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TA CUN - 11001333603320150054901-(07-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603320150054901-(07-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TTRRIIBBUUNNAALL AADDMMIINNIISSTTRRAATTIIVVOO DDEE CCUUNNDDIINNAAMMAARRCCAA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente: 110013336033201500549 01

Demandante: GLORIA PILAR HURTADO JIMÉNEZ

Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE

CALDAS

REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de Segunda InstanciaSurtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019) que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

El 31 de julio de 2015 , Gloria Pilar Hurtado Jiménez , a través de apoderado judicial, impetraron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa , contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, invocando las siguientes:

1.1.1. PRETENSIONES

1. “Solicito se declare que la UNIVERSIDAD DISTRITAL “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS” es administrativamente responsable de los perjuicios de toda índole:

de Caldas, invocando las siguientes:

1.1.1. PRETENSIONES

1. “Solicito se declare que la UNIVERSIDAD DISTRITAL “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS” es administrativamente responsable de los perjuicios de toda índole: materiales, morales, de vida de relación, etc., causados a la señora GLORIA PILAR HURTADO JIMÉNEZ, por el daño antijurídico y los consecuentes perjuicios materiales, morales y de vida de relación sufridos por habérsele violado el principio de confianza legítima induciéndola al error de renunciar al cargo desempeñado, con el argumento de tener el status de pensiona da, para que luego del reconocimiento de la pensión y quedar retirada del servicio, promover ella proceso judicial que condujo a la nulidad de los actos que le habían reconocido y pagado la pensión de jubilación, quedando sin este derecho, desempleada y sin haber alcanzado la edad para que se le reconozca y pague la pensión conforme a la ley, tomando como parámetro las cantidades expuestas en los hechos.

2. Que como consecuencia, se condene a la UNIVERSIDAD DISTRITAL “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS” a reconocer y p agarle con la indexación e intereses legales, a la demandante, o a quien represente legalmente sus derechos, y a título de reparación directa la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios materiales, morales y de vida de relación causados, según se estima en los hechos y resulte probado en juramentos estimatorio y/o dictamen pericial.2

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336033201500549 01

según se estima en los hechos y resulte probado en juramentos estimatorio y/o dictamen pericial.2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336033201500549 01

3. Que la condena respectiva sea actualizada o reajustada en su valor, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.

4. Que se condene al pago de los intereses comerciales a la tasa máxima real de mercado, sobre los valores reconocidos en la sentencia y a partir de su ejecutoria.

5. Que se dé cumplimiento a la sentencia oportunamente.” (fl. 7 c. ppal. 1).

1.1.2. HECHOS

Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala puede sintetizar, así:

-. El 10 de febrero de 1983, la demandante fue vinculada a la Universidad Distrital Francisco José d e Caldas como supernumeraria. En total prestó s us servicios a esta entidad durante 16 años, diez (10) meses y once (11) días.

-. La Universidad Distrital celebró con el sindicato SINTRAUD la Convención Colectiva de Trabajo 1992 – 1993, y mediante la Resolución Nº 021 de marzo 17 de 1992 esta convención se hizo extensiv a a los emplead os públicos de esa Institución. Particularmente, se consagró el derecho a la pensión de jubilación para los empleados públicos, cuando cumplieran 20 años de servicio computable para tal fin, sin tener en cuenta la edad del trabajador, si como mínimo ha servido diez años de tiempo completo en la Universidad.

para los empleados públicos, cuando cumplieran 20 años de servicio computable para tal fin, sin tener en cuenta la edad del trabajador, si como mínimo ha servido diez años de tiempo completo en la Universidad.

-. Mediante Resolución N° 567 del día 14 de diciembre de 1999, aclarada por la Resolución N° 567 del día 14 de diciembre de ese a ño la Universidad Distrital aceptó la renuncia a la demandante. a partir del día 22 de diciembre de 1999.

-. Por Resolución Nº 183 del día 26 de abril de 2000 la demandada reconoció la pensión de jubilación a la demandante, a partir del día 21 de diciembre de 1999, equivalente al 84% del salario promedio mensual devengado durante los últimos doce (12) meses de servicios, teniendo como fundamento el literal b del artículo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo 1992 – 1993.

-. La Universidad Distrital, luego de varios años de haber logrado el retiro del servicio de la demandante a cambio de otorgarle la mesada pensional, e l 9 de junio de 2004, en ejercicio de la acción de lesividad procedió a demandar su propio acto (Resoluciones 183 y 256 de 2000) ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que le revo caran la pensión de jubilación. El3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336033201500549 01

proceso correspondió al radicado el proceso con el Nº 25000232500020040309501, en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

-. El Tribunal A dministrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 2 de

proceso correspondió al radicado el proceso con el Nº 25000232500020040309501, en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

-. El Tribunal A dministrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 2 de octubre de 2008 declaró la nulidad de las Resoluciones 183 del 26 de abril y 256 del 9 de mayo de 2000, por las cuales la Universidad Distrital había ordenado el reconocimiento y pago de la pensió n de jubilación de la demandante. Esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de junio de 2011.

-. Mediante Resolución N° 296 del 20 de mayo de 2013, la Universidad Distrital dio cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado, ordenando a la División de Recursos Humanos que la excluyera de la nómina de pensionados.

-. Teniendo en cuenta lo anterior, la demandante quedó sin derecho a la pensión de jubilación, desempleada y sin posibilidad de algún ingreso y de segui r aportando al sistema de seguridad social en pensiones.

-. La Universidad Distrital no tuvo en cuenta que la demandante en virtud del principio de la confianza legítima obtenido por su mismo proceder, había renunciado a su empleo para obtener la pensión de jubilación.

1.2. TRÁMITE PROCESAL

1.2.1. Mediante auto de 27 de abril de 2018 , el Juzgado Treinta y Tres (3 ) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá DC resolvió admitir la demanda presentada por Gloria Pilar Hurtado Jiménez y ordenó no tificar personalmente a la Universidad Distrital, al Agente del Ministerio Público y a la

Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá DC resolvió admitir la demanda presentada por Gloria Pilar Hurtado Jiménez y ordenó no tificar personalmente a la Universidad Distrital, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia nacional de Defensa jurídica del Estado (fls. 25 y 36 c. ppal. 1).

1.2.2. El 210 de agosto de 2016 , la demandada Universidad Distrital Francisco José de Caldas contestó la demanda (fls. 46-59 c. ppal.1).

1.2.3. El 3 de agosto de 2017, se llevó a cabo la audiencia inicial (fls. 82-88 c1); el 1° de marzo de 2018 , se celebró audiencia de pruebas en la cual se practicaron las decretadas y se corrió traslado a las partes para que presentar por escrito sus alegatos de cierre (fls. 91-93 c. ppal. 1).4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336033201500549 01

1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral de Bogotá resolvió el fondo del as unto a través de sentencia de veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019), en la cual dispuso (fls. 117-127 c. ppal. 2):

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda , p or las razones señaladas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

En la parte considerativa de la sentencia el a quo , luego de relacionar los

señaladas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

En la parte considerativa de la sentencia el a quo , luego de relacionar los hechos probados dentro del plenario , resolvió el caso bajo el título de imputación de falla en el servicio.

En tal contexto, examinó el daño antijurídico alegado en la demanda consistente en que Gloria Pilar Hurtado Jiménez fue inducida en error de renunciar al cargo desempeñado en la Universidad Distrital con el argumento de tener el status de pensionada, derecho que posteriormente le fue revocado, por lo cual dejó de percibir sus ingresos.

Frente a lo anterior , consideró que aun cuando está demostrado que la demandante renunció a su cargo en virtud de lo ofrecido legítimam ente por la Universidad Distrital, sobre la base de legalidad de una convención y que fue este ente el que generó los criterios de pensión y la que administraba los fondos para pensionarse, dentro del plenario no obra prueba que dé certeza que la revocator ia de la pensión haya ca usado un daño cierto, por las siguientes razones:

En primer lugar, e n cuanto a la modificación de sus condiciones de vida por la revocatoria de la pensión de la demandante, precisó que si bien se infieren estos cambios, solo obran declaraciones testimoniales, las cuales no vislumbraron la verdadera afectación sufrida por la demandante, pues se refieren a aspectos generales sin precisar en forma cierta cuál fue el daño causado.

En segundo lugar, n o se acreditó l a modificación de las condiciones y proyecciones de vida por la revocatoria de la pensión de la demandante si se

refieren a aspectos generales sin precisar en forma cierta cuál fue el daño causado.

En segundo lugar, n o se acreditó l a modificación de las condiciones y proyecciones de vida por la revocatoria de la pensión de la demandante si se tiene en cuenta: i) La providencia del Consejo de Estado que confirmó la nulidad del reconocimiento pensional realizado a la demandante cobró5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336033201500549 01

ejecutoria el 20 de noviembre de 2012; ii) La ultima mesada pensional la recibió demandante el 30 de abril de 2013; ii) Por Resolución No. 296 de 20 de mayo de 2013 se ordenó remitir el expediente de la actora a Colpensiones para que resolviera sobre su derecho pensional; iii) Conforme a la prueba testimonial, la demandante siguió cotizando a pensión y ya fue pensionada.

Así las cosas, concluyó que los elementos probatorios no son suficientes para acreditar que efectivamente se produjo un daño antijurídico a la demandante, máxime cuando recibió una pensión durant e 13 años sin el lleno de los requisitos y no obstante en virtud de su buena fe no fue obligada a devolver dichos rubros.

Finalmente, en lo atinente a la solicitud de la parte actora de dar aplicación de la sentencia T -436 de 2012 estimó que no es proced ente por cuanto dicha providencia no constituye precedente obligatorio, pues fue proferida en sede de tutela y no la dictó el órgano de cierre de la jurisdicción. Añadió que en gracias

providencia no constituye precedente obligatorio, pues fue proferida en sede de tutela y no la dictó el órgano de cierre de la jurisdicción. Añadió que en gracias de discusión, pese a que la situación fáctica es similar las pretension es en los dos procesos son diferentes.

1.4. RECURSO DE APELACIÓN

Mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2019, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de ap elación contra la sentencia de 26 de abril de 2019, solicitando su revocatoria, con sustento en lo siguiente (fls. 130-146 c. ppal. 2):

Argumentó que contrario a señalado por el a quo, el daño antijurídico se demostró en el plenario, pues una vez Gloria Pilar Hurtado recibió el concepto favorable para pensionarse, confió en que lo dicho por la Universidad Distrital era cierto y conforme a derecho. A sí, en virtud de la buena fe y co nfianza legítima depositada en l os altos funcionarios de la U niversidad y la normativa convencional que se venía aplicando normalmente desde 1992, al día siguiente de tal comunicación presentó renuncia a su empleo para que se le reconoc iera la pensión de jubilación, a partir del 22 de diciembre de 1999.

En tal contexto, señaló que si la demandada no le hubiere indicado que tenía el status de pensionada y sugerido que renunciara a su empelo para pensionarla, estuviera hoy gozando de estabilidad laboral hasta llegar a la edad de retiro forzoso el 21 de abril de 2023.6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336033201500549 01

forzoso el 21 de abril de 2023.6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336033201500549 01

Afirmó que está acreditado que una vez la jurisdicción de lo contencioso administrativo anuló las resoluciones de reconoc imiento y pago de la pensión de la demandante perdió los beneficios de la seguridad social, pues en Colombia los pensionados está n obligados a hacer aportes a salud, y si se pierde la pensión por obvias razones no habrá garantía de nada . Igualmente, quedó desempleada y sin posibilidad de algún ingreso y de seguir aportando al sistema de seguridad social en pensiones . Por tanto, si la demandada no le hubiere indicado que tenía el status de pensionada y sugerido que renunciara a su empelo para pensionarla, estuviera hoy gozando de estabilidad laboral hasta llegar a la edad de retiro forzoso el 21 de abril de 2023.

Señaló que en un caso similar al presente, el Tribunal A dministrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, condenó a la Rama Judicial, por error jurisdiccional en el fallo que negó invocadas en una demandada idéntica a ésta, para lo cual transcribió in extenso su contenido (fls. 134-136 c. ppal. 2)

Manifestó que en la demanda solicitó conceder el derecho con sustento en 3 títulos de imputación jurídica: i) mediante la teoría del daño especial al no tener el demandante e l deber jurídico de soportar los efectos nocivos de las actuaciones de las autoridades de la Uni versidad Distrital que le indujeron a la

títulos de imputación jurídica: i) mediante la teoría del daño especial al no tener el demandante e l deber jurídico de soportar los efectos nocivos de las actuaciones de las autoridades de la Uni versidad Distrital que le indujeron a la renuncia para pensionada y luego de obtenido esto y concederle la p ensión despojarla de su derecho; ii) por virtud de los principios de equidad y solidaridad; y iii) por virtud del principio y iura novit curia.

Sostuvo que el a quo se equivocó al negarse a aplicar el precedente del contenido en la sentencia T -436 de 2012 dictada en el caso de Félix Tello García, ex compañero de trabajo de la hoy demandante, pues si bien es cierto se trata de una tutela, esta jurisprudencia tiene fuerza vinculante, conforme a lo resuelto en la sentencia C 539 de 2011.

Finalmente, destacó que el daño ocasionado a la demandante le produjo perjuicios morales por la angustia, dolor, impotencia y malestar al haber perdido su pensión de jubilación quedar desempleada, sin derecho a la seguridad social en salud, y sin poder seguir aportando o cotizando para pensiones, así como también su frío perjuicios de vida de relación al no poder disfrutar de los privilegios y beneficios ot orgados por las cajas de compensación.7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336033201500549 01

1.5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

-. Por reparto del 12 de junio de 2019 , el conocimiento del asunto le

Exp. No. 110013336033201500549 01

1.5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

-. Por reparto del 12 de junio de 2019 , el conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado sustanciador (fl. 222 c. ppal. 2).

-. El 5 de agosto de 2019 , el Magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2019, por el Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C (fl. 222 c. 2 ppal.).

-. Mediante providencia del 17 de septiembre de 2019, se corrió traslado a las partes, y al Ministerio Público por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito (fl. 228 c. 2 ppal.).

1.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1.6.1. Parte demandante

Mediante escrito radicado el 4 de octubre de 2019, la apoderada de la parte actora presentó sus alegatos de mérito reafirmándose en los argumentos expuesto en el recurso de apelación (fls.237-256 c. ppal. 2).

1.6.2. Parte demandada

A través del memorial de alegatos finales presentado el 1° de octubre de 2019, la apoderada de la entidad demandada solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar que como lo sostuvo el a quo en el proceso no

A través del memorial de alegatos finales presentado el 1° de octubre de 2019, la apoderada de la entidad demandada solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar que como lo sostuvo el a quo en el proceso no se probó la existencia de un daño antijurídico (fls. 232-236 c. ppal. 2). Destacó que si bien la accionante se vio afectada por la decisión de la administración y por la declaratoria de nulidad de su reconocimiento pensional, esta no puede alegar la vulneración del principio de confianza legítima, toda vez que la administración no está obli gada a mantener las circunstancias de manera inmutable que la perjudicaran como lo era la Resolución No. 183 de abril de 2020.

1.6.3. Concepto del Ministerio de Público

La Procuradora Once Judicial II para asuntos administrativos rindió concepto en escrito presentado el 18 de octubre de 2019, en el sentido de solicitar se confirme la sentencia de primer nivel al considerar que no se acreditó8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336033201500549 01

certeramente a existencia de u n daño antijurídico derivado de la renuncia de la demandante al cargo que venía desempeñando, con el fin de acceder a la pensión de jubilación, la cual fue reconocida y posteriormente revocada. De las documentales aportadas al plenario se establece que la demandante renunció de manera voluntaria al cargo que venía desempeñando en la entidad demandada, sin embargo , para adquirir el status de pensionada no era necesario presentar al renuncia, puesto que el retiro del servicio solo se hace

de manera voluntaria al cargo que venía desempeñando en la entidad demandada, sin embargo , para adquirir el status de pensionada no era necesario presentar al renuncia, puesto que el retiro del servicio solo se hace para la inclusión en la nómina (fl. 437-442 c. ppal. 2).

II. CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Tercera, el veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019) mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, úni camente, por la parte demandante , razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante ú nico, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la Ley.

En tal contexto, la Sala se o cupará de desatar los puntos de disenso formulados en el recurso de apelación , relacionados con (i) la acreditación del

casos previstos por la Ley.

En tal contexto, la Sala se o cupará de desatar los puntos de disenso formulados en el recurso de apelación , relacionados con (i) la acreditación del daño antijurídico, (ii) los títulos de imputación aplicables al caso (iii) el precedente horizontal del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Corte Constitucional, (iv) indemnización de perjuicios.9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336033201500549 01

Por ende, para determinar si le asiste razón o no al recurrente procede la Sala a desatar los anteriores cargos de apelación.

2.1. CASO CONCRETO

Recuerda la Sala que l a sentencia objeto de impugnación negó las pretensiones de la demanda al considerar que en el plenario no se acreditó que la revocatoria de la pensión de jubilación a Gloria Pilar Hurtado , le caus ó un daño cierto, pues las pruebas obrantes en el plenario n o vislumbraron la verdadera afecta ción sufrida por la demandante , en tanto l a última mesada pensional la recibió el 30 de abril de 2013, y una vez revocada su pensión, la Universidad Distrital ordenó remitir su expediente a Colpensiones para que resolviera sobre su derecho pensional. Igualmente, conforme a la prueba testimonial, la demandante siguió cotizando a pensión y ya obtuvo esta prestación.

En contraposición a lo anterior, la parte actora en el recurso de apelación reiteró que el daño antijurídico, presuntamente ocasionado a la demandante se

prestación.

En contraposición a lo anterior, la parte actora en el recurso de apelación reiteró que el daño antijurídico, presuntamente ocasionado a la demandante se encuentra acreditado en el plenario y deriva de dos situaciones, a saber.

  1. La renuncia al empleo que ostentaba la demandante en la Universidad Distrital, a partir del 22 de diciembre de 1999 , motivada en la confianza legítima que ella depositó en el concepto favorable de la Universidad para pensionarse y en la normativa convencional que se venía aplicando normalmente desde 1992.
  1. La pérdida de su ingreso derivado de su pensión de jubilación, el sometimiento a la demandante d e seguir aportando al sistema de seguridad social en pensiones y salud, y quedar sin empleo, luego de la revocatoria de la pensión de jubilación otorgada por la demandada.

En aras de desatar l a anterior controversia, la Sala procede a exponer los hechos probados dentro del plenario, así:

  • El 13 de marzo de 1992 , entre la Universidad Distrital y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Distrital-SINTRA UD se suscribió Convención Colectiva de Trabajo (fls. 158-165 c2 pruebas).10

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336033201500549 01

  • El 22 de noviembre de 1999, Gloria Pilar Hurtado suscribió oficio dirigido al rector de la Universidad Distrital solicitándole que le reconociera su derecho a la pensión de jubilación conforme a la “convención colect iva”
  • El 22 de noviembre de 1999, Gloria Pilar Hurtado suscribió oficio dirigido al rector de la Universidad Distrital solicitándole que le reconociera su derecho a la pensión de jubilación conforme a la “convención colect iva” a partir del 22 de diciembre de 1999 (fl. 18 c2 pruebas).
  • El 1° de diciembre de 1999, Gloria Pilar Hurtado manifestó al rector de la Universidad Distrital que sobre la base y condición de que efectivamente se le reconociera el derecho pensional convencional a par tir del 21 de diciembre de 1999, pues había presentado renuncia a partir del 22 de diciembre de esta anualidad (fl. 91 c2 pruebas).
  • Mediante Resolución N° 567 de 14 de diciembre de 1999 expedida por la Universidad Distrital Fra ncisco José de Caldas se dispuso acep tar la renuncia presentada por Gloria Pilar Hurtado a partir del 21 de diciembre de 1999 (fl. 22 c2 pruebas).
  • El 21 de diciembre de 1999 , el Jefe de División de Recursos Humanos de la Universidad Distrital informó a Gloria Pilar Hurtado que en el año 1992, tenía derecho a que esta entidad la pensionara , con un tiempo de servicios total de 20 años, de los cuales llevaba 16 en la Universidad Distrital, edad 39 años, por tanto, su mesada correspondía a 84% de lo devengado en los últimos 12 meses (fls. 23 y 24 c2 pruebas).
  • El 23 de diciembre de 1999, la Div isión de Recursos Humanos de la Universidad, le informó a la demandante que mediante Resolución N°

devengado en los últimos 12 meses (fls. 23 y 24 c2 pruebas).

  • El 23 de diciembre de 1999, la Div isión de Recursos Humanos de la Universidad, le informó a la demandante que mediante Resolución N° 567 de 1999, se aclaró la Resolución N° 585 del mismo mes y año (fls. 23 y 24 c2 pruebas).
  • Por Resolución N° 183 del 26 de abril de 2000 el Rector de la Universidad Distrital resolvió reconocer a Gloria Pilar Hurtado la pensión de jubilación (fls. 93 y 94 c2 pruebas).
  • Mediante Resolución N° 256 del 9 de mayo de 2000, el Director Administrativo de la Universidad Distrital, ordenó el pago de las mesadas pensionales a la demandante por valor de $2.222.685 (fls. 96 y 97 c2 pruebas).
  • El 2 de octubre de 2008 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, emitió sentencia de primera instancia dentro de la acción de lesividad promovida por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra Gloria Pilar Hurtado Jiménez dentro11

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del proceso radicado No. 2004-3095 (fls. 69-82 c2)..

En dicho proceso la Universidad Distrital pretendió que se declara ra la nulidad de la precitada Resolución No. 183 de 6 de abril de 2000 proferida por el rector de la Universidad Distrital por la cual se reconoció la pensión de jubilación a Gloria Pilar Hurtado Jiménez. Igualmente, la

nulidad de la precitada Resolución No. 183 de 6 de abril de 2000 proferida por el rector de la Universidad Distrital por la cual se reconoció la pensión de jubilación a Gloria Pilar Hurtado Jiménez. Igualmente, la Resolución No. 256 de 9 de mayo de 2020 proferida por el Director Administrativo de la misma Universidad que ordenó el pago de la mesada pensional a la señora Hurtado Jiménez.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordenara a la mencionada, el reintegro de las mesadas pensionales percibidas.

El fallo del referido proceso de lesividad accedió a las pretensiones de nulidad de los actos administrativos antes mencionad os al considerar que la Convención Colectiva sobre la cual se fundó el reconocimiento pensional de Gloria Pilar Hurtado había sido expedida sin competencia constitucional, ni legal, desconociendo normas superiores al legislar respecto a los requis itos, factores salariales y monto de liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores de la Universidad. Por tanto, dispuso innaplicar la Convención Colectiva en comento.

Finalmente señaló que no hay lugar al reintegro de lo pagado en exceso, pues no encontró prueba de la mala fe de la demandada, ni que esta hubiese acudido a maniobras fraudulentas para obtener el pago de la pensión de jubilación.

  • La anterior decisión fue apelada por el apoderado de Gloria Pilar Hurtado (fl. 47 c2).
  • Mediante sentencia de segunda instancia proferida el 6 de julio de 2011, por la Sección Segunda, Subsección “A” Consejo de Estado, Sala de lo

Hurtado (fl. 47 c2).

  • Mediante sentencia de segunda instancia proferida el 6 de julio de 2011, por la Sección Segunda, Subsección “A” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A” del recurso desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Gloria Pilar Hurtado , contra la sentencia del 2 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso 2004 03095-02(0331-09) con base en las siguientes consideraciones (fls. 120-137 c2):12

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336033201500549 01

“Al confrontar las Resoluciones acusadas con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, considera la Sala que evidentemente se configura la causal de ilegalidad invocada por la Universidad demandante, en tanto que la consolidación del derecho pensional de la demandada ocurrió con posterioridad al 30 de junio de 1995 ( 21 de diciembre de 1999 folio 78) , es decir, por fuera del límite temporal establecido por el Legislador para amparar los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a la vigencia de la citada Ley.

Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la demandada es beneficiaria del régimen de transición pensional, pues al momento de su entrada en vigencia en el se ctor territorial, 30 de junio de 1995, acreditaba treinta y siete (37) años de edad1.

de la Ley 100 de 1993, la demandada es beneficiaria del régimen de transición pensional, pues al momento de su entrada en vigencia en el se ctor territorial, 30 de junio de 1995, acreditaba treinta y siete (37) años de edad1.

Para efectos de determinar cuál era el régimen anterior aplicable a la situación particular de la actora, es necesario señalar que la demandada presenta cotizaciones al Seguro Social por haber laborado en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y en Empresas del Sector Privado, según consta en documentos obrantes a folio 128 y siguientes del plenario. Por tal razón, a la señora Hurtado Jiménez la cobija la Ley 71 de 1988, pues cumple con más de 20 años laborados en diferentes entidades del sector público y particular, como lo determinó el Tribunal en la sentencia de primer grado.

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