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TA CUN - 11001333603320150055801-(10-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603320150055801-(10-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Ref. Expediente: 110013336033-201500558-01

Demandantes: NANCY DORA FORD MANJARREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONALPOLICIA NACIONAL

REPARACIÓN DIRECTA Fallo de segunda instancia

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora , contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En escrito presentado el cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015), NANCY DORA FORD MANJARREZ, STIWAR JOSE MONTENEGRO TEJADA, y ANGELA MARCELA MONTENEGRO TEJADA (victimas directas), por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa, en contra de la

NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONALPOLICIA NACIONAL.

1.1. Pretensiones:

procesales a través del medio de control de reparación directa, en contra de la

NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONALPOLICIA NACIONAL.

1.1. Pretensiones:

“[…] Primera. Sírvase declarar que las entidades demandadas, LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, son PATRIMONIAL, ADMINISTRATIVA, EXTRACONTRACTUALMENTE Y solidariamente responsables de los perjuicios de tipo material en l a modalidad de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO (artículo 1614 del Código Civil), y los perjuicios de tipo inmaterial a saber: PERJUICIOS MORALES de conformidad con los parámetros jurisprudenciales y la ALTERACION GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, por la af ectación de los derechos constitucionales fundamentales amenazados y/o vulnerados a saber. Derecho a la vida en condiciones de dignidad; Derechos de los niños: Derecho a escoger el lugar de domicilio: Derecho al libre desarrollo de la personalidad: Derecho a la libertad de expresión; Derecho a la libertad de asociación: Derechos económicos, sociales y culturales, Derecho a la unidad familiar: Derecho a la salud: Derecho a la integridad personal; Derecho a la libertad de circulación por el territorioReparación Directa Apelación Sentencia 110013336033-201500558-01 2

nacional: Derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir, Derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión oficio, Derecho alimentación mínima: Derecho a la educación: Derecho a

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nacional: Derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir, Derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión oficio, Derecho alimentación mínima: Derecho a la educación: Derecho a un vivienda digna, Derecho a la paz y el Derecho a la igualdad, causados a los demandantes, en atención al daño antijuridico producido por los siguientes hechos victimizantes a los que se vieron injustamente sometidos los demandantes, así:

“Amenazas de muerte Desplazamiento Forzado del grupo familiar demandante, hechos ocurridos en el corregimiento Puerto Giraldo, Municipio de Ponedera, Departamento del Atlántico, el día 17 de Julio de 2007.

Segunda. REPARACIÓN PECUNIARIA - SUBROGADO PECUNIARIO - Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condene a las entidades demandadas a pagar a título de indemnización por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES en su modalidad de PERJUICIOS MORALES, a favor de todos los demandantes, las sumas que se indicaran en la presente pretensión, teniendo en cuenta los parámetros establecidos por el Consejo de Estado […]”

1.2. HECHOS

La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:

a. Los demandantes son víctimas directas de graves violaciones contra los derechos humanos por cuenta de las amenazas de muerte y desplazamiento forzado atribuidos a las FARC –EP, hechos victimizantes que recayeron sobre sus vidas el día 17 de julio de 2007, mientras residían en una finca en el corregimiento Puerto Giraldo –Municipio de Ponedera del Departamento del

forzado atribuidos a las FARC –EP, hechos victimizantes que recayeron sobre sus vidas el día 17 de julio de 2007, mientras residían en una finca en el corregimiento Puerto Giraldo –Municipio de Ponedera del Departamento del Atlántico y que han causado graves daños y perjuicios sistemáticos, personales, ciertos y subsistentes en los bienes jurídicos de los demandantes.

b. En el año 2007, el grupo familiar demandante generaba sus ingresos económicos necesarios para su sostenimiento a través del cultivo de maíz, yuca, plátano y cacao

c. En la época de los hechos, en la región hacían presencia miembros de las FARC - EP quien es realizaban hostigamientos en contra de los civiles, amenazándolos de muerte si no se iban de la región. Manifiesta NANCY DORA FORD MANJARREZ , que miembros de los grupos armados insurgentes llegaron a la finca en la que trabajaban, asesinaron a 4 trabajadores de la misma y torturaron a su hijo Ronald Montenegro.

d. Lo anterior ocasionó que NANCY DORA FORD MANJARREZ se viera obligada a desplazarse junto con sus menores nietos a la ciudad de Bogotá D.C. sin tener conocimiento del parade ro de su hijo, no contando con los recursos suficientes para pagar un arriendo, por lo que se vio obligada a quedarse dosReparación Directa Apelación Sentencia 110013336033-201500558-01 3

noches en el parque Villa Gladys junto con sus dos menores nietos hasta que recibió ayuda de una persona del sector.

e. Los actores manifestaron no haber puesto en conocimiento de las autoridades

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noches en el parque Villa Gladys junto con sus dos menores nietos hasta que recibió ayuda de una persona del sector.

e. Los actores manifestaron no haber puesto en conocimiento de las autoridades locales competentes estos hechos delictivos, en razón a que se sentían desprotegidos teniendo en cuenta que en la zona no había presencia de la Fuerza Pública, además, sentían mucho temor por las represalias violentas que pudieran tomar los subversivos al enterarse de cualquier denuncia y que por la ausencia de protección del Estado.

f. Por ausencia de protección del Estado se vieron sometidos a la voluntad de los subversivos y como consecuencia, fueron forzados a dejar abandonadas todas sus pertenencias como la finca, muebles y enseres del hogar, cultivos, prendas de vestir y animales domésticos; además, fueron obligados a abandonar sus proyectos de vida y su trabajo en la zona que representaba esta bilidad económica para el núcleo familiar, circunstancia que les ocasionó perjuicios.

g. Para las autoridades locales y departamentales era de pleno conocimiento la situación de peligro colectivo que se vivía en el Municipio de Ponedera – Atlántico, por cuen ta de la presencia de grupos al margen de la ley que causaban graves violaciones contra los Derechos Humanos de los pobladores y a pesar de lo anterior, la Fuerza Pública no garantizó la eficiente protección de los derechos y bienes de los demandantes.

h. Las amenazas de muerte y el desplazamiento forzado de los demandantes eran hechos previsibles, en razón de las especiales condiciones que se vivían en el momento en la zona, pero el Estado no realizó ninguna actuación dirigida a

h. Las amenazas de muerte y el desplazamiento forzado de los demandantes eran hechos previsibles, en razón de las especiales condiciones que se vivían en el momento en la zona, pero el Estado no realizó ninguna actuación dirigida a evitar estos hechos . L as enti dades demandadas omitieron la adopción de medidas para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por la presencia de grupos armados al margen de la Ley.

2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

− El cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015) se radicó demanda ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de la ciudad Bogotá (fl. 04-22 C. ppal).

− El trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) , el Juzgado Treinta y Tres (33)Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336033-201500558-01 4

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demandada interpuesta, luego de verificar el cumplimiento de requisitos legales (fls. 41 c.ppal).

− Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 , 181 y 182 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales de forma oral en audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Juzgado sustanciador por la complejidad del asunto decidió profirió sentencia escrita, conforme lo habi lita el artículo 182 del CPACA.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió

artículo 182 del CPACA.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el fondo del asunto mediante sentencia emitida el quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020) a través de la cual: (fs.223-236 C. recurso)

“[…] PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de caducidad de la acción contenciosa ejercida a través del medio de control de Reparación Directa invocada por la demandada Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional y, en consecuencia, NEGAR las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas. […]”.

La Juez de Primera instancia, luego de analizar los medios probatorios aportados al plenario concluyó, que de acuerdo con la norma vigente al momento de la ocurrencia del desplazamiento -Decreto 01 de 1984en el presente asunto operó la caducidad de la acción, al respecto indicó: (fl 652-653 c. recurso)

“[…] En efecto, el numeral 8° del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, preveía por regla general que las pretensiones de reparación directa caducaban al vencimiento “del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la oc upación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa” y cuando se ventilaban asuntos correspondientes a desapariciones forzadas, se contaba “a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del

inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa” y cuando se ventilaban asuntos correspondientes a desapariciones forzadas, se contaba “a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.

(viii) En ese orden de análisis, como la demanda fue radicada ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá el día 5 de agosto de 2015 (fl. 41 c.1), si se cuenta el término para accionar a partir del día siguiente en que la parte demandante conoció o debió conocer de la participación por acción u omisión del Estado en el daño reclamado -17 de julio de 2007 -, esto es, desde la fecha en que sucedió su desplazamiento, se colige que se presentó de manera extemporánea, pues el plazo vencía el 18 de julio de 2009.

Adicionalmente, aunque obra constancia expedida por el Procuradora 191 Judicial I para Asuntos Administrativos en la que se indica que la solicitud de conciliación fue radicada el 18 de febrero de 2013, lo cierto es que cuando se presentó ya se había configurado la caducidad de la acción contenciosa ejercida a través del medio de control de reparación directa, por lo que se dará prosperidad a la excepción propuesta por el apoderado de la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional y en consecuencia,Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336033-201500558-01 5

apoderado de la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional y en consecuencia,Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336033-201500558-01 5

se denegarán las pretensiones de la demanda.. […]”

4. RECURSOS DE APELACIÓN –

La parte actora mediante apoderado judicial fundamentó el recurso de apelación en el siguiente sentido: i) la caducidad fue un aspecto que fue decidido en la audiencia inicial como un medio exceptivo, sin embargo, el juez descociendo la cosa juzgada procesal, abordó nuevamente el estudio en la sentencia; ii) la caducidad para el caso específico se encuentra establecido en la sentencia SU -254 de 2013 , la cual estableció q ue en los eventos de desplazamiento forzado, los términos se computaban desde la ejecutoria de esa providencia; iii) en el presente asunto, el hecho victimizante no ha cesado, por cuanto los demandantes no han retornado del lugar de donde fueron desplazados, razón por la cual no ha operado la caducidad de la acción, de conformidad con los precedentes del Consejo de Estado.

5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

− El treinta (31) de julio de dos mil diecinueve (20 20), se concedi ó en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. (fl.241 c. recurso)

− Por acta individual de reparto de diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021), correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador.

− Por acta individual de reparto de diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021), correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador.

− En proveído del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el Despacho sustanciador adoptó las siguientes decisiones: i) admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ; ii) corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días. (fl.244 c. recurso)

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Parte demandante.Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336033-201500558-01 6

Por intermedio de apoderado judicial, allegó alegatos de conclusión a través de los cuales reitera los argumentos de la apelación , pero además indicó que: i) está demostrado el daño antijurídico, consistente en graves violaciones de los derechos humanos, por cuenta de las amenazas de muerte y Desplazamiento Forzado, a las FARC – EP, por hechos victimizantes que recayeron sobre sus vidas el día 17 de julio de 2007; ii) dentro del plenario esta demostrados las circunstancias fácticas , que generaron el desplazamiento de los demandantes; iii) en el marco del conflicto

julio de 2007; ii) dentro del plenario esta demostrados las circunstancias fácticas , que generaron el desplazamiento de los demandantes; iii) en el marco del conflicto armado interno el Estado estaba obligado a reforzar sus actuaciones para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad, con la finalidad de evitar que grupos al margen de la ley causaran graves violaciones sobre los derechos del demandante

6.2. Parte Demandada. No formuló alegatos de conclusión.

6.3. Ministerio Público. El Ministerio Publico, durante el término procesal no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circu ito Judicial de Bogotá, el quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020).

Cabe aclarar que , en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte actora, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda

situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por elReparación Directa Apelación Sentencia 110013336033-201500558-01 7

apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Entonces, con el fin de desatar los cargos de la alzada, procede la Sala a analizar las probanzas del plenario con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.

2.2. Hechos probados

a. El 25 de julio de 2007 la Personería de Bogotá, frente al desplazamiento de los demandantes indicó lo siguiente:(fls. 6 C.2).

“[…] LA SEÑORA NANCY DORA FORD MANTARRES […] rindió declaración juramentada, ante la PERSONERÍA DELEGADA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS, UBICADA EN LA UNIDAD DE ATENCION INTEGRAL A POBLACION DESPLAZADA, lo que significa que está en trámite la respecti va inscripción en el Registro Nacional de Personas Desplazadas por la violencia

[…] Que su núcleo familiar la conforman sus NIETOS STIWAR MONTENEGRO TEJEDA DE 9 años, ANGELA MARCELA MONTENEGRO TEJEDA DE 7 años. […]"

b. En octubre de 2013 la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las

TEJEDA DE 9 años, ANGELA MARCELA MONTENEGRO TEJEDA DE 7 años. […]"

b. En octubre de 2013 la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, certificó lo siguiente: (fls. 7 c.2),

"[…] Que el Señor (a) NANCY DORA FORD MANJARREZ, identificado (a) con Cédula de Ciudadanía No 22394964 se encuentra INCLUIDO(A) en el Registro Único de Víctimas, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, desde el 08 de Agosto de 2007, junto con el grupo familiar […]”

c. El 21 de agosto de 2013 la Secretaría de Gobierno de Bogotá le informó al Hospital de Fontibón, respecto al reconocimiento de los demandantes en situación de desplazamiento, indicó: (fls. 8 c.2),

“[…] SE ENCUENTRAN INCLUIDOS EN EL REGISTRO ÚNICO DE POBLACIÓN

DESPLAZADA DESDE EL 06/08/07. ESTA CARTA NO TIENE FECHA DE

VENCIMIENTO[…]”

d. El 30 de enero de 2015 la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, señaló: “[…] De acuerdo con la valoración realizada a su núcleo familiar, se concluye que la atención humanitaria requerida por usted se enmarca en la etapa de transición que cubre los componentes de alimentación y alojamiento temporal. Estos componentes son de responsabilidad conjunta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, en el caso de alimentación y de esta Unidad frente al alojamiento.

Por lo antes expuesto, la Unidad le otorgará la Ayuda Humanitaria de Transición, en

son de responsabilidad conjunta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, en el caso de alimentación y de esta Unidad frente al alojamiento.

Por lo antes expuesto, la Unidad le otorgará la Ayuda Humanitaria de Transición, en los términos legales, es decir, excluyendo el componente de alimentación, pues como ya se expresó éste es responsabilidad exclusiva del Instituto Colombiano de BienestarReparación Directa Apelación Sentencia 110013336033-201500558-01 8

Familiar - ICBF, razón por la cual dentro del marco de coordinación, esta Unidad remite directamente la información a la mencionada entidad sin necesidad de que usted realice alguna gestión adicional.[…]”

e. El 25 de octubre de 2019 el segundo comandante del batallón de ingeniería 2 “Gr Francisco Javier Vergara y Velazco” frente a operaciones realizadas en el municipio ponedora en los años 2006 y 2007, señaló: (fls. 42 c.2)

“[…] En respuesta a lo requerido me permito informar que realizando la búsqueda en el archivo operacional de esta unidad Táctica, se encontró evidencia de una operación efectuada el 14 de Mayo del 2006 de acuerdo a la Misión fragmentaria No 33 "MAGISTRADO" a la ORDOP FELINO, donde se emplea la unidad GAVION 3 p ara cubrir los sectores de Puerto Giraldo, la retirada y municipio de Ponedera, para cubrir el plan Electoral de ese año […]”

f. El 20 de noviembre de 2019 la Alcaldía Municipal de Ponedera sobre las actuaciones y/o operaciones militares y administrativas d esplegadas para

el plan Electoral de ese año […]”

f. El 20 de noviembre de 2019 la Alcaldía Municipal de Ponedera sobre las actuaciones y/o operaciones militares y administrativas d esplegadas para prevenir y proteger la vida e integridad de los demandantes en el marco del desplazamiento que fundamenta los hechos de la demanda, indicó: (fls. 46 c.2)

"[…]. En la actualidad la Administración como producto de una asonada en contra de las instalaciones del Palacio municipal el 01 de Noviembre de 2011, como se evidencia en los 2 folios anexos que dan la noticia de dicha asonada, no cuenta con expedientes y/o pruebas documentales por medio de las cuales se denoten acciones de medidas preventivas a favor de salvaguardar la integridad y vida de la señora NANCY NORA FORD MANJARREZ y otros.

Con relación que si en el municipio para los periodos 2006 al 2008 había presencia de grupos al margen de la ley. No se evidencio pruebas documental alguna en el archivo institucional existen diferente a la sentencia que relaciona al ciudadano Edgardo Ignacio Fierro Flores, alias Don Antonio. Del cual su historial delictivo es conocido por las autoridades departamentales y nacionales. […]”

g. El 14 de noviembre de 2019 el oficial Enlace de las Altas Cortes con Funciones Administrativas de Director de Defensa Juridica Integral del Ejercito Nacional, en cuanto al informe bajo la gravedad del juramento, que se decretó en el procesó, señaló: (fls. 108 a 110 c.2)

"[…] es pertinente solicitar su acostumbrada colaboración a fin que se amplié la

en cuanto al informe bajo la gravedad del juramento, que se decretó en el procesó, señaló: (fls. 108 a 110 c.2)

"[…] es pertinente solicitar su acostumbrada colaboración a fin que se amplié la información indicando el nombre de todos y cada uno de los demandantes, así como la jurisdicción donde tuvo ocurrencia los hechos que son objeto del presente proceso.

Lo anterior, como quiera que las operaciones militares se realizan permanentemente y en todo el territorio nacional, siendo imposible rendir un informe escrito y bajo juramento de una información donde contamos solamente con el nombre de uno de los demandantes.

Asimismo, una vez se tenga dicha información se procederá a dar cabal cumplimiento a lo ordenado por ese despacho. […]”Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336033-201500558-01 9

2.3. De la caducidad de la acción

a. En el presente asunto, el apelante sostiene, que no operó la caducidad de la acción por dos circunstancias fácticas: i) la sentencia SU-254 de 2013, determinó a partir de cuándo operaba la caducidad de la acción para los eventos de desplazamiento forzado; y, ii) en el caso particular, no ha desparecido el hecho victimizante.

b. En relación con los efectos de la sentencia SU -254 de 2013 1 la Sala observa, que el apelante se encuentra realizando una inadecuada interpretación del referido precedente, por cuanto la Corte Constitucional en esa oportunidad no se pronunció sobre el término de caducidad de la acción contenciosa administrativa,

que el apelante se encuentra realizando una inadecuada interpretación del referido precedente, por cuanto la Corte Constitucional en esa oportunidad no se pronunció sobre el término de caducidad de la acción contenciosa administrativa, ejercida a través del medio de control de reparación directa, sino del alcance jurídico del artículo 252 del de decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 3 (indemnización en abstracto en el trámite de la acción de tutela), obsérvese:

[…] estos jueces olvidaron (a) que se trata de ciudadanos que se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad y debilidad manifiesta y se trata de sujetos de especial protección constitucional; (b) que existen diversas vías de reparación a víctimas de desplazamiento: l a vía judicial y la vía administrativa; (c) que en estos casos, se trata del reconocimiento y otorgamiento de la reparación integral e indemnización por la vía administrativa, la cual no requiere, de ninguna manera, haber agotado previamente la vía judicia l, bien por la jurisdicción penal o por la contencioso administrativa; (d) que la vía administrativa para la reparación integral de las víctimas de desplazamiento, de que tratan los expedientes bajo examen , debe seguirse ante las entidades y organismos del Gobierno encargadas de esta materia, […] ; y finalmente, (e ) olvidaron los jueces que las vías administrativas y judiciales de reparación no son excluyentes, sino complementarias.

(ii) De otra parte, Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, negó la pretensión de reparación por parte de los accionantes, argumentando que éstos tenían otra vía para la obtención de la reparación y que lo que les

(ii) De otra parte, Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, negó la pretensión de reparación por parte de los accionantes, argumentando que éstos tenían otra vía para la obtención de la reparación y que lo que les correspondía era acudir a la vía contencioso administrativa. A juicio de la Sala, con este argumento, la entidad accionada, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, confundió las diferentes vías para acceder a la reparación integral. De este modo, no diferenció, de una parte, entre la vía judicial para la reparación, que puede darse, bien en el proceso penal, mediante el incidente de reparación, o bien, por la vía contencioso administrativa , a través de la acción de nulidad y

1 Corte Constitucional: Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva; veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). 2 ARTICULO 25. INDEMNIZACIONES Y COSTAS. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la inde mnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación.

ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación. La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su p arte, todo ellos sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad. 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336033-201500558-01 10

restablecimiento del d erecho o de la acción de grupo; y de otra parte, la vía administrativa para la reparación, que como su nombre lo indica, se encuentra a cargo de las entidades de carácter administrativo del Estado, y se realiza a través de programas masivos de reparación, […]

Olvidó también la accionada, que estas diferentes vías de reparación no son ni subsidiarias ni excluyentes las unas respecto de las otras, sino más bien complementarias, de manera que (a) no es necesario el agotamiento de una de ellas para poder acudi r legítimamente a la otra, y por tanto, no se les puede exigir a los ciudadanos en condición de desplazamiento, que agoten la vía judicial para que puedan recurrir a la vía administrativa con el fin de obtener el reconocimiento de la reparación y la indemn ización; (b) que por tanto, de ninguna manera se les puede negar el

ciudadanos en condición de desplazamiento, que agoten la vía judicial para que puedan recurrir a la vía administrativa con el fin de obtener el reconocimiento de la reparación y la indemn ización; (b) que por tanto, de ninguna manera se les puede negar el reconocimiento y otorgamiento de los distintos mecanismos de reparación y de indemnización vía administrativa, argumentando que los ciudadanos desplazados tienen otra vía, la judicial, med iante el proceso penal o el contencioso administrativo, para la obtención de su derecho a la reparación integral, y (iii) que de otra parte, la vía judicial y la vía administrativa de reparación deben estar articuladas y tener un carácter complementario la una respecto de la otra, con el fin de lograr el pleno reconocimiento y protección del derecho a la reparación integral de la población desplazada.[…]

En cuanto a la procedencia de la indemnización en abstracto en el trámite de la acción de tutela , esta Sala reitera su jurisprudencia en relación con el alcance normativo del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé que (a) cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, (b) la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una ac ción clara e indiscutiblemente arbitraria, y (c) si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derech

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