movilidad a pagar los perjuicios materiales: daño

presente demanda a Bogotá – Distrito Capital – Secretaría Distrital De Movilidad.

2. Que en consecuencia de lo anterior se condene a Bogotá – Distrito Capital – Secretaría Distrital De Movilidad a pagar los perjuicios materiales: daño emergente y lucro cesante en favor del suscrito y su actualización de conformidad con el artículo 177 del CPACA y demás normas concordantes por todos los perjuicios que se acrediten dentro del proceso, así como los morales que se irrogan al suscrito, de conformidad con los hechos objetos de la demanda.

3. Condénese a la entidad a pagar las costas de proceso.

3. Fundamentos de la demanda La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que los daños causados al demandante mientras el vehículo de su propiedad permaneció en los patios de Álamos deben ser pagados por la demandada toda vez que no estaba en el deber jurídico de soportaros.

4. Contestación de la demanda

El apoderado de la demandada indicó que el vehículo de propiedad del demandante fue inmovilizado por un accidente de tránsito y por ello se trasladó el vehículo a los patíos de Álamos, entonces no es atribuible a dicha entidad los daños reclamados, en razón a que el automotor fue dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación por el tipo de infracción 910 que involucro heridos.

Manifestó que la administración de los Patíos de Álamos no está en cabeza de la Secretaría de Movilidad, pues en virtud del contrato No. 075 de 2007 la actividad fue concesionada, razón por la que la concesión asumió toda la responsabilidad respecto de los vehículos inmovilizados.

de la Secretaría de Movilidad, pues en virtud del contrato No. 075 de 2007 la actividad fue concesionada, razón por la que la concesión asumió toda la responsabilidad respecto de los vehículos inmovilizados.

Que al demandante se le requirió en diferentes oportunidades para llegar a un acuerdo para asumir los costos de los daños ocasionados al vehículo de propiedad (placas BAD-987), quien conoció que la concesionara estaba en proceso de liquidación.

Concluyó que no tenía responsabilidad sobre los hechos demandados, toda vez que se trató de un hecho fortuito y que en todo caso la responsabilidad estaba en cabeza de la concesionaria según el contrato No. 075 de 2007 que se encontraba vigente para la fecha de los hechos (f. 33-47 c1).

5. Trámite en primera instancia

La demanda se ra dicó el 9 de julio de 2015, se admitió el 27 de abril de 2016, y se ordenó la notificación a la demanda (f. 12-13 c1).

El 10 de noviembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia inicial en la que se negaron las excepciones propuestas decisión que fue apelada y enviada esta corporación para resolver (f. 60-63 c1).Expediente: 1100013336033 2015 00498 02

Demandante: Juan Carlos Monsalve Demandado: Distrito Capital-Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Movilidad Sentencia de segunda instancia

3 En auto del 15 de marzo de 2018, el despacho resolvió confirmar la decisión apelada (f. 70-71 c1), y en auto del 19 de julio de 2018, obedeció y cumplió

Sentencia de segunda instancia

3 En auto del 15 de marzo de 2018, el despacho resolvió confirmar la decisión apelada (f. 70-71 c1), y en auto del 19 de julio de 2018, obedeció y cumplió lo resuelto por el superior y se fijó nueva fecha para continuar con la audiencia inicial (f. 77 c1).

.- El 29 de octubre de 2018, se continuó la audiencia inicial y se decretaron las pruebas (f. 79 -83 c1). Luego el 21 de enero de 2019, se l levó a cabo la audiencia de pruebas, en la que se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (f. 124-125 c1).

El 12 de febrero de 2020, se profirió sentencia de primera instancia en la que negaron las pretensiones de la demanda (f. 122-128 c1).

El 27 de febrero de 2020 el apoderado de la demandante presentó recurso de apelación (f. 135 c1) y en auto del 4 de marzo de 2020 se concedió el mismo (f. 139 c1)

6. La sentencia apelada

El 14 de noviembre de 2019, el Juzgado 3 3 Administrativo Oral de Bogotá negó las pretensiones de la demanda (f. 122-128 c2p).

Mencionó que para el 21 de abril de 2015, el demandante era el propietario del vehículo de placas BAD-987 y que según la factura de venta No. 0287927 del 25 de abril de 2013, expedida por “PONCE DE LEÓN ASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN” se observa que el vehículo ingresó al patio particular de

del vehículo de placas BAD-987 y que según la factura de venta No. 0287927 del 25 de abril de 2013, expedida por “PONCE DE LEÓN ASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN” se observa que el vehículo ingresó al patio particular de Álamos el día 17 de abril de 2013 y allí permaneció hasta el 24 de abril de 2013.

Que según el oficio No. 262 CA -4986-OB del 24 de abril de 2013, suscrito por el liquidador de “PONCE DE LEÓN ASOCIADOS SA” se observa que el día 23 de abril de 2013 en las instalaciones del patio de Álamos siendo las 4:44 de la mañana se presentó la emergencia por la auto combustión de un vehículo y generó afectación al vehículo de propiedad del demandante.

El 23 de abril de 2013, el Cuerpo de Bomberos emitió constancia en la que se indicó que producto del incendió resultó afectado el vehículo Mercedes Benz de placas BAD-987.

No se probó las afectaciones que sufrió el vehículo de propiedad del demandante, pues si bien se allegaron cotizaciones de unos repuestos relacionados con la reparación del vehículo BDA-987, y que son de fecha 15 y 16 de abril de 2015, corresponden a más de dos años de ocurrido el suceso.

Tampoco se allegó el inventario del ingreso del vehículo a los patios el 17 de abril de 2013, ni tampoco existe dictamen que acredite en las condiciones que salió el automotor ni como se encontraba luego de los hechos ocurridos el 23 de abril de 2013.

Tampoco se acreditó que el vehículo del demandante fuera su herramienta

que salió el automotor ni como se encontraba luego de los hechos ocurridos el 23 de abril de 2013.

Tampoco se acreditó que el vehículo del demandante fuera su herramienta de trabajo, como fue afirmado en la demanda y que las fotografías aportadasExpediente: 1100013336033 2015 00498 02

Demandante: Juan Carlos Monsalve Demandado: Distrito Capital-Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Movilidad Sentencia de segunda instancia

4 no dan certeza de lo sucedidos toda vez que no se puede constatar el momento y quien las realizó.

Señaló que el vehículo ingresó a los patios de Álamos por inmovilización de la infracción 910 que es la denominada por accidente de tránsito lo que generó daños en las estructuras del vehículo y su estructura debido a los daños que sufrieron, por lo que no se ac reditó que daños ocurrieron por el incendio y los que presentaba para el momento de la inmovilización.

Concluyó que, al no haber certeza de los daños producidos por el incendio al vehículo de propiedad del demandante, por lo que al no cumplir con lo previsto por el artículo 167 del CGP negó las pretensiones de la demanda.

7. Del recurso de apelación

La apoderada de la demandante indico que se allegaron las pruebas que demuestran los daños ocasionados al vehículo de propiedad del demandante, ya que con la contestación de la demanda se allegó el informe del 30 de octubre de 2013, de las gestiones adelantad as por el incendió ocurrido en el Patio de Álamos, informe del 19 de noviembre de 2013,

demandante, ya que con la contestación de la demanda se allegó el informe del 30 de octubre de 2013, de las gestiones adelantad as por el incendió ocurrido en el Patio de Álamos, informe del 19 de noviembre de 2013, respecto de las gestiones adelantadas sobre el incendio y la copia del informe del 3 de febrero de 2014, del historial de los procedimientos rendidos por el Consorcio MOV-2013, como interventoría del contrato. Citó el oficio No. 262CA-4986-OB respecto de los hechos ocurridos el día 17 de abril de 2013 , con relación al incendio presentado en el lugar.

Que según el inventario y el video se observa que el vehículo de placas BAD987 ingresó con choque delanter o y que no comprometió la parte trasera y en el oficio del reporte del incendio se ve que los daños fueron en la parte trasera.

Mencionó que no se allegaron la totalidad de los soportes del oficio por parte de la d emanda porque fue una prueba solicitada en primera instancia. Además, hay una información que es de uso exclusivo de la Secretaría de movilidad y del consorcio como lo es el oficio 262-CA-4986-OB y que no fue valorado en debida forma por el juez de primera instancia.

Mencionó que las cotizaciones allegadas del 15 y 16 de abril no fueron objetadas y son plena prueba de los daños ocurridos al vehículo de propiedad del demandante.

Reiteró que presentó dificultad para acceder a los videos y documentos que se encuentran en la secretaría de movilidad y el consorcio de la entidad quienes tenían a cargo el control, cuidado y custodia de los vehículos que ingresaban a los patíos.

Reiteró que presentó dificultad para acceder a los videos y documentos que se encuentran en la secretaría de movilidad y el consorcio de la entidad quienes tenían a cargo el control, cuidado y custodia de los vehículos que ingresaban a los patíos.

8. Trámite procesal en segunda instancia

Por reparto del 1 de octubre de 2020, se asignó el conocimiento a este despacho, que, en auto del 19 de noviembre de 2020, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión (c2 medio magnético).Expediente: 1100013336033 2015 00498 02

Demandante: Juan Carlos Monsalve Demandado: Distrito Capital-Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Movilidad Sentencia de segunda instancia

5 Las partes guardaron silencio y e l Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

9.- Valor probatorio de los documentos allegados al expediente

Respecto del valor probatorio de los documentos allegados en copia simple, y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, 1 la sala encuentra que en el presente caso las pruebas aportadas al expediente en copia simple se presumen auténticas, teniendo en cuenta que emanan de las partes y no tiene la naturaleza dispositiva, además que ninguna de las partes tachó su autenticidad.

Así mismo, se aclara que gozan de valor probatorio todas las pruebas aportadas y decretadas debidamente en audiencia inicial y las practicadas en audiencia de pruebas.

10.- Relación probatoria

Así mismo, se aclara que gozan de valor probatorio todas las pruebas aportadas y decretadas debidamente en audiencia inicial y las practicadas en audiencia de pruebas.

10.- Relación probatoria

Documentos que obra en folios 1 a 15 del cuaderno No. 3 de pruebas: .- Fotocopia de la tarjeta de propiedad del vehículo de placas BAD -987. Certificado de tradición y libertad del automotor de placas BAD -987. Fotocopia de recibo de pago del parqueadero y de las grúas. .- Cotizaciones de los talleres TECNOBENZ LTDA y BTV AUTOAIRES. .- Certificado laboral y constancia de arrendamiento del parqueadero. .- Certificado de alquiler de vehículo. Documentos que obra en folios 17 a 177 del cuaderno No. 3 de pruebas: .- Contrato de Concesión No. 075 de 2007. .- Informe de gestión por incendio ocurrido en el patio de ALAMOS .- Historial de procedimiento realizado por el incendio rendido por el consorcio MOV-2013. .- Informe de conciliación de vehículos .- Reporte de correos electrónicos de los hechos ocurridos en el incendio del 23 de abril de 2015. .-Oficios allegados de TUCARRO.COM y de FACECODA respecto del valor comercial del vehículo de propiedad del demandante (f. 101 a 104 c1).

CONSIDERACIONES DE LA SALA En este acápite se realizará: el análisis de los presupuestos procesales, se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso, se establecerá el

1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2013. M.P.: Dr. Enrique

precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso, se establecerá el

1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2013. M.P.: Dr. Enrique Gil Botero. Expediente: 25.022.Expediente: 1100013336033 2015 00498 02

Demandante: Juan Carlos Monsalve Demandado: Distrito Capital-Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Movilidad Sentencia de segunda instancia

6 problema jurídico a resolver y se analizará el caso concreto sometido a estudio. En caso de que prosperen las pretensiones de responsabilidad de la demandada, se hará la respectiva tasación de perjuicios.

1. Presupuestos procesales

Competencia

La Sala es competente para decidir el asunto conforme lo establece el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6º del artículo 155 del CPACA. Así mismos, de conformidad con el artículo 328 del CGP, la Sala abordará su estudio, además de los presupuestos procesales.

Procedencia del medio de control

El medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de perjuicios causados al demandante con ocasión del presunto daño causado al vehículo de su propiedad mientras estaba en los patios de Álamos producto de un incendio, debido a las fallas en el servicio respecto de la organización y demarcación de los vehículos que ingresan.

Caducidad del medio de control

Los hechos generadores de la presente demanda ocurrieron el 26 de abril de 2013, fecha en la que el demandante fue a los patios de Álamos a reclamar su vehículo de propiedad BAD-987, cuando se le informó que había ocurrido

Los hechos generadores de la presente demanda ocurrieron el 26 de abril de 2013, fecha en la que el demandante fue a los patios de Álamos a reclamar su vehículo de propiedad BAD-987, cuando se le informó que había ocurrido un incendio y que su vehículo había resultado con daños.

Razón por la que los dos años previstos en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA se cumplieron el 27 de abril de 2015, sin embargo, ese mismo día se radicó la solicitud de conciliación prejudicial, la cual fue declarada fallida el 9 de julio de 2016 por la Procuraduría 132 Judicial II para Asuntos Administrativos (f. 7 -9 c1) y como la demanda se radicó el mismo 9 de julio de 2015, se observa que se presentó en tiempo.

Legitimación Se encuentra acreditado como demandante el señor Juan Carlos Monsalve Herrera en virtud de que se demostró la calidad de propietario del vehículo de placas BAD 987 el cual resultó inmovilizado en los patíos de Álamos de Bogotá, el cual resultó con unos daños luego de un incendio ocurrido en dicho lugar. Se encuentra acreditado como demandado el Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Movilidad por ser a quienes se le atribuye los daños causados al demandante y porque en los patios de Álamos no contaban con las medidas de seguridad, sin demarcación e incumpliendo las normas de seguridad industrial. Problema jurídico En atención a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala debe determinar:Expediente: 1100013336033 2015 00498 02

las normas de seguridad industrial. Problema jurídico En atención a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala debe determinar:Expediente: 1100013336033 2015 00498 02

Demandante: Juan Carlos Monsalve Demandado: Distrito Capital-Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Movilidad Sentencia de segunda instancia

7

¿Si la demandada es responsable de los daños causados al vehículo de placas BAD -987 de propiedad del demandante, el cual se encontraba inmovilizado en el patio de Álamos el día 23 de abril de 2015?

Para la Sala la sentencia de primera instancia se debe confirmar en virtud de que la responsabilidad de la guarda y custodia de los vehí culos inmovilizados en los patíos de Álamos, para la época de los hechos era la sociedad Ponce de León y Asociados S.A. a quien se le entregó dicha labor mediante contrato de concesión No. 075 de 2007. En todo caso la demandante no probó las razones de der echo de la falla en el servicio era imputable los daños alegado en la demanda a la Secretaría de Movilidad de Bogotá.

2. Régimen de responsabilidad La responsabilidad extracontractual del Estado se sustenta en el articulo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Su imputación se ha desarrollado mediante dos regímenes, esto es, el objetivo, cuyos títulos obedecen al riesgo excepcional y el daño especial, y

causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Su imputación se ha desarrollado mediante dos regímenes, esto es, el objetivo, cuyos títulos obedecen al riesgo excepcional y el daño especial, y en los cuales el análisis se aparta de demostrar la culpa o la falla de la administración en el desarrollo de determinada actividad o su omisión, bastando con demostrar el daño y el nexo causal con la actividad del Estado; y el régimen subjetivo, del cual hace parte la falla en el servicio, que a diferencia del anterior, se constituye en un actuar contrario al ordenamiento o una omisión al deber que legalmente le corresponde, siendo dicha situación la que origine el perjuicio reclamado y en el cual es necesario para la parte actora acreditar el daño así́ como la omisión o la actuación de la Administración en sus deberes, y que dicha circunstancia haya sido la generadora del perjuicio, esto es el nexo causal. No obstante, tal y como lo indica el Preámbulo de nuestra Constitución Política, como integrantes del pueblo Colombiano, los ciu dadanos tienen derecho a asegurar su vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, la libertad y la paz en concordancia con los fines esenciales del Estado (articulo 2), dentro de un marco jurídico democrático y participativo, que garantice un orden político, económico y social justo; de ahí́ que en algunas ocasiones, dicho deber de prevención en el goce efectivo de los derechos humanos, implique un grado de responsabilidad del Estado cuando se cause violaciones a estos por particulares en su jurisdicción, lo anterior también, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos según la cual “los Estados Partes en

cause violaciones a estos por particulares en su jurisdicción, lo anterior también, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos según la cual “los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”; la cual obliga a la Nación Colombiana (ley 16 deExpediente: 1100013336033 2015 00498 02

Demandante: Juan Carlos Monsalve Demandado: Distrito Capital-Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Movilidad Sentencia de segunda instancia

8 1972) en concordancia con lo establecido en el artículo 93 de nuestra Constitución Política2. El doctrinante Juan Carlos Henao define el daño como la aminoración patrimonial sufrida por la víctima3 4, definición que debe ser complementada en el sentido de que para que éste sea reparado se requiere su antijuridicidad, pues no toda afectación ésta llamada a ser indemnizada.

La Corte Constitucional ha entendido que el daño antijurídico a pesar de no tener una definición expresa en el ordenamiento, recoge el concepto elaborado por la doctrina española en el sentido ya señalado, es to es que éste – el daño antijurídico – es el perjuicio provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportar, que coincide con la noción decantada por

elaborado por la doctrina española en el sentido ya señalado, es to es que éste – el daño antijurídico – es el perjuicio provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportar, que coincide con la noción decantada por el Consejo de Estado 5 y aceptada al unísono en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Así mismo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado una serie de elementos del daño para que sea resarcido, en los siguientes términos:

Para que se declare la responsabilidad de la administración pública es preciso que se verifique la configuración de los dos elementos o presupuestos de la misma, según la disposición constitucional que consagra la institución jurídica, esto es, el artículo 90 superior, en consecuencia, es necesario que esté demostrado el daño antijurídico, así como la imputación fáctica y jurídica del mismo a la administración pública.

El daño antijurídico a efectos de que sea resarcible, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) q ue sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente - que no se limite a una mera conjetura - , y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido el ordenamiento jurídico, y iii) que sea personal , es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación

derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido el ordenamiento jurídico, y iii) que sea personal , es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar o debatir el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le

2 ARTICULO 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se inter pretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. 3 Ver Henao, Juan Carlos (2007). El Daño, análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés. Bogotá, D.C.: Universidad Externado de Colombia. Segunda reimpresión. 4 Sobre el daño, el profesor Henao anota: “Regla primordial del derecho de responsabilidad es aquella que enuncia que “sin perjuicio no hay responsabilidad”, a punto tal que el profesor Chapus ha escrito: “la ausencia de perjuicio es suficiente para hacer vano cualquier intento de comprometer la responsabilidad del Estado. En efecto, la existencia del perjuicio es de tal trascendencia que su ausencia implica la imposibilidad de pretender la declaratoria de responsabilidad. Esta regla se encuentra ratificada naturalmente por la jurisprudencia colombiana, la cual enuncia que “el daño constituye un requisito de la obligación a indemnizar”, y que al no demostrarse “como elemento de la responsabilidad estatal, no permite que ésta se estructure”. Como se observa, la ausencia de daño trae

constituye un requisito de la obligación a indemnizar”, y que al no demostrarse “como elemento de la responsabilidad estatal, no permite que ésta se estructure”. Como se observa, la ausencia de daño trae consecuencias negativas para quien intenta una acción en responsabilidad: impide la declaración de esta. Sin embargo, en ocasiones a pesar de existir daño proced e declarar la responsabilidad. Esto por cuanto el daño es requisito indispensable pero no suficiente para que se declare la responsabilidad. En efecto, en algunos eventos no se declara la responsabilidad, a pesar de haber existido daño. Es demandado, como cuando aparece demostrada una de las causales exonerativas; o el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre. Por eso, valga repetirlo, se considera que el daño es un elemento indispensable para la existencia de la responsabilidad, pero cuya sola presencia no convierte, de suyo, a quien lo sufre en acreedor de una indemnización. Ibídem, pagina 38. 5 Sobre la noción de daño antijurídico, puede consultarse, entre otras: Corte Constitucional, Sentencia de C-333 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia C-430 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell; C-892 de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.Expediente: 1100013336033 2015 00498 02

Demandante: Juan Carlos Monsalve Demandado: Distrito Capital-Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Movilidad Sentencia de segunda instancia

9 deviene por la vía hereditaria.6

Demandante: Juan Carlos Monsalve Demandado: Distrito Capital-Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Movilidad Sentencia de segunda instancia

9 deviene por la vía hereditaria.6 A manera de conclusión, conforme la redacción de la pluricitada norma constitucional para declarar la responsabilidad de la Administración, es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico, es decir, que la persona no estaba en obligación de soportar y efectuar un juicio de imputación, a fin de determinar si jurídica y fácticamente le es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctim

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...