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TA CUN - 11001333603320150053601-(17-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320150053601-(17-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

1

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) (APROBADO) Referencia 110013336033-2015-00536-01 Sentencia SC3-21032893 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante CARLOS ARTURO ARDILA GÓMEZ Y OTROS

Demandado LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL Tema Militar herido. Soldado Profesional. Mina antipersona. Falla en el servicio por estar incompleto el equipo antiexplosivos. Se acreditó con testigo que faltaba el gancho, pera y cuerda y guía canino, incumpliendo de esta forma la orden de operaciones “ARCANGEL” y los manuales relacionados con el tema. Documentos en reserva. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por CARLOS ARTURO ARDILA GÓMEZ y otros contra la

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 28 de julio de 2015, la parte demandante presentó demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional. Expresamente se solicitó como pretensiones lo siguiente: “PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), de los perjuicios

Expresamente se solicitó como pretensiones lo siguiente: “PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral de Carlos Arturo Ardila Gómez, en hechos ocurridos el día 8 de agosto de 2013, en la vereda “Chorreras” en jurisdicción del municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá) por las heridas sufridas durante el cumplimiento de su actividad.

SEGUNDA: Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos en las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia:

1Para Carlos Arturo Ardila Gómez, cien (100) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de víctima directa.2 Carlos Arturo Ardila Gómez y otros Expediente 2015-00536 Reparación Directa 2Para Adie Carolina Lozano Bohórquez y Carol Charith Ardila Lozano, cien (100) salarios mínimos mensuales, para cada uno, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de esposa e hija menor de Carlos Arturo Ardila Gómez.

TERCERA: Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar a favor de Carlos Arturo Ardila Gómez, los perjuicios materiales que ha

Carlos Arturo Ardila Gómez.

TERCERA: Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar a favor de Carlos Arturo Ardila Gómez, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de sus graves lesiones e invalidez, teniendo en cuenta las

siguientes bases de liquidación: 1Un salario de dos millones ($2.000.000,00) de pesos mensuales que ganaba la víctima como soldado profesional del Ejército, o en subsidio el salario mínimo legal vigente en el mes de agosto de 2013, es decir, la suma de quinientos ochenta y nueve mil quinientos ($589.500.00) pesos mensuales, en ambos casos más un treinta (30%) por ciento de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o cuando se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios. 2La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Financiera. 3Un grado de incapacidad de cien (100%) por ciento, porque al soldado profesional Carlos Arturo Ardila Gómez se le valoró en el acta de junta médica laboral No. 73553 del día 7 de noviembre de 2014, hecha en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la ciudad de Bogotá, con un grado de incapacidad laboral del noventa y cuatro punto setenta y cinco (94.65%) por ciento (más del 50% lo cual se considera como estado de invalidez según

incapacidad laboral del noventa y cuatro punto setenta y cinco (94.65%) por ciento (más del 50% lo cual se considera como estado de invalidez según criterio reiterado de la Sección Tercera del Consejo de Estado). 4Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de agosto de 2013 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo. 5Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.

CUARTA: Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar a favor de Carlos Arturo Ardila Gómez, el equivalente en pesos de cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, con motivo del perjuicio a la vida de relación o daño a la salud (anteriormente llamado perjuicio fisiológico) que está sufriendo por la amputación de su pierna izquierda, la limitación auditiva pro ambos oídos, la depresión reactiva que padece, y las cicatrices en sus miembros inferiores, todo lo cual le impide caminar normalmente y desarrollar casi todas sus actividades cotidianas.

QUINTA: Que las cantidades líquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena.

Esta solicitud la hago con base en el artículo 192 del CPACA”.3 Carlos Arturo Ardila Gómez y otros Expediente 2015-00536 Reparación Directa

firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en el artículo 192 del CPACA”.3 Carlos Arturo Ardila Gómez y otros Expediente 2015-00536 Reparación Directa Como fundamento de las pretensiones se señaló que el demandante ingresó al Ejército Nacional con buen estado de salud sin ninguna incapacidad física como Soldado Profesional. Sostiene que, en el año de 2013, el referido soldado estaba vinculado al Batallón de Combate Terrestre No. 66, el cual dependía orgánicamente de la Brigada Móvil No. 8 ambos con sede en la jurisdicción de la ciudad de Neiva. Para el 8 de agosto de 2013, la compañía “C” de la cual era parte el Soldado Profesional Carlos Arturo Ardila Gómez, se encontraba en desarrollo de la operación “minerva” misión táctica “ arcángel” en la vereda “ Chorreras” en el municipio de San Vicente de Caguán (Caquetá), y en desarrollo de la misma, durante su desplazamiento a pie, el demandante fue víctima de la detonación de un artefacto explosivo improvisado( AEI) ya que esa área no había sido revisada por el grupo MARTE, ni por el grupo EXDE del Ejército, para saber si había o no enterrados artefactos explosivos. Por estos hechos se adelantó el informativo administrativo por lesiones No.41 de fecha 31 de agosto de 2013, en el cual se concluyó que las heridas sufridas por el demandante fueron producto del combate como consecuencia de la acción directa del enemigo en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, deduciendo que el lugar de los hechos no había sido revisado por el grupo EXDE.

producto del combate como consecuencia de la acción directa del enemigo en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, deduciendo que el lugar de los hechos no había sido revisado por el grupo EXDE. De igual forma, al demandante se le realizó junta médico laboral por las lesiones antes indicadas, dictaminando en acta del 7 de noviembre de 2014, una incapacidad laboral de 94.65% de invalidez, siendo no apto para el servicio militar. Asimismo, establece que estas lesiones representan una falla en el servicio por el incumplimiento de sus obligaciones y deberes normativos y legales, relacionados con la destrucción de las minas antipersonas y protocolos especiales, entre ellos, los tratados internacionales – convención de Ottawa; y el no haberse solicitado el apoyo técnico correspondiente. Precisa que esta situación no debe ser soportada por el demandante de quedar herido por una explosión de esta clase, siendo una carga excesiva e ilegal. Por último, manifiesta el demandante que por estos hechos sufre moralmente por la invalidez que padece, así como su esposa e hija, así como perjuicios materiales y su capacidad productiva se han visto seriamente afectada, como también un perjuicio fisiológico, daño a la vida de relación o a la salud, estando demostrados claramente el nexo causal entre el daño y la falla del servicio.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 20 de abril de 2016, el Juzgado 33 Administrativo Oral de Bogotá admitió la demanda. (fls. 22 y 23 Cp1) El 9 de noviembre de 2016, el demandado contestó la demanda. (fls. 54 a 64 Cp1)

(fls. 22 y 23 Cp1) El 9 de noviembre de 2016, el demandado contestó la demanda. (fls. 54 a 64 Cp1) El 29 de septiembre de 2017, se celebró la audiencia inicial y se decretaron pruebas. (fls. 67 a 72 Cp1)4 Carlos Arturo Ardila Gómez y otros Expediente 2015-00536 Reparación Directa El 26 de abril de 2018, se celebró audiencia de pruebas donde se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. (fls. 114 a 117 Cp1) El 11 de mayo de 2018, la parte demandada y la parte actora presentaron alegatos de conclusión. (fls. 119 al 144 Cp1)

3. Sentencia de primera instancia.

El 7 de febrero de 2019, el Juez 33 Administrativo Oral de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Manifiesta que se encuentra demostrado el daño a la parte demandante con la pérdida de capacidad laboral del 94.65% que le fue dictaminado al señor Carlos Arturo Ardila Gómez con el Acta de la Junta Médico Laboral realizada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Respecto a la imputabilidad del daño a la demandada sostiene que no es posible estudiar la responsabilidad bajo “riesgo excepcional” dado que los daños que presentó el señor Ardila Gómez fueron como resultado del ejercicio de su actividad como Sodado Profesional del Ejército, haciendo parte del riesgo propio del servicio, razón por la cual, entra analizar el caso por el régimen de falla en el servicio. En este orden, primero, indica que no se encuentra acreditada la omisión por parte de la

Ejército, haciendo parte del riesgo propio del servicio, razón por la cual, entra analizar el caso por el régimen de falla en el servicio. En este orden, primero, indica que no se encuentra acreditada la omisión por parte de la entidad demandada respecto a la no utilización del equipo de explosivos EXDE y/o MARTE en la misión que resultó lesionado el Soldado Ardila Gómez pues conforme a los elementos probatorios ( informe administrativo por lesiones y declaración testimonial) es claro que el hecho ocurrió en ejercicio de su profesión ya que el demandante se lesionó cuando cumplía una misión oficial, constituyéndose un riesgo propio que deben afrontar los que ingresan voluntariamente a las Fuerzas Militares, como lo es, pisar un campo minado. Agrega que conforme a la declaración testimonial rendida por el enfermero de combate el pelotón al cual pertenecía el demandante desarrollaba la misión táctica con un grupo EXDE que revisó la zona para que la compañía tomara allí su descanso , y aunque el declarante manifestara que se encontrará incompleto, no se puede perder de vista que la pérdida del canino fue consecuencia de un enfrentamiento con la guerrilla que se derivó en desarrollo de la misma misión al igual que existieron varios heridos e inclusive muertos con ocasión a la emboscada previo a la detonación de la mina, además el que portaba el detector de artefactos explosivos aún vivía. Entonces, sostiene que no existe certeza si la operación militar se inició o no con el grupo EXDE debidamente conformado y si para el momento de los hechos pese haber informado la pérdida del canino no se había desplegado acciones por parte de la demandada para superar tal situación. Concluye que no se puede pasar por alto las circunstancias previas al accidente como lo son

pérdida del canino no se había desplegado acciones por parte de la demandada para superar tal situación. Concluye que no se puede pasar por alto las circunstancias previas al accidente como lo son i) la revisión de la zona previo a la emboscada con heridos y muertos, ii) que para el momento de la detonación de la mina que causó la lesión al demandante, aún se contaba5 Carlos Arturo Ardila Gómez y otros Expediente 2015-00536 Reparación Directa con el detector de artefactos explosivos y iii) que posterior a ello, se encontraron 4 minas más, lo que infiere se hacía revisión en las zonas por donde se desplegaban y que se trató de un acto propio del servicio. Manifiesta que, si en gracia de discusión se aceptara que el grupo EXDE no estaba debidamente integrado, no existen elementos de prueba suficientes, de los cuales se pueda deducir que con la totalidad de integrantes de este equipo era posible establecer la presencia de artefactos explosivos de manera completa y hubieran evitado la lesión que se causó al demandante. En segundo lugar, respecto al incumplimiento del Estado Colombiano de los compromisos de la convención de Ottawa de 1997, señala que no puede imputarse responsabilidad a la demandada, atendiendo a que las lesiones sufridas por el Soldado Profesional Ardila Gómez constituyen un riesgo propio de la actividad que desarrollaba, no se podía sospechar de la existencia de artefactos explosivos en el sitio de los sucesos, cuando ya se había descansado en esa zona, y que pese a que se tratara de una zona con presencia de guerrilla, ello no obligaba, a que se realizaran labores de desminado, máxime cuando se trataba de

descansado en esa zona, y que pese a que se tratara de una zona con presencia de guerrilla, ello no obligaba, a que se realizaran labores de desminado, máxime cuando se trataba de una zona boscosa y de difícil acceso, y además, no había condiciones de seguridad para hacerlo, cuando ya habían sido emboscados. (fls. 146 a 158 Cp3)

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El r ecurso.

El 13 de febrero de 2019, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Inicialmente precisa que a quien le correspondía probar si el grupo EXDE estaba completo para el momento de la misión era a la entidad demandada, no solo porque se encuentra en mejor posición probatoria al contar con la información de su exclusiva competencia y reserva, sino, además, porque obra testimonio del señor Guerrero Pineda quien presenció los hechos y manifestó que al momento del incidente de la mina el grupo EXDE no estaba completo. Afirma que la referida declaración no fue analizada por el a quo pues no se valoró lo dicho por el testigo respecto a que: cada pelotón debía contar con el grupo EXDE, para el momento de los hechos el referido grupo no estaba completo, pues faltaba el canino, el canino se ausento 3 días antes del accidente objeto de esta demanda y que la zona donde explotó la mina era una zona crítica que ameritaba la revisión exhaustiva del grupo EXDE. Sobre lo anterior, resalta que los manuales y directivas de funcionamiento de los grupos EXDE son enfáticos en prohibir su funcionamiento cuando falta algunos de los integrantes, pues ir contravía de ello, es colocar en un riesgo innecesario la tropa de caer en un campo minado.

EXDE son enfáticos en prohibir su funcionamiento cuando falta algunos de los integrantes, pues ir contravía de ello, es colocar en un riesgo innecesario la tropa de caer en un campo minado. Hace referencia a la directiva 0054 de 2012 respecto a las funciones del guía canino concluyendo que la función del canino es primordial, pues tiene la importantísima misión de alertar al comandante sobre la ubicación de la mina durante un registro, por ello, no6 Carlos Arturo Ardila Gómez y otros Expediente 2015-00536 Reparación Directa comparte la tesis del a quo de que no se desprendió ninguna consecuencia negativa por la ausencia del canino el día del accidente, pues como bien se desprende del testimonio obrante en el expediente, la pérdida o ausencia del canino se dio 3 días antes y no existe razón que justifique como el comandante no informó esta situación a sus superiores para que remplazaran el canino o suspendieran la operación hasta que se conformara el grupo EXDE, desconociendo de igual manera la directiva 0098 de 2015, que establece que si un grupo EXDE no está completo no puede operar. Difiere de la afirmación del juez de primera instancia de que los militares vinculados voluntariamente están obligados a soportar situaciones de alta peligrosidad como lo es pisar un campo minado, dado que ellos gozan también de protección constitucional, de tal suerte que para sus misiones se deben garantizar un mínimo de seguridad suministrándole los elementos de apoyo adecuados para aminorar los riesgos de su actividad , por esta razón, la misma operación dispuso el acompañamiento de un equipo EXDE a fin de garantizar o al menos, minimizar por riesgos por campos minados, directiva que no se cumplió.

los elementos de apoyo adecuados para aminorar los riesgos de su actividad , por esta razón, la misma operación dispuso el acompañamiento de un equipo EXDE a fin de garantizar o al menos, minimizar por riesgos por campos minados, directiva que no se cumplió. Resalta que en el caso en particular se daban 3 situaciones operacionales que ameritaban la utilización de grupos EXDE, conforme al a directiva transitoria No. 098 de 2015, i) se trataba de un punto crítico ii) porque había indicios de que la zona estaba minada y iii) porque en el sitio se iba ubicar una base de patrulla móvil para el descanso de los soldados, luego no se estaba exigiendo una actividad imposible de realizar. En este orden, concluye que la entidad demanda omitió las medidas de prevención, protección y seguridad durante el desarrollo de la misión, reduciendo a niveles razonables lo que se conoce como riesgo propio del servicio. (fls. 163 a 177 Cp3)

2. Actuación procesal en segunda instancia .

Recibido el expediente en esta Corporación, el 22 de mayo de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. (fl. 183 Cp3) El 9 de julio de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para rendir concepto. (fl. 191 Cp3) El 17 de julio de 2019, el apoderado de la parte actora presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos esbozados en el recurso de apelación, asimismo, expone precedente judicial en el cual se evidencia temas relacionados con el grupo EXDE y la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, concluyendo,

conclusión, reiterando los argumentos esbozados en el recurso de apelación, asimismo, expone precedente judicial en el cual se evidencia temas relacionados con el grupo EXDE y la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, concluyendo, que en el caso en concreto se presentó una conducta negligente y descuidada de los comandantes, lo que impidió que se redujera a niveles razonables lo que se conoce como riesgo propio del servicio. (fls.197 a 212 Cp3) El 22 de julio de 2019, la demandada presentó alegatos de conclusión en tiempo , indicando que en el caso en concreto se presentó un hecho exclusivo y determinante de un tercero puesto que fueron grupos al margen de la ley quienes manipularon el artefacto explosivo que ocasionó los daños alegados en el sublite, rompiéndose de esta forma el nexo de causalidad e imposibilitando endilgar responsabilidad a la entidad demandada.7 Carlos Arturo Ardila Gómez y otros Expediente 2015-00536 Reparación Directa Asimismo, expresa que al ingresar voluntariamente a las filas del Ejército Nacional como Soldado Profesional trae consigo unos riesgos, que solamente serán reparados cuando exista una falla en el servicio, situación que no se presenta en el caso sub lite, debido a que no se aportó ninguna prueba que evidencia la falla en el servicio.( fls. 213 a 219 Cp3)

III. PRECISIÓN DEL CASO, PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Precisión del caso.

Los demandantes pretenden que se declare responsable administrativa y patrimonialmente a la demandada, y se le condene a indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales ocasionadas como consecuencia de las lesiones sufridas por militar Carlos Ardila Gómez,

Precisión del caso. Los demandantes pretenden que se declare responsable administrativa y patrimonialmente a la demandada, y se le condene a indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales ocasionadas como consecuencia de las lesiones sufridas por militar Carlos Ardila Gómez, causadas por la activación de un artefacto explosivo tipo mina antipersonal, en hechos ocurridos el pasado 8 de agosto de 2013, esto como consecuencia de la falla en el servicio relacionada con la revisión del lugar donde ocurrieron los hechos por parte del grupo EXDE, para saber su habían o no enterrados artefactos explosivos. El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda sosteniendo que no se demuestra la omisión por parte de la entidad demandada respecto a la no utilización de equipo antiexplosivos EXDE o MARTE; aclara que la lesión que presentó el demandante fue un riesgo propio como militar, máxime que la pérdida del canino que conformaba el equipo EXDE fue como consecuencia de un enfrentamiento con la guerrilla dentro del desarrollo de la misma misión. Por su parte, el accionante en su recurso de apelación sostiene que el a quo no valoró en debida forma el testimonio del señor Guerrero Pineda, con el cual se puede concluir que para la fecha de los hechos el grupo EXDE no estaba completo, pues faltaba el canino, y que la zona donde explotó la mina era una zona crítica que ameritaba la revisión exhaustiva del grupo EXDE. Resalta que esta situación no debe ser tenida como un riesgo propio del servicio, dado que a los militares en sus misiones se les debe garantizar un mínimo de seguridad. Problema jurídico. Atendiendo a los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos:

seguridad. Problema jurídico. Atendiendo a los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, en atención a que, con las pruebas obrantes en el proceso, se demuestra la falla en el servicio por parte de la entidad demandada dado que para el momento de los hechos el grupo EXDE se encontraba incompleto lo cual incidió en el daño alegado, pues no se pudo detectar el artefacto explosivo previa revisión del terreno? Tesis de Sala.8 Carlos Arturo Ardila Gómez y otros Expediente 2015-00536 Reparación Directa Para la Sala se debe revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que con las pruebas obrantes en el expediente y analizadas en conjunto, se probó que el equipo EXDE se encontraba incompleto pues no contaba con los elementos de gancho, pera y cuerda y el guía canino lo cual permite concluir que la inspección que realizó este equipo en el terreno donde ocurrieron los hechos no fue realizada correctamente, desconociendo lo establecido por, el manual de Búsqueda y Destrucción de Artefactos Explosivos Improvisados.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 153, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto, el territorio y la cuantía, dado

2011, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto, el territorio y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., la entidad demandada tienen domicilio en la ciudad de Bogotá y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV.

2. Caducidad de la acción .

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el caso concreto, se encuentra que el SLP Carlos Arturo Ardila Gómez sufrió una amputación traumática del miembro inferior izquierdo como consecuencia de una mina antipersona el 8 de agosto de 2013 (fl. 2 Cuaderno pruebas 2), por lo tanto, se contará la caducidad desde esa fecha. En este sentido, tenía plazo de presentar la demanda hasta el 9 de agosto de 2015. La demanda se presentó 28 de julio de 2015 (fl. 20 Cp1) por lo tanto, sin

caducidad desde esa fecha. En este sentido, tenía plazo de presentar la demanda hasta el 9 de agosto de 2015. La demanda se presentó 28 de julio de 2015 (fl. 20 Cp1) por lo tanto, sin necesidad de tener en cuenta la suspensión del término de caducidad con la solicitud de conciliación extrajudicial, se tiene que la demanda de la referencia fue presentada en tiempo.

3. Legitimación en la causa. 3.1. Por activa.

Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, conforme a los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:9 Carlos Arturo Ardila Gómez y otros Expediente 2015-00536 Reparación Directa Demandante Parentesco Prueba Carlos Arturo Ardila Gómez Víctima directa Fls. 2, 4 a 6 Cuaderno 2 pruebas. Adie Carolina Lozano Bohórquez Esposa de la víctima Registro civil de matrimonio (fl. 3 Cp1) Carol Charith Ardila Lozano Hija de la víctima Registro civil de nacimiento (fl. 4 Cp. 1) 3.2. Por pasiva. La demanda fue incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y aparece acreditado que, a la fecha de acaecimiento de los hechos, es decir al momento de la ocurrencia del hecho dañoso que produjo las lesiones en la humanidad del señor Carlos Arturo Ardila Gómez, éste se desempeñaba como Soldado Profesional, por lo que es clara su legitimación en la causa por pasiva. (fls. 2 y 22 Cp2)

4. Argumentación Jurídica.

señor Carlos Arturo Ardila Gómez, éste se desempeñaba como Soldado Profesional, por lo que es clara su legitimación en la causa por pasiva. (fls. 2 y 22 Cp2)

4. Argumentación Jurídica. 4.1. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a militares.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 constitucional, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea. La responsabilidad del Estado por daños a los miembros de la misma corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial. La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional1. En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio2, como 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia

del 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. (…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial” 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 18 de febrero de 2010. Expediente 17127.10 Carlos Arturo Ardila Gómez y otros Expediente 2015-0

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