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TA CUN - 11001333603320150052601-(27-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320150052601-(27-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por desplazamiento forzado / JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Competencia / CADUCIDAD - En relación con el desplazamiento forzado / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Presupuestos de configuración cuando se trata de un desplazamiento forzado / TÍTULO DE IMPUTACIÓN - Falla en el servicio / HECHOS NOTORIOS (…) debe revocarse la decisión de primera instancia con relación al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en atención a que, tratándose de desplazamiento forzado, el análisis de la responsabilidad del Estado debe realizarse bajo el título de imputación de falla en el servicio, por lo que era a la parte actora a la que le correspondía acreditar la acción, omisión o extralimitación en concreto de las funciones en que hubiesen incurrido la demandada, y que tal falla hubiese sido la causa eficiente del desplazamiento forzado del que fueron víctimas. En el presente asunto no se probó falla en el servicio alguna por parte del Ejército Nacional ni se acreditó el nexo de causalidad frente a este demandado. (…) NOTA DE RELATORÍA : Sobre la responsabilidad del Estado por desplazamiento forzado, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Radicación

Subsección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 50001-23-31-000-2002-00094-01(40744).

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá, D.C, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021) Referencia 11001-33-36-033-2015-00526-01 Sentencia SC3Medio de Control Reparación directa Demandante Primitiva Agudelo de Bernal y Otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional Tema Competencia del Juez de segunda instancia. Conteo de caducidad en relación con el desplazamiento forzado. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado cuando se trata de un desplazamiento forzado: Título de imputación falla en el servicio. Determinación del núcleo familiar de las víctimas. No se acreditó la responsabilidad del apelante Ejército Nacional en el desplazamiento forzado. Hechos notorios. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.2

Reparación Directa Primitiva Agudelo de Bernal y Otros 2015-00526

1. La demanda.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.2

Reparación Directa Primitiva Agudelo de Bernal y Otros 2015-00526

1. La demanda.

El 14 de mayo de 2015 se presentó solicitud de conciliación, en virtud de la cual el 13 de julio del mismo año se adelantó la respectiva audiencia, que fuera declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio. El 21 de julio de 2015 se emitió la correspondiente constancia. El 22 de julio de 2015 los señores Primitiva Agudelo de Bernal, Gladys Bernal Agudelo, Nelsy Amparo Bernal Agudelo, Mirian Bernal Agudelo, José Bernal Agudelo y Nury Bernal Agudelo presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional y Departamento para la Prosperidad Social, con el fin de que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables y se les condenara a indemnizar los perjuicios ocasionados como consecuencia del desplazamiento forzado que sufrieron desde el 5 de enero de 2005. Expresamente solicitaron como pretensiones lo siguiente (fls. 8–44, CP1): Primera. Sírvase declarar que las entidades demandadas, LA NACIÓN –

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL –

POLICÍA NACIONAL – DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, son PATRIMONIAL, ADMINISTRATIVA, EXTRACONTRACTUALMENTE y solidariamente responsables de los

POLICÍA NACIONAL – DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, son PATRIMONIAL, ADMINISTRATIVA, EXTRACONTRACTUALMENTE y solidariamente responsables de los perjuicios de tipo material en la modalidad de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO (artículo 1614 del Código Civil), y los perjuicios de tipo inmaterial a saber: PERJUICIOS MORALES de conformidad con los parámetros jurisprudenciales y la ALTERACION (sic) GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, por la afectación de los derechos constitucionales fundamentales amenazados y/o vulnerados a saber: Derecho a la vida en condiciones de dignidad; Derechos de los niños; Derecho a escoger el lugar de domicilio; Derecho al libre desarrollo de la personalidad; Derecho a la libertad de expresión; Derecho a la libertad de asociación; Derechos económicos, sociales y culturales; Derecho a la unidad familiar; Derecho a la salud; Derecho a la integridad personal; Derecho a la libertad de circulación por el territorio nacional; Derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir; Derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio; Derecho a una alimentación mínima; Derecho a la educación; Derecho a un vivienda digna; Derecho a la paz; y el Derecho a la igualdad, causados a los demandantes, en atención al daño antijurídico producido por los siguientes hechos victimizantes a los que se vieron injustamente sometidos los demandantes, así: - Amenazas de muerte y Desplazamiento Forzado del grupo familiar

producido por los siguientes hechos victimizantes a los que se vieron injustamente sometidos los demandantes, así: - Amenazas de muerte y Desplazamiento Forzado del grupo familiar demandante, hechos ocurridos en el Municipio de Yondó, Departamento de Antioquia el día 20 de Noviembre 2005, el día cinco (5) de enero de dos mil cinco (2005). Segunda. REPARACIÓN PECUNIARIA - SUBROGADO PECUNIARIO – Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, sírvase reconocer y ordenar el pago a título de indemnización por concepto de DAÑO MATERIAL en su modalidad de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, de conformidad con lo normado en el artículo 1614 del Código Civil, a favor de cada uno de los miembros del grupo familiar víctimas de desplazamiento forzado que para la fecha de ocurrencia del irrogado perjuicio, eran adultos y se encontraban desarrollando labores como trabajadores independientes en actividades de agricultura, ganadería y actividades domésticas en su lugar de residencia con un – jornal diario3 Reparación Directa Primitiva Agudelo de Bernal y Otros 2015-00526 variable –, sin que existiera vínculo laboral determinado. Para la liquidación de este concepto, se solicita tener como referencia un periodo de 24 meses a partir de la ocurrencia del hecho, interregno en el que las víctimas padecieron las consecuencias más relevantes del hecho dañino y recibieron en forma directa su impacto, en razón de los ingresos dejados de percibir. Esta liquidación debe realizarse con la presunción de ingresos con base en el salario mínimo mensual vigente como mecanismo supletorio.

dañino y recibieron en forma directa su impacto, en razón de los ingresos dejados de percibir. Esta liquidación debe realizarse con la presunción de ingresos con base en el salario mínimo mensual vigente como mecanismo supletorio. Ahora bien, el cálculo de este perjuicio debe realizarse bajo las siguientes pautas: Al salario devengado ($ 644.350) se adicionará con el 25% correspondiente a las prestaciones sociales a que tienen derecho los demandantes. Luego de la operación, se tendrá como renta mensual para la liquidación, la suma de $ 805.437, entonces, se tiene el pago de las siguientes sumas, así: a) La suma de Veinte millones cuatrocientos cincuenta y dos mil cuarenta y siete pesos ($ 20.452.047), por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO a favor de PRIMITIVA AGUDELO DE BERNAL , en calidad de víctima directa, quien para la fecha de ocurrencia del hecho victimizante se encontraba desarrollando actividades domésticas en su lugar de residencia. Para la liquidación de este concepto, se tienen en cuenta 24 meses. b) La suma de Veinte millones cuatrocientos cincuenta y dos mil cuarenta y siete pesos ($ 20.452.047), por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO a favor de GLADYS BERNAL AGUDELO, en calidad de víctima directa, quien para la fecha de ocurrencia del hecho victimizante se encontraba desarrollando labores como trabajadora independiente en actividades de agricultura y ganadería en su lugar de residencia. Para la liquidación de este concepto, se tienen en cuenta 24 meses.

victimizante se encontraba desarrollando labores como trabajadora independiente en actividades de agricultura y ganadería en su lugar de residencia. Para la liquidación de este concepto, se tienen en cuenta 24 meses. c) La suma de Veinte millones cuatrocientos cincuenta y dos mil cuarenta y siete pesos ($ 20.452.047), por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO a favor de NELSY AMPARO BERNAL AGUDELO, en calidad de víctima directa, quien para la fecha de ocurrencia del hecho victimizante se encontraba desarrollando labores como trabajadora independiente en actividades de agricultura y ganadería en su lugar de residencia. Para la liquidación de este concepto, se tienen en cuenta 24 meses. d) La suma de Veinte millones cuatrocientos cincuenta y dos mil cuarenta y siete pesos ($ 20.452.047), por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO a favor de MIRIAN BERNAL AGUDELO, en calidad de víctima directa, quien para la fecha de ocurrencia del hecho victimizante se encontraba desarrollando labores como trabajadora independientes (sic) en actividades de agricultura y ganadería en su lugar de residencia. Para la liquidación de este concepto, se tienen en cuenta 24 meses. e) La suma de Veinte millones cuatrocientos cincuenta y dos mil cuarenta y siete pesos ($ 20.452.047), por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO a favor de JOSE BERNAL AGUDELO, en calidad de víctima directa, quien para la fecha de ocurrencia del hecho victimizante se encontraba desarrollando labores como trabajador independiente en

CONSOLIDADO a favor de JOSE BERNAL AGUDELO, en calidad de víctima directa, quien para la fecha de ocurrencia del hecho victimizante se encontraba desarrollando labores como trabajador independiente en actividades de agricultura y ganadería en su lugar de residencia. Para la liquidación de este concepto, se tienen en cuenta 24 meses.4 Reparación Directa Primitiva Agudelo de Bernal y Otros 2015-00526 f) La suma de Veinte millones cuatrocientos cincuenta y dos mil cuarenta y siete pesos ($ 20.452.047), por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO a favor de NURY BERNAL AGUDELO, en calidad de víctima directa, quien para la fecha de ocurrencia del hecho victimizante se encontraba desarrollando labores como trabajadora independiente en actividades de agricultura y ganadería en su lugar de residencia. Para la liquidación de este concepto, se tienen en cuenta 24 meses. (…) Tercera. REPARACIÓN PECUNIARIA - SUBROGADO PECUNIARIO – Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condene a las entidades demandadas a pagar a título de indemnización por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES en su modalidad de PERJUICIOS MORALES, a favor de todos los demandantes, las sumas que se indicaran en la presente pretensión, teniendo en cuenta los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, documento final aprobado mediante Acta del 28 de agosto de 2014 referentes para la reparación de perjuicios inmateriales, Documento ordenado mediante Acta No. 23 del 25 de septiembre de 2013 con el fin de

Tercera, documento final aprobado mediante Acta del 28 de agosto de 2014 referentes para la reparación de perjuicios inmateriales, Documento ordenado mediante Acta No. 23 del 25 de septiembre de 2013 con el fin de recopilar la línea jurisprudencial y establecer criterios unificados para la reparación de los perjuicios inmateriales, en donde se estableció lo siguiente: “Perjuicio Moral. El concepto se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.” (…) Así las cosas, se solicita el pago de perjuicios morales en las siguientes cuantías: - A favor de la señora PRIMITIVA AGUDELO DE BERNAL, en su calidad de Victima (sic) directa de Desplazamiento Forzado, la suma de CIEN

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100

S.M.L.M.V.), o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos. - A favor de la señora NELSY AMPARO BERNAL AGUDELO , en su calidad de Victima directa de Desplazamiento Forzado, la suma de

CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100

S.M.L.M.V.), o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos. - A favor de la señora MIRIAN BERNAL AGUDELO , en su calidad de Victima directa de Desplazamiento Forzado, la suma de CIEN

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100

S.M.L.M.V.), o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos. - A favor del señor JOSE BERNAL AGUDELO, en su calidad de Victima directa de Desplazamiento Forzado, la suma de CIEN SALARIOS5 Reparación Directa Primitiva Agudelo de Bernal y Otros 2015-00526 MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.), o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos. - A favor de la señora NURY BERNAL AGUDELO , en su calidad de Victima directa de Desplazamiento Forzado, la suma de CIEN

fundamentos fácticos. - A favor de la señora NURY BERNAL AGUDELO , en su calidad de Victima directa de Desplazamiento Forzado, la suma de CIEN

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100

S.M.L.M.V.), o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos. Cuarta. REPARACIÓN PECUNIARIA - SUBROGADO PECUNIARIO – Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condene a las entidades demandadas a pagar a título de indemnización por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES en su modalidad de ALTERACION (sic) GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, por la afectación de los derechos constitucionales fundamentales amenazados y/o vulnerados de los demandantes, a saber: Derecho a la vida en condiciones de dignidad; Derechos de los niños; Derecho a escoger el lugar de domicilio; Derecho al libre desarrollo de la personalidad; Derecho a la libertad de expresión; Derecho a la libertad de asociación; Derechos económicos, sociales y culturales; Derecho a la unidad familiar; Derecho a la salud; Derecho a la integridad personal; Derecho a la libertad de circulación por el territorio nacional; Derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir; Derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio; Derecho a una alimentación mínima; Derecho a la educación; Derecho a un vivienda digna; Derecho a la paz; y el Derecho a la igualdad. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, se solicita una indemnización por concepto

alimentación mínima; Derecho a la educación; Derecho a un vivienda digna; Derecho a la paz; y el Derecho a la igualdad. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, se solicita una indemnización por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES en su modalidad de ALTERACION (sic) GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, así: A favor del grupo familiar demandante en su calidad de víctimas directas e indirectas de amenazas de muerte y Desplazamiento de desplazamiento forzado, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.), o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos, en atención al daño antijurídico producido por los siguientes hechos victimizantes a los que se vieron injustamente sometidos los demandantes, así: - Amenazas de muerte y Desplazamiento Forzado del grupo familiar demandante, hechos ocurridos en el Municipio de Yondó, Departamento de Antioquia el día 20 de Noviembre 2005, el día cinco (5) de enero de dos mil cinco (2005). Quinta. REPARACIÓN NO PECUNIARIA – medidas de reparación integral Con la finalidad de resarcir integralmente los daños padecidos por los demandantes, ordénese la adopción de medidas de reparación integral orientadas a restablecer el status quo más próximo al que se encontraban los demandantes, antes de los hechos victimizantes a los que se vieron injustamente sometidos, por ello, se solicitará la adopción de las siguientes medidas, así: a) En el evento de inexistencia de investigación penal por los hechos6

los demandantes, antes de los hechos victimizantes a los que se vieron injustamente sometidos, por ello, se solicitará la adopción de las siguientes medidas, así: a) En el evento de inexistencia de investigación penal por los hechos6 Reparación Directa Primitiva Agudelo de Bernal y Otros 2015-00526 victimizantes padecidos por los demandantes, respetuosamente se solicita al señor Juez ordenar a las entidades competentes que inicien las investigaciones disciplinarias que en derecho correspondan, con la finalidad remediar la presunta omisión en que pudieron incurrir los funcionarios públicos que tuvieron conocimiento de los hechos victimizantes y se sustrajeron del deber legal de oficiar a las autoridades competentes para que iniciara la respectiva investigación penal por el punible de Amenazas de Muerte y Desplazamiento Forzado, en términos de la Ley 599 de 2000, de conformidad con la situación fáctica de los demandantes. b) En el evento de inexistencia de investigación penal por los hechos victimizantes padecidos por los demandantes, respetuosamente se solicita al señor Juez oficiar a la entidad competente para lo de su cargo, en términos de la Ley 599 de 2000. c) Para los eventos de sentencia que declare la responsabilidad de las entidades demandadas, respetuosamente se solicita al señor Juez ordenar la publicación de la parte resolutiva en un lugar visible, por el termino (sic) de seis (6) meses, en las siguientes entidades: - En todas las sedes de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

termino (sic) de seis (6) meses, en las siguientes entidades: - En todas las sedes de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. - En el Comando y/o estación de Policía del Municipio de Yondó, Departamento de Antioquia. - En el Comando y/o estación del Ejército del Municipio de Yondó, Departamento de Antioquia. - En la Personería del Municipio de Yondó, Departamento de Antioquia. - En la Alcaldía Municipal de Yondó, Departamento de Antioquia. - En la Secretaría de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T – 025 de 2004, en la Corte Constitucional.

  • En la Secretaría de la PROCURADURÍA DELEGADA PARA EL

APOYO A LAS - VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO Y LOS DESMOVILIZADOS. - En la Secretaría de la OFICINA DEL ALTO COMISIONADO DE LAS

NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS HUMANOS EN COLOMBIA – OACNUDH. d) Ordénese a las entidades demandadas la adopción de las medidas preventivas que en derecho correspondan, con la finalidad de garantizar la protección a la vida, integridad de los demandantes y su derecho a la búsqueda de tutela jurídica de sus derechos, a través de la iniciación de la presente reclamación judicial. e) Ordénese a las entidades demandadas la adopción de las medidas de protección que en derecho correspondan con la finalidad de proteger la vida y honra del grupo familiar demandante. f) Ordénese a las entidades demandadas suministrar el tratamiento

e) Ordénese a las entidades demandadas la adopción de las medidas de protección que en derecho correspondan con la finalidad de proteger la vida y honra del grupo familiar demandante. f) Ordénese a las entidades demandadas suministrar el tratamiento psicológico adecuado al grupo familiar demandante, para superar las secuelas sicológicas causadas por las amenazas de muerte y Desplazamiento forzado de su grupo familiar por partes de los grupos armados al margen de la ley en desarrollo del conflicto armado interno colombiano. Sexta. Condénese a las entidades demandadas, a pagar las anteriores cantidades líquidas debidamente indexadas. Séptima. Condénese a las entidades demandadas, a pagar los respectivos intereses moratorios en términos del inciso segundo del artículo 192 de la7 Reparación Directa Primitiva Agudelo de Bernal y Otros 2015-00526 Ley 1437 de 2011. Octava. Ordénese a las entidades demandadas realizar el cumplimiento de la sentencia en términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Novena. Condénese a las entidades demandadas a pagar las costas procesales en términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Décima. Reconózcase personería jurídica al suscrito apoderado en los términos de los mandatos conferidos. Como fundamento de las pretensiones se indicó que los demandantes son víctimas directas de las amenazas de muerte y desplazamiento forzado, atribuibles al Cuarto Frente de las FARC–EP, cuando residían en una finca de su propiedad ubicada en el municipio de Yondó, Antioquia.

directas de las amenazas de muerte y desplazamiento forzado, atribuibles al Cuarto Frente de las FARC–EP, cuando residían en una finca de su propiedad ubicada en el municipio de Yondó, Antioquia. Sobre este aspecto, precisa la parte actora que 30 “subversivos armados”, quienes portaban brazaletes con marcas del Cuarto Frente de las FARC–EP, se presentaron el 5 de enero de 2005 en la residencia de los señores Ernesto Bernal, Primitiva Agudelo de Bernal y sus hijos, ordenándoles bajo amenaza de muerte abandonar la zona en un plazo máximo de 24 horas. Señalan los demandantes, que dicha actuación violenta por parte de las FARC–EP tendría como causa la resistencia del señor Ernesto Bernal a colaborar con dicho grupo guerrillero en el préstamo de un motor para lancha y la explotación de un presunto campo aurífero en su propiedad, hechos sucedidos a mediados del año 2000. Por lo anterior, se indicó que los demandantes debieron abandonar el inmueble y los muebles que se encontraban en su lugar de residencia, desplazándose por varios lugares a fin de proteger sus vidas y reiniciar sus actividades económicas. Advierte la parte actora que no puso en conocimiento de las autoridades locales dichos hechos delictivos por la desprotección de la Fuerza Pública en la zona, por lo cual se exponían a posibles represalias por parte de las FARC–EP, que ejercía control total en la región, según afirman. Asimismo, se resaltó en la demanda que, el 29 de septiembre de 2008 el grupo familiar accionante fue incluido en el Registro Único de Víctimas por parte de la Unidad para la

la región, según afirman. Asimismo, se resaltó en la demanda que, el 29 de septiembre de 2008 el grupo familiar accionante fue incluido en el Registro Único de Víctimas por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV–. En criterio de la parte actora, las entidades demandadas intervinieron activamente en la producción de los daños y perjuicios por ineficacia, retardo u omisión en el cumplimiento de las funciones legales y constitucionales a su cargo.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 20 de abril de 2016 el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá admitió la demanda, ordenó notificar a los demandados, concedió el amparo de pobreza a los accionantes y reconoció personería jurídica al apoderado de parte actora (fls. 59–60, CP1). El 3 de noviembre de 2016 el Departamento para la Prosperidad Social contestó la demanda, pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones, con fundamento en las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, ausencia de material probatorio que comprometa la responsabilidad del Departamento Administrativo e insuficiencia probatoria para demostrar la omisión de los agentes del Estado en el desplazamiento forzado (fls. 81–87, CP1).8 Reparación Directa Primitiva Agudelo de Bernal y Otros 2015-00526 El 15 de noviembre de 2016 el Ministerio de Defensa Nacional presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en las

Primitiva Agudelo de Bernal y Otros 2015-00526 El 15 de noviembre de 2016 el Ministerio de Defensa Nacional presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en las excepciones de falta de legitimidad por pasiva, dado que a su juicio del material probatorio no se evidenciaría una imputación fáctica ni jurídica de los hechos del libelo; asimismo, excepcionó la eximente de responsabilidad de hecho de un tercero y la relatividad de la falla del servicio frente a las obligaciones generales del Estado de garantizar la seguridad de los residentes de su territorio, advirtiendo que tal obligación debe atender a la capacidad limitada del Estado, siendo esta de medio y no de resultado (fls. 97–105, CP1). A la par, el 15 de noviembre de 2016 la Policía Nacional contestó la demanda, pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones bajo las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, hecho determinante y exclusivo de un tercero y la denomina como “existencia de políticas gubernamentales frente a la reparación por desplazamiento forzado”, como fundamento de la defensa argumentó que la sola inscripción en el registro de víctimas no es suficiente para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del daño; y que las obligaciones de la Fuerza Pública son de medio y no de resultado, requiriéndose estudiar la falla del servicio en concreto, no siendo suficiente la consagración de un deber genérico de protección para imputar responsabilidad a la administración (fls. 112–126, CP1).

servicio en concreto, no siendo suficiente la consagración de un deber genérico de protección para imputar responsabilidad a la administración (fls. 112–126, CP1). El 24 de junio de 2017 la parte actora se pronunció sobre las excepciones propuestas por las demandadas en sus contestaciones, oponiéndose a la prosperidad de las mismas, para el efecto, argumentó que el Estado colombiano tiene una posición de garante frente a la población, resaltando que era de pleno conocimiento de los demandados la situación de peligro colectivo que se vivía en el lugar de los hechos, así como las graves violaciones a los derecho humanos en la región, frente a lo cual, en su dicho, la Fuerza Pública no actuó; asimismo, destacó que el término de caducidad de la acción debía contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013, es decir, desde el 22 de mayo de 2013, siendo presentada la demanda en tiempo, dada la suspensión de la caducidad por cuenta del proceso de conciliación adelantado por los demandantes; encontró el libelista que los demandados se encontraban legitimados en la causa por pasiva, habida cuenta de sus funciones legales y conocimiento de la situación de violencia que afectaba la zona; finalmente, destacó que en el presente caso no se estaría frente a un hecho de un tercero, sino frente a una omisión por parte de la Fuerza Pública (fls. 127–133, CP1). El 17 de agosto de 2017 se realizó la audiencia inicial, en la cual se decidió favorablemente la excepción previa de falta de legitimidad en la causa por pasiva

El 17 de agosto de 2017 se realizó la audiencia inicial, en la cual se decidió favorablemente la excepción previa de falta de legitimidad en la causa por pasiva propuesta por el Departamento para la Prosperidad Social, toda vez que carece de responsabilidad y legitimidad para responder por los daños alegados por los demandados, pues no intervino en los hechos, y se negó dicha excepción para los demás demandados; se fijó el objeto del litigio y se decretaron las pruebas pertinentes, útiles y conducentes solicitadas por las partes (fls. 143–152, CP1). El 20 de mayo de 2019 se adelantó la audiencia de pruebas, en la cual se aceptó el desistimiento de los testimoniales decretados a favor de la parte demandante, toda vez que los testigos no asistieron a la audiencia; se tuvo por agotado el dictamen pericial solicitado por los demandantes, en razón a que el mismo no fue aportado por la parte interesada; y, se incorporó la prueba documental decretada y tramitada por los interesados. Finalmente, en esta oportunidad se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fls. 212–216, CP1). El 31 de mayo de 2019 el Ministerio de Defensa presentó sus alegatos de conclusión advirtiendo que no estaría acreditada la responsabilidad por parte de los demandados,9 Reparación Directa Primitiva Agudelo de Bernal y Otros 2015-00526 pues no se encontraría acreditado en el proceso actuación u omisión del Ejército Nacional que fuera la causa del desplazamiento alegado, por el contrario, señaló el

Reparación Directa Primitiva Agudelo de Bernal y Otros 2015-00526 pues no se encontraría acreditado en el proceso actuación u omisión del Ejército Nacional que fuera la causa del desplazamiento alegado, por el contrario, señaló el demandado que las Fuerzas Armadas hacían presencia desde 2002 en zonas con problemas de guerrilla; por lo anterior, señala la defensa que no se habría probado por los demandantes la falla invocada (fls. 218–226, CP1). De forma paralela, el 31 de mayo de 2019 la parte actora presentó sus alegaciones de conclusión. Precisó el apoderado de los demandantes que el daño antijurídico se encontraba acreditado a través de la Resolución del 29 de septiembre de 2008 y las declaraciones extrajudiciales aportadas con la demanda, asimismo, reiteró sus argumentos en relación a las obligaciones legales y constituciones del Estado para salvaguardar a la población, señalando que en el caso concreto las Fuerzas Armadas y de Policía se habrí

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