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TA CUN - 11001333603320150055201-(10-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320150055201-(10-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Por privación injusta de la libertad / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Objetivo - Evolución jurisprudencial / TÍTULO DE IMPUTACIÓN - Daño especial / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - De la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Problema jurídico: “¿Si son administrativa, extracontractual y solidariamente responsables la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial como consecuencia de la privación de la libertad de (…) el 22 de junio de 2011 al 3 de abril de 2013 y por ende de los perjuicios alegados?” Extracto: “(…) Entonces, esta sala acoge la tesis de responsabilidad objetiva del Estado, en la modalidad de daño especial, por privación injusta de la libertad, bajo el entendido que el mismo se configura cuando exista decisión absolutoria en la cual se evidencie que el procesado no estaba en la obligación de soportar el daño y opera de manera residual al régimen de falla del servicio, cuando se verifique que dicho daño fue producto del cumplimiento legal de sus funciones, no obstante, cuando con las pruebas se determine un desconocimiento obligacional de las funciones a cargo de la autoridad pública demandada, o lo que es lo mismo, que actuó disconforme a sus competencias, debe aplicarse la falla del servicio como régimen de

determine un desconocimiento obligacional de las funciones a cargo de la autoridad pública demandada, o lo que es lo mismo, que actuó disconforme a sus competencias, debe aplicarse la falla del servicio como régimen de responsabilidad principal en el ordenamiento jurídico nacional. (…) Así las cosas, queda claro, a partir de las razones del juez de la absolución, que José Fredy Garzón Olaya no se allegaron pruebas que llevaran a determinar que cometió la conducta de conservación de estupefacientes que le imputó la Fiscalía, lo que configura una de las circunstancias en que, conforme a reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, quien ha sido privado de la libertad tiene derecho a ser indemnizado. (…) En suma, el grado responsabilidad que se establece es de un 50% por la Fiscalía General de la Nación y 50% a la Rama Judicial, atendiendo que la captura de José Fredy Garzón Olaya se efectuó el 22 de junio de 2011 y la Formulación de Acusación se realizó el 21 de noviembre de 2011, aunado a lo anterior, de acuerdo al fallo dentro del proceso penal la labor investigativa de la primera de las mencionadas incurrió en falencias como la no fijación fotográfica de episodios de compra y venta de estupefacientes, entrevistas a los compradores y la falta de precisión de los cargos acusados, y en su defecto a la Rama Judicial por proferir la medida de aseguramiento sin la verificación de las pruebas allegadas que dieran la certeza de la detención y el largo

compradores y la falta de precisión de los cargos acusados, y en su defecto a la Rama Judicial por proferir la medida de aseguramiento sin la verificación de las pruebas allegadas que dieran la certeza de la detención y el largo período que existió entre la formulación de la acusación y la absolución que llevan a concluir la proporcionalidad de la tasación de la responsabilidad. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en casos de privación injusta de la libertad, consultar: Consejo De Estado, Sección Tercera - Sala Plena, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00235 01(46947).Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00552 – 01

Demandante: José Fredy Garzón Olaya Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial

Sentencia de Segunda Instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00552 – 01

Demandante: José Fredy Garzón Olaya

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00552 – 01

Demandante: José Fredy Garzón Olaya

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama

Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda Sistema: Oralidad Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la Rama Judicial contra la sentencia proferida en Audiencia Inicial el 29 de septiembre de 2017, por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del

Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentado el 3 de agosto de 2015 (f. 13

cuaderno principal No. 1) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones

PRETENSIONES

1. Declarar responsable patrimonialmente a la Nación, RAMA JUDICIAL representada legalmente por Director Ejecutivo de la Rama Judicial y/o FISCALIA GENERAL DE LA NACION representada legalmente por Director Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la

2Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00552 – 01

Demandante: José Fredy Garzón Olaya

de la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la 2Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00552 – 01

Demandante: José Fredy Garzón Olaya Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial

Sentencia de Segunda Instancia libertad de JOSE FREDY GARZON OLAYA C.C. Nro. 79.997.351, de la cual fue objeto entre el 22 de Junio de 2.011 hasta el 04 de abril de 2013 en la Cárcel Modelo de Bogotá y fue absuelto con sentencia definitiva de mayo 20/2013 dictada por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá.

2. En consecuencia con lo anterior, condenar a la Nación, RAMA JUDICIAL representada legalmente por Director Ejecutivo de la Rama Judicial y/o FISCALIA GENERAL DE LA NACION representada legalmente por Director Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación, a pagar los perjuicios al demandante o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño antijurídico ocasionado, los perjuicios de orden material y moral subjetivo, así como la alteración de sus condiciones de existencia, así: DAÑOS MATERIALES MODALIDAD DAÑO EMERGENTE: CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS o su equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes que se deben al directo lesionado o a quien sus derechos representaré al momento de ejecutoria del fallo. DAÑOS MATERIALES

salarios mínimos legales mensuales vigentes que se deben al directo lesionado o a quien sus derechos representaré al momento de ejecutoria del fallo. DAÑOS MATERIALES MODALIDAD LUCRO CESANTE: SEISCIENTOS TREINTA MIL PESOS o su equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes que se deben al directo lesionado o a quien sus derechos representaré al momento ejecutoria del fallo. DAÑOS MORALES SUBJETIVOS: CIEN SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES que se deben al actor o a quien sus derechos representaré al momento de ejecutoria del fallo. DAÑOS MORALES POR ALTERACION A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA: OCHENTA SALARIOS MINIMOS MENSULAES LEGALES VIGENTES que se deben al actor o a quien sus derechos representaré al momento de ejecutoria del fallo. Por INTERESES: Páguese los intereses sobre el valor de las condenas anteriores, aumentadas con una variación promedio mensual del Indice Nacional de Precios al Consumidor, desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo cumplimiento de conformidad con el artículo 136 del C.C.A., y demás normas concordantes. ACTUALIZACION: La condena respectiva será actualizada de conformidad con el previsto en el artículo 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

artículo 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. De acuerdo a lo estipulado y de conformidad con el artículo 1653 del C.C., y en especial en concordancia con el artículo 178 del C.C.A.; todo pago se imputará primero a intereses.

3. Ordenar a La RAMA JUDICIAL representada legalmente por

Director Ejecutivo de la Rama Judicial y/o FISCALIA GENERAL 3Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00552 – 01

Demandante: José Fredy Garzón Olaya Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia DE LA NACION representada legalmente por Director Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación La Nación, dar estricto cumplimiento a la sentencia dictada por su Honorable Despacho, en los términos de los artículos 176 y 177

del C. C. A.

Por resultar relevante se trascribe en el acápite de la cuantía: DAÑOS MATERIALES Los probaremos dentro del proceso a través de trámite incidental, pero son aproximadamente: DAÑO EMERGENTE Y LUCRO

CESANTE: SON CINCUENTA Y DOS MILLONES, CIENTO

TREINTA MIL PESOS ($52.130.000).

Más los gastos procesales y agencias en derecho que el Honorable Juez estime prudente en la sentencia.

DAÑOS MORALES SUBJETIVOS:

TREINTA MIL PESOS ($52.130.000).

Más los gastos procesales y agencias en derecho que el Honorable Juez estime prudente en la sentencia.

DAÑOS MORALES SUBJETIVOS: Los estimamos en CIEN SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES o lo que estime prudente el Honorable

Juez. DAÑOS A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA Los estimamos en OCHENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES o lo que estime el Honorable Juez en su sabiduría. 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (ff. 4-9 cuaderno principal) es el que a continuación se sintetiza. El 22 de junio de 2011, el PT Jimy Andrés Jiménez Giraldo de la Fiscalía 361 URI Kennedy al recibir información de la ciudadanía por posible microtráfico de estupefacientes, procedió a realizar allanamiento a las 7:20 horas en el inmueble ubicado en la calle 41 B Sur No. 81D-31 de Bogotá. Al llegar al sitio, quienes la habitaban, Víctor Raúl Mariaca Orozco y José Fredy Garzón Olaya se encontraban en el tercer piso y el primero de ellos bajó y abrió la puerta. Al realizar requisa se halló dentro de un bien mueble ubicado en una habitación del primer piso 92.7 gramos de Marihuana. En la misma, fecha el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, legalizó la captura y emitió la boleta de

habitación del primer piso 92.7 gramos de Marihuana. En la misma, fecha el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, legalizó la captura y emitió la boleta de 4Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00552 – 01

Demandante: José Fredy Garzón Olaya Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia detención No. 0047-2011 y fueron recluidos en la Cárcel Modelo de Bogotá

D.C. El 21 de julio de 2011, la Fiscalía 174 Seccional formuló acusación contra los mencionados como coautores del delito de destinación ilícita de muebles e inmuebles y en posterior audiencia del 18 de octubre de 2011 manifestó acusación como coautores de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes – verbo rector “Conservar”. El 20 de mayo de 2013, el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento profirió fallo absolutorio en contra de los acusados dando aplicación al principio de indubio pro reo, porque no se encontraron cumplidos los presupuestos para deducir la participación en la comisión del delito, como tampoco para endilgar el verbo rector conservar, en tanto, si bien fue hallada sustancia estupefaciente en el inmueble, no se pudo demostrar que perteneciera alguno de los individuos, fueran distribuidores o la estuviesen guardando para su posterior distribución. En síntesis, la privación de la libertad de José Fredy Garzón Olaya se dio

demostrar que perteneciera alguno de los individuos, fueran distribuidores o la estuviesen guardando para su posterior distribución. En síntesis, la privación de la libertad de José Fredy Garzón Olaya se dio entre el 22 de junio de 2011 y el 3 de abril de 2013, por un término de 1 año, 9 meses y 11 días. 1.3. De los argumentos de la parte demandante Considera que existe responsabilidad objetiva de las demandadas, porque el Estado debe reparar todo daño antijurídico causado como consecuencia de la privación injusta de la libertad a que fue sometido José Fredy Garzón Olaya, lo cual acarreó perjuicios como materiales e inmateriales. 1.4. De la contestación de la demanda 1.4.1. Fiscalía General de la Nación Se opone a la totalidad de las pretensiones, porque es una obligación del Estado procurar la convivencia y coexistencia pacífica de sus asociados y por ello emplea la investigación de conductas, asegura los presuntos responsables hasta tanto exista certeza de su comisión o de su inocencia, lo cual no sucedió en el caso concreto, dado que la absolución se produjo por duda, luego, la detención preventiva era una carga que el demandante debía soportar. 5Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00552 – 01

Demandante: José Fredy Garzón Olaya Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia Propone como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque las pretensiones deben racer sobre la Rama Judicial, dado que el

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia Propone como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque las pretensiones deben racer sobre la Rama Judicial, dado que el Juzgado Quinto con Función de Control de Garantías de Bogotá resolvió la medida de aseguramiento. 1.4.2. Rama Judicial Se opone a las pretensiones de la demanda, porque las actuaciones del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de garantías de

Bogotá D.C. tuvieron respaldo legal en los elementos materiales probatorios y en la información aportada por la Fiscalía General de la Nación en la audiencia preliminar; sin embargo, la decisión de fallo absolutorio obedeció a las irregularidades en el recaudo de pruebas por parte de la entidad investigativa. Alude que el demandante tuvo que ser exonerado, porque la Fiscalía General de la Nación no pudo sustentar la teoría que expuso en la audiencia de acusación y el Juez de Función de Control de Garantías de acuerdo a las funciones asignadas por la Ley 906 de 2004, únicamente trabaja con elementos probatorios y evidencias físicas, sin que ello se constituya en plena prueba, luego, al no encontrar acreditada la responsabilidad procedió a absolver, por no tener certeza que hubiese cometido el delito, aunado a lo anterior, el delito constituía gravedad, por tanto, no podía favorecerse con los beneficios o subrogados penales a que se refiere la mencionada ley. Propone como excepción la fuerza mayor por el carácter irresistible e

anterior, el delito constituía gravedad, por tanto, no podía favorecerse con los beneficios o subrogados penales a que se refiere la mencionada ley. Propone como excepción la fuerza mayor por el carácter irresistible e imprevisible del mismo, es decir, el juez no podía evitar la imposición de la medida, ni superar las consecuencias en aplicación de los artículos 308,309 y 310 del Código de Procedimiento Penal. 1.5.Alegatos de conclusión de primera instancia 1.5.1. Parte demandante Guardó silencio. 1.5.2. Parte demandada 1.5.2.1. Fiscalía General de la Nación 6Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00552 – 01

Demandante: José Fredy Garzón Olaya Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia Señala que no se evidencia que la entidad haya incurrido en responsabilidad alguna, porque actuó conforme las funciones establecidas en la Constitución Política y la medida de aseguramiento se peticionó con unas pruebas que daban la necesidad de adoptar esa decisión; sin embargo, quien debía resolver de acuerdo a la sana crítica era el Juez Control de Garantías. 1.5.2.2. Rama Judicial No se hizo presente en la audiencia inicial, en donde se confirió la palabra para sustentar los alegatos de conclusión. 1.5.3. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado No se hizo presente en la audiencia inicial, en donde se confirió la palabra para sustentar los alegatos de conclusión.

1.5.4. Ministerio Público

1.5.3. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado No se hizo presente en la audiencia inicial, en donde se confirió la palabra para sustentar los alegatos de conclusión. 1.5.4. Ministerio Público No se hizo presente en la audiencia inicial, en donde se confirió la palabra para sustentar el concepto de fondo.

2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo proferido en Audiencia inicial el 29 de septiembre de 2017, el Juzgado Treinta y Tres Oral Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

D.C. (ff. 71-89 cuaderno principal No. 2) resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Realiza un análisis para declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, porque aunque no fue directamente la autoridad que profirió la medida de aseguramiento, se advierte que actuó cuando solicitó la imposición. Seguidamente encontró probado el daño antijurídico, como quiera que José Fredy Garzón Olaya estuvo privado de la libertad desde el 22 de junio de 2011 hasta el 3 de abril de 2013 y posteriormente fue absuelto. En cuanto a la responsabilidad atribuye únicamente a la Rama Judicial, porque en cabeza del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de 7Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00552 – 01

Demandante: José Fredy Garzón Olaya Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial

7Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00552 – 01

Demandante: José Fredy Garzón Olaya Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial

Sentencia de Segunda Instancia Control de Garantías de Bogotá D.C. se profirió la orden de captura de José Fredy Garzón Olaya y a ella le correspondió establecer la viabilidad de la medida privativa de la libertad, luego, es la llamada a responder. Alude que no existe responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, dado que no se permite colegir que en la determinación para la adopción de la misma, la entidad hubiere podido incurrir en error al juez. Sobre el eximente de responsabilidad, fuerza mayor, de acuerdo a la jurisprudencia el planteamiento correspondía a caso fortuito; sin embargo, al no aportarse prueba que acredite su configuración, no tiene vocación de prosperidad. En cuanto a la indemnización, por concepto de perjuicios morales indemniza en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, atendiendo los parámetros jurisprudenciales establecidos mediante unificación y de acuerdo al término de privación a que fue sometido el demandante; en cuanto a los perjuicios materiales, niega el reconocimiento de daño emergente, dado que no se probó los bienes que presuntamente perdió el demandante y no se acreditó que estuviese pagando un arrendamiento y que en la actualidad tengo que hacerlo; reconoció lucro cesante debido por 21.4 meses como término de privación de la libertad más 8.75 meses que corresponde al

tengo que hacerlo; reconoció lucro cesante debido por 21.4 meses como término de privación de la libertad más 8.75 meses que corresponde al tiempo promedio en que puede tardar en encontrar un nuevo trabajo para un total de 29.867.905,oo que resultaron de lo dejado de percibir con salario mensual vigente a la fecha de los hechos más el 25% por prestaciones sociales; en cuanto a perjuicios a la vida de relación negó dicho reconocimiento, porque no se acreditaron elementos que permitan probar su causación. Finalmente, no condena en costas a la parte vencida, porque no hay pruebas de la causación. La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es la que a continuación se transcribe:

FALLA PRIMERO: Declarar a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, administrativamente responsable de los daños antijurídicos sufridos por JOSÉ FREDY GARZÓN OLAYA, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima, conforme con los razonamientos expresados en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia condenar NACIÓN - RAMA

JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL, a pagar la siguientes sumas de dinero: 8Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00552 – 01

Demandante: José Fredy Garzón Olaya

JUDICIAL, a pagar la siguientes sumas de dinero: 8Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00552 – 01

Demandante: José Fredy Garzón Olaya Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 2.1.Por concepto de perjuicios morales a favor del señor JOSÉ FREDY GARZÓN OLAYA, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha corresponden a la suma de SESENTA Y

TRES MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS PESOS ($73.717.700) M/CTE. 2.2.Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante debido a favor del señor JOSÉ FREDY GARZÓN OLAYA, la suma de VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS

SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS

($29.867.905) M/CTE.

TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: La presente decisión queda notifica en estrados, ateniendo lo previsto por el artículo 202 de la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

SEXTO: La presente decisión queda notifica en estrados, ateniendo lo previsto por el artículo 202 de la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

3. DEL TRÁMITE PROCESAL La sentencia de primera instancia proferida en Audiencia Inicial y notificada

en estrados el 29 de septiembre de 2017 (ff. 71-89 cuaderno principal No. 2); la Rama Judicial presentó recurso de apelación el 11 de octubre de 2017 (ff. 113-117); se convocó a audiencia de conciliación la cual se llevó a cabo el 18 de junio de 2018 (f.127 cuaderno principal No. 2) sin fórmula de arreglo por lo cual se declaró fallida; se concedió la alzada en la misma fecha (f.127 cuaderno principal No. 2) y se envió el expediente a ésta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente. El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (f. 129 cuaderno principal No. 2); en auto del 2 de de agosto de 2018 se admitió el recurso de apelación (ff. 131-132 cuaderno principal No. 2); mediante auto del 22 de agosto de 2018, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al Procurador para 9Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00552 – 01

Demandante: José Fredy Garzón Olaya

las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al Procurador para 9Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00552 – 01

Demandante: José Fredy Garzón Olaya Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial

Sentencia de Segunda Instancia presentar su concepto de fondo (f. 145 cuaderno principal No. 2) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

4. DEL ESCRITO DE APELACIÓN La Rama Judicial alude que si bien es cierto jurisprudencialmente se ha adoptado la posición que cuando una persona es sometida a una medida privativa de la libertad y posteriormente es absuelta sin importar la ley penal bajo la cual se tramitó, el respectivo proceso penal o la causal por la cual se profirió la absolución, habrá lugar a la responsabilidad del Estado en aplicación de la teoría del daño especial; sin embargo, en sentencia del 10 de agosto de 2015, adoptó otra posición enfocada a realizar un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determinar si los argumentos que sustentan la exoneración, esconde deficiencias en la actividad investigativa de recaudo o de valoración probatoria de las autoridades judiciales intervinientes.

De acuerdo con lo anterior, en el caso objeto de estudio las actuaciones del Juzgado de Control de Garantías de Bogotá D.C. surgieron a partir de los elementos de prueba allegadas por el representante de la Fiscalía General de la Nación y con ocasión de la solicitud se impuso la medida de

Juzgado de Control de Garantías de Bogotá D.C. surgieron a partir de los elementos de prueba allegadas por el representante de la Fiscalía General de la Nación y con ocasión de la solicitud se impuso la medida de aseguramiento, por lo tanto, solicita que se absuelva o en su defecto se condene de manera solidaria a la Fiscalía General de la Nación, máxime que esta aseveró que el demandante había sido capturado en flagrancia, cuando cometía el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, por lo tanto, debe responder en mayor proporción.

5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 5.1. De la parte demandante Solicita mantener la decisión de primera instancia, porque los argumentos, fundamentos y conclusiones en que se funda el recurso de apelación no tiene fundamento fáctico y probatorio, de acuerdo con lo siguiente:

1. El juez penal no demostró que la droga le perteneciera al demandante o la estuviera conservando; sin embargo, el recurrente afirmó que el hecho si existió, por lo tanto, debió poner de presente valoración de pruebas y explicar en qué consistió la falla.

2. Se observa un hipotético ataque a la sentencia de primera instancia, pero solo se atina a exponer unos hechos.

10Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00552 – 01

Demandante: José Fredy Garzón Olaya Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 5.2. De la parte demandada 5.2.1. Fiscalía General de la Nación

Demandante: José Fredy Garzón Olaya Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 5.2. De la parte demandada 5.2.1. Fiscalía General de la Nación Solicita que se confirme la sentencia de primera instancia en cuanto a lo no declaratoria de su responsabilidad, además, comparte la tesis de la Rama Judicial en que no se estructuran los elementos necesarios para declarar algún tipo de responsabilidad, porque el demandante fue privado de la libertad en virtud de una captura desplegada en aparente situación de flagrancia.

Alude que en el presente caso en principio existió una generosa evidencia probatoria que orientaba y justificaba la restricción de la libertad en virtud del allanamiento realizado y en el cual se halló una importante cantidad de sustancia estupefaciente, sitio que éste habitaba.

Expresamente señala: “Adicional a lo anterior saltas a la vista de las diferentes piezas procesales, que con respecto de las personas procesadas y precisamente ante la contundencia probatoria, se logró la celebración de un preacuerdo en virtud del cual, resultaron condenados otros sujetos procesales y que al no ser la demandante suscriptora del mismo, se generó la correspondiente ruptura procesal”.

Reitera la falta de legitimación por pasiva de la entidad, porque no fue la autoridad que profirió la medida de legalización de captura y la detención como medida de aseguramiento. 5.2.2. Rama Judicial Señala que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda,

autoridad que profirió la medida de legalización de captura y la detención como medida de aseguramiento. 5.2.2. Rama Judicial Señala que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, porque recientemente el Consejo de Estado modificó la aplicación del régimen objetivo por privación injusta de la libertad, por lo que resulta claro que de acuerdo con la prueba documental aportada y que tuvieron en su poder las demandadas, la Fiscalía General de la Nación contó con los elementos suficientes para solicitar ante el Juez de Control de Garantías la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, encontrando este último elementos que permitieron inferir el principio de autoría del demandante, porque estaba en el lugar de los hechos y le decomisaron 92.7 gramos de estupefacientes. 5.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. 11Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00552 – 01

Demandante: José Fredy Garzón Olaya Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 5.4. Del concepto del Ministerio Público Alude que al encontrarse reunidos los presupuestos de responsabilidad bajo el régimen de responsabilidad objetiva y a título de daño especial debe confirmarse la sentencia de primera instancia; sin embargo, la misma habrá de modificarse en cuanto la responsabilidad solidaria que debe revestir, dado que la Fiscalía General de la Nación con su actuación también contribuyó al

confirmarse la sentencia de primera instancia; sin embargo, la misma habrá de modificarse en cuanto la responsabilidad solidaria que debe revestir, dado que la Fiscalía General de la Nación con su actuación también contribuyó al daño, en tanto, so

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