TA CUN - 11001333603320150054201-(15-07-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320150054201-(15-07-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército y Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional contra de la sentencia del diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por medio de la cual el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Radicación número: 11001-33-36-033-2015-00542-01
Demandante: Cipriano Naranjo Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Medio de control: Reparación directa Tema: Responsabilidad estatal por desplazamiento forzado (Calamar - Guaviare)Expediente: 11001-33-36-033-2015-00542-01
Demandante: Cipriano Naranjo
Demandados: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y otras.
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1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Medio de control . El señor Cipriano Naranjo, por medio de apoderado judicial, promovió medio de control de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional, Municipio de Calamar y
judicial, promovió medio de control de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional, Municipio de Calamar y el Departamento del Guaviare conforme al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 1.1.2. Pretensiones. En su escrito de demanda, la parte actora solicitó que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas1: “Primera. Sírvase declarar que las entidades demandadas, LA NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL -POLICÍA
NACIONAL – MUNICIPIO DE CALAMARDEPARTAMENTO DE GUAVIARE, son PATRIMONIAL, ADMINISTRATIVA, EXTRACONTRACTUALMENTE y solidariamente responsables de los perjuicios de tipo material en la modalidad de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO (artículo 1614 del Código Civil), y los perjuicios de tipo inmaterial a saber: PERJUICIOS MORALES de conformidad con los parámetros jurisprudenciales y la ALTERACION GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, por la afectación de los derechos constitucionales fundamentales amenazados y/o vulnerados a saber: Derecho a la vida en condiciones de dignidad; Derechos de los niños; Derecho a escoger el lugar de domicilio; Derecho al libre desarrollo de la personalidad; Derecho a la libertad de expresión; Derecho a la libertad de asociación; Derechos económicos, sociales y culturales; Derecho a la unidad
desarrollo de la personalidad; Derecho a la libertad de expresión; Derecho a la libertad de asociación; Derechos económicos, sociales y culturales; Derecho a la unidad familiar; Derecho a la salud; Derecho a la integridad personal; Derecho a la libertad de circulación por el territorio nacional; Derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir; Derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio; Derecho a una alimentación mínima; Derecho a la educación; Derecho a un vivienda digna; Derecho a la paz; y el Derecho a la igualdad, ocasionados a el demandante, en su condiciones de víctimas directas, en atención a los daños antijurídicos causados por acciones de grupos armados al margen de la ley en desarrollo del conflicto armado interno colombiano, por los siguientes hechos victimizantes a los que se vieron injustamente sometidos el demandante, así: - Desplazamiento Forzado ocurrido el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil siete (2007), en Municipio de Calamar, Departamento del Guaviare. Segunda. REPARACIÓN PECUNIARIA - SUBROGADO PECUNIARIO - como consecuencia de la declaración de responsabilidad, sírvase reconocer y ordenar el pago a título de indemnización por concepto de DAÑO MATERIAL en su modalidad de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO , de conformidad con 10 normado en el artículo 1614 del Código Civil, a favor del demandante CIPRIANO NARANJO , víctima de desplazamiento forzado que para la fecha de ocurrencia del irrogado perjuicio, era
1614 del Código Civil, a favor del demandante CIPRIANO NARANJO , víctima de desplazamiento forzado que para la fecha de ocurrencia del irrogado perjuicio, era adulto y se encontraba desarrollando labores como trabajador independiente en comercio de víveres, abarrotes, bebidas y productos de tabaco, en su lugar de residencia con un -jornal diario variable -, sin que existiera vínculo laboral determinado. (…) Tercera. REPARACIÓN PECUNIARIA - SUBROGADO PECUNIARIO - como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condene a las entidades 1 Folios 3-4, C. 1.Expediente: 11001-33-36-033-2015-00542-01
Demandante: Cipriano Naranjo
Demandados: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y otras. 3 demandadas a pagar a título de indemnización por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES en su modalidad de PERJUICIOS MORALES , a favor de todos el demandante, las sumas que se indican en la presente pretensión (…) - A favor del señor CIPRIANO NARANJO, en su calidad de Victima directa de Desplazamiento Forzado, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M. V.), o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos.
MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M. V.), o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos. Cuarta. REPARACIÓN PECUNIARIA - SUBROGADO PECUNIARIO - como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condene a las entidades demandadas a pagar a título de indemnización por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES en su modalidad de ALTERACION GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, por la afectación de los derechos constitucionales fundamentales amenazados y/o vulnerados de el demandante, a saber: Derecho a la vida en condiciones de dignidad; Derechos de los niños; Derecho a escoger el lugar de domicilio; Derecho al libre desarrollo de la personalidad; Derecho a la libertad de expresión; Derecho a la libertad de asociación; Derechos económicos, sociales y culturales; Derecho a la unidad familiar,• Derecho a la salud; Derecho a la integridad personal; Derecho a la libertad de circulación por el territorio nacional; Derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir; Derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio; Derecho a una alimentación mínima; Derecho a la educación; Derecho a un vivienda digna; Derecho a la paz,• y el Derecho a la igualdad. (…) A favor del grupo familiar demandante en su condición de Víctimas Directas de Desplazamiento Forzado, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
(…) A favor del grupo familiar demandante en su condición de Víctimas Directas de Desplazamiento Forzado, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M. V.), o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos (…) Quinta. REPARACIÓN NO PECUNIARIA — medidas de reparación integral Con la finalidad de resarcir integralmente los daños padecidos por los demandantes, ordénese la adopción de medidas de reparación integral orientadas a restablecer el status quo más próximo al que se encontraban los demandantes, antes de los hechos victimizantes a los que se vieron injustamente sometidos, por ello, se solicitará la adopción de las siguientes medidas, así: a) En el evento de inexistencia de investigación penal por los hechos victimizantes padecidos por los demandantes, respetuosamente se solicita al señor Juez ordene a las entidades competentes que inicien las investigaciones disciplinarias que en derecho correspondan, con la finalidad de remediar la presunta omisión en que pudieron incurrir los funcionarios públicos que tuvieron de los hechos victimizantes y se, sustrajeron del deber legal de oficiar a las autoridades competentes para que iniciara la respectiva investigación penal por el punible de Amenazas de Muerte, y Desplazamiento Forzado, en términos de la Ley 599 de 2000, de conformidad con la situación fáctica de los demandantes. b) En el evento de inexistencia de investigación penal por los hechos victimizantes padecidos por los demandantes, respetuosamente se solicita al señor
situación fáctica de los demandantes. b) En el evento de inexistencia de investigación penal por los hechos victimizantes padecidos por los demandantes, respetuosamente se solicita al señor Juez a la entidad competente para lo de su cargo, en términos de la Ley 599 de 2000. c) Para los eventos de sentencia que declare la responsabilidad de las entidades demandadas, respetuosamente se solicita al señor Juez ordenar la publicación de la parte resolutiva en un lugar visible, por el termino de seis (6) meses, en las siguientes entidades: -En todas las sedes de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. - En el Comando y/o estación de Policía del Municipio de Calamar, Guaviare. - En el Comando y/o estación del Ejército del Municipio de Calamar, Guaviare. - En la Personería Municipal del Municipio de Calamar, Guaviare. - En la Alcaldía Municipal de Calamar. - En la Secretaría General de la Gobernación del Departamento del Guaviare.Expediente: 11001-33-36-033-2015-00542-01
Demandante: Cipriano Naranjo
Demandados: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y otras. 4 - En la Secretaría de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T— 025 de 2004, en la Corte Constitucional. - En la Secretaría de la PROCURADURÍA DELEGADA PARA EL APOYO A LAS
VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO Y LOS DESMOVILIZADOS.
2004, en la Corte Constitucional. - En la Secretaría de la PROCURADURÍA DELEGADA PARA EL APOYO A LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO Y LOS DESMOVILIZADOS. -En la Secretaria de la OFICINA DEL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS HUMANOS EN COLOMBIA-OACNUDH. d) Ordénese a las entidades demandadas la adopción de las medidas preventivas que en derecho correspondan, con la finalidad de garantizar la protección a la vida, integridad de los demandantes y su derecho a la búsqueda de tutela jurídica de sus derechos, a través de la iniciación de la presente reclamación judicial. e) Ordénese a las entidades demandadas la adopción de las medidas de protección que en derecho correspondan con la finalidad de proteger la vida y honra del grupo familiar demandante. f) Ordénese a las entidades demandadas suministrar el tratamiento psicológico adecuado al grupo familiar demandante, para superar las secuelas sicológicas causadas por las amenazas de muerte y Desplazamiento forzado de su grupo familiar por parte de los grupos armados al margen de la ley en desarrollo del conflicto armado interno colombiano. Sexta. Condénese a las entidades demandadas, a pagar las anteriores cantidades liquidas debidamente indexadas. Séptima. Condénese a las entidades demandadas, a pagar los respectivos intereses moratorios en términos del inciso segundo del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Octava. Ordénese a las entidades demandadas realizar el cumplimiento de la
moratorios en términos del inciso segundo del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Octava. Ordénese a las entidades demandadas realizar el cumplimiento de la sentencia en términos de los 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Novena. Condénese a las entidades demandadas a pagar las costas procesales en términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. (…)” 1.1.3. Fundamentos fácticos. El accionante relató que residía en el Municipio de Calamar (Guaviare), en donde se dedicaba a la comercialización de víveres. Que el 31 de marzo de 2006 aproximadamente a las 4:00 a.m. un sujeto desconocido en forma abusiva ingresó a su casa amenazándolo de muerte con un arma de fuego. Manifiesta el actor que su victimario, luego de huir de su casa, se refugió en el hotel denominado “Las Palmas” donde se encontraba hospedado el subversivo alias “Machete” perteneciente a las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, quien a su juicio fue quien dio la orden de amenazarlo violentamente. Adicional a esto, refiere que a las 6:00 a.m. tuvo un encuentro furtivo con alias “Machete” quien le “manifestó textualmente que se cuidara”. Señala que los hechos descritos los puso en conocimiento del Personero Municipal de la época, quien lo hospedó un día en su lugar de residencia y ofició al Comandante de la Estación de la Policía del Municipio de Calamar para ponerlo bajo su custodia.Expediente: 11001-33-36-033-2015-00542-01
Demandante: Cipriano Naranjo
Comandante de la Estación de la Policía del Municipio de Calamar para ponerlo bajo su custodia.Expediente: 11001-33-36-033-2015-00542-01
Demandante: Cipriano Naranjo
Demandados: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y otras.
5 Que el 1º de abril de 2007, encontrándose todavía en el Municipio de Calamar se percató de que miembros de las AUC lo estaban siguiendo y sintió temor por su vida. En consecuencia, solicitó ayuda económica del Personero Municipal para abandonar el Municipio de Calamar. Debido a las amenazas recibidas y a la falta de protección de las autoridades competentes, tuvo que desplazarse hacia la ciudad de Bogotá D.C. para poder preservar su vida. A raíz de la denuncia de estos hechos victimizantes, fue incluido en el Registro Único de Población Desplazada. Asevera que el Estado no cumplió con su posición de garante frente a los derechos a la vida, honra y libre circulación de sus coasociados; lo que derivó inobjetablemente en su desplazamiento forzado. 1.2. Contestaciones a la demanda 1.2.1. El Departamento del Guaviare se opuso a las pretensiones, con fundamento en que los presuntos daños y perjuicios que se reclaman ya le fueron resarcidos al demandante por la entidad pública destinada para atender los casos de las víctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado interno colombiano, esto es, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
de las víctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado interno colombiano, esto es, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, además de señalar que en el escrito de la demanda no se individualizan las actuaciones atribuibles al Departamento. En igual sentido propuso las excepciones previas de caducidad, prescripción extintiva del derecho reclamado y no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios. 1.2.2. El Municipio de Calamar contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y fundamentó su oposición en que su representado no hacía parte de la administración el Municipio de Calamar para la época de los hechos. Propuso como excepción previa la falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que laExpediente: 11001-33-36-033-2015-00542-01
Demandante: Cipriano Naranjo
Demandados: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y otras. 6 obligación que tiene el Estado de garantizar la protección y seguridad de todos los ciudadanos recae en cabeza del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, y la caducidad de la acción por considerar que la demanda había sido presentada con posterioridad a que se cumplieran los dos años desde que quedó ejecutoriada la sentencia SU-254 de 2013. 1.2.3. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones, con fundamento en que los presuntos daños y perjuicios que se
ejecutoriada la sentencia SU-254 de 2013. 1.2.3. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones, con fundamento en que los presuntos daños y perjuicios que se reclaman no le son atribuibles puesto que el demandante nunca puso en conocimiento los hechos que dieron origen al desplazamiento y por lo tanto no es posible concluir que exista una acción u omisión por dicha autoridad que haya afectado al demandante. Igualmente, señaló que de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, que contempla el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, desplazamiento forzado, no existe prueba en el plenario que permita determinar cuáles fueron los bienes muebles o inmuebles objeto del despojo o que constituyan los perjuicios materiales alegados por el actor por lo que, a su juicio, no se encuentran probados los daños alegados. Frente a la falta de cuidado e imprevisión del Estado, señaló que la Policía Nacional no ha limitado esfuerzos para garantizar los fines constitucionales, derechos y libertades de los habitantes, sin embargo las condiciones de orden público y el conflicto armado interno dificultan la labor de la fuerza pública. Manifestó que de conformidad con el artículo 60, parágrafo 2º de la Ley 1448 de 2011, que define el desplazamiento forzado, no basta con la sola inscripción en el RUV para adquirir la calidad de víctima de desplazamiento forzado, pues el Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que es una situación fáctica y
RUV para adquirir la calidad de víctima de desplazamiento forzado, pues el Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que es una situación fáctica y no una calidad jurídica, de manera tal que debe existir una serie de afectaciones que han originado el abandono del lugar donde residía y necesariamente mediar un acto administrativo que acredite esta condición. Por último, con base en la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre los parámetros que deben ser tenidos en cuenta al momento de reconocer indemnizaciones con ocasión de la reclamación de perjuicios inmateriales, alegóExpediente: 11001-33-36-033-2015-00542-01
Demandante: Cipriano Naranjo
Demandados: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y otras. 7 que se exige la existencia de un daño, el cual debe ser antijurídico, esto es, aquel que no se tiene la obligación de padecer y es contrario a derecho, por cuanto vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos. 1.2.4. La Nación Ministerio de Defensa-Ejército Nacional se opuso a las pretensiones y señaló como argumento de su defensa el hecho de un tercero, al discernir que los hechos fueron atribuidos por la parte actora a grupos al margen de la ley e indicó que no existe prueba fehaciente de que el desplazamiento del actor se haya dado con ocasión de la situación de orden público o que dichos hechos hubieran sido puestos en conocimiento del Ejército Nacional.
Expuso que las obligaciones del Estado son de medio y no de resultado y que las
se haya dado con ocasión de la situación de orden público o que dichos hechos hubieran sido puestos en conocimiento del Ejército Nacional. Expuso que las obligaciones del Estado son de medio y no de resultado y que las mismas deben atender a las realidades sociales y a las capacidades de la administración. En consecuencia, concluyó que el daño en el presente proceso no resulta imputable al Ejército Nacional por cuanto del estudio de la demanda no se logró establecer que la parte actora haya puesto en conocimiento de dicha entidad los hechos que ocasionaron el desplazamiento. 1.3. Providencia apelada (c. ppal., ff.149 a 168). Mediante sentencia del diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá D. C. declaró la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional por el desplazamiento forzado del que fue víctima el accionante, negó las pretensiones frente al Departamento del Guaviare y el Municipio de Calamar y accedió parcialmente a lo pedido, en los siguientes términos: PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda frente al DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE y el MUNICIPIO DE CALAMAR, por lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: Declarar a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL y a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL, administrativamente responsables por el desplazamiento forzado del que fue víctima el
NACIONAL y a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL, administrativamente responsables por el desplazamiento forzado del que fue víctima el señor CIPRIANO NARANJO, según lo analizado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En consecuencia, CONDENAR en partes iguales a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL y a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL, a pagar las siguientes indemnizaciones:Expediente: 11001-33-36-033-2015-00542-01
Demandante: Cipriano Naranjo
Demandados: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y otras. 8 3.1. Por concepto de perjuicios morales a favor del señor CIPRIANO NARANJO, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 3.2. Por concepto de violación a bienes o intereses constitucional y convencionalmente afectados a favor del señor CIPRIANO NARANJO, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Para el cumplimiento de este fallo se dara aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
SEXTO: Sin condena en costas.
SEPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, lo anterior de conformidad con lo que
artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTO: Sin condena en costas.
SEPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, lo anterior de conformidad con lo que se establezca por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Como sustento de tal decisión, el a quo tuvo por demostrado que el actor fue desplazado forzosamente del Municipio de Calamar (Guaviare) debido a las amenazas que sufrió, en donde hacia presencia el Ejército y la Policía Nacional, y que tal hecho constituye «un delito que puede ser enmarcado como de lesa humanidad», por lo que le resulta aplicable « la regla de imprescriptibilidad de la acción contenciosa». Agregó que, de acuerdo con los testimonios practicados el Municipio de Calamar durante los años 2006 al 2008 era catalogado como municipio de alerta roja y que , era de «público conocimiento la situación de violencia generalizada que se presentaba en el municipio de Calamar y en el departamento del Guaviare, debido a la presencia de grupos armados al margen de la ley y las diferentes acciones que desarrollaban en la región». Por ello, y debido a las pruebas allegadas y practicadas se estableció que en el municipio de Calamar hacía presencia el Ejército Nacional y la Policía Nacional, al respecto el a quo consideró « conllevaron al incumplimiento de los deberes de protección y seguridad por parte de las referidas demandadas, comprometiéndose su responsabilidad por el desplazamiento del que fue víctima el señor Cipriano
respecto el a quo consideró « conllevaron al incumplimiento de los deberes de protección y seguridad por parte de las referidas demandadas, comprometiéndose su responsabilidad por el desplazamiento del que fue víctima el señor Cipriano Naranjo y así deberá de ser declarado, por lo tanto, las sumas a que haya lugar a condenar deberán ser canceladas en partes iguales». Frente al Departamento del Guaviare y el Municipio de Calamar no encontró que les asistiera responsabilidad alguna, pues no probó que pudiera imputárseles responsabilidad por el daño antijurídico causado al demandante.Expediente: 11001-33-36-033-2015-00542-01
Demandante: Cipriano Naranjo
Demandados: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y otras.
9 No acepta el hecho de un tercero como argumento para eximir de responsabilidad a las demandadas Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional puesto que, «independientemente de las circunstancias en las que el demandante fue desplazado y que las amenazas que recibió se realizaran por miembros de grupos al margen de la ley […], no se encuentran justificadas las razones por las cuales las entidades demandadas no tomaron las previsiones suficientes para evitar su desplazamiento forzado». En cuanto a los perjuicios indemnizados, particularmente respecto del daño a bienes, derechos o intereses legítimos constitucionales; afirma que el desplazamiento forzado comporta una múltiple vulneración de derechos fundamentales, por lo que procede el reconocimiento pecuniario de los perjuicios, en línea con decisiones de este Tribunal en casos similares.
forzado comporta una múltiple vulneración de derechos fundamentales, por lo que procede el reconocimiento pecuniario de los perjuicios, en línea con decisiones de este Tribunal en casos similares. 1.4. Recurso de apelación de la demandada Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.2 Inconforme con el fallo, la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interpuso recurso de apelación para que se revoque en su totalidad, al considerar, básicamente, que no está acreditada su responsabilidad por el daño que sufrió el actor y que, en cambio, esta es atribuible a un tercero. Manifiesta que no hay suficiencia probatoria respecto a los daños sufridos, puesto que no se llevó a cabo peritaje sobre la actividad económica del demandante y no reposa en el expediente copia de la escritura pública del predio que supuestamente abandonó. Sostiene que la obligación de la fuerza pública es de medios y no de resultados, ya que las autoridades no se encuentran estatuidas para brindar protección personal a cada ciudadano, razón por la cual carecería de responsabilidad frente a los hechos señalados por los demandantes. De manera análoga, recalca que al Estado se le deben exigir los medios que correspondan a su realidad puesto que este no es 2 Folios 346 al 357Expediente: 11001-33-36-033-2015-00542-01
Demandante: Cipriano Naranjo
Demandados: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y otras. 10 perfecto, omnipotente y omnipresente, situación que manifiesta se ha denominado la teoría de la relatividad del servicio.
Alega no haber incurrido en falla en el servicio, pues el hecho dañoso fue cometido
10 perfecto, omnipotente y omnipresente, situación que manifiesta se ha denominado la teoría de la relatividad del servicio. Alega no haber incurrido en falla en el servicio, pues el hecho dañoso fue cometido por un tercero ajeno a la institución, en este casa las AUC, en cabeza del subversivo alias “Machete” lo que descartaría su responsabilidad y configuraría la figura jurídica del hecho de un tercero. 1.5. Recurso de apelación de la demandada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.3 La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso recurso de apelación para que se revoque en su totalidad la sentencia condenatoria de primera instancia, debido a que considera, se encuentra probada la caducidad de la acción, puesto que el término para presentar la demanda debía computarse, de acuerdo con la sentencia de SU-254 de 2013, a partir de su ejecutoria, esto es a partir del 19 de mayo de 2013, por lo que el término para presentar el medio de control vencía el 20 de mayo de 2015, por lo que, al ser presentada el 29 de julio de 2015 se encontraba caducada. Adicional a esto, presentó su defensa y señaló que la parte actora no puso en conocimiento de dicha entidad los hechos que dieron origen a su desplazamiento y por lo tanto no es posible imputársele responsabilidad por falla del servicio puesto que no hubo una omisión desplegada por la Policía Nacional. Destaca que no está acreditada su responsabilidad por el daño que sufrió el actor y que, por el contrario, se encuentra configurado el hecho de un tercero. Sostiene que no existe material probatorio que permita inferir cuáles fueron los
Destaca que no está acreditada su responsabilidad por el daño que sufrió el actor y que, por el contrario, se encuentra configurado el hecho de un tercero. Sostiene que no existe material probatorio que permita inferir cuáles fueron los perjuicios materiales y morales alegados por el demandante y por lo tanto, considera que no hay lugar a su reconocimiento. Extraña que el actor no hubiera denunciado ante dicha institución las presuntas amenazas y destaca que no existía medida de protección a su cargo y a favor del accionante para la época de los hechos. 3 Folios 358 al 374Expediente: 11001-33-36-033-2015-00542-01
Demandante: Cipriano Naranjo
Demandados: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y otras.
11 Cuestiona la manera en que se le condenó a reparar al actor por concepto de violación a bienes o intereses constitucional y convencionalmente afectados, bajo el entendido que la «indemnización pecuniaria nace frente a la imposibilidad de cumplir con medidas no monetarias». Alega no haber incurrido en falla en el servicio, por cuanto el hecho dañoso fue cometido por un tercero ajeno a la institución, lo que descarta responsabilidad bajo ese título de imputación y puesto que se evidencia un actuar prudente y diligente por parte de los miembros de la Policía Nacional. Expone que su obligación de proteger a los ciudadanos es de medio y no de resultado, ya que las autoridades no pueden garantizar en términos absolutos todas las manifestaciones de la delincuencia subversiva. Afirma que no todas las personas que aducen la condición de desplazamiento forzado se encuentran en «estado de vulnerabilidad, exclusión o marginalidad [;]
las manifestaciones de la delincuencia subversiva. Afirma que no todas las personas que aducen la condición de desplazamiento forzado se encuentran en «estado de vulnerabilidad, exclusión o marginalidad [;] [e]ntendida la vulnerabilidad como aquella situación que sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas garantías mínimas que le permiten la realización de sus derechos económicos». Destaca que al no presentarse un hecho cierto de que las amena
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