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TA CUN - 11001333603320150055901-(17-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603320150055901-(17-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

-SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., 17 de febrero de 2022

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336033 2015 00559 01

Demandante: Jaime Enrique Castro Flórez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional y otros

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las demandadas Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional y Policía Nacional1, contra la sentencia del 21 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 302 a324 c. ppal.).

La decisión será revocada, pues no se acredit ó la falla en el servicio respecto de las funciones del deber de protección y vigilancia de la s demandadas.

ANTECEDENTES Síntesis del caso

1. Los señores Jaime Enrique Castro Flórez e Indira Vergara Mendoza se desempeñaban como docentes en el municipio La Jagua de Ibirico

(Cesar) y se les concedió la calidad de docente amenazados, razón por la cual fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado junto con sus hijos Ángela Tatiana Castro Vergara, Rosa Marcela Castro Vergara y Jaime Andrés Castro Vergara, así como la señora Ana Victoria Vergara Mendoza , por hechos

victimizante de desplazamiento forzado junto con sus hijos Ángela Tatiana Castro Vergara, Rosa Marcela Castro Vergara y Jaime Andrés Castro Vergara, así como la señora Ana Victoria Vergara Mendoza , por hechos ocurridos el 25 de marzo de 1997. No obstante, no se acreditaron las circunstancias de modo en que sucedieron los hechos, ni el alegado incumplimiento de los deberes de protección y vigilancia que le endilgaron a la s demandadas, por lo que no se configuró la falla en el servicio que se alegó en la demanda.

1 La juez de primera instancia negó las pretensiones contra el municipio La Jagua de Ibirico y el departamento del Cesar, decisión respecto de la cual no se presentó reparo alguno por las partes.2

Referencia: 110013336033 2015 00559 01

Demandante: Jaime Enrique Castro Flórez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional y otros

Planteamiento de las partes

2. El grupo familiar demandante residía en el municipio La Jagua de Ibirico (Cesar ), lugar de donde tuvieron que salir desplazados el 23 de mayo de 1997 , ante la s amenazas de muerte atribuidas a las

Autodefensas Unidas de Colombia –A.U.C.-.

3. Los señores Indira Vergara Mendoza y Jaime Enrique Ca stro Flórez se desempeñaban como docentes en instituciones educativas de jurisdicción del referido municipio.

4. En la zona hacían presencia grupos armados al margen de la ley, esto es, las F .A.R.C. y las A .U.C., lo que determinó que fueran constantes las

jurisdicción del referido municipio.

4. En la zona hacían presencia grupos armados al margen de la ley, esto es, las F .A.R.C. y las A .U.C., lo que determinó que fueran constantes las presiones y los ataques a la población civil en la región.

5. Los demandantes fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas como víctimas de desplazamiento forzado desde el 23 de mayo de 1997.

6. La parte demandante indicó que se configuró la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, porque omitió su posición de garante y el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales frente a la población civil inmersa en el conflicto armado.

7. Las pretensiones son del siguiente tenor (fls. 3 a 38, c.1):

Primera. Sírvase declarar que las entidades demandadas, LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – MUNICIPIO DE LA JAGUA DE IBIRICO Y EL DEPARTAMENTO DEL CESAR, son PATRIMONIAL, ADMINISTRATIVA, EXTRACONTRACTUALMENTE y solidariamente responsables de los perjuicios de tipo inmaterial a saber: PERJUICIOS MORALES de conformidad con los parámetros jurisprudenciales y la ALTERACION GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, por la afectación de los derechos constitucionales fundamentales amenazados y/o vulnerados a saber: Derecho a la vida en condiciones de dignidad; Derechos de los niños; Derecho a escoger el lugar de domicilio; Derecho al libre desarrollo de la personalidad; Derecho a la libertad

derechos constitucionales fundamentales amenazados y/o vulnerados a saber: Derecho a la vida en condiciones de dignidad; Derechos de los niños; Derecho a escoger el lugar de domicilio; Derecho al libre desarrollo de la personalidad; Derecho a la libertad de expresión; Derecho a la libertad de asociación; Derechos económicos, sociales y culturales; Derecho a la unidad familiar; Derecho a la salud; Derecho a la integridad personal; Derecho a la libertad de circulación por el territorio nacional; Derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir; Derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio; Derecho a una alimentación mínima; Derecho a la educación; Derecho a un vivienda digna; Derecho a la paz; y el Derecho a la igua ldad, causados a los demandantes, en atención al daño antijurídico producido por los siguientes hechos victimizantes a los que se vieron injustamente sometidos los demandantes, así:3

Referencia: 110013336033 2015 00559 01

Demandante: Jaime Enrique Castro Flórez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional y otros

  • Amenazas de muerte y Desplazamiento Forzado del grupo familiar demandante, hechos ocurridos en el Municipio Jagua de Ibirico, Departamento del Cesar, el día 23 de mayo de 1997.

Segunda. REPARACIÓN PECUNIARIA - SUBROGADO PECUNIARIOComo consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condene a las entidades demandadas a pagar a título de indemnización por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES en su

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condene a las entidades demandadas a pagar a título de indemnización por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES en su modalidad de PERJUICIOS MORALES, (…)

Así las cosas, se solicita el pago de perjuicios morales en las siguientes cuantías:

  • A favor del señor JAIME ENRIQUE CASTRO FLÓREZ, en su calidad de Jefe de núcleo familiar y víctima directa de Amenazas de Muerte y Desplazamiento Forzado, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.), o la suma máxima reconocida por la jurispr udencia de conformidad con los fundamentos fácticos. - A favor de la señora INDIRA VERGARA MENDOZA, en su calidad de víctima directa de Amenazas de Muerte y desplazamiento forzado, la

suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100

S.M.L.M.V.), o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos. - A favor de la señora ROSA MARCELA CASTRO VERGARA, en su calidad de víctima directa de Amenazas de Muerte y desplazamiento forzado, la suma de CIEN SALARIO S MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.), o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos. - A favor de la señora ANGELA NATALIA CASTRO VERGARA, en su

VIGENTES (100 S.M.L.M.V.), o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos. - A favor de la señora ANGELA NATALIA CASTRO VERGARA, en su calidad de víctima directa de Amenazas de Muerte y desplazamiento forzado, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.), o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos. - A favor de la señora ANA VICTORIA VERGARA MENDOZA, en su calidad de víctima directa de Amenazas de Muerte y desplazamiento forzado, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.), o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos. - A favor del menor JAIME ANDRES CASTRO VERGARA, en su calidad de víctima directa de Amenazas de Muerte y desplazamiento forzado la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.), o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos.

Cuarta. REPARACIÓN PECUNIARIA - SUBROGADO PECUNIARIO - Como consecuencia de la declaratoria de re sponsabilidad, se condene a las entidades demandadas a pagar a título de indemnización por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES en su modalidad de

ALTERACION GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, (…)

consecuencia de la declaratoria de re sponsabilidad, se condene a las entidades demandadas a pagar a título de indemnización por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES en su modalidad de

ALTERACION GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, (…)

A favor del grupo familiar demandante en su calidad de víctimas directas e indirectas de amenazas de muerte y Desplazamiento de desplazamiento forzado, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.), o la suma máxima reconocida4

Referencia: 110013336033 2015 00559 01

Demandante: Jaime Enrique Castro Flórez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional y otros

por la jurisprudencia de conformidad con los fundame ntos fácticos, en atención al daño antijurídico producido por los siguientes hechos victimizantes a los que se vieron injustamente sometidos los demandantes, así: - Amenazas de muerte y Desplazamiento Forzado del grupo familiar demandante, hechos ocurrido s en el Municipio Jagua de Ibirico, Departamento del Cesar, el día 23 de mayo de 1997.

Quinta. REPARACIÓN NO PECUNIARIA – medidas de reparación integral Con la finalidad de resarcir integralmente los daños padecidos por los demandantes, ordénese la adopción de medidas de reparación integral orientadas a restablecer el status quo más próximo al que se encontraban los demandantes, antes de los hechos victimi zantes a los que se vieron injustamente sometidos, por ello, se solicitará la adopción de las siguientes medidas, así:

integral orientadas a restablecer el status quo más próximo al que se encontraban los demandantes, antes de los hechos victimi zantes a los que se vieron injustamente sometidos, por ello, se solicitará la adopción de las siguientes medidas, así:

a) En el evento de inexistencia de investigación penal por los hechos victimizantes padecidos por los demandantes, respetuosamente se solicita al señor Juez ordenar a las entidades competentes que inicien las investigaciones disciplinarias que en derecho correspondan, con la finalidad remediar la presunta omisión en que pudieron incurrir los funcionarios públicos que tuvieron conocimiento de los hechos victimizantes y se sustrajeron del deber legal de oficiar a las autoridades competentes para que iniciara la respectiva investigación penal por el punible de Amenazas de Muerte y Desplazamiento Forzado, en términos de la Ley 599 de 2000, de conformidad con la situación fáctica de los demandantes. b) En el evento de inexistencia de investigación penal por los hechos victimizantes padecidos por los demandantes, respetuosamente se solicita al señor Juez oficiar a la entidad competente para lo de su cargo, en términos de la Ley 599 de 2000. c) Para los eventos de sentencia que declare la responsabilidad de las entidades demandadas, respetuosamente se solicita al señor Juez ordenar la publicación de la parte resolutiva en un lugar visible, por el termino de seis (6) meses, en las siguientes entidades: (…) d) Ordénese a las entidades demandadas la adopción de las medidas preventivas que en derecho correspondan, con la finalidad de garantizar la protección a la vida, integridad de los demandantes y su derecho a la búsqueda de tutela jurídica de sus derechos, a

d) Ordénese a las entidades demandadas la adopción de las medidas preventivas que en derecho correspondan, con la finalidad de garantizar la protección a la vida, integridad de los demandantes y su derecho a la búsqueda de tutela jurídica de sus derechos, a través de la iniciación de la presente reclamación judicial. e) Ordénese a las entidades demandadas la adopción de las medidas de protección que en derecho correspondan con la finalidad de proteger la vida y honra del grupo familiar demandante. f) Ordénese a las entidades demandadas suministrar el tratamiento psicológico adecuado al grupo familiar demandante, para superar las secuelas sicológicas causadas por las amenazas de muerte y Desplazamiento forzado de su grupo familiar por partes de los grupos armados al margen de la ley en desarrollo del conflicto armado interno colombiano.

(…)5

Referencia: 110013336033 2015 00559 01

Demandante: Jaime Enrique Castro Flórez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional y otros

8. El Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que asuntos como el presente, se estudian bajo la óptica de la relatividad de la falla del servicio, teniendo en cuenta que la obligación de la entidad es de medios y no resultados.

9. Explicó que la inscri pción en el Registro Único de Víctimas no es suficiente para fundamentar la responsabilidad que se reclama y, para el caso concreto, no se configuraron los elementos requeridos para predicar la falla en el servicio. De igual forma, hizo énfasis en que se t rataba del

suficiente para fundamentar la responsabilidad que se reclama y, para el caso concreto, no se configuraron los elementos requeridos para predicar la falla en el servicio. De igual forma, hizo énfasis en que se t rataba del hecho de un tercero (fls. 107 a 122, c.1).

10. El Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional puso de presente la ausencia de prueba del daño y de los elementos constitutivos de responsabilidad del Estado. Indicó que el asunto debe analizarse desde la relatividad de la falla en el servicio, porque la obligación de la entidad es de medios y no de resultados, sumado a que según el relato de la demanda se configuró el hecho de un tercero, pues fueron perpetrados por grupos al margen de la ley (fls. 132 a 140, c.1).

Relación de los medios de prueba

11. La juez de primera instancia decretó y practicó las siguientes pruebas:

Documentales

 Copia de los antecedentes administrativos relacionados con los hechos que originaron la controversia (fls. 17 a 81, 107, 113 y siguientes, 117, 119, 121 a 127, c.2).

Testimoniales –solicitados por la parte demandante para “probar la totalidad de los daños y perjuicios materiales e inmateriales ”- (audiencia de pruebas, fls. 249 a 256, c.1).

 Ricardo Mabel Iguarán Aguilar.  Andrés Avelino Vergara Osorio.  Óscar Adolfo Ríos Castro

La sentencia de primera instancia

12. Con base en las pruebas recaudadas , la juez de primera instancia

 Andrés Avelino Vergara Osorio.  Óscar Adolfo Ríos Castro

La sentencia de primera instancia

12. Con base en las pruebas recaudadas , la juez de primera instancia indicó que se demostró el desplazamiento forzado qu e dio origen a la controversia, así como la situación de orden público en la zona, la presencia de la fuerza pública y de grupos armados al margen de la ley.6

Referencia: 110013336033 2015 00559 01

Demandante: Jaime Enrique Castro Flórez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional y otros

13. Agregó que ese análisis guardaba relación con el documento “Diagnóstico del Departamento del Cesa r 2003 – junio 2007” de la Consejería Presidencial de los Derechos Humanos, que daba cuenta de la situación de orden público en el municipio La Jagua de Ibirico (Cesar), lo que determinaba el incumplimiento de los deberes de protección y seguridad a cargo de las demandadas.

14. Explicó que tales circunstancias y las denuncias formuladas por los demandantes, permitían definir como de público conocimiento la situación de violencia en la zona y, por lo tanto, la imputabilidad respecto del Ejército Nacional y la Policía Nacional.

15. En lo referente a los demandados municipio de La Jagua de Ibirico y el departamento del Cesar señaló que no se demostró responsabilidad alguna y, por el contrario, se acreditó que habían realizado actuaciones tendientes a garantizar la integridad del grupo familiar demandante, que se materializaron a través del Comité Especial de Amenazados.

alguna y, por el contrario, se acreditó que habían realizado actuaciones tendientes a garantizar la integridad del grupo familiar demandante, que se materializaron a través del Comité Especial de Amenazados.

16. Finalmente, la juez indicó que no se configuró el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero propuesto por la parte demandada, por lo que resolvió (fls. 302 a 324, c. ppal.):

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda frente al DEPARTAMENTO DEL CESAR y el MUNICIPIO DE LA JAGUA DE IBIRICO, por lo explicado en precedencia.

SEGUNDO: Declarar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL ya la NACIÓ N -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL, administrativamente responsables por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas los demandantes, según lo analizado en la parte motiva de esta providencia

TERCERO: En consecuencia, C ONDENAR en partes iguales a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL ya la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL, a pagar las siguientes

indemnizaciones:

3.1. Por concepto de perjuicios morales a favor del señor JAIME ENRIQUE CASTRO FLÓREZ, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 3.2. Por concepto de perjuicios morales a favor de la señora INDIRA VERGARA MENDOZA , el valor equivalente en moneda legal

vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 3.2. Por concepto de perjuicios morales a favor de la señora INDIRA VERGARA MENDOZA , el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 3.3. Por concepto de perjuicios morales a favor de la señora ROSA MARCELA CASTRO VERGARA, el valor eq uivalente en moneda legal colombiana, a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.7

Referencia: 110013336033 2015 00559 01

Demandante: Jaime Enrique Castro Flórez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional y otros

3.4. Por concepto de perjuicios morales a favor de la señora ÁNGELA NATALIA CASTRO VERGARA , el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 3.5. Por concepto de perjuicios morales a favor de la señora ANA VICTORIA VERGARA MENDOZA, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 3.6. Por concepto de violación a bienes o intereses constitucional y convencionalmente afectados a favor del señor JAIME ENRIQUE CASTRO FLÓREZ, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia

convencionalmente afectados a favor del señor JAIME ENRIQUE CASTRO FLÓREZ, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia 3.7. Por concepto de violación a bienes o intereses constitucional y convencionalmente afectados a favor de la señora INDIRA VERGARA MENDOZA, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 3.8. Por concepto de violación a bienes o intereses constitucional y convencionalmente afectados a favor a favor de la señora ROSA MARCELA CASTRO VERGARA, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 3.9. Por concepto de violación a bienes o intereses constitucional y convencionalmente afectados a favor a favor de la señora ÁNGELA NATALIA CASTRO VERGARA , el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cincuenta (50) salarios mínimos lega les mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 3.10. Por concepto de violación a bienes o intereses constitucional y convencionalmente afectados a favor a favor de la señora ANA VICTORIA VERGARA MENDOZA, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

(…)

El recurso de apelación2

vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

(…)

El recurso de apelación2

17. El Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional señaló que contrario a las conclusiones a las que llegó la juez de primera instancia, en el asunto de la referencia no se ac reditó la falla en el servicio relacionada con el alegado incumplimiento de las obligaciones derivadas de la posición de garante, máxime porque no tuvo conocimiento de la situación de los demandantes y tampoco se evidenciaba la participación de miembros de las fuerzas militares en contra de su integridad personal.

2 La audiencia de conciliación prevista en el artículo 192 del C.P.A.C.A., se adelantó el 9 de octubre de 2019, que se declaró fallida por falta de áni mo conciliatorio de las demandadas (fls. 354 y 355, c. ppal.).8

Referencia: 110013336033 2015 00559 01

Demandante: Jaime Enrique Castro Flórez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional y otros

18. Finalmente, se opuso a lo que denominó una condena excesiva y puso de presente una incongruencia entre las peticiones de la demanda y lo que reconoció la juez de primera instancia por violación a bienes o intereses constitucional y convencionalmente afectados (fls. 353 a 346, c. ppal.).

19. Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional 3 indicó que la sola inscripción en el Registro Único de Víctimas no evidencia

ppal.).

19. Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional 3 indicó que la sola inscripción en el Registro Único de Víctimas no evidencia la falla en el se rvicio por la que fue condenada la entidad, máxime porque nunca tuvo conocimiento de amenazas en contra del grupo familiar demandante.

20. Explicó que, en todo caso, contrario a los argumentos de la juez de primera instancia, no se demostró la omisión en los deberes constitucionales y legales (fls. 363 a 365, c. ppal.).

Actuación en segunda instancia

21. El recurso se admitió en providencia del 13 de enero de 2020 (fl. 366 c. ppal.) y el 29 de junio de 2021 se corrió traslado para alegar de conclusión

(documento electrónico).

22. El apoderado de los demandantes reiteró los argumentos expuestos en oportunidades anteriores y solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia (documento electrónico).

CONSIDERACIONES La competencia

23. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA 4 y 328 del CGP 5;

3 Presentó apelación adhesiva, que fue admitida por el despacho ponente el 13 de enero de 2020 (fl. 366, c. ppal.). 4 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apel aciones de autos susceptibles de este medio de

INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apel aciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 5 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR : el juez de segunda instanc ia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.9

Referencia: 110013336033 2015 00559 01

Demandante: Jaime Enrique Castro Flórez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional y otros

Competencia que se limita a los argumentos del apelante único , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptarse de oficio.

Asunto a resolver

24. La Sala debe establecer si se acreditó que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional y Policía Nacional , incumplieron sus obligaciones de protección y vigilancia derivadas de la po sición de garante, tal como lo concluyó la juez de primera instancia o, por el contrario, debe revocarse la condena impuesta ante la ausencia de pruebas como se indicó en los recursos de apelación.

Cuestión previa: De la caducidad

garante, tal como lo concluyó la juez de primera instancia o, por el contrario, debe revocarse la condena impuesta ante la ausencia de pruebas como se indicó en los recursos de apelación.

Cuestión previa: De la caducidad

25. Frente a la caducidad en la reparación directa 6, deben distinguirse dos eventos: (i) como regla general, la ocurrencia del hecho causante del daño y (ii) como excepción, el conocimiento del mismo siempre que se pruebe la imposibilidad de conocerlo en la fecha de su ocurrencia.

26. En el caso concreto, en la audiencia inicial realizada el 8 de marzo de 2018 (fls. 187 a 199, c.1), se resolvió la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, propuesta por el departamento del Cesar, que consideró que el término para presentar la demanda feneció el 25 de mayo de 2015, mientras que la demanda fue radicada el 6 de agosto siguiente.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 6 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. (…) En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad

del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptad o en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; (…)10

Referencia: 110013336033 2015 00559 01

Demandante: Jaime Enrique Castro Flórez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional y otros

27. La juez precisó que debía contabilizarse el término de caducidad desde la ejecutoria de la sentencia SU-254-20137, esto es desde el 23 de mayo de 2013. Así, como la conciliación prejudicial se radicó el 24 de abril de 2015 y se extendió hasta el 14 de julio siguiente, la parte demandante tenía hasta el 17 de agosto de 2015, por lo que la demanda presentada el 6 de agosto de ese año, fue oportuna.

28. La Sala considera pertinente indicar que en este asunto le asiste razón a la juez de primera instancia frente al momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad, pues el numeral vigésimo cuarto

de la referida decisión, señaló:

a la juez de primera instancia frente al momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad, pues el numeral vigésimo cuarto de la referida decisión, señaló:

VIGÉSIMO CUARTO. - DETERMINAR que para efectos de la caducidad de futuros procesos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta.

29. Lo anterior guarda relación con la postura de Consejo de Estado, conforme al cual “la intención de la Corte Constitucional no fue poner un límite temporal inexpugnable al ejercicio del medio de control de reparación directa, sino darle apertura respecto de las personas en condición de desplazamiento f orzado que, hasta ese momento, no habían podido reclamar judicialmente sus derechos por la falta de claridad en el uso de las herramientas jurídicas puestas a su disposición;”8.

30. Por lo tanto, la contabilización del término de caducidad en el caso concreto, garantiza el acceso a la administración de justicia de los demandantes y, en consecuencia, es procedente resolver los argumentos expuestos en los recursos de apelación.

Hechos probados

31. En el expediente se encuentran probados los siguientes hechos

particularmente relevantes:

7 Corte Constitucional, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección

particularmente relevantes:

7 Corte Constitucional, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Consejo de Estad

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