TA CUN - 11001333603320150050401-(11-12-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320150050401-(11-12-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL - Por las lesiones que sufrió un soldado conscripto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00504 – 01
Demandante: José Fernando Marroquín Villa
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional
Medio de control: Reparación Directa Instancia: Segunda Trámite: Oralidad – Ley 1437 del 2011
Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2019, por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentado el 13 de julio de 2015 (f. 17 cuaderno principal) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentado el 13 de julio de 2015 (f. 17 cuaderno principal) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00504 – 01
Demandante: José Fernando Marroquín Villa
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 2
DECLARACIONES Y CONDENAS: PRIMERA: LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor JOSÉ FERNANDO MARROQUIN VILLA el día 05 de agosto de 2013.
SEGUNDA: Que LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – pague a JOSÉ FERNANDO MARROQUIN VILLA, la cantidad equivalente a OCHENTA (80) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que recibió el 05 de agosto de 2013.
TERCERA: Que LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – reconozca y pague al señor JOSÉ FERNANDO MARROQUIN VILLA, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESANTE la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($800.000.000,oo), más el 25% por
FERNANDO MARROQUIN VILLA, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESANTE la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($800.000.000,oo), más el 25% por concepto de prestaciones sociales perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que calculo podría ser en un 50% al momento de presentar la demanda, porcentaje este que podría variar de acuerdo a lo que se pruebe dentro del proceso y a la disminución de la capacidad laboral que le determine la entidad demandada o la Junta Regional de Invalidez. Los perjuicios materiales se determinan a continuación, con los siguientes presupuestos, sin perjuicio de lo que pruebe dentro del proceso y de lo que arroje la liquidación de los perjuicios, en caso de proferirse sentencia condenatoria. Presentación Probable de la Demanda : 09 de julio de 2015
Fecha de los Hechos : 05 de agosto de 2013
Fecha de Nacimiento : 05 de junio de 1988
Edad al momento de presentar la demanda : 27 años, 1 meses y 4 días Años de Vida Probable : 53.2 x 12 = 638.4
Salario : 644.50
Incremento 25% prestaciones 161.087 Índice de Incapacidad 50% Salario base para liquidar : 805.437 x 50% = 402.718Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00504 – 01
Índice de Incapacidad 50% Salario base para liquidar : 805.437 x 50% = 402.718Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00504 – 01
Demandante: José Fernando Marroquín Villa
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 3
INDEMNIZACION VENCIDA O DEBIDA: De la fecha de los hechos a la demanda, es decir, el 05 de agosto de 2013 al 09 de julio de 2015. Hay 23 meses y 4 días N= 23.4
Fórmula: $402.718 x (1.004867) 23.04 - 1 = 29.955.570,68
0.004867
TOTAL INDEMNIZACION DEBIDA: $9.955.570,68
INDEMNIZACION FUTURA: Comprende desde la fecha de la demanda: 09 de julio de 2015, hasta la vida probable del lesionado: 53.2. En meses da: 638.4 (de la indemnización futura) a la fecha de la demanda tiene 27 años, 1 meses y 4 días. $402.718 x (1.004867) 638.4 - 1 = 70.044.429,32 0.004867 (1.004867) 638.4
TOTAL INDEMNIZACIÓN FUTURA: $70.044.429,32
TOTAL PERJUICIOS MATERIALES: $80.000.000,oo CUARTA: LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – pagará a JOSÉ FERNANDO
TOTAL PERJUICIOS MATERIALES: $80.000.000,oo CUARTA: LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – pagará a JOSÉ FERNANDO MARROQUIN VILLA , la suma equivalente a OCHENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (80), por concepto de DAÑO A LA SALUD.
QUINTA: LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de
2011.
SEXTA: INTERESES Se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1653 del C.C. todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria y hasta el pago total de la indemnización.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00504 – 01
Demandante: José Fernando Marroquín Villa
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Sentencia de Segunda Instancia 4
En síntesis, la parte demandante solicita que se declare responsable a la demandada y se ordene el pago de perjuicios por las lesiones sufridas por José Fernando Marroquín Villa, el 05 de agosto de 2013, mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio. 1.2. De los hechos
José Fernando Marroquín Villa, el 05 de agosto de 2013, mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio. 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza. José Fernando Marroquín Villa, ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular, siendo agregado al Batallón de Selva No. 55 “Capitán Oscar Giraldo Restrepo” en Puerto Asís (Putumayo) El 5 de agosto de 2013, recibe la orden por parte del comandante de la unidad radial de realizar movimiento a pie desde el sector de Cocaya hasta el poso KILILI (Putumayo) cuando sufrió una caída, golpeándose la espalda, lo que produjo dolor y aparición de masa en región umbilical. Fue retirado del servicio el 26 de julio de 2014. El 25 de diciembre de 2015, falleció. 1.3. De los argumentos de la parte demandante Sostiene que existe responsabilidad del Ejército Nacional bajo los supuestos del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, dado que si bien, quien presta el servicio militar obligatorio tiene una carga que soportar, la misma debe ser proporcional, por encontrarse dentro del marco en que el EstadoProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00504 – 01
Demandante: José Fernando Marroquín Villa
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Sentencia de Segunda Instancia 5 debe retornar a la sociedad a los conscriptos en iguales condiciones que poseía al momento del ingreso a las filas militares. 1.4. De la contestación de la demanda
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 5 debe retornar a la sociedad a los conscriptos en iguales condiciones que poseía al momento del ingreso a las filas militares. 1.4. De la contestación de la demanda Se opone a la prosperidad de las pretensiones, porque de acuerdo con las circunstancias del caso, no se prueba el daño o las consecuencias padecidas, tanto es así que no se allegó el acta de Junta Médica Laboral que permita determinarlo o cuantificarlo, luego, es evidente que al no existir daño antijurídico, no puede existir nexo causal o imputar responsabilidad al Estado. Se opone al reconocimiento de perjuicios, porque no se aportaron los elementos probatorios que permitan acreditar la existencia de aflicción y los ingresos mensuales que devengaba antes de incorporase a la prestación del servicio militar obligatorio. 1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.
2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo proferido por escrito, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (ff. 142-150 cuaderno principal No.2) resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, señala que se encuentra probado el daño antijurídico conforme quedó establecido en el Informe Administrativo por Lesiones No. 20
demanda. En primer lugar, señala que se encuentra probado el daño antijurídico conforme quedó establecido en el Informe Administrativo por Lesiones No. 20 de 28 de noviembre de 2013 y la historia clínica, porque allí reseña elProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00504 – 01
Demandante: José Fernando Marroquín Villa
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Sentencia de Segunda Instancia 6 accidente sufrido por José Fernando Marroquín Villa, acaecido mientras se encontraba cumpliendo una orden encomendada. Alude que en el informativo administrativo por lesiones se señaló que las circunstancias del accidente ocurrieron en el servicio militar, por causa y razón del mismo, por lo tanto, quedan plenamente acreditados los elementos de responsabilidad patrimonial del Estado y no existe dentro del expediente medio probatorio que acredite que la lesión se debió a la irresponsabilidad de la víctima o a un actuar premeditado de este. Reconoce indemnización por perjuicios morales por monto de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, porque la presunción no fue desvirtuada y el informe de los hechos da cuenta que la misma ocurrió durante la prestación del servicio militar obligatorio y bien se podría con sustento en las pruebas, el juicio razonable y la magnitud del daño proceder a cuantificar; niega el reconocimiento de perjuicios materiales y daño a la salud, porque no se encontraron acreditados, dado que no se probó la disminución de la capacidad laboral. No condena en costas, porque no se encontraron causadas.
niega el reconocimiento de perjuicios materiales y daño a la salud, porque no se encontraron acreditados, dado que no se probó la disminución de la capacidad laboral. No condena en costas, porque no se encontraron causadas. Se transcribe la parte resolutiva:
RESUELVE PRIMERO: Declarar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, administrativamente responsable por los perjuicios patrimoniales causados al señor JOSE FERNANDO MARROQUIN VILLA, debido a las lesiones sufridas mientras prestaba el servicio militar obligatorio, de conformidad con lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: En consecuencia, condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, a pagar las siguientes indemnizaciones: 2.1. Por concepto de perjuicios morales a favor de la sucesión del señor JOSE FERNANDO MARROQUIN VILLA , el valorProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00504 – 01
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Sentencia de Segunda Instancia 7 equivalente en moneda legal colombiana, a cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
QUINTO: Sin condena en costas.
a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por el Artículo 7o y 9o del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
3. DEL TRÁMITE PROCESAL
El 26 de julio de 2019, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá D.C. resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda (ff. 142-150 cuaderno principal No.2), decisión que fue notificada por correo electrónico el 29 de julio de 2019 (ff. 151-154 cuaderno principal No. 2); la parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación contra esta decisión el 12 de agosto de 2019 (ff. 155-157 cuaderno principal No.2); el 18 de septiembre de 2019, se celebró la audiencia de conciliación judicial que se declaró fallida y se concedió la alzada en el efecto suspensivo; se envió el expediente a ésta Corporación a fin de surtir los trámites correspondientes (f. 160 cuaderno principal No. 2). El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado
Corporación a fin de surtir los trámites correspondientes (f. 160 cuaderno principal No. 2). El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (f. 164 cuaderno principal No. 2); en auto de 16 de octubre de 2016, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia (ff. 166-167 cuaderno principal No. 2);Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00504 – 01
Demandante: José Fernando Marroquín Villa
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Sentencia de Segunda Instancia 8 mediante auto del 28 de octubre de 2019, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al Procurador para presentar su concepto de fondo (f.173 cuaderno principal No. 2) e ingresó al despacho para proferir la sentencia de segunda instancia.
4. DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada se opone a la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos: Alude que recurre la sentencia, porque no el a quo dio por cierto el daño sin que exista prueba, y en igual sentido la mengua de la capacidad laboral, carga que le correspondía a la parte demandante.
5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 5.1. De la parte demandante Indica que en determinados casos se ha accedido a las pretensiones de la demanda, tomando como prueba la historia clínica y/o el informativo
5.1. De la parte demandante Indica que en determinados casos se ha accedido a las pretensiones de la demanda, tomando como prueba la historia clínica y/o el informativo administrativo por lesiones para tasar los perjuicios morales como sucedió en el caso concreto. Señala que en cumplimiento del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que ordena la reparación integral y equitativa del daño, por tanto, habría lugar al reconocimiento de perjuicios materiales y daño a la salud y por ello solicita que se acceda y se reconozcan. 5.2. De la parte demandadaProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00504 – 01
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Sentencia de Segunda Instancia 9 Guardó silencio. 5.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. 5.4. Del concepto del Ministerio Público Solicita confirmar la sentencia recurrida en lo que fue objeto de apelación, sin realizar ningún pronunciamiento en torno al daño a la salud y daño material que fueron negados por el a quo, porque frente a ello no existió recurso alguno. Para sustentar la petición, señala que la antijuridicidad del daño se acreditó con el Informativo Administrativo por Lesiones No. 020 del 5d e agosto de 2013 y la historia clínica que describe “paciente con cuadro de lumbago mecánico crónico y hernia umbilical, sin signos de alarma, se decide dar
con el Informativo Administrativo por Lesiones No. 020 del 5d e agosto de 2013 y la historia clínica que describe “paciente con cuadro de lumbago mecánico crónico y hernia umbilical, sin signos de alarma, se decide dar manejo médico ambulatorio, remisión consulta externa cirugía general y manejo por terapia física”. En cuanto a la imputabilidad que en el Informativo Administrativo por Lesiones señaló que el mismo ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo y dentro del término de la prestación del servicio militar obligatorio.
II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. De la jurisdicción y competenciaProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00504 – 01
Demandante: José Fernando Marroquín Villa
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Sentencia de Segunda Instancia 10 El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva
administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem. Conforme lo anterior, basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorable al recurrente, en este caso la parte demandada y teniendo en cuenta que en la sentencia se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el Tribunal tiene competencia para analizar en lo que resulte desfavorable como apelante único. 1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00504 – 01
Demandante: José Fernando Marroquín Villa
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 11 1.2. De la oportunidad para demandar En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia. En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la ocurrencia del daño, cuando su conocimiento fue inmediato o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión. Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se encuentra que conforme el Informativo Administrativo por Lesiones No. 020, el término para la interposición de la demanda se comenzará a contabilizar a partir del día siguiente de la ocurrencia de los hechos, esto es, 5 de agosto de 2013 (f.1 C. pruebas), es decir, desde el 6 de agosto de 2013 y contaba para presentar la
siguiente de la ocurrencia de los hechos, esto es, 5 de agosto de 2013 (f.1 C. pruebas), es decir, desde el 6 de agosto de 2013 y contaba para presentar la demanda hasta el 6 de agosto de 2015 y se hizo en término el 13 de julio de 2015 (f.17). En cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la parte demandante radicó solicitud ante la Procuraduría General de la Nación el 28 de julio de 2014 (ff.15-16cuaderno principal); la audiencia fue celebrada el 16 de octubre de 2014, sin acuerdo entre las partes.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00504 – 01
Demandante: José Fernando Marroquín Villa
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 12 1.3. De la legitimación en la causa por activa José Fernando Marroquín Villa (víctima directa), se encuentra debidamente legitimado para actuar en el proceso, por cuanto acreditó que prestó servicio militar obligatorio como soldado regular de acuerdo con la constancia expedid por el Oficial Sección Atención al Usuario DIPER (f.83 C. principal); además confirió poder en debida forma (f. 1 cuaderno principal No. 1). 1.4. De la legitimación en la causa por pasiva La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, respecto de la cual se manifiesta que se encuentra llamado a responder por el posible daño causado a José Fernando Marroquín Villa, por cuanto sus lesiones se produjeron durante la prestación del servicio militar obligatorio como soldado regular según describe el Informe Administrativo por
Nacional, respecto de la cual se manifiesta que se encuentra llamado a responder por el posible daño causado a José Fernando Marroquín Villa, por cuanto sus lesiones se produjeron durante la prestación del servicio militar obligatorio como soldado regular según describe el Informe Administrativo por Lesión No. 020 y la historia clínica del soldado conscripto (ff. 1,9-12 C. pruebas); es una persona jurídica de derecho público, fue notificada de la demanda, dio contestación a la demanda y ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.
2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente y que fueron presentadas dentro del término de ley:Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00504 – 01
Demandante: José Fernando Marroquín Villa
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Sentencia de Segunda Instancia 13 Copia del Informativo Administrativo por Lesiones No. 020 de 28 de noviembre de 2013 del comandante de Batallón de Selva No. 55 (f. 1 cuaderno de pruebas). Registro civil de Nacimiento de José Fernando Marroquín Villa (f. 2 c. pruebas). Copia de la Resolución No. 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia (ff. 3-8 cuaderno de pruebas). Historia clínica de la atención recibida por José Fernando Marroquín Villa en el Hospital Militar Central (ff. 9-12,16-22 c. pruebas).
Financiera de Colombia (ff. 3-8 cuaderno de pruebas). Historia clínica de la atención recibida por José Fernando Marroquín Villa en el Hospital Militar Central (ff. 9-12,16-22 c. pruebas). Oficio No. 20183381904501: MDN-CGFM-COEJC-SECEJJ-JEMGFCOPER-DISAN-14 de 4 de octubre de 2018 del jefe de Medicina Laboral DISAN Ejército (ff. 26-27 c. pruebas). Certificación de tiempo de servicio de José Fernando Marroquín Villa expedida por la Sección de Atención al Usuario DIPER (f. 83 c. principal). Certificación de haberes devengados por José Fernando Marroquín Villa expedida por la Dirección de Personal del Ejército (f. 84 c. principal). Copia del orden Administrativa de Personal del Comando del Ejército No. 1810 para el 19 de julio de 2014 (ff. 83-87 c. principal). Registro civil de defunción de José Fernando Marroquín Villa el 25 de diciembre de 2015 (f. 94 c. principal).
3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente problema:Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00504 – 01
Demandante: José Fernando Marroquín Villa
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Sentencia de Segunda Instancia 14 ¿Es administrativa y extracontractualmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de los posibles perjuicios causados a José
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 14 ¿Es administrativa y extracontractualmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de los posibles perjuicios causados a José Fernando Marroquín Villa (víctima directa), provenientes de las lesiones sufridas el 5 de agosto de 2013, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio? Para la sala, se encuentra demostrada la responsabilidad de la Administración por el régimen objetivo por daño especial que impera en materia de lesiones sufridas por conscriptos con ocasión al servicio militar obligatorio que causó una afectación a la integridad José Fernando Marroquín Villa , luego, debe confirmarse el fallo apelado. 3.1. Del fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 2 de la C.P, constituye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado colombiano, de acuerdo con el cual, y siguiendo el modelo de la Constitución Española, acogió la teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo 3”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión a una autoridad pública4. En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir 2 presupuestos, a saber, que el daño sea 2 El artículo 90 de la Constitución Política señala:
En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir 2 presupuestos, a saber, que el daño sea 2 El artículo 90 de la Constitución Política señala: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que les sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales años, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste” 3 Corte Constitucional. Sentencia C-333/96. Magistrado Ponente. Alejandro Martínez Caballero 4 Ibidem: “Son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del año a alguna de ellas:”Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00504 – 01
Demandante: José Fernando Marroquín Villa
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Sentencia de Segunda Instancia 15 antijurídico, y que este sea imputable al Estado, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, para que el daño sea resarcido en forma proporcional. Posteriormente, una vez se define que se está frente a una obligación del Estado debe establecerse el título a través del cual se atribuye el daño causado entre los cuales se encuentran la falla del servicio, el riesgo creado y la igualdad de las personas frente a las cargas públicas.
Posteriormente, una vez se define que se está frente a una obligación del Estado debe establecerse el título a través del cual se atribuye el daño causado entre los cuales se encuentran la falla del servicio, el riesgo creado y la igualdad de las personas frente a las cargas públicas. Frente al caso concreto, ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a los conscriptos, indicando que dicha responsabilidad se encuentra bajo un régimen objetivo que puede darse en dos supuestos, bien por haberse causado por un rompimiento de la carga pública de igualdad – daño especial5 – o un daño anormal – riesgo excepcional6, dado a que el ingreso a prestar el servicio militar a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 2167 de la Constitución Política, en la que los hombres son obligados a la prestación de dicho servicio bajo la coerción del Estado, quien asume la responsabilidad de los daños que se produzcan durante el término que estén bajo la sujeción. Amerita indicarse que, en forma pacífica, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado q
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