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TA CUN - 11001333603320150054102-(17-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603320150054102-(17-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013336033201500541-02 Sentencia SC3-06-21-3156 Medio de control REPARACION DIRECTA Demandante AMADEO ZARATE USECHE Y OTROS Demandados NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONALPOLICÍA NACIONAL – MUNICIPIO DE LA PALMA Y

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA POR DESPLAZAMIENTO

FORZADO

De conformidad a lo establecido en los Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA20 -11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20 -11527, PCSJA2011528, PCSJA20 -11529, PCSJA20 -11532, PCSJA20 -11546, PCSJA20 -11549, PCSJA20-11556 y PCSJA 20-11567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la suspensión de los términos judiciales, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID-19, desde el 16 de marzo de 2020 al 01 de julio siguiente, reiniciando a partir de ésta última fecha

fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID-19, desde el 16 de marzo de 2020 al 01 de julio siguiente, reiniciando a partir de ésta última fecha el conteo de los términos judiciales.

Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido con anterioridad a la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene en virtud de su artículo 861, que rige

1 La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.Exp. 110013336033201500541-02 Dte. AMADEO ZARATE USECHE Y OTROS Sentencia Página 2 de 34

por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, y

Sentencia Página 2 de 34

por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, y encontrando cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar recurso de apelación interpuesto por la pasiva, NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL , para que se revoque la s entencia calendada el veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Treinta y Tres (3 3) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por la que se accedió a las pretensiones de la demanda frente a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas los demandantes y se negó las pretensiones respecto de NACIÓN – MINISTERIO DE

DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y

MUNICIPIO DE LA PALMA

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA

  • Conforme reseña la demanda, El señor AMADEO ZÁRATE USECHE, su esposa MARÍA ZUNILDA TOVAR y sus hijos YIRLEY ZARATE TOVAR, ALBEIRO ZARATE TOVAR, MARCELA ZARATE TOVAR, ALDEMAR ZARATE TOVAR, OSWALDO ZARATE TOVAR y LYDA ZARATE TOVAR, vivían y trabajaban en la finca de su propiedad, llamada “El triunfo”, ubicada en área rural del municipio de

OSWALDO ZARATE TOVAR y LYDA ZARATE TOVAR, vivían y trabajaban en la finca de su propiedad, llamada “El triunfo”, ubicada en área rural del municipio de la Palma – Departamento de Cundinamarca.

  • Informan los demandantes que para 1999, en el municipio de la Palma había presencia constante de grupos armados al margen de la ley, pertenecientes a los Frentes 22 y 42 de las FARC - EP, quienes apr ovechaban de la ausencia de la fuerza pública para reducir e imponer el terror a los pobladores, ocurriendo asesinatos, desapariciones forzadas, reclutamiento de menores y cobro de vacunas.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incide ntes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los inc identes o comenzaron a surtirse las notificaciones.Exp. 110013336033201500541-02 Dte. AMADEO ZARATE USECHE Y OTROS Sentencia Página 3 de 34

  • Estos frentes subversivos, casi siempre conformados por 40 hombre s aproximadamente, en varias oportunidades, entraron a la finca “El triunfo” perteneciente al señor AMADEO ZARATE USECHE y armaban campamentos en medio de los cafetales, solicitaban enceres de cocina, alimentos y los obligaban a preparar comida para toda la cuadrilla.

perteneciente al señor AMADEO ZARATE USECHE y armaban campamentos en medio de los cafetales, solicitaban enceres de cocina, alimentos y los obligaban a preparar comida para toda la cuadrilla.

  • Igualmente, para el año 1999 el señor AMADEO ZARATE USECHE y su grupo familiar empezaron a recibir graves amenazas en donde les ordenaban el pago de vacunas y les solicitaban su colaboración para que sus hijos se unieran a las filas subversivas o en caso contrario los asesinaban a todos.
  • Para el 28 de mayo de 1999, las FARC - EP, realizó una reunión con todos los habitantes de la Vereda, quienes habían sido citados bajo amenazas de muerte, con la finalidad de que todos sus hijos debían ingr esar a las filas subversivas, hecho que causó pánico y temor generalizado a la comunidad.
  • Los demandantes manifiestan no haber puesto en conocimiento de las autoridades locales competentes estos hechos delictivos, porque se sentían desprotegidos, teniendo en cuenta que en la zona no había presencia de la fuerza pública, además que sentían temor frente a las represarías violentas que pudieran tomar los subversivos al enterarse de cualquier denuncio.

Agregan que, para las autoridades locales y Departamentales era de pleno conocimiento la situación de peligro colectivo que se vivía en el municipio de la Palma – Cundinamarca por cuenta de la presencia de grupos al margen de la Ley que causaban graves violaciones a los derechos humanos de los pobladores y a pesar de ello no garantizó la eficiente protección de los derechos humanos.

  • El 14 de septiembre de 1999, el señor MADEO ZARTE USECHE y su grupo

que causaban graves violaciones a los derechos humanos de los pobladores y a pesar de ello no garantizó la eficiente protección de los derechos humanos.

  • El 14 de septiembre de 1999, el señor MADEO ZARTE USECHE y su grupo familiar se vieron forzados a migrar al Municipio de Soacha, donde posteriormente se debieron mudar a Bogotá por el delicado estado de orden público. Desde dicha fecha la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reconoció e incluyó en el Registro Único de Víctimas – RUV, a los demandantes desde el 14 de septiembre de 1999.

En el reseñado contexto fáctico y conforme emerge del libelo introductorio, se formulan las siguientes pretensiones:Exp. 110013336033201500541-02 Dte. AMADEO ZARATE USECHE Y OTROS Sentencia Página 4 de 34

Se declare, responsable administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO y POLICÍA NACIONAL , MUNICIPIO DE LA PALMA – DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA , por los perjuicios materiales e inmateriales causados al señor AMADEO ZÁRATE USECHE, su esposa MARÍA ZUNILDA TOVAR y sus hijos YIRLEY ZARATE TOVAR, ALBEIRO ZARATE TOVAR, MA RCELA ZARATE TOVAR, ALDEMAR ZARATE TOVAR, OSWALDO ZARATE TOVAR y LYDA ZARATE TOVAR , por la omisión de garantizar la efectividad de los principios y derechos fundamentales, los cuales fueron trasgredidos por haber sido desplazamientos de forma forzosa.

ZARATE TOVAR, OSWALDO ZARATE TOVAR y LYDA ZARATE TOVAR , por la omisión de garantizar la efectividad de los principios y derechos fundamentales, los cuales fueron trasgredidos por haber sido desplazamientos de forma forzosa. Y Se condene consecuentemente a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO y POLICÍA NACIONAL, MUNICIPIO DE LA PALMA – DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA , al pago de los perjuicios materiales, morales, a la vida de relación y a la salud, conforme a los siguientes rubros y montos:

 Por perjuicios morales por desplazamiento forzado:

DEMANDANTE VINCULO VALOR

AMADEO ZARATE USECHE PADRE 100 SMLMV

MARÍA ZUNILDA TOVAR MADRE 100 SMLMV

YIRLEY ZARATE TOVAR HIJA 100 SMLMV

ALBEIRO ZARATE TOVAR HIJO 100 SMLMV

MARCELA ZARATE TOVAR HIJA 100 SMLMV

ALDEMAR ZARATE TOVAR HIJO 100 SMLMV

OSWALDO ZARATE TOVAR HIJO 100 SMLMV

LYDA ZARATE TOVAR HIJA 100 SMLMV

JUAN SEBASTIAN ROCHA ZARATE NIETO (HIJO DE LYDA ZARATE

TOVAR)

100 SMLMV

 Alteración grave de las condiciones de existencia:

DEMANDANTE VALOR

GRUPO FAMILIAR 100 SMLMV

 Por perjuicios materiales:

LUCRO CESANTE

DEMANDANTE VALOR

AMADEO ZARATE USECHE $20.452.047

MARÍA ZUNILDA TOVAR $20.452.047

OSWALDO ZARATE TOVAR $20.452.047

LUCRO CESANTE

DEMANDANTE VALOR

AMADEO ZARATE USECHE $20.452.047

MARÍA ZUNILDA TOVAR $20.452.047

OSWALDO ZARATE TOVAR $20.452.047

MARCELA ZARATE TOVAR $20.452.047

ALDEMAR ZARATE TOVAR $20.452.047

ALBEIRO ZARATE TOVAR $20.452.047Exp. 110013336033201500541-02

Dte. AMADEO ZARATE USECHE Y OTROS Sentencia Página 5 de 34

 Medidas de reparación integral orientadas a establecer el estatus quo

Actuación Autoridad (i) En el evento de una investigación penal.

1. Ordenar a las entidades competentes iniciar las investigac iones disciplinarias que en derecho correspondan, con la finalidad de remediar la presunta omisión en que pudieran incurrir los funcionarios públicos que tuvieron conocimiento del hecho victimizaste y se sustrajeron del deber legal d e oficiar a las autoridades competentes para iniciar la respectiva investigación penal por el punible de desplazamiento forzado en los términos de la Ley 599 de 2000.

2. Oficiar a la entidad competente para lo de su cargo, en los términos de la Ley 599 de

2000. (ii) Se ordene la publicación de la parte resolutiva de la sentencia que declare la responsabilidad de las entidades, por el término de 6 meses, en un lugar visible de las siguientes entidades:

1. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las

Víctimas.

2. Comando y/o Estación de Policía del

término de 6 meses, en un lugar visible de las siguientes entidades:

1. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las

Víctimas.

2. Comando y/o Estación de Policía del Municipio de la Palma – Cundinamarca.

3. Comando y/o Estación del Ejército Nacional del Municipio de la Palm a –

Cundinamarca.

4. Personería del Municipio de la Palma –

Cundinamarca.

5. Secretaría de la Sala Especial de seguimiento de la Sentencia T -025 de 2004, en la Corte Constitucional.

6. Secretaría de la Procuraduría delegada para el Apoyo a las Víctimas del Conflic to Armado y los Desmovilizados.

7. Oficina del Alto Conmocionado de las

Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia. (iii) Se ordene a las demandadas

1. La adopción de las medidas preventivas que en derecho correspondan, con la finalidad de garantizar la protección a la vida, integridad y su derecho a laExp. 110013336033201500541-02

Dte. AMADEO ZARATE USECHE Y OTROS Sentencia Página 6 de 34

búsqueda de una tutela jurídica de sus derechos.

2. Adopción de las medidas de protección que en derecho correspondan con la finalidad de proteger la vida y honra de grupo familiar demandante.

3. Suministrar tratamiento psicológico adecuado a los demandantes, para superar las secuelas psicológicas causadas por las amenazas de muerte y desplazamiento forzado.

grupo familiar demandante.

3. Suministrar tratamiento psicológico adecuado a los demandantes, para superar las secuelas psicológicas causadas por las amenazas de muerte y desplazamiento forzado.

2.1.2. En alegatos de conclusión 2, insisten en los argumentos expuestos en la demanda y solicita que se acceda a sus pretensiones, destacando que el medio de control no se configuró el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, porque para que tal circunstancia opere, se requiere que los hechos resulten imprevisibles e irresistibles al Estado, y mucho menos se puede acoger la teoría de la imprevisibilidad, pues si bien “nadie está obligado a lo imposible” , la imposibilidad del E stado de hacer presencia en todos los lugares, debe analizarse conjuntamente, con las especificas condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos, para establecer si era una zona en la que el Estado no podía evitar el actuar de grupos subversivos.

2.2. – ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN DE LAS DEMANDADAS

2.2.1.- La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL3, a través de apoderada judicial presentó contestación de la demanda con oposición a todas las pretensiones de la activa, y argumenta que no se configura una falla en el servicio por acción u omisión que le resulte imputable.

Destaca que se configura las excepciones de caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, la falta de configuración de elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual del Estado y la adopción de políticas públicas para la

Destaca que se configura las excepciones de caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, la falta de configuración de elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual del Estado y la adopción de políticas públicas para la reparación por desplazamiento forzado y hecho de un tercero, agrega que; (i)Los hechos ocurrieron el 14 de septiembre de 1999 , por lo que han trascurrido más de dos años desde el m omento que ocurrió el evento dañoso y la interposición de la demanda, superando inclusive el termino concedido en la sentencia de unificación SU-254 de 2013, esto es 20 de mayo de 2015; (ii) No existe omisión o vulneración de derechos y (iii) los

2 Mediante memorial visible a folios 330 a 344 del cuaderno principal. 3 Mediante memorial visible a folios 42176 del cuaderno principal.Exp. 110013336033201500541-02 Dte. AMADEO ZARATE USECHE Y OTROS Sentencia Página 7 de 34

hechos vi ctimizantes que se reclaman fueron perpetrados por personas ajenas a la institución, además “es imposible hacer omnipresencia en todos los lugares en el mismo momento más aun en una época donde se encontraba turbado el orden público en muchas zonas del paí s (…) no se vislumbra omisión frente a alguna Alerta Temprana, denuncias u otras similares que dieran cuenta de un hecho en particular que fuese a ocurrir.”.

2.2.1.1. En oportunidad de alegar de conclusión, reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y manifiesta que la Policía Nacional no es la encargada

ocurrir.”.

2.2.1.1. En oportunidad de alegar de conclusión, reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y manifiesta que la Policía Nacional no es la encargada de contrarrestar las amenazas terroristas, así es como el conflicto armado interno que sufría el país para la época de los hechos, se encontraba regido por el derecho internacional humanitario, que es totalmente diferente al régimen del actuar de la Policía Nacional, no encontrándose legitimada en la causa por pasiva.

2.2.2.- La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL4, a través de apoderada judicial presentó contestac ión de la demanda con oposición a todas las pretensiones de la activa, proponiendo como excepción, falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero , relatividad de la falla del servicio respecto de las obligaciones del Estado frente a las personas que residen en Colombia , como fundamento señaló que no se prueba por parte del demandante las acciones u omisiones en que incurrió el Ministerio de Defensa Nacional, en los hechos en los cuales se demandan, pues tal como se indicó, su desplazamiento fue ocasionado por actores al margen de la Ley que desplegaron diversas amenazas, las cuales no fueron denunciadas ante las autoridades competentes, ni que se haya solicitado alguna medida de seguridad, tan solo se refiere que abandonaron sus tierras y pertenencias.

Agrega que si bien, la obligación del Estado Colombiano se encuentra ajustado a lo señalado en el artículo 2 de la Constitución Política, no son de resultado estricto sensu, sino que debe atender a las realidades sociales y a las capacidades del Estado, y ser

Agrega que si bien, la obligación del Estado Colombiano se encuentra ajustado a lo señalado en el artículo 2 de la Constitución Política, no son de resultado estricto sensu, sino que debe atender a las realidades sociales y a las capacidades del Estado, y ser resueltas desde la perspectiva de la actuación de la presunta víctima en cada caso en particular y desde ahí partir a determinar si existió acción u omisión del Estado.

2.2.2.1. En oportunidad de alegar de conclusión, reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, e insiste en la configuración de la causal de eximente de responsabilidad hecho de un tercero.

4 folios 126 – 134 del cuaderno principalExp. 110013336033201500541-02 Dte. AMADEO ZARATE USECHE Y OTROS Sentencia Página 8 de 34

2.2.3.- Departamento de Cundinamarca 5, a través de apoderada judicial presentó contestación de la demanda con oposición a todas y cada una de las pretensiones de la activa, proponiendo como excepciones, falta de legitimación por pasiva, caducidad e inexistencia del daño antijurídico, como fundamento, señala que no existe prueba alguna de la omisión por parte del Departamento de Cundinamarca, visto que no se acreditó que los demandantes hubiesen sido amenazados y/o violentados por grupos al margen de la ley, tan es así que no obra denuncia ante las autoridades locales y/o nacionales de los hechos delictivos propiciados por grupos al margen de la Ley y en los cuales se hayan visto afectado los accionantes.

Puntualiza que en el presente medio de control ha operado el fenómeno jurídico de la

de los hechos delictivos propiciados por grupos al margen de la Ley y en los cuales se hayan visto afectado los accionantes.

Puntualiza que en el presente medio de control ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto los términos no empiezan a contar desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de unificación SU254 de 2013, pues se deben contar los dos años desde el momento en que cesó el daño en el Municipio de la Peña Cundinamarca, lo cual ocurrió en el año 2002 cuando se inició el proceso de paz.

2.2.3.1. En oportunidad de alegar de conclusión, reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, e insiste que no se demostró por parte del demandante las circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como tampoco demostró los perjuicios, pues no aportó prueba testimonial o documental que evidenciaría omisión alguna desplegada por el Departamento de Cundinamarca.

2.2.4 Municipio de la Palma Cundinamarca6,Si bien aportó escrito de contestación de la demanda, ésta se tuvo por no contestada toda vez que no se aportó en debida forma el poder conferido, pese a los requerimientos emitidos por el juez de primera instancia.

III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Jueza Treinta y Tres (3 3) Administrativo del Circuito Judicial de B ogotá, con providencia adiada 29 de agosto de 20197, accedió a las pretensiones de la demanda, frente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL y negó las pretensiones frente a la POLICÍA NACIONAL – DEPARTAMENTO DE

frente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL y negó las pretensiones frente a la POLICÍA NACIONAL – DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA y MUNICIPIO DE LA PALMA.

5 folios 97 - 111 del cuaderno principal 6 Folios 113 – 116 del cuaderno principal 7 Folios 337 - 361continuación del cuaderno principal.Exp. 110013336033201500541-02 Dte. AMADEO ZARATE USECHE Y OTROS Sentencia Página 9 de 34

En fundamento de su decisión señaló que a los actores se les causó un daño antijurídico, como consecuencias de las amenazas y el desplazamiento forzado que se vieron expuestos, circunstancia que fue probada en el proceso (i) mediante certificado emitido el 3 de junio de 1999 por el Personero Municipal de la Palma – Cundinamarca donde se informa el desplazamiento forzado de los demandantes;(ii) Su posterior inclusión por el hecho victimizaste de desplazamiento forzado sucedi do el 14 de septiembre de 1999 , estableciéndose como responsable conflicto armado, y (iii) que se encuentran incluidos ante la Unidad de Víctimas.

Hilado a lo anterior y de conformidad a los documentos obrantes en el plenario, tales como el oficio suscrito por el Jefe del Estado Mayor de la Quinta División del Ejército Nacional – y el do cumento “Panorama Actual de Cundinamarca”, concluye que el Municipio de la Palma al tener presencia del Ejército Nacional en la zona, al igual que ser de público conocimiento la situación de violencia generalizado y la presencia de

Nacional – y el do cumento “Panorama Actual de Cundinamarca”, concluye que el Municipio de la Palma al tener presencia del Ejército Nacional en la zona, al igual que ser de público conocimiento la situación de violencia generalizado y la presencia de grupos armados al margen de la ley, así como las diferentes acciones que se desarrollaban en la región, conllevaron al incumplimiento de los deberes de protección y seguridad por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, comprometiéndose su responsabilidad p or el desplazamiento forzado del que fueron víctimas los demandantes.

Ahora bien, frente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el Departamento de Cundinamarca y el Municipio de la Palma no se evidencia responsabilidad alguna, pues no ob ra medio de prueba que permita imputarle el desplazamiento forzado del que fueron víctimas no profiriendo condena en su contra.

Finaliza el juez de primera instancia, indicando que no se encuentra causal de exoneración de responsabilidad denominado hecho de un tercero, en razón a que, si bien se alega que el desplazamiento y las amenazas fueron causado por grupos al margen de la Ley, no se encuentra justificado las razones por la cuales la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no tomó las previsiones suficientes para evitar su desplazamiento forzado.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La pasiva – Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pretende se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda8, en punto de apelación, que en el proceso no obra prueba en la que se evidencie cuáles

fallo de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda8, en punto de apelación, que en el proceso no obra prueba en la que se evidencie cuáles

8 Memorial del 4 de septiembre de 2019, folios 368 - 382 continuación del cuaderno principal.Exp. 110013336033201500541-02 Dte. AMADEO ZARATE USECHE Y OTROS Sentencia Página 10 de 34

fueron las acciones u omisiones en que incurrió el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, respecto a los hechos atribuidos solamente a grupos subversivos, sumado el hecho que el señor AMADEO ZARATE USECHE y su grupo familiar, nunca solicitó protección al EJÉRCITO NACIONAL para su seguridad.

Atendiendo la falta de material probatorio, podría configurarse el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, que tal y como lo afirma la actora los hechos corresponden al actuar delictivo de los miembros pertenecientes a los frentes 22 y 42 de las FARC EP, pues tal como se abordaron los hechos de la demanda, los daños fueron ocasionados por grupos armados al margen de la Ley, y si bien el Estado tiene una función preventiva y sancionadora en relación con los hechos punibles, no puede concluirse que sea responsables de su comisión en todos los eventos, pues solo sean atribuidos por la acción u omisión en un deber concreto.

Enfatiza que el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, “tenga la función de ejercer labores de seguridad y protección personal por cuanto esta se encuentra en cabeza de otros organismos del Estado como son la Policía Nacional y

Enfatiza que el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, “tenga la función de ejercer labores de seguridad y protección personal por cuanto esta se encuentra en cabeza de otros organismos del Estado como son la Policía Nacional y el Das (en su momento) y por tanto mal podría endilgarle responsabilidad alguna en los hechos que dieron como resultado los hechos acaecidos”.

De igual forma aclara que para el año 1999 la capacidad o la cantidad de hombres en el ejército no era la misma, e independientemente de ello, tampoco estaría llamada a prestar protección a los particulares que la función primordial y de orden constitucional, es la defensa de la soberanía del territorio nacional, y en ningún caso la guarda personal o escolta de todos los Colombianos, la cual estará a cargo de los distintos organismos del Estado, previo de su estudio de seguridad.

Así las cosas, los demandantes no probaron (i) La existencia de las amenazas y (ii) la solicitud de protección ante las autoridades frente al peligro que tenían de sus vidas o la situación que estaban atravesando, carga que debía ser asumida por la activa, por lo que no existe nexo de causalidad entre alguna omisión de la protección, seguridad, posición de garante o fa lla en el servicio por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y los hechos victimizaste.

El apelante a su vez, hace énfasis en la relatividad de la falla del servicio respecto de las obligaciones del Estado frente a las personas qu e residen en Colombia, que si bien se encuentran instituidos en los artículos 2 y 6 de la Constitución Política, en los que recae

obligaciones del Estado frente a las personas qu e residen en Colombia, que si bien se encuentran instituidos en los artículos 2 y 6 de la Constitución Política, en los que recae en la autoridad de la República la obligación de proteger los derechos fundamentales,Exp. 110013336033201500541-02 Dte. AMADEO ZARATE USECHE Y OTROS Sentencia Página 11 de 34

dentro de un marco de igualdad sin ningú n tipo de discriminación, pero esta obligación igualmente se sujeta a algunos parámetros, el cual es el conocimiento del hecho para poder actuar.

En el presente casos la parte actora determinó que el daño consistió en el desplazamiento al que se vieron f orzados los demandantes por la amenaza que recibieron y no por la situación de orden público como se vislumbró en la sentencia de primera instancia, siendo importante igualmente recalcar que no fue probado el arraigo al sitio que pertenecían desde antes de los hechos.

Finalmente, considera que la condena emitida es excesiva y que nunca se solicitó una nueva categoría de daño inmaterial por el demandante

V. TRÁMITE PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del 12 de febrero de 2020, se admitió el recurso de apelación , promovido por la pasiva, y ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales. (fls 394 continuación del cuaderno principal).

5.2. Por auto del 26 de octubre de 2020, se corrió traslado para alegar de conclusión (Doc 4 expediente digital), derecho ejercido por las partes, activa y pasiva en cabeza de la Nación

5.2. Por auto del 26 de octubre de 2020, se corrió traslado para alegar de conclusión (Doc 4 expediente digital), derecho ejercido por las partes, activa y pasiva en cabeza de la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

5.2.1. – La parte activa 9, insiste en cada uno de los argumentos expuestos en la demanda, y solicita que sea confirmada la sentencia de primera instancia, debido a que se encuentra debidamente demostrado la responsabilidad del Estado, por el desplazamiento forzado que padeció el s eñor AMADEO ZARATE USECHE y su grupo familiar.

Así mismo, puntualizó en que (i) el daño antijurídico se concretó en amenazas de muerte y el desplazamiento forzado del grupo familiar, hechos tuvieron ocurrencia el día 14 de septiembre de 1999 en el Municipio la Palma, Departamento de Cundinamarca ; (ii) La imputación jurídica está relacionada con las obligaciones constitucionales o legales que imponen una carga de las autoridades públicas frente a la protección del bien jurídico objeto de lesión. De ahí la necesidad de conocer el interés jurídico lesionado y las obligaciones constitucionales y legales de las autoridades públicas frente a su protección;

9 Ver doc 2 del expediente digital.Exp. 110013336033201500541-02 Dte. AMADEO ZARATE USECHE Y OTROS Sentencia Página 12 de 34

(iii) La fuerza pública no evitó el accionar de los grupos en la zona donde residía el grupo familiar demandante. Esto debe ser observado como una omisión de las autoridades

Sentencia Página 12 de 34

(iii) La fuerza pública no evitó el accionar de los grupos en la zona donde residía el grupo familiar demandante. Esto debe ser observado como una omisión de las autoridades públicas quienes debían tener el mínimo de conocimiento de la situación de peligro que se generab

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