TA CUN - 11001333603320150053201-(08-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320150053201-(08-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por las lesiones que sufrió un soldado profesional activar en forma accidental un artefacto explosivo improvisado / TÍTULO DE IMPUTACIÓN – Falle del servicio / FALLA DEL SERVICIO – Noción / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No probada / CONCURRENCIA DE CULPAS – Probada
(…) en criterio de la Sala la apreciación racional de las pruebas decretadas e incorporadas oportunamente al proceso, en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, permiten concluir que las lesiones de (…)
, se presentaron como consecuencia de una falla del servicio de la entidad demandada, pues se demostraron las irregularidades presentadas referidas con la adecuada revisión del lugar en donde se iba ubicar temporalmente el Batallón de Combate de terrestre No 1 de la Vigésima Séptima Brigada del Ejército el 18 de junio de 2013; más aún, cuando dentro del plenario no está demostrado que la Entidad Estatal haya asegurado, además, los sitios por los cuales iban a transitar los uniformados cuando se dirigieran a realizar necesidades básicas como ir al baño. (…) en este caso, en principio no se demostró fácticamente, como lo exige la doctrina y la jurisprudencia, la eficiencia y eficacia de la conducta desarrollada por la victima directa de causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Por cuanto, las pruebas permiten inferir que su actuar no fue la única causa determinante de la activación del AEI, porque este no hubiera ocurrido si la entidad hubiera utilizado el grupo EXDE
de la víctima. Por cuanto, las pruebas permiten inferir que su actuar no fue la única causa determinante de la activación del AEI, porque este no hubiera ocurrido si la entidad hubiera utilizado el grupo EXDE en la zona donde se ubicó temporalmente el Batallón de Combate de terrestre No 1 de la Vigésima Séptima Brigada del Ejército el 18 de junio de 2013, o en su defecto hubiera procedido al traslado, una vez se evidenció que no era un lugar seguro. (…) Revisado el plenario, a partir de la apreciación racional de las pruebas, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos y su desenlace, tenemos que: i) (….) tenía capacitación en manejo de artefactos explosivos; ii) en la misión táctica se establecieron unos parámetros en el manejo de explosivos en área que iban a intervenir; iii) la activación del AEI por parte de (…) ocurrió en horas de la mañana, aproximadamente a las 08:10 horas del 18 de junio de 2013, por lo que resulta razonable inferir que existía visibilidad; iv) de conformidad con el libro de Programas (COT) suscrito desde 18 de junio de 2013 hasta el 19 de junio de 2013, se tiene que: a) la victima directa tránsito por un lugar diferente por donde habían llegado; b) los saldados conocían, que para desplazarse debían utilizar el palo ciego; c) se recordó la utilización del palo ciego. Las anteriores circunstancias a juicio de la Sala, constituyen sin duda infracción al deber objetivo de autocuidado propio de un saldo profesional que había tenido la capacitación en manejo de explosivos, que, bajo esas condiciones, decide asumir una conducta
sin duda infracción al deber objetivo de autocuidado propio de un saldo profesional que había tenido la capacitación en manejo de explosivos, que, bajo esas condiciones, decide asumir una conducta imprudente que contribuyó materialment e en la causación de su propio daño -no utilización del palo ciego-. (…) concluye la Sala, conforme a los principios de equidad y justicia, que en la producción del daño incidieron en una proporción de 30//70, de manera eficaz y eficiente la conducta o comportamiento desplegado por la víctima (…) y la omisión del Ejercito Nacional en la activación del AEI. En consideración a lo anterior, la Sala encuentra procedente, dada la intervención efectiva de la víctima en el curso causal, y atendiendo al criterio de equidad, la confirmación de la sentencia de primera instancia en este punto. (…)
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO MORAL / DAÑO A LA SALUD / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / LUCRO CESANTE FUTURO / INDEMNIZACIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA – compatibilidad con el reconocimiento de perjuicios en virtud del daño causadoNOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños sufridos por los miembros voluntarios o profesionales de la fuerza pública , consultar; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de julio de 2017, radicado 52001-23-31-0001997-09056-01(25209), ponencia del Consejero Danilo Rojas Betancourth.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Ref. Expediente: 110013336033-201500532-01
Demandantes: JORGE LEONARDO CEBALLOS JACOME Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO
NACIONAL
REPARACIÓN DIRECTA Fallo de segunda instancia
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y entidad demandada Nación -Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, en contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020).
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En escrito presentado el veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015), JORGE LEONARDO CEBALLOS JACOME (victima directa), IVON JOHANA MONTENEGRO CORAL (compañera de victima directa) ZHOE VALENTINA CEBALLOS MONTENEGRO (hija de victima directa) , MYRIAM DEL CARMEN
JACOME RODRIGUEZ y JORGE EFRAIN CEBALLOS TUPAZ (padres de victima
CEBALLOS MONTENEGRO (hija de victima directa) , MYRIAM DEL CARMEN JACOME RODRIGUEZ y JORGE EFRAIN CEBALLOS TUPAZ (padres de victima directa), DANIELA KATHERINE CEBALLOS JÁCOME (hermana de victima directa); por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de repa ración directa, en contra de LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO
NACIONAL.
1.1. Pretensiones “[…] PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación Ministerio de Defensa - Ejército Nacional de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral del señor JORGE LEONARDO CEBALLOS JACOME en hechos ocurridos el 18 de junio de 2013 en jurisdicción del municipio de Puerto Rico - Caquetá por las heridas sufridas durante el cumplimiento de su actividad militar.Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336033-201500532-01 2
SEGUNDO: Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha:
2.1. Para JORGE LEONARDO CEBALLOS JACOME, cien (100) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de víctima directa.
2.1. Para JORGE LEONARDO CEBALLOS JACOME, cien (100) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de víctima directa.
2.2. Para Jorge Efrain Ceballos Tupaz, Miriam del Carmen Jacome Rodriguez, Daniela Katherin Ceballos Jacome, Ivon Johana Montenegro Coral y Zhoe Valentina Ceballos Montenegro, cien (100) salarios mínimos mensuales para cada uno o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de padres, hermana, compañera e hija menor del señor JORGE LEONARDO CEBALLOS JACOME.
3. La suma de $200.000.000 para cada uno de los demandantes a título de indemnización por el daño moral experimentado con ocasión de la muerte de su hijo y hermano.
TERCERA: Condenar a la Nación -Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a pagar a favor de JORGE LEONARDO CEBALLOS JACOME los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de sus graves lesiones e invalidez, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: (i) un salario de $2’000.000.00 mensuales que ganaba la víctima como soldado profesional del Ejército, o en subsidio el salario mínimo legal vigente en el mes de octubre de 2013 más un treinta (30%) por ciento de prestaciones sociales; (ii) la vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Financiera; (iii) un grado de incapacidad del 100%; (iv) actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre
la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Financiera; (iii) un grado de incapacidad del 100%; (iv) actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de octubre de 2013 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo; (v) las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.
CUARTA: Condenar a la Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a pagar a favor de JORGE LEONARDO CEBALLOS JACOME el equivalente en pesos de 400 salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, con motivo del perjuicio a la vida de relación o daño a la salud (anteriormente llamado perjuicio fisiológico) que está sufriendo por la amputación de su pie derecho, por el dolor neuropático postraumático, por las cicatrices traumáticas en su pierna derecha , por una depresión reactiva que padece, y por una hipotrofia muscular de su pierna derecha, todo lo cual le impide caminar normalmente y desarrollar casi todas sus actividades cotidianas. […]”
1.2. HECHOS
La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:
− El señor JORGE LEONARDO CEBALLOS JÁCOME ingreso al Ejercito Nacional como soldado regular y luego se convirtió en soldado profesional, siguiendo su carrera militar.
− El señor JORGE LEONARDO CEBALLOS JÁCOME se encontraba vinculado para
como soldado regular y luego se convirtió en soldado profesional, siguiendo su carrera militar.
− El señor JORGE LEONARDO CEBALLOS JÁCOME se encontraba vinculado para el mes de junio de 2013 al Batallón de Combate Terrestre No. 1 el cual dependía orgánicamente de la Brigada Móvil No. 27, ambos con sede en la base militar de Larandía en jurisdicción de la Ciudad de Florencia - Caquetá.
− El día 18 de junio de 2013 la compañía “Atila 1” que integraba el soldado profesional JORGE LEONARDO CEBALLOS JÁCOME se encontrab a en desarrollo de la misión táctica No. 016 “Jugla” en la vereda la Unión en JurisdicciónReparación Directa Apelación Sentencia 110013336033-201500532-01 3
del municipio de Puerto Rico - Caquetá, cuando efectuando la citada misión, la compañía se ubicó en un sector de la base de la patrulla móvil y el señor JORGE LEONARDO CEBALLOS JÁCOME activó de forma accidental un artefacto explosivo improvisado (A.E.I.).
− Advirtió el apoderado que el área donde se había ubicado la compañía a la que pertenecía el señor JORGE LEONARDO CEBALLOS JÁCOME no había sido revisada por el grupo MARTE, ni por el grupo EXDE del Ejercito para saber si había o no enterrados artefactos explosivos.
− Con motivo de la detonación del artefacto explosivo improvisado (A.E.I.), el soldado profesional JORGE LEONARDO CEBALLOS JÁCOME quedo gravemente herido,
o no enterrados artefactos explosivos.
− Con motivo de la detonación del artefacto explosivo improvisado (A.E.I.), el soldado profesional JORGE LEONARDO CEBALLOS JÁCOME quedo gravemente herido, pues su pierna derecha fue lesionada y varias partes de su cuerpo sufrieron las heridas productos de esquirlas.
− El comandante del Batallón Terrestre No. 1 redacto Informe Administrativo por Lesiones de fecha 6 de julio de 2013, en el cual se dice que las heridas del soldado profesional JORGE LEONARDO CEBALLOS JÁCOME fueron producto del combate como consecuencia de la acción directa del enemigo en tareas de mantenimiento o restablecimiento de orden público, concluyendo que de la lectura de dicho informativo se deduce que el área donde se estaba realizando el operativo militar no había sido revisada por el grupo EXDE.
− Luego de recibir las graves lesiones en su pierna derecha y la posterior amputación del pie derecho, las cicatrices en varias partes del cuerpo y la depresión reactiva, al soldado profesional JORGE LEONARDO CEBALLOS JÁCOME se le diagnostico; a) Amputación de su pie derecho b) Dolor Neuropatico postraumático c) Depresión reactiva d) Cicatrices traumáticas en su pierna derecha y e) Hipotrofia muscular de su pierna derecha.
− Para dictaminar la incapacidad física y laboral del soldado profesional JORGE LEONARDO CEBALLOS JÁCOME, la Dirección de Sanidad del Ejercito en Bogotá D.C. realizó el acta de junta médica laboral No. 68.830 el 14 de mayo de 2014, en
LEONARDO CEBALLOS JÁCOME, la Dirección de Sanidad del Ejercito en Bogotá D.C. realizó el acta de junta médica laboral No. 68.830 el 14 de mayo de 2014, en donde señalo que la amputación de su pie derecho y las demás lesiones le determinaron una incapacidad laboral del 77.73 % encontrándolo no apto para actividad militar.
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIAReparación Directa
Apelación Sentencia 110013336033-201500532-01 4
− El veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015) se radicó demanda ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de la ciudad Bogotá (fl. 05-22 c. ppal).
− El veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016 ), el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demandada interpuesta, luego de verificar el cumplimiento de requisitos legales (fls. 24-25 C.ppal).
− Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 , 181 y 182 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales de forma oral en audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Juzgado sustanciador por la complejidad del asunto decidió profirió sentencia escrita, conforme lo habi lita el artículo 182 del CPACA.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ,
artículo 182 del CPACA.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , resolvió el fondo del asunto mediante sentencia emitida el trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020), a través de la cual: (fs.221 - 251, C. recurso)
“[…] PRIMERO: Declarar a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, responsable por los perjuicios patrimoniales causados a los demandantes, por las lesiones sufridas por el señ or J ORGE LEONARDO CEBALLOS JÁCOME de conformidad con lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: En consecuencia, condenar al a NACION-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO
NACIONAL, a pagar las siguientes indemnizaciones:
2.1. Por concepto de perjuicios morales a favor del señor JORGE LEONARDO CEBALLOS JÁCOME –víctima directa-, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentenci a de conformidad con lo explicado en la parte motiva.
2.2. Por concepto de perjuicios morales a favor de la señora MYRIAM DEL CARMEN JÁCOME RODRIGUEZ–madre de la víctima-, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo explicado en la parte motiva. 2.3. Por concepto de perjuicios morales a favor del señor JORGE EFRAIN CEBALLOS TUPAZ
(70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo explicado en la parte motiva. 2.3. Por concepto de perjuicios morales a favor del señor JORGE EFRAIN CEBALLOS TUPAZ –padre de la víctima-, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia de conformidad con lo explicado en la parte motiva.
2.4. Por concepto de perjuicios morales a favor de la joven DANIELA KATHERINE CEBALLOS –hermana de la víctima -, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a TREINTA Y CINCO (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo explicado en la parte motiva.
2.5 P or concepto de daños a la salud a favor del señor JORGE LEONARDO CEBALLOS JÁCOME –víctima directa-, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo explicado en la parte motiva.Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336033-201500532-01 5
TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda. […]”
La Juez de Primera instancia, analizó el caso objeto de estudio bajo el régimen de responsabilidad objetivo. E s así como luego de analizar los medios probatorios aportados al plenario concluyo: i) Encuentra demostrada la falla en el servicio por cuanto se había identificado en el lugar con anterioridad un Artefacto Explosivo
responsabilidad objetivo. E s así como luego de analizar los medios probatorios aportados al plenario concluyo: i) Encuentra demostrada la falla en el servicio por cuanto se había identificado en el lugar con anterioridad un Artefacto Explosivo Improvisado (AEI) y la entidad no utili zo el grupo EXDE , ni tampoco orden ó el traslado del campamento ; ii) igualmente afirma que la conducta del demandante contribuyó en la configuración del daño antijurídico , por cuanto no utilizó el palo ciego como medida de seguridad, razón por la cual, la indemnización se reduce en un 30%, iii) al abordar el estudio de la causación de los perjuicios morales, excluye a IVON JOHANA MONTENEGRO CORAL por cuanto , no está demostrado que para el momento de los hechos fuera la compañera permanente del demandante . En igual sentido, frente a la menor ZHOE VALENTINA CEBALLOS MONTENEGRO no lo encontró probado puesto que nació aproximadamente un año y un mes después de la lesión sufrida ; iii) en relación al d año a la salud lo reconoce , dado que tiene una incapacidad laborar del 77.73%; iv) niega el lucro cesante por cuanto no está demostrado un perjuicio mayor al reconocido en sede administrativa.
4. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. Demandante
El apoderado de la parte actora fundamentó el recurso de apelación en el siguiente sentido: i) conforme a los medios de prueba dentro del plenario no está demostrada la concurrencia de culpas, por cuanto las anotaciones del libro COT contiene comentarios y recomendaciones generales, pero dentro del plenario no está probado que el accidente ocurrió por la falta del palo ciego ; ii) dentro del
demostrada la concurrencia de culpas, por cuanto las anotaciones del libro COT contiene comentarios y recomendaciones generales, pero dentro del plenario no está probado que el accidente ocurrió por la falta del palo ciego ; ii) dentro del plenario esta demostrado la legitimación de Ivon Johana Montenegro Coral compañera permanente de la víctima directa. En cuanto a Zhoe Val entina Ceballos Montenegro afirma que el perjuicio moral esta causado conforme a los pronunciamientos del H Consejo de Estado relacionados sobre el hijo póstumo, y la protección especial que tiene las niñas, niños y adolescentes ; iii) teniendo en cuenta que no existe una concurrencia de culpas, es procedente aumentar los perjuicios morales y daño a la salud; iv) en cuanto al reconocimiento del lucro cesante a favor de la victima directa indica: a) que el juez de instancia desconoció la validez de la Junta Medica Laboral; b) la jurisprudencia del Consejo de Estado, que son compatibles la indemnización a forfait y la indemnización plena deReparación Directa Apelación Sentencia 110013336033-201500532-01 6
responsabilidad extracontractual, por ende se debe modificar la sentencia de primera instancia. Además, la liquidación se debe realizar sobre el 100% de incapacidad.
4.2. Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional
El apoderado de la Entidad Estatal d emandada fundamentó el recurso de apelación en el siguiente sentido: i) no están demostrados los perjuicios morales, por cuanto se trata de un riesgo propio del servicio, y los militares tienen la instrucción pertinente para afrontar situaciones como la pr esentada en el caso
apelación en el siguiente sentido: i) no están demostrados los perjuicios morales, por cuanto se trata de un riesgo propio del servicio, y los militares tienen la instrucción pertinente para afrontar situaciones como la pr esentada en el caso bajo estudio; ii) en relación al daño a salud, sostiene que no está causado por cuanto existe un eximente de responsabilidad; iii) los militares conforme a la formación que tenían, estaba en la facultad de desconocer la orden dada por e l superior; iv) esta demostrado el eximente de un hecho de un tercero, porque el hecho ocurrió por un acto terrorista imputable a las FARC; v) no esta probada la falla en el servicio imputada.
5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
− El veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020) , se concedió en efecto suspensivo los recursos de apelación interpuesto por las partes. (fl.272-273 C. recurso)
− El 24 de febrero de 2020 fue asignado el asunto al Despacho del magistrado sustanciador. (fl.276 C. recurso)
− En proveído del veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) , el Despacho sustanciador adopto las siguientes decisiones: i) admitió los recursos de apelación interpuesto por la parte actora, y entidad demandada Nación-Ministerio de DefensaEjercito Nacional contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. ii) Corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito.
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. ii) Corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Parte demandante.Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336033-201500532-01 7
Por intermedio de apoderado judicial, allegó alegatos de conclusión a través de los cuales indicó: i) en el presente asunto no se implementaron todas las medidas de protección eficaces para el desarrollo de operaciones militares como lo era el empleo permanente de los equipos de explosivos y demoliciones (EXDE) en áreas donde se tiene previo conocimiento de la presencia de campos minados, lo que ocasionó que el aquí demandante fuera víctima de una mina antipersonal que se encontraba en el lugar a donde fue enviado por sus superiores. En este punto enuncia todos los pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los cuales declaró la responsabilidad extracontractual del Estado en eventos de daños antijuridicos ocurridos por AEI; ii) las irregularidades presentadas en la misión permiten configurar un riesgo excepcional; iii) no está configura la concurrencia de culpas, porque el comandante del pelotón impuso la orden a los soldados, contrariando las directrices entregadas en la orden de operaciones y los manuales de procedimiento en zonas de orden público, de realizar la maniobra en una zona de suyo peligrosa sin utilizar en forma eficiente
la orden a los soldados, contrariando las directrices entregadas en la orden de operaciones y los manuales de procedimiento en zonas de orden público, de realizar la maniobra en una zona de suyo peligrosa sin utilizar en forma eficiente el equipo EXDE; iv) reitera que en le presente asunto es procedente modificar los perjuicios (materiales e inmateriales), por cuanto la Junta de calificación Laboral determinó que la incapacidad fue del 77.73%.
6.2. Parte Demandada.
Por intermedio de apoderado judicial, allegó alegatos de conclusión a través de los cuales señaló: i) el señor Leonardo Ceballos ingresó al Ejército Nacional de manera voluntaria, es decir, conocía de los riesgos propios que implica las actividades de la milicia y en este caso no se demostró que en la misión táctica se hubiere puesto en un riesgo excepcion al al entonces soldado profesional, pues se encontraban en una misión táctica y desafortunadamente se accionó el artefacto explosivo; ii) no se encuentra probado que el objeto de la misión era la desactivación de minas, sino por el contrario, en el informe administrativo por lesiones se describió, que se encontraban en una misión táctica cuando se accionó el artefacto explosivo improvisado, lo cual significa que el presente caso no se debe analizar a través del régimen objetivo por riesgo excepcional; iii) la lesión de Jorge Leonardo Ceballos tuvo su origen en el riesgo normal que asumió la propia víctima al ingresar voluntariamente a prestar sus servicios al Ejército Nacional, sin que se observe que el presente caso se le expuso a riesgo mayor del que la actividad militar demandaba, pues como se ha indicado el daño se dioReparación Directa Apelación Sentencia
la propia víctima al ingresar voluntariamente a prestar sus servicios al Ejército Nacional, sin que se observe que el presente caso se le expuso a riesgo mayor del que la actividad militar demandaba, pues como se ha indicado el daño se dioReparación Directa Apelación Sentencia 110013336033-201500532-01 8
en el marco de las funciones que le eran propias.
6.3. Ministerio Público. El Ministerio Publico, durante el término procesal no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020).
Cabe aclarar que , en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, por los extremos ju rídico procesales, por ende de conformidad con lo consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala tiene plena competencia.
2.2. Régimen de responsabilidad aplicable
La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así:
“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de
antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”
En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo.
En cuanto a la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por quienesReparación Directa Apelación Sentencia 110013336033-201500532-01 9
ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha señalado que en principio no resulta comprometida la responsabilidad de la Administración por cuanto tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado y, por ende, en principio se cubren con la indemnización a fort fait a que tienen derecho por virtud de esa vinculación.
No obstante lo anterior, la Alta Corporación también ha sostenido que la reparación de esos daños resulta procedente, cuando se hubieren producido por falla del servicio o cuando el funcionario hubiere sido sometido a un riesgo de naturaleza excepcional, diferente o mayor al que debían afrontar sus demás compañeros o incluso cuando el daño sufrido por la víctima haya sido causado con un arma de dotación oficial, dado que en este último evento se abriría paso el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo 1. En estos
compañeros o incluso cuando el daño sufrido por la víctima haya sido causado con un arma de dotación oficial, dado que en este último evento se abriría paso el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo 1. En estos términos se ha pronunciado la jurisprudencia:
“7.3.4.- De acuerdo con el mismo precedente, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la ‘exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal’. Esto indica, pues, que quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre las que cabe encuadrar el eventual enfrentamiento con la delincuencia2. En ese sentido, el precedente de la Sala indica que las fuerzas militares y los cuerpos de seguridad del Estado se ‘… encuentran expuestos en sus ‘actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público… conllevan la necesidad de afrontar situaciones de alta peligrosidad , entre ellas el eventual enfrentamiento con la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.