TA CUN - 11001333603320150051301-(18-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320150051301-(18-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Ref. Expediente: 110013336033-201500513-01
Demandante: MARÍA LEONOR RODRÍGUEZ FLOREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL.
REPARACIÓN DIRECTA Fallo de segunda instancia
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020).
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En escrito presentado el veintisiete (27) de abril del dos mil quince (2015), MARÍA LEONOR RODRÍGUEZ FLOREZ (madre de la víctima directa ), LEIDY JULIETH RODRÍGUEZ FLOREZ (hermana de la víctima directa ), DIEGO ALEJANDRO TRASLAVIÑA FLOREZ (hermano de la víctima directa ) por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa, en contra de la
NACIÓN – POLICÍA NACIONAL.
apoderado judicial legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa, en contra de la
NACIÓN – POLICÍA NACIONAL.
1.1. Pretensiones “[…]PRIMERA: Que SE CONDENE a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, por la responsabilidad administrativa en los hechos que dieron origen al fallecimiento del señor Patrullero JOSÉ LUIS RODRIGUEZ FLOREZ (Q.E.P.D), como consecuencia de los hechos del día 24 de junio de 2013, situación que ocurrió de acuerdo a lo establecido por el Director General de la Policía Nacional como muerte en ACTOS
ESPECIALES DEL SERVICIO.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior condena, LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL pague a los s eñores MARIA LEONOR RODRIGUEZ FLOREZ, LEIDY JULIETH RODRIGUEZ FLOREZ Y DIEGO ALEXANDER TRASLAVIÑA FLOREZ, las indemnizaciones por perjuicios morales y materiales (que incluyeReparación Directa
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también el daño emergente - el lucro cesante – daño a la vida de relación) ocasionados como consecuencia de las acciones, omisiones o extralimitaciones cometidos en las actuaciones administrativas, los hechos causados por los funcionarios de la entidad demandada y que desencadenaron en el fallecimiento de su hijo y hermano.
TERCERA: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa LA
administrativas, los hechos causados por los funcionarios de la entidad demandada y que desencadenaron en el fallecimiento de su hijo y hermano.
TERCERA: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL pague a los señores MARIA LEONOR RODRIGUEZ FLOREZ, LEIDY JULIETH RODRIGUEZ FLOREZ Y DIEGO ALEXANDER TRASLAVIÑA FLOREZ, l a indemnización por los PERJUICIOS MORALES originados con ocasión del fallecimiento del señor Patrullero JOSE LUIS RODRIGUEZ FLOREZ - Q.E.P.D, como consecuencia de los hechos ocurridos el día 24 de junio de 2013, en el Barrio el Yucal, a 20 metros aproximadamente de la Línea Férrea, de la ciudad de Santa Marta, donde fue abaleado por parte de un grupo al margen de la ley, denominado “LOS URABEÑOS”, quienes utilizaron armas de fuego de largo y corto alcance (fusil y Pistola), que para todos los efectos legales se tasan en DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes
(S.M.L.M.V), o los que estime ese Despacho, para cada una de ellos.
CUARTA: Que como consecuencia de la anterior responsabilidad administrativa LA NACIÓNMINISTERIO DE D EFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL pague a cada uno de mis representados la suma equivalente a 200 S.M.L.M.V como DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN con ocasión de la imposibilidad de contar en primer lugar con su Hijo (respecto de la señora
representados la suma equivalente a 200 S.M.L.M.V como DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN con ocasión de la imposibilidad de contar en primer lugar con su Hijo (respecto de la señora MARIA LEONOR RODRIGUE Z FLOREZ) y del hermano (respecto de los señores LEIDY JULIETH RODRIGUEZ FLOREZ Y DIEGO ALEXANDER TRASLAVIÑA FLOREZ), causándose entonces la imposibilidad de disfrutar de un miembro vital de la familia RODRIGUEZ FLOREZ.
QUINTA: Que como consecuencia de la anterior responsabilidad administrativa LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL pague a la señora MARIA LEONOR RODRIGUEZ FLOREZ las indemnizaciones por el DAÑO EMERGENTE, por los gastos originados con ocasión de los hechos ocasiona dos por los miembros de la Policía Nacional y que originaron la muerte de su hijo, que para todos los efectos legales se tasan CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.L.M.V), o en los que fije ese despacho.
El daño emergente que se soli cita en especial pretende que el actor y su familia recuperen todos los dineros que gastaron con ocasión de afrontar las circunstancias propias por el fallecimiento de su familiar y los demás gastos que se causaron como consecuencia del mismo y la interposición del presente proceso.
SEXTA: Que como consecuencia de la anterior responsabilidad LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL sea condenada a pagarle a los señores MARIA
y la interposición del presente proceso.
SEXTA: Que como consecuencia de la anterior responsabilidad LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL sea condenada a pagarle a los señores MARIA LEONOR RODRIGUEZ FLOREZ y los a los señores LEIDY JULIETH RODRIGUEZ FLOREZ Y DIEGO ALEXANDER TRASLAVIÑA FLOREZ, las indemnizaciones por el LUCRO CESANTE, dejado de percibir desde el momento del fallecimiento de su Hijo y Hermano (con 29 años de edad) y hasta que cumpla la actual expectativa de vida de los colombianos (74 años), tomando como referencia la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($1.461.362.00), salario devengado por el fallecido, siendo necesario multiplicar este valor por el número de meses que hacían falta para cumplir con la expectativa de vida de 74 años, que para todos los efectos legales se tasan MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO (1.368) salarios mínimos legales mensuales vigentes
(S.M.L.M.V), o los que fije ese despacho. El lucro cesante que se solicita en especial pretende que las Actoras recuperen los dineros que debieron percibir como remuneración por la actividad laboral de su HIJO Y HERMANO JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FLOREZ - Q.E.P.D, desde el mismo momento de su fallecimiento y hasta la fecha que cumpliera los 74 años de edad […]”
1.2. HECHOS
La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:
momento de su fallecimiento y hasta la fecha que cumpliera los 74 años de edad […]”
1.2. HECHOS
La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:
- El señor JOSE LUIS RODRIGUEZ FLOREZ se incorporó en calidad de alumno del Nivel Ejecutivo a la Policía Nacional, el 14 de enero de 2010, mediante resolución No. 000002, en la Escuela de Carabineros de la Provincia de Vélez "MAYOR GENERAL MANUEL JOSÉ LÓPEZ GÓMEZ" luego de haber sidoReparación Directa
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sometido a todos los rigurosos exámenes de conducta, físicos, y mentales, los cuales aprobó satisfactoriamente, por lo que se encontraba en perfecto estado físico y psicológico.
- El señor JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FLOREZ, fue dado de alta como profesional del Nivel ejecutivo en el grado de Patrullero, mediante Resolución 02155, del 13 de junio de 2010, en la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional y fue trasladado a prestar sus servicios en la Policía Metropolitana de Santa Marta
(MESAN).
- En hechos ocurridos el día 24 de junio de 2013, siendo aproximadamente las 14:20 horas en el Barrio el Yucal, a 20 metros aproximadamente de la Línea Férrea, vía pública frente al conjunto cerrado Villa Toledo fue abaleado el señor Patrullero JOSE LUIS RODRIGUEZ FLOREZ, quien portaba la placa policial No.
Férrea, vía pública frente al conjunto cerrado Villa Toledo fue abaleado el señor Patrullero JOSE LUIS RODRIGUEZ FLOREZ, quien portaba la placa policial No. 127326 y el Patrullero ANDRÉS GUTIERREZ SUAREZ quien portaba la placa policial No. 085622, pertenecientes a la patrulla "Cuadrante 17", c uyo resultado final fue el deceso del Patrullero JOSE LUIS RODRIGUEZ FLOREZ.
- Mediante oficio No S -2013-342 DISAM -EBASTIDAS 29.5, de 25 de junio de 2013, el Intendente LUIS ALBERTO MARQUEZ SOTO, Jefe de Vigilancia Estación de Policía Bastidas, presento la novedad ocurrida.
- En la minuta de vigilancia del 24 de junio de 2013, de la Estación de Policía Bastidas, se registró la relación de personal en vigilancia y frente al Patrullero JOSE LUIS RODRIGUEZ FLOREZ con PLACA 127326, se afirmó que tenía asignada un arma tipo pistola número 1811 y que el lugar de facción era el cuadrante 17. En posteriores anotaciones se registró el deceso del Patrullero siendo las 14:20 horas y también las lesiones sufridas por el Patrullero ANDRÉS GUTIERREZ SANCHEZ, producto del ataque con arma de fuego, por un grupo al margen de la ley.
- En la minuta de servicios, se anotó la salida del Patrullero JOSE LUIS RODRIGUEZ FLORES y del Patrullero ANDRES GUTIERREZ SANCHEZ, en la motocicleta "Cuadrante 17" con armamento de dotación y rad ios de
RODRIGUEZ FLORES y del Patrullero ANDRES GUTIERREZ SANCHEZ, en la motocicleta "Cuadrante 17" con armamento de dotación y rad ios de comunicaciones, sin novedad y en la misma minuta de servicios, posteriormente se plasmó que estaban siendo atacados.Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336033-201500513-01 4
- El 22 de julio de 2013, la Policía Nacional, mediante Resolución No. 02799, retiro al Patrullero JOSE LUIS RODRIGUEZ FLOREZ, por muerte.
- El Comando de Policía Metropolitana Santa Marta, adelantó el informe Administrativo Prestacional por muerte No. 079 de 2013, y calificó la muerte del Patrullero JOSE LUIS RODRIGUEZ FLOREZ, dentro del contenido del artículo 69 del Decreto 1091 del 27 de junio de 1995, en concordancia con el artículo 28 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004.
- El Director General de l a Policía, requirió al Comandante de la Policía Metropolitana de Santa Marta para que informara si se había establecido los autores y móviles del homicidio del Patrullero JOSE LUIS RODRIGUEZ FLOREZ, a lo cual respondió que al parecer fueron integrantes de la banda criminal los Urabeños y que existió desproporción de armas y condiciones de inferioridad.
- La muerte violenta del Patrullero JOSÉ LUIS RODRIGUEZ FLOREZ, fue registrado por diferentes medios de Comunicación como "CARACOL TELEVISION" y el periódico "AJA & QUE".
- La muerte violenta del Patrullero JOSÉ LUIS RODRIGUEZ FLOREZ, fue registrado por diferentes medios de Comunicación como "CARACOL TELEVISION" y el periódico "AJA & QUE".
- El Patrullero JOSÉ LUIS RODRIGUEZ FLOREZ, no estaba preparado en defensa de ataque, como en el que perdió la vida, tal y como se demuestra en el extracto de la hoja de vida, certificada por el archivo General de la Policía Nacional, donde sol o se registra escasos tres (03) años de experiencia institucional.
- El señor JOSÉ LUIS RODRIGUEZ FLOREZ, fue ascendido en forma póstuma al grado de Subintendente, liquidándole un salario mensual devengado de UN
MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECI ENTOS TREINTA
Y CUATRO PESOS M/CTE. {$1.441.934,00).
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
− El veintisiete (27) de abril del dos mil quince (2015) se radicó demanda ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de la ciudad Bogotá (fl. 2-7 c. ppal).
− El veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado 33 de Bogotá admitióReparación Directa Apelación Sentencia 110013336033-201500513-01 5
la demandada interpuesta, luego de verificar el cumplimiento de requisitos legales (fls. 45-46 c. ppal).
− Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 , 181 y 182 del CPACA y
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la demandada interpuesta, luego de verificar el cumplimiento de requisitos legales (fls. 45-46 c. ppal).
− Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 , 181 y 182 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales de forma oral en audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Juzgado sustanciador por la complejidad del asunto decidió profirió sentencia escrita, conforme lo habi lita el artículo 182 del CPACA.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el fondo del asunto mediante sentencia emitida el doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020)., a través de la cual: (fs.149-164 c. recurso)
“[…] PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda frente a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA NACIONAL, por lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas. […]”.
La Juez de Primera instancia, analizó el caso objeto de estudio bajo el régimen de responsabilidad de falla en el servicio y riesgo excepcional . Es así como luego de analizar los medios probatorios aportados al plenario concluyó, que lo pertinente era negar las pretensiones de la demanda, al respecto indicó:
“[…] Asimismo, quedo demostrado la alerta que difundió el Radio Operador del Canal de la Estación de Policía Rodrigo Bastidas siendo aproximadamente las 2:10 pm, en la que puso en conocimiento de los uniformados sobre el ataque realizado con granada
“[…] Asimismo, quedo demostrado la alerta que difundió el Radio Operador del Canal de la Estación de Policía Rodrigo Bastidas siendo aproximadamente las 2:10 pm, en la que puso en conocimiento de los uniformados sobre el ataque realizado con granada y armas de fuego a una casa ubicada en el barrio Villa Carmen de la Ciudad de Santa Marta por su jetos que se transportaban en un taxi de placas UQQ -858, pero no se estableció en el sub lite la orden precisa que se les dio a los patrulleros del Cuadrante 17 y que dé certeza al Despacho que en efecto se trató de una orden desproporcionada, que atentara contra sus derechos fundamentales o que fuera contra las consignas de la institución.[…]
En este sentido, no pasa por alto el Despacho que el señor Andrés Gutiérrez en su declaración de testimonio refirió que para el día de los hechos no contaban con chalecos antibalas, sin embargo, no existe prueba adicional que establezca que este era de uso necesario dentro las funciones que desarrollaba el Patrullero.[…]
En ese orden, mal haría el Despacho en aceptar que no fue brindado apoyo a los uniformados, cuando se tiene por probado que una vez se puso al tanto de la situación se brindó asistencia por parte de uniformados del Cuadrante 18.[…]
Sumado a lo expuesto no se puede considerar que existió una falta de planeación deReparación Directa Apelación Sentencia 110013336033-201500513-01 6
la operación pues los hechos fueron producto de un atentado que se presentó de forma imprevista y por ello mal puede señalarse que la desventaja en hombres y desproporción de las armas empleadas fue consecuencia de una omisión de la
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la operación pues los hechos fueron producto de un atentado que se presentó de forma imprevista y por ello mal puede señalarse que la desventaja en hombres y desproporción de las armas empleadas fue consecuencia de una omisión de la Institución pues el mismo ocurrió durante e l desplazamiento de los patrulleros del cuadrante 17 en el sector que estaba a su cargo y en el que se encontraban cumpliendo sus funciones.
Además, estima el Despacho que no hay elementos de juicio que permitan dar por sentado que el Patrullero Rodríguez Flórez no contaba con la capacitación necesaria para realizar procedimientos de registro y control, o de adopción de medidas seguridad, que no fuera idóneo para repeler cualquier ataque o que no recibió instrucción y entrenamiento necesario para el adecua do desempeño de sus funciones. Por el contrario, se estableció que había hecho varios seminarios a efectos de ampliar su conocimiento como Patrullero de la Institución.[…]
Así entonces, la muerte del señor JOSÉ LUIS RODRIGUEZ FLOREZ, según la situación de hecho y el contenido del informe administrativo, tiene como origen “ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO” como consecuencia del ataque de un grupo al margen de la ley, caso donde tampoco existe presunción alguna de la creación de riesgo extraordinario, pues precisamente los miembros de la fuerza pública deben estar preparados para combatir y las consecuencias que resulten, hacen parte del "riesgo normal" de su actividad, lo mismo es aplicable en tratándose del manejo de armas de dotación oficial, cualquiera que ellas sean.[…]”
4. RECURSOS DE APELACIÓN
normal" de su actividad, lo mismo es aplicable en tratándose del manejo de armas de dotación oficial, cualquiera que ellas sean.[…]”
4. RECURSOS DE APELACIÓN
El apoderado de la parte actora sustentó el recurso en los siguientes términos: i) el radio operador puso en conocimiento de los uniformados el ataque realizado con granada y armas en el barrio Villa del Carmen, pero omitió informar la precauciones y peligrosidad del grupo armado al margen de la Ley; ii) no se dotó adecuadamente a los uniformados (chaleco y armas de fuego) en relación con las armas que utilizaba el grupo la margen de la Ley; iii) hubo negligencia por quienes dirigían la Estación de Policía de Santa Marta al no prever los riesgos adicionales a los cuales se enfrentaban los patrulleros; iv) existió una deficiencia en la planeación para contrarrestar el ataque de la banda criminal; v) se debe declarar la responsabilidad, por cuanto a la victima directa se le ordenó cumplir el serv icio, sin haberle entregado los elementos de protección pertinentes, circunstancia que implicó un enfrentamiento desigual con el grupo denominado los Urabeños.
Igualmente sostiene que: i) no es aceptable la decisión de primera instancia, toda vez, que el ataque fue enfrentado solamente por dos patrulleros, posteriormente llegaron los refuerzos, lo que denota la falta de un plan de contingencia, a pesar del conocimiento de bandas criminales en la región; ii) la función a cargo del patrulleroReparación Directa
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esa simplemente de vigilancia, en ningún caso comprendía la contraguerrilla o
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esa simplemente de vigilancia, en ningún caso comprendía la contraguerrilla o contrainteligencia; iii) en el presente asunto está demostrado la falla en el servicio , porque se creo un riego mayor a la víctima directa.
5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
− El treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020), se concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fl.176 c. recurso)
− Por acta individual de reparto del veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020), correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador.
− En proveído del veinticinco (25) de enero del dos mil veintiuno (2021), el Despacho sustanciador: i) admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; ii) corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días. (f. 179 c. recurso)
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Parte demandante.
El apoderado de la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda, de los cuales en síntesis se indicó: i) la falta de planeación condujo a dos policías
6.1. Parte demandante.
El apoderado de la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda, de los cuales en síntesis se indicó: i) la falta de planeación condujo a dos policías a enfrentarse en desproporción de armas, sin elementos de protección como lo es un chaleco antibalas y desigualdad de ho mbres con una banda criminal reconocida como los “Urabeños”, donde no se tuvo la más mínima precaución en indicar el peligro inminente al que se enfrentaban; ii) la entidad demandada puso al Patrullero JOSE LUIS RODRIGUEZ FLOREZ, en un riesgo excepcional y de falla del servicio, porque a pesar de que en el ámbito del ejercicio de sus actividades fungía como integrante de la Estación, estaba de turno en la patrulla motorizada con el indicativo serial “Cuadrante 17” y que se encontraba en la jurisdicción donde el radio operador reporto la novedad, no es menos cierto que no pertenencia a un Grupo de Operaciones Especiales de la Policía Nacional, niReparación Directa Apelación Sentencia 110013336033-201500513-01 8
tenía la capacitación apropiada para atender un caso de policía que resultaba sustancialmente peligroso; iii) es un hecho cierto que la muerte del Patrullero JOSE LUIS RODRIGUEZ FLOREZ, fue originada por la imprudencia con que se le impartió la orden de acudir al lugar de los hechos; iv) está debidamente probado que los únicos policiales que atendieron el caso fueron los Patrulleros RODRIGUEZ FLOREZ y GUTIERREZ SANCHEZ, integrantes de la Patrulla
le impartió la orden de acudir al lugar de los hechos; iv) está debidamente probado que los únicos policiales que atendieron el caso fueron los Patrulleros RODRIGUEZ FLOREZ y GUTIERREZ SANCHEZ, integrantes de la Patrulla motorizada identificada con el indicativo “CUADRANTE 17”, adscrita al CAI Mamatoco, quienes fueron vilmente atacados con armas de largo alcance por la banda criminal.
6.2. Parte Demandada. No presentó alegatos de conclusión
6.3. Ministerio Público.
El representante del Ministerio Publico rindió concepto indicando en síntesis los siguiente: i) entre los elementos básicos para el desarrollo del patrullaje, actividad que se encontraba realizando RODRÍGUEZ FLOREZ al momento de su muerte, se encuentra el chaleco antibalas nivel 3, por manera que su no entrega constituyó un incumplimiento de las obligaciones a cargo de la Policía Nacional; ii) en relación con la indemnización de perjuicios, afirma que resulta viable reconocer los daños inmateriales, en la modalidad de daño moral; iii) en cuanto a la reparación del daño a la vida de relación solicitado , resulta dudosa su procedencia; iv) frente al daño emergente ninguna prueba lo acredita; v) del lucro cesante no está demostrado que los demandantes eran dependientes económicos del patrullero RODRÍGUEZ FLOREZ, más aún, cuando para la fecha de la muerte contaba con 29 años de edad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es
de la muerte contaba con 29 años de edad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el doce (12) de mayo de dos mil veinteReparación Directa Apelación Sentencia 110013336033-201500513-01 9
(2020).
Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por el extremo demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus , consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Entonces, con el fin de desatar los cargos de la alzada, procede la Sala a analizar las probanzas del plenario con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.
2.2. Hechos probados
- Mediante la Resolución No. 02155 de 13 de julio de 2010 el Director General de
probanzas del plenario con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.
2.2. Hechos probados
- Mediante la Resolución No. 02155 de 13 de julio de 2010 el Director General de Policía Nacional nombró -entre otros - al señor JOSE LUIS RODRIGUEZ FLOREZ en el escalafón del nivel ejecutivo en el grado de patrullero. (fls. 9 a 11 c.2)
- De acuerdo con la minuta de relación de personal de vigilancia de fecha 24 de junio de 2013 -Turno 2-, el Patrullero JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FLÓREZ estaba asignado en el Cuadrante 17 (fl. 95 c.2)
- De acuerdo con el Registro Civil de Defunción No. 08223096 de 24 de junio de 2013, el señor JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FLÓREZ falleció el 24 de junio de 2013 a las 3:30 pm. (fl.2 c.2)
- En la Calificación de Informe Administrativo Prestacional por muerte No. 079/2013 del 3 de julio de 2013, se indicó lo siguiente: (fls. 15 a 17 c.2)
“[…] SITUACIÓN FÁCTICA Que mediante comunicación oficial con número S -2013-342 DISAM/EBASTIDASReparación Directa Apelación Sentencia 110013336033-201500513-01 10
fechada 25 de junio de2013, suscrito por el señor Intendente LUIS ALBERTO MARQUEZ SOTO Jefe de Vigilancia Estación de Policía Bastidas, quien da tramite al
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fechada 25 de junio de2013, suscrito por el señor Intendente LUIS ALBERTO MARQUEZ SOTO Jefe de Vigilancia Estación de Policía Bastidas, quien da tramite al Comando de P olicía Metropolitana de Santa Marta la novedad ocurrida el día 24 de junio de 2013 , concerniente al deceso del extinto Patrullero RODRIGUEZ FLOREZ JOSE LUIS a razón de las heridas sufridas con arma de fuego el día 24 de junio de 2013, fecha para la cual se encontraba realizando segundo turno de vigilancia en compañía del señor Patrullero GUTIERREZ SÁNCHEZ ANDRÉS en patrulla motorizada identificada con el indicativo "CUADRANTE 17" adscrita al CAI. Mamatoco, cuando el Radio de Operador del Canal de la Estación de Policía Bastidas reporta que en la jurisdicción de Santa Marta, unos sujetos se movilizaban en un vehículo tipo taxi de placa UQQ -858 los cuales habían arrojado un artefacto explosivo y posteriormente realizaron varios disparos con armamento largo a una residencia siendo las 14:20 horas los señores patrulleros en mención quienes se encontraban realizando labores de patrullaje y control en su cuadrante correspondiente por el sector de la vía férrea del barrio el yucal el cual reporta a la central de comunicaciones que se encuentran heridos el policial y su compañero de patrulla, que necesita apoyo, los cuadrantes más cercanos se dirigieron de forma inmediata hasta el lugar de los hechos, los uniformados al llegar al apoyo se observan a los uniformados tendidos en el suelo heridos por arma de fuego los policiales son trasladados de manera inmediata hasta la
cuadrantes más cercanos se dirigieron de forma inmediata hasta el lugar de los hechos, los uniformados al llegar al apoyo se observan a los uniformados tendidos en el suelo heridos por arma de fuego los policiales son trasladados de manera inmediata hasta la clínica Saludcoop donde les brindan atención médica profesional pero lastimosamente el señor Patrullero RODRIGUEZ FLORE JOSE LUIS no presenta signos vitales, manifestando el personal médi co que la muerte del uniformado fue de manera instantánea y que el Patrullero Gutiérrez Sánchez Andrés se encuentra fuera de peligro ya que solo presenta una herida en el hombro derecho el cual fue producida por un arma de fuego. […]
CONSIDERACIONES JURIDICAS
Se infiere del informe y diligencias allegadas al presente informativo que el extinto patrullero RODRIGUEZ FLOREZ JOSE LUIS, para el día 24 de junio de 2013 fecha en la cual falleció, se encontraba adscrito al CAI Mamatoco de la Estación de Policía Rodrigo Bastidas, de la Policía Metropolitana de Santa Marta.
Estudiadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen al deceso del extinto Patrullero RODRIGUEZ FLOREZ JOSE LUIS y de acuerdo a las pruebas aportadas al presente informe se concluye que los hechos se presentaron en momentos que el citado Policial se encontraba realizando Segundo Turno de Vigilancia en compañía del señor Patrullero GUTIÉRREZ SÁNCHEZ ANDRÉS, con el indicativo “CUADRANTE 17” patrulla adscrita al CAI Mamatoco. por lo tanto, se establece que la
compañía del señor Patrullero GUTIÉRREZ SÁNCHEZ ANDRÉS, con el indicativo “CUADRANTE 17” patrulla adscrita al CAI Mamatoco. por lo tanto, se establece que la ocurrencia de los hechos tiene relación de Causalidad con actos propios del servicio.[…]” (Negrillas fuera de texto)
- El 6 de noviembre de 2013 el Director General de la Policía Nacional modificó la calificación proferida en el Informe Administrativo por muerte en el sentido de indicar que las circunstancias en que falleció el señor Patrullero José Luis Rodríguez Flórez, se presentaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 1091 de 1995 concordante con el artículo 27 del Decreto 4433 de 2004, es decir, “MUERTE EN ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO” . Al Respecto se indicó: (fl. 121 c.2)
“[…] En esta acción la patrulla cuando se acerca al rodante, los ocupantes se bajan del automotor y sin mediar palabras abren fuego contra los uniformados utilizando armas de fuego de largo y corto alcance (Fusil y pistolas), donde resulta ultimado el Patrullero JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FLOREZ y lesionado el patrullero ANDRÉS GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, en este intercambio de disparos resulta lesionado unos de los agresores, quien huye del lugar [… ]integrante de la banda
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